REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 2



EXPEDIENTE: Nº 18739
MOTIVO: INQUISISCIÓN DE PATERNIDAD
PARTES
DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE PIRELA CHAPARRO
Abogada Asistente: DEFENSORA PUBLICA KARIN SOTO SALAS

DEMANDADO: NESTOR LUIS ARIAS PACHECO
Apoderada Judicial: LUZ DARY VIVARES

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LILIANA DEL VALLE PIRELA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.356.293, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) abogada KARIN SOTO SALAS, para intentar juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V.-5.051.045, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en relación con las niñas de autos.

Al efecto la ciudadana LILIANA DEL VALLE PIRELA CHAPARRO, manifestó que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano Nestor Luis Arias Chaparro procrearon dos (02) hijas; que al año de tener relaciones intimas salio embarazada de sus hijas gemelas, teniendo el apoyo del referido ciudadano durante los nueve meses de embarazo, las bautizaron, pero que siempre le sacaba una excusa para presentarlas, hasta celebraron el primer año de sus hijas, hasta que se fue alejando y se desentendió por completo de los elementos integrantes de la responsabilidad de crianza como de manutención de sus hijas. Que cumpliendo con su deber en fecha 18 de Mayo de 2009 acudió a las Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las presento con sus dos apellidos; que en virtud de que esta convencida de la paternidad de las niñas por parte del ciudadano Néstor Luís Arias Pacheco, acudió a la Defensoria Pública para el área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la finalidad de tratar por vía de conciliación el caso, pero como no se logro, es por lo que demanda en concreto al ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO la determinación de la filiación paterna de sus hijas(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 11 de Abril de 2011, ordenando la citación del ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO, librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés, la recepción de las pruebas indicadas por la parte actora, notificar al ciudadano William Zabala, a los fines de que acepte o no la designación como experto y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 26 de Abril de 2011, la ciudadana LILIANA PIRELA, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Abogada KARIN SOTO SALAS, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 18 de Abril de 2011.

En fecha 28 de Abril de 2011 el tribunal ordeno desglosar el diario La Verdad para agregar el cuerpo B-4 donde consta el edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 05 de Mayo de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO.

En la misma fecha se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En la misma fecha el ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.051.045, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio AIDA BAPTISTA y LUZ DARY VIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.049 y 29.521, respectivamente.

En fecha 10 de Mayo de 2011 la abogada en ejercicio LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.051.045, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de Mayo de 2011 el tribunal ordeno la realización de la Prueba Heredobiologica-Hematológica (ADN) a los ciudadanos LILIANA DEL VALLE PIRELA CHAPARRO, NESTOR LUIS ARIAS PACHECO y las niñas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , a tal efecto se designo al Mg. Sc WILLIAM ZABALA FERNANDEZ como Experto de Genética de la referida prueba; igualmente se fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 28 de Julio de 2011.

En fecha 20 de Julio de 2011 la abogada en ejercicio LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.051.045, solicito se oficie a la Unidad de Genética del Hospital Universitario de Maracaibo, para la practica de la prueba de ADN.

En fecha 22 de Julio de 2011 el tribunal ordeno oficiar nuevamente al Laboratorio de Genetica Molecular de la Universidad del Zulia, a los fines de que fije nuevo día y hora para la realización de la prueba de Experticia Hematológica-Heredobiologica (ADN).

En fecha 27 de Julio de 2011 la abogada LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.051.045, consigno respuesta del oficio N° 2524, donde la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia será para el 20 de Septiembre de 2011.

En fecha 28 de Julio de 2011 siendo día y hora fijada para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se difiere el mismo, el cual se fijará una vez que conste en actas las resultas de la prueba de ADN, se dejó constancia que estuvo presente la Defensora Pública Abogada KARIN SOTO SALAS.

En fecha 21 de Octubre de 2011 el Licenciado WILLIAM ZABALA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.082.745 acepto el cargo para el cual fue designado.

En la misma fecha se agrego a las actas el Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 25 de Octubre de 2011 la ciudadana LILIANA DEL VALLE PIRELA CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.256.293, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) abogada KARIN SOTO SALAS, solicito se fije día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de Octubre de 2011 el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de Febrero de 2012.

En fecha 13 de Enero de 2012 el tribunal difiere el acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 21 de Febrero de 2012 por cuanto ese día es festivo, en consecuencia, se fijó para el día 08 de Marzo de 2012.

En fecha 09 de Marzo de 2012 el tribunal difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por cuanto las partes no están debidamente notificadas, y se fijo para el día 10 de Julio de 2012, ordenando notificar a las partes.

En fecha 23 de Marzo de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana LILIANA DEL VALLE PIRELA CHAPARRO.

