REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.487

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.894.787, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Aurelio Berrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.587, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.715.781 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…En fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contraje matrimonio civil, por (sic) ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ LEAL, (omisis), de igual domicilio, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el N° 590, que acompaño marcada con la letra “A”, a los efectos probatorios consiguientes.
Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 106, No. 102-69, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, quien lleva por nombre DANIELA DAYANA OBERTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.570.775, de igual domicilio.
Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de nosotros cumplió con sus deberes conyugales. Pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba, peleaba y no cumplía con las obligaciones del hogar. Situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el mes de mayo de 1999, tomé la determinación de marcharse (sic) del hogar conyugal, ya que no aguantaba el ambiente hostil en que vivíamos.
Ciudadano Juez, múltiples fueron las veces que le pedí que cambiara su actitud para regresar al hogar conyugal, pero dichas solicitudes fueron en vano, incumpliendo con esta actitud lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, que nos impone la obligación de vivir juntos, socorrernos mutuamente, mantenimiento del hogar común, fidelidad, etc.…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Mediante auto de 21 de Enero de 2010, se le dio entrada a la demanda, instándose al cónyuge demandante a consigna copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2010; confiriendo ese mismo día, poder apud acta, al abogado en ejercicio, ciudadano Aurelio Berrios, ya identificado.
Con fecha 13 de Agosto de 2010, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 22 de Octubre de 2010; y, la cónyuge demandada, ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ LEAL, fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, el día 02 de Abril de 2011.
Se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal de la parte actora y la cónyuge demandada, ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ LEAL, quien estuvo asistida por las abogadas en ejercicio y de este domicilio, ciudadanas Lida del Valle Antúnez Nava y Moraima Reyes, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.634 y 46.338, respectivamente.
El día 06 de Julio de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la parte actora, quien insistió en continuar la demanda; la cónyuge demandada y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada Diana María Consuegra Conde, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. Consta de las actas, que en la misma fecha anterior, la cónyuge demandada, le confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio y de este domicilio, ciudadanas Moraima Reyes Luzardo, Lida del Valle Antúnez Nava y Rosa Chacín Caballero, los dos primeras, ya identificadas y la última inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.367.
En fecha 14 de Julio de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, quien en representación de su poderdante, ratificó en todas y cada uno de sus términos la demanda de divorcio; e igualmente, la abogada Moraima Reyes Luzardo, en su carácter de apoderada judicial de la cónyuge demandada, ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ LEAL, consignó escrito de contestación expresando los siguientes alegatos:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho lo alegado en su escrito liberal (sic) por el cónyuge de mi mandante, por no ser los hechos, ni procedente el derecho invocado.
Primero: en cuanto a los hechos, es cierto que mi mandante, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, ya identificado, por (sic) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, el día 27 de Mayo de 1989, de conformidad con el acta N° 590, consignada.
Segundo: Es cierto que mi mandante y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, constituyeron su último domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 106, casa N° 102-69, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tercero: También es cierto que de la unión matrimonial que mantuvo mi mandante con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, procrearon una hija de nombre DANIELA DAYANA OBERTO GONZÁLEZ, mayor de edad.
Cuarto: Es cierto que durante los primeros años de matrimonio entre mi mandante y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, todo era dicha y felicidad, la relación era armoniosa y tranquila, y cada uno de ellos cumplía cabalmente con todos y cada uno de los deberes conyugales que impone el matrimonio; lo que no es cierto, por eso lo niego, rechazo y contradigo que la situación cambió radicalmente y que mi mandante haya cambiado el comportamiento de amable y cariñosa o que se disgustaba (sic) y peleara o que no cumpliera con las obligaciones del hogar, ya que en todo momento, desde que se inició la unión matrimonial siempre hubo un fiel cumplimiento de los deberes del matrimonio por parte de mi representada hacia su cónyuge.
