CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 03 de Julio de 2012.
202.01 Y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000710
Vista la anterior solicitud de fecha 26/06/2012, suscrita por los cónyuges MIGUEL
YOBANNY BRACA HIDALGO y MARIELA MOLlNA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-14.342.680; V-15.967.346 respectivamente, padres de la
niña SE OMITE, de 11 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución
del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/11/1.994, por ante la Prefectura de la
parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MIGUEL YOBANNY BRACA
HIDALGO y MARIELA MOLlNA,desde la fecha 17/01/1.994, según Acta N° 04 conforme el
artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y diciembre la cantidad de
TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas
en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE
queda conferida a la madre MARIELA MOLlNA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a
ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña
antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los
( ) días del mes de Julio del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del.
este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, C~T1~~~ • ve .anterior traslado es copia fiel y exacta de. sus
Originales, cursantes a 101~o los:d~'t~"" ente MD11-J-2012-000710, todo de conformidad
con el artículo 112 del C9digo ae,~F0ci?dJ¡Jt• to Civil.
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