CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN y SUSTANCIACION
,Barinas,11 de Julio de 2012.
202 o 'y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000732

Vista la anterior solicitud de fecha 03/07/2012, suscrita por los cónyuges ALFREDO
JOSE SAYAGO MILLAN Y MIRLA ELOISA AGUIRRE LABRADOR, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.965.144; V-9.399.620 respectivamente,
padres de los adolescentes SE OMITEN de 17 y 15 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
14/05/1.993, por ante la prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges ALFREDO JOSE SAYAGO MILLAN y MIRLA ELOISA AGUIRRE LABRADOR,
desde la fecha 14/05/1.993, según Acta N° 63 Y conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL
BOLlVARES (Bs. 4.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de
ahorros del banco Provincial a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas' intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada pór
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes SE OMITEN queda conferida a la madre MIRLA ELOISA AGUIRRE LABRADOR. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está- será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de los adolescentes antes mencionados. En la ciudad de
Barinas a los (v.9 ) días del mes de Julio del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de
la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustag:cL~cip,?:;;~ esta Circunscripción Judicial,
C~RTIFICO que. anterior traslado es copia fiel#~~f~a•,'~_é:~~.~ originales, cursantes a los
fallos del Expediente MD11-J-2012-000732,,199Q .: de •,COt'lfon¿tHd,ad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil. , ,,'' : I '