REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.086

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARIBEL MARÍA CARDONA GELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.212.557, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho GLORIA BEATRIZ PIRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.467, contra los ciudadanos YARINA COROMOTO LARA MATOS, NINOSKA LARA MATOS y JUAN VICENTE LARA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.871.925, 15.010.850 y 13.526.947, respectivamente, y de igual domicilio.
Asevera la actora que, en fecha quince (15) de Enero de 2005, el ciudadano TIBURCIO LARA GUTIERREZ, hoy difunto, según acta de defunción Nº 180, de fecha 30 de Diciembre de 2011, le propuso que se fuera a vivir con él como marido y mujer en forma marital, puesto que él quería tenerla a su lado para compartir el mismo lecho y formaran una familia porque él la quería y no quería seguir sosteniendo una relación amorosa a distancia.
Establecieron una unión estable de hecho, fijando su domicilio en el Sector Valle Frío, Avenida 3D, con calle 80, casa N° 2c-247, en esta ciudad, hasta la fecha de la muerte del ciudadano antes mencionado, el 28 de Diciembre de 2011. De esa unión nació una niña, que lleva por nombre IRENE COROMOTO LARA CARDONA.
Basada en los hechos antes expuestos solicitó la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO Y COMUNIDAD CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, se instó a la accionante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante debidamente registrado en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo con lo solicitado en fecha 07 de Mayo de 2012.
Admitida la demanda, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó citar a los herederos desconocidos del de cujus TIBURCIO LARA GUTIERREZ, antes identificado, mediante edicto que se publicara en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la primera publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de los actos inherentes al proceso de declaratoria de concubinato. En la misma fecha se libró edicto.
En fecha, 23 de Mayo de 2012, la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA PIRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.467, solicitó se declinara la competencia en razón de la materia. Y en la misma fecha se le otorgó poder apud-acta.
Posteriormente, el día 05 de Junio de 2012, se dictó resolución declarando la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Es pertinente acotar que la referida sentencia no le dió el carácter de cosa juzgada a la presente acción; ya que, basándonos en la clasificación de sentencias que hace Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ésta se encuentra dentro de las llamadas sentencias interlocutorias, al respecto, el mencionado autor indica que:
“Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían una sentencia sobre el fondo. Normalmente la interlocutoria es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal”.

A ello se adiciona, que en las sentencias interlocutorias se produce la cosa juzgada formal, sobre lo cual el Autor A. Rengel-Romberg establece que:

“El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva”.
“De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite(…)”.

En ese estadio procesal, en fecha catorce (14) de Junio de 2012, acude ante este Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.840, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, exponiendo la decisión de desistir del presente procedimiento.
En virtud de que no existe impedimento alguno para proveer lo requerido, y que el apoderado judicial tiene facultad expresa para desistir, según poder conferido en fecha 23 de Mayo de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En relación al pedimento formulado, este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en las actas procesales, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.086. Lo Certifico, en Maracaibo a los 02 día del mes Julio de 2012.
La Secretaria Temporal.




ELUN/acrg