REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 19 de Julio de 2012.
202 ° Y 153 °

Vista la anterior demanda OBLlGACION DE MANUTENCiÓN Y recaudos
acompañados, suscrita por la ciudadana ANA MARIA REQUINIVA MORENO,
venezolana, mayor de edad, C.I N° V-17.724.542, en su carácter de madre de los
niños SE OMITEN , de 07 y 05
años de edad, asistida por la Defensora Pública abogada VIANNEDDY VIDAL SALAS,
incoada contra el padre ciudadano JORGE LUIS REDONDO NUÑEZ, venezolano,
mayor de edad, C.I N° V-15.503.447, por no ser contraria al orden público a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, CONFORME LOS ARTíCULO 452 Y 457 LOPNNA, para
proveer al curso de ley observa el Tribunal que la' demandante ANA MARIA
REQUINIVA MORENO, C.I N° V-17.724.542, madre Custodia de los niños de autos,
se encuentra domiciliada en el Barrio la Esperanza, sector bella Vista, calle 32, del
Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-
0032 de fecha 30/09/2009 dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las disposiciones transitorias textualmente:
"Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en
virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación de
Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el tribunal Supremo
de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Lev Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas V Adolescentes en otras ciudades o municipios del
Estado Barinas",resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA,
en concordancia con las previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los
Municipios Foráneos se les mantiene la competencia para conocer de asuntos
alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e
Incumplimiento de Obligación de Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN
RAZON DEL TERRITORIO Y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente
causa al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas al
evidenciarse de autos que la residencia de los niños SE OMITEN , se encuentra en el señalado Municipio, y ser el
mismo el Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de
Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés
Superior de los niños mencionados, cuyo domicilio se encuentra en el señalado
Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil a lo~s fines de la solicitud de regulación de' la
competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F, Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala
, de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folio el Expe~me MD11-V-2012-000526, todo de
conformidad con el articulo 11 del CÓ . o :~Q;9.~g~iento C