REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.642
En virtud de la revisión exhaustiva efectuada en el archivo de este Tribunal a los fines de ubicar los expedientes terminados que deberán ser remitidos al archivo judicial en el mes de septiembre del presente año, observó esta Sentenciadora que a la presente causa se le dio entrada el día 30 de septiembre de 2010 —procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en virtud de la inhibición formulada el día 12 de agosto de 2010, por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Helen Nava de Urdaneta—, y que encontrándose en estado de proferir sentencia, la misma fue suspendida por resolución de fecha 29 de febrero de 2012, en acatamiento del criterio que venía siguiendo este Órgano Judicial en aplicación irrestricta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estado en el que —a pesar de haber sido mitigado el criterio por este Tribunal— aun se encuentra, en virtud de no haberse llevado a cabo actos de sustanciación por encontrarse la causa —tal y como antes se señaló— en estado de dictar sentencia, en razón de ello, esta Operadora de Justicia está obligada a cumplir su rol de directora del proceso y su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión y en tal sentido, considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano GUSTAVO ELÍAS CORDERO RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.042.418, debidamente asistido por el profesional del derecho NEY MOLERO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.870, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSÉ SABINO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.285.999, y del mismo domicilio.
En el escrito libelar, la parte actora estableció que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1990, bajo el No. 2, Protocolo 1, Tomo 28, es propietario único y exclusivo de un inmueble compuesto de casa de habitación y su terreno propio, además de un galpón, ubicado en el sector rural la Macandona, hoy en área urbana, en la vía que conduce de Maracaibo hacia La Concepción, Avenida 91 con calle 79E, jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo. Dicho inmueble posee una superficie de novecientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (904,43 mts2).
Expresó el actor que, la faja de terreno que adquirió por el referido documento, conjuntamente con la casa-galpón, tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE, formado por el segmento dos (2) uno (1), con una longitud de sesenta metros con sesenta y cuatro centímetros, terreno que son o fueron de la propiedad de la C.A., Inversiones Marabinas, inmueble distinguido con la nomenclatura Municipal No. 79E-150; SUR, formado por el segmento tres (3) Cuatro (4), con una longitud de sesenta metros con cincuenta y seis centímetros, terreno que son o fueron de la propiedad de la C.A., Inversiones Marabinas; ESTE, formado por el segmento Tres (3) Dos (2), con una longitud de catorce metros con noventa y dos centímetros, la Avenida 91 (vía pública) que va de Maracaibo hacia La Concepción y OESTE, formado por el segmento Cuatro (4) Uno (1), con una longitud de catorce metros con noventa y dos centímetros, con inmueble que es o fue de la propiedad de C.A., Inversiones Marabinas, distinguido con el No. 79H-69, adaptándose la figura de un rectángulo, con área cerrada con paredes de bloques y puerta en la parte frontal de la vivienda de dos portones de hierro y estructura de viga, de Novecientos Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centésimas de Metros Cuadrados y todo debidamente catastrado por ante la Municipalidad de Maracaibo del Estado Zulia.
Alude el actor que una vez celebrado el contrato de compra-venta, su vendedor ciudadano JESÚS ENRIQUE PIRELA CHACÍN, no obstante sus múltiples requerimientos, no le hizo la entrega tradicional del inmueble vendido, motivo por el cual solicitó la entrega material ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ejecutada por el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de enero de 1992, según expediente signado con el No. 25.052.
Por último, arguyó el actor que una vez practicada la entrega material del inmueble, este fue invadido por el ciudadano JOSÉ SABINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.285.999, quien se negó rotundamente a desalojarlo.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, la parte actora demandó al ciudadano JOSÉ SABINO CONTRERAS, para que voluntariamente conviniera, o que a ello fuera constreñido por este Tribunal, en la reivindicación del inmueble destinado a vivienda principal que según señaló es de su propiedad, y que en consecuencia, se abstenga de seguir ocupándolo o detentándolo sin tener justo título para ello, devolviéndole voluntaria o forzosamente, el pleno y absoluto uso y disfrute del mismo, sin perturbaciones o molestias de ninguna índole.
