REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 17 de Julio de 2012. 202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges JEAN CARLOS ACUÑA MORALES Y MA YRA ALEJANDRA
COLMENARES ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-14.451.148; V-18.838.391
respectivamente, padres del niño SE OMITE, de 01 año de edad, debidamente
asistidos por la Abogada MARIA LlLIBETH FEBLES, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189
del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los. fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En
relación al niño SE OMITE, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
MA YRA ALEJANDRA COLMENARES ARGUELLO, en los términos previstos en el articulo 358
LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del
padre para el niño en la cantidad de MIL BOLlVARES (Ss. 1.000,00) mensuales, adicional en el
mes de Septiembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades que deberán
ser depositadas directamente en cuenta Bancaria a nombre de la madre, de la queda igualmente
obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el
artículo 365 de la precitada Ley. C'uARTO:.LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos
padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN 'DE CONVIVENCIA FAMILIAR
AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Siguen firmas ilegibles de
la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma. ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-0007 46, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil. I . .-
Exp N° MD11-J-2012-000746
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