REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.592

En fecha 11 de Junio de 2012, el ciudadano JORGE SUÁREZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.866, de este domicilio, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano MARCO FIDEL MEJIAS ESCANO, codemandado en el proceso, presentó escrito en el cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia del presente proceso de TERCERÍA, incoado por la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO DURÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.792.772, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los profesionales del derecho, ciudadanos JAIME BLANCO y NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.381 y 40.861, respectivamente, contra los ciudadanos MARCO FIDEL MEJÍAS ESCAÑO, y ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.752.590 y 4.763.682, respectivamente, todos de este domicilio.
Ahora bien, visto el referido escrito, este Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, observa que la causa se encuentra en fase de sustanciación o conocimiento, en la cual está pendiente la notificación de la defensora Ad-Litem de los ciudadanos ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO y MARCO FIDEL MEJÍAS ESCANO, partes codemandadas en el proceso, a quien se acordó notificar, según auto de fecha 25 de Mayo de 2012, para imponerla del cargo recaído en su persona, por lo que mal puede haber perimido la instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Nótese, que la parte actora cumplió con las obligaciones que le imponía la ley en el auto de admisión de la demanda, según sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 00537 y 01324 de fecha 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, en concordancia con el artículo 12 de le Ley de Arancel Judicial, criterio que acoge este Juzgado, y conforme al cual la parte actora debía indicar en el juicio, el domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil o cualquier otro funcionario competente de los medios económicos y/o de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, lo cual se cumplió.
Así las cosas, una vez interrumpida la perención de los 30 días continuos, no nacen nuevos lapsos de perención de 30 días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar que por estar pendiente la notificación de la defensora Ad- Litem, como es el caso; a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso perentorio de 30 días, de allí pues, que si la parte actúa impulsando o no el proceso, lo que pudiera llegar a verificarse es, la aplicación de la regla general del primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención anual.

Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión por el actor durante un cierto lapso prefijado por la ley, es decir, de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, o bien, por el transcurso de un (01) año sin actividad de las partes.
Tenemos pues, que en el presente caso, la parte actora cumplió con el iter procesal que le imponía la ley en el auto de admisión, el cual era gestionar la citación en el juicio.

Siendo las cosas así, resulta claro, que la causa no se encuentra perimida por falta de impulso procesal de las partes, sino, que está pendiente por la notificación de la defensora Ad-Litem de los codemandados, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada en el presente juicio que por TERCERÍA propuso la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO DURÁN contra los ciudadanos MARCO FIDEL MEJÍAS ESCAÑO y ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. .La Secretaria Temporal,
(fdo)
EU/rap Abog. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.592. Lo Certifico en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abog. Yoirely Mata Granados