La demanda en cuestión, fue admitida el día 28 de mayo de 1992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se tramitó por el procedimiento ordinario previsto en el Código Adjetivo Civil.
En este sentido, resulta necesario destacar, que a la presente causa se le dio entrada en este Juzgado, el día 30 de septiembre de 2010, procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en virtud de la inhibición formulada el día 12 de agosto de 2010, por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Helen Nava de Urdaneta.
Ahora bien, en fecha 29 de febrero de 2012, encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal profirió resolución en la que estableció que en el presente caso procedía la paralización de la causa a que hace referencia la parte in fine del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y resolvió que este procedimiento debía ser suspendido de conformidad con la referida norma, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, que se mantendría hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuaría su curso.
Ahora bien, para que esta Juzgadora cumpla con el papel que le tiene conferido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe tener en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el Nº 000502, en el caso: Dhyneira María Barón Mejía, del cual observa que el mismo es el precedente reiterado y pacífico que ha mantenido esa Sala y lo ha confirmado recientemente en el fallo Nº 000106, del 17 de febrero de 2012, caso: Hikmat Balas Makaukjl y otra, y el Nº 000155, del 13 de marzo de 2012, caso: Raúl Rivas Garantón y otra; que incluso, el día 28 de marzo del corriente año fue ratificado en la sentencia dictada por esa suprema jurisdicción bajo el Nº 000176, que resuelve el caso: Paola Calicchia Scachia e Inmobiliaria Calicchia Inmocal, C.A.
Es así que este Tribunal, dados los rasgos de pacificidad, continuidad y reiteración que acompañan al criterio del Supremo Tribunal en las sentencias antes referidas, asume que se trata de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuya uniformidad debe procurar esta Juzgadora, atendiendo a la letra del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a pesar de la tendencia del foro de calificar como jurisprudencia todo precedente judicial, carecería de elegantia iura semejante parangón, pues se trata de categorías jurídicas perfectamente diferenciadas, cuyo rasgo característico de mayor trascendencia —sin pretensiones de exhaustividad— es que la primera, es decir, la jurisprudencia, ha alcanzado una autoridad judicial debido a que le acompañan los rasgos a los que recién se hizo referencia: reiterada (en cuanto el criterio se ha repetido en casos diversos), continua (con relación a que no hubo cambio de criterio o intermitencia en el periodo de tiempo que la comprende) y pacífica (que la decisión no cuenta con votos salvados o, que al menos los que hubieren, no conciernen al criterio sino a otro rasgo sobre el que se pronunció la mayoría sentenciadora).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo del 1° de noviembre de 2011, que ha hecho tránsito a la categoría de jurisprudencia, se pronunció en contra de la suspensión indiscriminada de los procesos en cualquier estado y grado de la causa, cuando esa paralización se pretendiera justificar en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, señaló la Sala:
“…[E]l decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.
(…)
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” (Negrillas de la Sala)
Como se sostuvo líneas arriba, el anterior criterio —que privilegia la consecución de los procesos que estuvieren en curso al momento de entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, paralizándolos cuando la ejecución de la desocupación sea inminente— ha sido ratificado por las señaladas sentencias números 106/2012 y 155/2012, de la Sala de Casación Civil, y más recientemente, fue publicada la Nº 176/2012, que en uno de sus párrafos falla:
La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al disponer que la interpretación del conjunto normativo del analizado decreto, no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución, que es cuando deberán ser suspendidos, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. (s.S.C.C. del 28 de marzo de 2012) (Subrayado de la Sala).
