SOLICITUD N° 7211.
Sentencia N° 69.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de julio de 2012, se le dio entrada para resolver por auto separado, solicitud de Inspección presentada ante la U.R.D.D., por el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.561.735, domiciliado en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia y Consejos Comunales que hacen vida en las Parroquias Ambrosio y La Rosa, asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.024.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la referida solicitud de Inspección Judicial, este operador de justicia estima hacer unas consideraciones:
1.-) En el Libro Cuarto, Segunda Parte, Titulo I del Código de Procedimiento Civil en su articulo 899 establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará el Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene la citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
El artículo en cuestión, en sus ordinales 3°, 5° y 6°, establece:
3°: Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
5°: La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De la lectura de la solicitud se evidencia que los solicitantes incumplen con los requisitos indicados en los numerales del artículo mencionado.
2.-) En cuanto al segundo solicitante como son los Consejos Comunales que hacen vida en las Parroquias Ambrosio y La Rosa de esta ciudad de Cabimas, no se encuentran acreditados a las actas ninguna documentación que haga posible dar por cierto lo condición que se acredita.
3.-) Este operador de justicia, puntualiza que la prueba de inspección Judicial, se trata de un medio probatorio que tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del juez de la causa, a través de los sentidos ( vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto si fuere necesario) de la situación en que se encuentra un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como las características, las circunstancias que lo rodean al mismo o el desarrollo de alguna actividad, entre otros, a los fines de mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación de inmediación que rige la materia probatoria, y así se desprende de los preceptos generales que regulan la materia, tal es el caso de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.
4.-) El artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo la excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas la inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
5.-) Del estudio de la solicitud se precisa la existencia de contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto se solicita una Inspección Judicial pero en el desarrollo de los particulares a evacuar recae en una experticia, y en un interrogatorio para que den respuesta de lo indicado en los particulares a que se contrae la misma, lo cual es incompatible con la naturaleza de la inspección.
6.-) Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (Subrayado nuestro).
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
Los solicitantes ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS CAMACHO actuando en nombre propio y Consejos Comunales que hacen vida en las Parroquias Ambrosio y La Rosa quien no acreditó ningún tipo de documentación con el carácter antes mencionado, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ello, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Ahora bien, el solicitante de la inspección judicial, pide que el Tribunal se constituya en un inmueble denominado Hospital Adolfo D’ Empaire, ubicado en la Avenida Principal de Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, a fin de que deje constancia de los veintitrés (23) particulares que señalan en el escrito de solicitud de inspección extrajudicial.
Dentro de los particulares hay unos, que es imposible para el operador de justicia dejar constancia por los sentidos ( vista, tacto, oído, olfato ), hay particulares que no los percibe el operador de justicia a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección judicial, y sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular a las personas naturales o jurídicas que en ese mismo instante se encuentren en el mencionado inmueble objeto de inspección, lo que conllevaría a realizar un acto de declaración de testigos de manera irregular, y a su vez desnaturalizar la esencia del medio utilizado, lo que no está permitido por la vía de inspección judicial, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la presente inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que el medio de prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra-judicial solicitada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.561.735 domiciliado en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, y Consejos Comunales que hacen vida en las Parroquias Ambrosio y La Rosa, asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.024, y Consejos Comunales que hacen vida en las Parroquias Ambrosio y La Rosa., SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud del dispositivo del fallo. TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los seis (6) del mes Julio del dos mil doce 2012. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma.