CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,17 de Julio de 2012. 202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000758
Vista la anterior solicitud de fecha 12/07/2012, suscrita por los cónyuges JEN NY
JAQUELlNE ALBURJAS MONTAÑA Y CARLOS ALBERTO FARIAS AL TUBE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.549.026; V-16.513.606
respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 10 años de edad, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/02/2.001, por
ante la prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, Y ADMITIDA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas' a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
. hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges JENNY JAQUELlNE ALBURJAS MONTAÑA y C~A.RLOS ALBERTO FARIAS
AL TUBE,desde la fecha 01/02/2.001, según Acta N° 20 Y conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo
del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs, 600,00) mensuales, adicional
en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de
la madre, dejando por sentado que las' cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente
en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de la niña SE OMITE, queda conferida a la madre JENNY JAQUELlNE ALBURJAS
MONTAÑA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA-FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada. En la ciudad de
Barinas a los (ú'1 ) días del mes de Julio del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de
la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigu'e
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera In~tancia /9.,.~&g~d• .I::~. ¡ .stanciación de esta. ~ircunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior faslaQo .. <~qB!ª" ~ acta de sus originales, cursantes a los
fo~io~ del Expedi~n~e ry1D1.1.:~~.~ .. ~g:~Jj;~ ~;;~9~1;' conformidad con el articulo 112 del
Códiqo de procedimiento.Civlks ..
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