Ello termina por convencer a esta Juzgadora, sobre la categoría de jurisprudencia que tiene ganado el criterio a que viene haciéndose referencia; condición que no ostentaba para el momento en el que se acordó la suspensión de la causa, lo que a su vez justifica que este Tribunal, penetrado en serias dudas, deba revisar el argumento que le dio sustento a esa paralización, en orden a lo cual observa:
Según su artículo 1°, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Conforme a lo señalado, el supuesto que da origen a la protección es la amenaza de desocupación del inmueble destinado a vivienda principal, lo cual en definitiva sólo ocurre con la práctica de la medida, ya sea cautelar o ejecutiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala dibuje dos escenarios que dan lugar a la exigencia del cumplimiento del trámite administrativo: el previo a la incoación de la demanda y el previo a la práctica de la medida (preventiva o ejecutiva) que de lugar a la pérdida de la posesión sobre el inmueble destinado a vivienda principal. De ellos, sólo el último provoca la paralización del juicio hasta que se cumpla el procedimiento administrativo previo, ya que el agotamiento de la vía administrativa no es un supuesto en cuya ausencia el juicio se suspenda, sino que representa un obstáculo para la admisión a trámite de la acción.
Una lectura concienzuda de la sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 1317, revela que la Sala consideró que los momentos de la exigencia del trámite administrativo son sólo dos, y ninguno de ellos se presenta en el transcurso del itinerario procesal ni interrumpe la sustanciación. En efecto, la Sala, en esa oportunidad, falló:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
Este criterio, para nada colide con el que viene estableciendo en su jurisprudencia la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
Entiende el Tribunal, que se trata de matizar las relaciones entre distintos derechos de progenie constitucional, esto es, un ejercicio de ponderación en el que la protección que brinda el Estado a los ocupantes de viviendas principales, y con ello la protección transversal del derecho a la dignidad humana, no enerva el derecho de acceso a los órganos de justicia y no desdice de la justiciabilidad de los derechos subjetivos concernientes a los sujetos que demandan la desocupación.
Se trata, además, de la institución práctica de la irretroactividad de la ley, evitando que una norma posterior a la incoación de la demanda, afecte el trámite ya iniciado de ésta; y es una irretroactividad general, ya que incluso en los casos en que se exige el agotamiento previo de la vía administrativa para la ejecución de una medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la autonomía que tiene ganada el procedimiento cautelar, justifica que aun en los procesos ya iniciados para la fecha de entrada en vigencia del Decreto-Ley, a la ejecución de esa medida preceda el agotamiento del trámite, lo cual no supone retroactividad, pues no se está afectando las medidas ya dictadas y ejecutadas, que produjeron la desocupación —incluso arbitraria— del inmueble destinado a vivienda principal. La cosa juzgada formal protege a este supuesto.
Luego de las anteriores reflexiones, habiendo participado este Tribunal de las consideraciones expuestas por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de procurar la uniformidad de la jurisprudencia, como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado modifica su criterio en relación a la suspensión de los juicios que atiende al artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y acuerda que esa suspensión sólo tendrá lugar en el caso de la práctica de una medida cautelar o ejecutiva que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, conforme al artículo 12 ejusdem.
Sin menoscabo del principio dispositivo que informa al proceso civil, debe tenerse en cuenta para los demás procesos en curso ante este Tribunal —en los que haya que aplicar este criterio en atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible— que la suspensión lo será la del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ello sólo cuando, luego de agotado el íter procesal, se ordene la desocupación del inmueble o la medida que se dicte produzca hostigamiento a su tenencia. En cambio, en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, el mismo no podrá paralizarse y si se ha paralizado, deberá acordarse su continuación, tomando en cuenta el principio al que antes se ha hecho referencia.
En lo que al caso de especie concierne, con fundamento en el fallo de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2003, Nº 2231, este Tribunal revoca la resolución del 29 de febrero de 2012, que suspende la presente causa, por lo que se ordena su continuación en el estado en que se encontraba antes de la aludida paralización. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la resolución del 29 de febrero de 2012 y acuerda la continuación de la causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° _______, en el libro correspondiente. Quien suscribe hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.642. Lo certifico, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). La Secretaria Temporal, Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/ajna