No es cierto que en el mes de mayo de 1999, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, tomó la decisión de marcharse del hogar conyugal, sino que se fue en fecha 16 de Noviembre del año 1993; asimismo, niego, rechazo y contradigo que el motivo fuera porque no aguantaba el ambiente hostil en el que vivía con mi representada, sino que se marchó con otra ciudadana, gritándole a mi representada en forma humillante que ya no la quería, que necesitaba una mujer más joven y bonita, que ella era una vieja gorda que no servía para nada, recogió sus pertenencias y se marchó; esta humillación la realizó a viva voz al punto que todo el vecindario salió a ver que ocurría y pudo presenciar el lamentable momento de doloroso que tuvo que vivir mi representada, quien después de haberle dedicado toda su juventud, abnegación, que hasta las medias se las ponía y lo vestía , le tenía todo el tiempo su ropa lavada y planchada y su comida a la hora, todo el mundo lo halagaba por lo bien arreglado que siempre estaba, y todo gracias a mi representada que cumplía a cabalidad sus deberes de esposa. Desde la fecha que se marchó el demandante no cumplió (sic) con los deberes que le imponen los artículo 137, 148, 156 y siguientes del Código Civil, por lo que he tenido que recurrir a familiares y amigos para poder cubrir mis necesidades tanto de alimentos como de salud, ya que me encuentro con un cuadro de Hipertensión arterial, asma bronquial y soy tratada por el Instituto Regional de Investigaciones y Estudio de Enfermedades Cardiovasculares, Facultad de Medicina, Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial. (omisis) Es falso que el demandante le pidiera en múltiples oportunidades a mi representada cambiara su actitud, lo cierto es que por el amor que tenía mi representada hacia su cónyuge, fue ella quien en repetidas oportunidades, personalmente se humilló, rogándole a su cónyuge que volviera al hogar conyugal; pero de nada valió los ruegos, ya que hasta la fecha el cónyuge no ha querido regresar al hogar conyugal, persistiendo el abandono del mismo; por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, que establece que el cónyuge que haya dado motivos al divorcio no puede intentarlo, así solicito sea establecido en la sentencia declarando sin lugar la presente demanda por infundada y temeraria, ya que hasta la presente fecha mi representada permanece en el hogar conyugal, demostrando con esta situación que ella nunca abandonó el hogar conyugal…”

Ambos cónyuges, promovieron dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:

“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.
Asimismo, es necesario señalar que desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde a ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos OBERTO/GONZÁLEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SILVA VILLALOBOS Y NERIO JESÚS FERRER FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.977.763 y 4.742.337, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron de la siguiente forma:
CARLOS ALBERTO SILVA VILLALOBOS; ya identificado, de cuarenta y dos (42) años de edad, manifestó que se encuentra domiciliado en la avenida 70B con calle 91, Urbanización Santa Fe Villas, N° 70B-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al interrogatorio que le formulara su promovente, respondió de la forma siguiente:
“Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Oberto Leal y María González Leal. Contestó: Si, si los conozco, desde hace aproximadamente 10 años, son casados. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Oberto Leal y María González Leal, están separados y desde cuando. Contestó: Si, es cierto y me consta, ya que cuando conocí al señor Rafael Oberto, ya estaba separado de su esposa. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana María González Leal, vive sola o tiene otra pareja. Contestó: Si, ella tiene otra pareja, de nombre Edgar. Terminó, se leyó y conformes firman (omisis)”
NERIO JESÚS FERRER FERNÁNDEZ; ya identificado, de cincuenta y seis (56) años de edad, Técnico Electricista, manifestó que se encuentra domiciliado en la Urbanización San Miguel, avenida 64, N° 24-67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al interrogatorio que le formulara su promovente, respondió de la forma siguiente:
“…Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Oberto Leal y María González Leal. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Oberto Leal y María González Leal, están separados y desde cuándo. Contestó: Que yo tengo idea están separados desde el 99 y yo los conozco desde el 91. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana María González Leal, vive sola o tiene otra pareja. Contestó: Si, tiene otra pareja. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta el motivo de la separación de los ciudadanos Rafael Oberto Leal y María González Leal. Contestó: Se la mantenían de pleitos, eso era matazon todo el día. En este estado, presente la abogada en ejercicio y de este domicilio Moraima Reyes, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 46.338, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que el ciudadano Rafael Oberto, abandonó el domicilio conyugal. Contestó: Fue en el 99, la fecha exacta no la recuerdo. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta quien de los cónyuges abandonó el hogar conyugal. Contestó: él le dejó una casita que tenía en las Lomita, que se yo y se separó de ella, después lo llamaron para una reconciliación. Tercera: Diga el testigo cuantas veces visitó usted el domicilio de los ciudadano Rafael Oberto y María González. Contestó: Fui una vez, después no fui más por los pleitos. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano Rafael Oberto actualmente. Contestó: Si, vive en circunvalación 1, detrás del restaurante Las Canoas. Diga el testigo desde cuando es amigo íntimo del ciudadano Rafael Oberto. Contestó: Tengo 20 años conociéndolo. Sexta: Diga el testigo si el ciudadano Rafael Oberto tiene pareja. Contestó: Si y creo que tiene 4 muchachos. Terminó, se leyó y firman…”
De las anteriores declaraciones, se constató que los hechos expresados por los testigos promovidos por la parte actora, son incongruentes con los hechos alegados por la referida parte en su escrito libelar; esencialmente en el punto controvertido en la presente acción de divorcio, relativo al abandono voluntario e injustificado, que le confiere al cónyuge vulnerado el derecho demandar el divorcio; por el contrario con la deposiciones anteriormente transcritas, se evidenció que fue el cónyuge demandante quien voluntaria e injustificadamente abandonó el hogar conyugal, resaltando la declaración del último testigo al referirse en ese sentido, que fue el ciudadano Rafael Oberto quien abandonó el hogar y que éste después fue llamado para una reconciliación; por lo que concluye esta Administradora de Justicia, que las referidas declaraciones son desfavorables a su promovente; y por cuanto las misma favorecen los alegatos de la cónyuge demandada, en el sentido de que con ellas se demostró los hechos argüidos por la referida cónyuge, que fue el consorte demandante quien abandonó el hogar; es por lo que las aprecia a favor de la cónyuge demandada y así se decide expresamente.
Por su parte, la cónyuge demandada, ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ LEAL, para demostrar sus alegatos, promovió las declaraciones de los ciudadanos ALCADIO CHÁVEZ, CRISTINA NIÑO RODRÍGUEZ y NANCIS MAGALI MORA, venezolanos, mayores de edad, de 62, 65 y 64, años de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.930.611, 3.308.542 y 4.991.017, respectivamente, domiciliados en la calle 106A del Barrio José Gregorio Hernández, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos OBERTO/GONZÁLEZ desde hace más de treinta (30) años, que procrearon una hija de nombre Daniela Oberto; que ellos se casaron en la casa de la mamá de la señora María, en la calle 106A y que luego se mudaron a otra casa en la misma calle, la número 27-316; manifestaron que el día 16 de Noviembre de 1993, mientras adornaban la calle para la celebración del día de La Chinita, oyeron que el señor Rafael y la señora María estaban fuertemente discutiendo, que él ofendía y humillaba a la señora María, la insultaba y decía palabras obscenas, que no le servía como mujer, que tenía otra que lo trataba bien; que luego él salió con un bolso y desde entonces no lo volvieron a ver más; igualmente expresaron, a la repreguntas que la contraparte les opuso, que la señora María trataba bien y con cariño al señor Rafael, que lo atendía en su comida y siempre andaba bien vestido; ratificaron ante la contraparte que el domicilio del matrimonio OBERTO/GONZÁLEZ, en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 106A, N° 27-316; que el día 16 de Noviembre d e1993, fue el día en que el señor Rafael tuvo una fuerte discusión con la señora María, humillándola y ofendiéndola, se fue y no ha vuelto más.
De las anteriores declaraciones, que no pudieron ser impugnadas por el demandante, resultaron congruentes y pertinentes con el hecho alegado por la cónyuge demandada, los deponentes no caen en contradicciones, relatan los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real de los eventos sobre los cuales declaran, por lo cual se le otorgan todo su valor probatorio y se aprecian a favor de su promovente, en el sentido que, de las señaladas testimoniales surgen elementos de convicción relativos a que la demandada no incumplió con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, por lo que se concluye que la presente acción es improcedente, por cuanto el cónyuge demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, no demostró el hecho alegado ni el derecho invocado. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL contra la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ LEAL, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de Mayo de 1989, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 590.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.487. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes Julio de 2012.