REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 26 de Julio de 2012. 202° Y 153°
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges FREDDY CARDENAS y
MARíA ADELAIDA MEDRAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-
22.036.552; V-11.710.528 respectivamente, padres de la niña SE OMITE de 10 años de edad, debidamente asistidos por el abogado JUAN
JOSÉ VALERO GALLARDO, INPREABOGADO N° 154.871, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,de conformidad
con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases
consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que
se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como
la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y
463 Ejusdem.y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos
de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden
Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por
separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes
atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE
BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá
sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de
su trabajo. TERCERO: En relación a la CUSTODIAde la niña SE OMITE, de 10 años de edad, queda conferida a la madre ciudadana
ÍA ADELAIDA MEDRAN ORTEGA, en los términos previstos en el articulo 358
LOP A. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a
cargo del padre para la niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL
BOLíVARES (Bs.1.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la
cuenta Corriente N° 01080106150100041894 del Banco Provincial a nombre de la madre
de la niña de autos. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA será ejercido por ambos padres. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia
certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente
conforme ordena el artículo 03 numeral" 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000782, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Exp. N° MD11-J-2012-000782
YFGG/nlra.-