REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.588

En fecha 02 de marzo del año 2001, el ciudadano ELIAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad no. V-9.751.269, asistido por la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 29.109, interpone ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 06 de noviembre de 200, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), contra el ciudadano hoy accionante.

Mediante decisión de fecha 14 de enero del 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declara su Incompetencia para conocer del presente Recurso y declina la Competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, en fecha 13 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia signada bajo el no. 2007-01019, declaro su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primer grado de jurisdicción el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo recibido por este tribunal en fecha 21 de junio de 2012.

En fecha 03 de julio de 2012, se le dio entrada asignándosele el No.14.588, para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de noviembre de 2000, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, intentada en su contra por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), procedimiento este que se inicio en la referida inspectoria en fecha 28 de octubre de 1999, autorizando su despido y la desincorporación definitiva del puesto de trabajo que ejercía en la referida empresa.
Alega que la mencionada providencia adolece de los vicio de Abuso de Poder bajo la modalidad de Falso Supuesto y Vicio Ausencia de Base Legal.

Que en el procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, los documentos promovidos fueron considerados sin valor probatorio para el sentenciador, por tratarse de copias fotostáticas simples y documentos privados, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte solicitante.

Que la recurrida, solo se limito a mencionar cuales fueron los documentos promovidos como pruebas, sin realizar la debida apreciación y valoración de las mismas, a fin de determinar la estimación valorativa sobre las pruebas aportadas, por lo que incurre en Falso Supuesto en el acto dictado, ya que fundamento su decisión en hechos que no ha comprobado y que de haberlo realizado, “…hubiese podido determinar si realmente acontecieron de la manera en que el Órgano Administrativo dice apreciar…” .

Que “…el Ente Administrativo no ha realizado en el presente acto de dictar Providencia Administrativa. Ninguna actividad intelectiva y valorativa capaz de conducirlo a la verdad material y formal que consta en actas…”.

Que “…el Inspector del Trabajo, estableció conclusiones y dicto la respectiva decisión, apreciando solo algunos instrumentos promovidos por el reclamante, omitiendo la apreciación de las pruebas promovidas por [el] y lo que es mas grave aun otorgando un valor probatorio en [su] contra a una prueba promovida por [el], y que al ser ocultada por estar en poder únicamente del reclamante y patrono, que es el caso de [su] Historia Médica, que además era la única forma de poder probar que la empresa si estaba en conocimiento de las suspensiones médicas…”

Que el ente administrativo contra el cual ejerce el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incurrió en “…lo que se denomina como Vicio en la Causa o Inmotivación, conocido como Abuso de Poder y bajo la modalidad conocida como Falso Supuesto, en virtud del cual el funcionario que dicto el acto no establece la causa del mismo, no realiza la debida apreciación y valoración de las pruebas, a fin de determinar con apego a las reglas de Carga y Valoración de pruebas…”.

Alega además, que la Inspectoria del Trabajo no baso su decisión en base a ninguna disposición legal, sin subsumir los hechos evidenciados en autos en los presupuestos de derecho correspondientes, por lo cual tal acto administrativo carece de fundamento legal.

Es por lo anteriormente planteado que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada en fecha 06 de noviembre de 200, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), contra el ciudadano accionante, solicitando que el mismo se declare Con Lugar.



II. DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”

Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2.010. Así se decide.

Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”


En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de calificación de despido previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)

Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien le corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECIDE.

III. DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad no. V-9.751.269, asistido por la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 29.109, interpone ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 06 de noviembre de 200, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), contra el ciudadano accionante.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 144.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.




Exp. 14.588
GUdeM/DRPS.