REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 03 de Julio de 2012
201º y 153º

Por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido por auto de fecha 29/06/11, cursante al folio (82) del presente expediente para la reanudación de la causa y de una revisión del expediente se pudo evidenciar que la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA fue presentada en fecha 09-08-2010, por el ciudadano: FREDDY JOSE VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.637.139, asistido por el Abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110680, domiciliado en la Avenida Elías Cordero Uzcategui, Edificio los Palmares, Piso 1 Oficina 5 Barinas Estado Barinas. Por auto de fecha 12/08/2010, se le dio entrada y se acordó la realización de una inspección judicial a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada (f-48 al 49). En fecha 28/10/2010, se difirió la inspección judicial por cuanto no hubo despacho. (f-53). En fecha 15/11/2010, se practico la Inspección Judicial (f- 57 al 64). En fecha 17/11/10 el Tribunal dicto auto absteniéndose de pronunciarse sobre la presente medida, hasta tanto sea decidida la inhibición planteada (f- 72). En fecha 12/01/11 la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.475.902, asistida por el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 5.535, presento escrito solicitando se declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta y en consecuencia se abstenga dictar la medida preventiva solicitada. (f- 73 al 80). En fecha 13/01/11 se dicto auto agregándose el escrito presentado (f 81). En fecha 29/06/11 se aboco el ciudadano Juez al conocimiento de la causa (f- 82 al 83). En razón de la cual se evidencia una inacción prolongada, en la presente solicitud y se pudo constatar el abandono voluntario y desinterés de la parte actora para dar impulso a la misma, habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de la parte solicitante, verificándose que la única actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 09 de Agosto de 2010, presentada por el abogado ciudadano: FREDDY JOSE VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.637.139, asistido por el Abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110680, en la cual presento la solicitud de Medida Cautelar, observándose que desde la fecha 09 de Agosto de 2010 hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año y once (11) meses y no existe actuaciones algunas de la parte interesada que permita evidenciar su interés con respecto a la Medida de Protección Agroalimentaria, lo que denota la pérdida del interés procesal, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal dar por terminada la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR presentada por el ciudadano: FREDDY JOSE VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.637.139, asistido por el Abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110680. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión con oficio al Archivo Judicial correspondiente.-
EL JUEZ.-

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA.-

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR P.


En la misma fecha se archivo bajo el N° 1107.- Conste.
Scría.-
JJTS/JWSP/av
EXP N° 5264





















JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
De una revisión del expediente se pudo evidenciar que la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA fue presentada en fecha 13-10-08, por el Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS Y MARIA DOMINGA SANCHEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.073 y 4.957.472, respectivamente. Por auto de fecha 16-10-2008, se le dio entrada y se acordó la realización de una inspección judicial a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada (f-3). En fecha 16-12-2008, presentó escrito el Abogado ELBANO REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121, haciendo formal oposición a la medida cautelar y a la inspección fijada por el Tribunal (f-26). En fecha 08-01-2009, el tribunal fijó oportunidad para la realización de una audiencia (f-27 y 28), a la cual llegada la oportunidad de celebrarla no compareció la parte actora (f-31). Mediante auto de fecha 18-02-2009, se fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial (f-32). En fecha 14-04-2009, se difirió la inspección judicial, la cual sería fijada una vez sea solicitado por la parte actora. (f-33). En razón de la inacción prolongada, se puede constatar el abandono voluntario y desinterés de la parte actora para dar impulso a la solicitud, por lo que resulta forzoso para este Tribunal dar por terminada la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR presentada por el Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS Y MARIA DOMINGA SANCHEZ DE SOTO. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión con oficio al Archivo Judicial correspondiente.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.- Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se archivo bajo el N° .- Conste.
Scría.-
JGAP/JWSP/nh
EXP N° 5098