REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,03 de Julio de 2012. 202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges FRANKLlN ANTONIO MENDEZ PEREZ Y MERL Y NACARI
MEZA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-16:334486; V-18.045.084
respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 04 años de edad,
debidamente asistidos por la Abogada BELKYS ESPERANZA ROJAS, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria
conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 lOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la requerida resolución
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la
moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la
vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio
en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los
fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan
SEGUNDO:En relación a la niña SE OMITE, queda conferida la
gJJSIQDIA a la madre ciudadana MERl Y NACARI MEZA PLAZA, en los términos previstos en el
articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida
a cargo del padre para la niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00)
mensuales, adicional en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Mil BOLlVARES (Bs.
1.000,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta Bancaria a nombre de
la madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por
gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO:Se establece un RÉGJMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIOentre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Terce.r;a."o.~ Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la
Secretaria En la misma fecha se li~1:.t~~~r~~~rtificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria. QUien suscribe e,!f!:~¡;-:q-¡Jff~~•:/•i~'<$~+.:retarla del este tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustan~latión' (Ht~st~~Cifcüh: cripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta dé sus •6rigill.ales•;~26rs~• tes a los folios del Expediente MD11-J-
2012-000705, todo de conformidad con el" irticulo ",.1 ~ 'GI~ Código de procedimiento Civil.