En fecha 11 de Abril de 2012 el alguacil de este tribunal ciudadano LEANDRO ALMARZA PADRON, expuso que se traslado a la dirección aportada con el fin de notificar al ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO del auto de fecha 09 de Marzo de 2012, dejándole la referida boleta al ciudadano YEISON MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.830.734. El la misma fecha la Secretaria del Tribunal Abogada Militza Martínez Portillo certifico la exposición realizada por el alguacil.

En fecha 28 de Junio de 2012 la abogada DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTORLUIS ARIAS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.051.045, se dio por notificada del auto de fecha 09 de Marzo de 2012.
En fecha 10 de Julio de 2012, previa notificación de las partes, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron la parte actora ciudadana Liliana del Valle Pirela Chaparro, representada por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada Karin Soto Salas, y la abogada Luz Dary Vivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Luís Arias Pacheco. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales y la prueba de informe que constan en el expediente de conformidad con los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la abogada de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes incorporaron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:
- Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) (Morochas), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia la filiación existente entre la ciudadana LILIANA DEL VALLE PIRELA CHAPARRO, y las niñas antes mencionadas.
- Impresiones Fotográficas, las cuales son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la demandante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desechar del proceso a las fotografías en referencia
- Comunicación emanada de la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 11-2524 de fecha 22 de Julio de 2011, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En la misma el Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia indico el día y la hora en que se llevaría a efecto la toma de muestras biológicas de los ciudadanos Liliana Pirela Chaparro y Néstor Luís Arias Pacheco, y las niñas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) así como el costo de la experticia técnica.
- Informe de Análisis de Paternidad Biológica expedido por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2012, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan. A este respecto, de las conclusiones de la prueba de ADN realizadas a los ciudadanos Néstor Luís Arias Chaparro y Liliana del Valle Pirela Chaparro, así como a las niñas(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se observa lo siguiente: “…Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Néstor Luís Arias Pacheco, con respecto a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en 2.350.157.729,63 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Néstor Luís Arias Pacheco con respecto a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se estimo en 99,99999996%. Igualmente el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Néstor Luís Arias Pacheco, con respecto a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en 20.107.962,21 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Néstor Luís Arias Pacheco con respecto a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se estimo en 99,999995%.
Por lo antes expuesto, el SR. NESTOR LUIS ARIAS PACHECO NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LAS NIÑAS (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esta determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Subrayado del Tribunal)
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda."

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre.

Según la norma antes transcrita, la filiación de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente empleando como medios de prueba, todo género de los establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, en tal sentido si bien el ciudadano Néstor Luís Arias Pacheco, en el escrito de contestación a la demanda negó enfáticamente todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, éste mismo en el escrito de contestación solicito que se llevara a efecto la práctica de la prueba de experticia Heredo-biológica y hematológica (ADN), llevándose a efecto la misma en fecha 20 de Septiembre de 2011 y cuyo Informe se encuentra anexado a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, y la cual arrojó los siguientes resultados:

- “…Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Néstor Luís Arias Pacheco, con respecto a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en 2.350.157.729,63 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Néstor Luís Arias Pacheco con respecto a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se estimo en 99,99999996%. Igualmente el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Néstor Luís Arias Pacheco, con respecto a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en 20.107.962,21 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Néstor Luís Arias Pacheco con respecto a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se estimo en 99,999995%.
Por lo antes expuesto, el SR. NESTOR LUIS ARIAS PACHECO NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LAS NIÑAS (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)”.

De manera que, luego de analizadas las actas procesales, especialmente el Informe de Experticia Heredo-biológica y hematológica (ADN), realizada a los ciudadanos Néstor Luís Arias Pacheco y Liliana del Valle Pirela Chaparro, junto con las niñas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) la cual es una prueba de certeza para determinar la vinculación biológica, y mas aún por ser la Unidad de Gética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, un ente completamente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, que cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente, y afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense que desde su creación, y cuyo resultado fue positivo, es forzoso concluir que debe declararse CON LUGAR, la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en relación a las niñas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por haber quedado plenamente probado en actas, que el ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO es su padre biológico. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE PIRELA CHAPARRO, en contra del ciudadano NESTOR LUIS ARIAS PACHECO, en beneficio de las niñas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos conjuntamente por los ciudadanos, Liliana del Valle Pirela Chaparro y Néstor Luís Arias Pacheco, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante las niñas de autos se llamaran (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

b) OFICIAR a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que proceda a colocar la nota marginal en las actas de nacimiento asentadas bajo los Nros 482 y 483, de los apellidos de las niñas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales serán ARIAS PIRELA; por lo que las niñas de ahora en adelante se llamaran(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.

c) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano Néstor Luís Arias Pacheco, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Abog. Ana García García

En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 490. La Secretaria.-
Exp. 18739.
IHP/lp*