REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2011-000004
ASUNTO : VJ11-P-2011-000004


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 064-12
JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA TATIANA GAMBOA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 16 de Abril de 2009, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente a los ciudadanos EMILIO JOSE LÓPEZ MARRUFO y EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS, y al ciudadano JAIRO JOEL GONZALEZ TORRES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En fecha 28.06.2012, como PUNTO PREVIO, a la realización de la Audiencia Oral y Publica, El Fiscal Ministerio Publico, Abog, ANGEL CASTILLO, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, a objeto de efectuar una correcta adecuación típica en cuanto al grado de participación del acusado EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS, en los hechos que motivaron la acusación de esta representación fiscal y a objeto de evitar contradicción, en relación al mismo entre la acusación y el resultado de la sentencia es por lo que esta representación Fiscal, actuando como parte de buena fe, con la objetividad, transparencia y el carácter que me otorga el ordenamiento jurídico legal, como titular de la acción penal en el presente caso, es por lo que efectuó el cambio de calificación con respecto al acusado EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS, de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ya que se evidencia que el mismo presto asistencia al resto de los cooperadores y autor material del hecho, Es Todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa, Abog. Homer Guanipa, quien expuso: “Honorable juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la defensa de ciudadano EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS, oída la exposición del distinguido Fiscal 42 el Ministerio Publico, Dr. Ángel Castillo, cuando ha hecho una adecuación correcta de la calificación jurídica, en cuanto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es decir, Cooperador Inmediato, adecua en una correcta adecuación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, razón por la cual la defensa solicita muy respetuosamente a usted sean escuchados mis defendidos, en lo que se refiere al derecho de la admisión de los hechos, como una de las instituciones fundamentales, en el derecho adjetivo… Es todo”.
En este estado y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal según el Decreto, con rango y fuerza de ley de fecha 15-06-2012, faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura del debate, el tribunal procede a imponer a los acusados EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS y JAIRO JOEL GONZALEZ TORRES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando los acusados en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, cada uno por separado EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS, expuso: “Sí, quiero admitir los hechos, Es todo”. Seguidamente el acusado JAIRO JOEL GONZALEZ TORRES; expuso: “Sí, quiero admitir los hechos, solicito mi traslado a sabaneta, Es todo”. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, toda vez que es un derecho que lo asiste. Seguidamente la defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley.
Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación jurídica del tipo penal, el cual fue realizado por el representante Fiscal, toda vez que de los hechos se desprende que el día 23 de Marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, la ciudadana RUDY MARGARITA TORO CAMACHO, se encontraba en su residencia, ubicada en la Avenida Bicentenaria, sector Cuatro Bocas, casa S/N, Parroquia Santa Rita del Municipio La Rita del Estado Zulia, cuando llegó su novio (hoy víctima) JEAN FRANCO SÁNCHEZ LOIS, a visitarla, manifestándole que le dolía la espalda y que no podía quedarse mucho tiempo por que tenía que trabajar, ya que él se desempeñaba como taxista en su vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Placas: AA378LV, Color: GRIS, en eso se acerca presuntamente el imputado EMILIO JOSÉ LOPEZ MARRUFO en compañía del ciudadano EUDO ANTONIO ATENCIO BRACHO (sobre quien pesa Orden de Aprehensión) y les preguntaron que donde estaban haciendo un velorio, y ésta le manifestó que era por ahí cerca, cuando de repente se voltea la hoy víctima JEAN FRANCO SANCHEZ, para explicarles la dirección, y uno de ellos sacó de su cinturón un arma de fuego, los sometieron y bajo amenazas de muerte, comenzaron a forcejear él con la víctima, y el sujeto identificado como EUDO ANTONIO ATENCIO BRACHO empezó a realizar varios disparos, logrando herir de muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS, quien fallece posteriormente a pocos minutos de ingresar al Hospital General Doctor Senen Castillo Reverol, asimismo, los vecinos al escuchar los disparos salieron todos, empezaron a gritar y estos sujetos al ver el clamor público, salen corriendo, donde a uno de ellos se le cae el Arma de Fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: PRIETO BERETTA, Serial: P21726Z, Modelo: 92F, Calibre: 9mm, la cual fue encontrada por uno de los vecinos que se encontraban allí, resultando que la misma se encontraba asignada al hoy imputado JAIRO JOEL GONZALEZ TORRES, quien se desempeñaba como Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, el cual se las había alquilado a los imputados para que los mismos delinquieran, además estos sujetos estaban siendo esperados por el hoy imputado EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS, frente a la Plaza, por las adyacencias de ese lugar, donde posteriormente salieron huyendo a bordo de un vehículo Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Clase: AUTOMÓVIL, Color: AMARILLO Y MARRÓN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placas: 05AF5EV, el cual es propiedad del imputado EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS.

Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, al iniciar sus labores de investigación y al presentarse en la sede de ese Cuerpo Policial el hoy imputado JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES, donde los funcionarios actuantes lograron sostener entrevista verbal con él, explicando los motivos por los cuales se presentó a interponer ante ese cuerpo policial denuncia relacionada con la Simulación de Robo del Arma de Reglamento con las siguientes características Marca: Pietro Berreta, Modelo: 92F, Calibre: 9mm, Serial: P21726Z, la cual se encontraba relacionada en el Homicidio en cuestión, manifestando el mismo que iba a decir la verdad y que los hechos que había narrado en su denuncia no era lo que había pasado, sino que como él tenía esa arma de fuego asignada por la Policía Municipal de Lagunillas, en varias oportunidades le entregaba la misma a los ciudadanos que solamente conocía como EUDO ANTONIO y EDGAR BASTIDAS, con el fin de los mismos realizaran actos delictivos y a cambio de esto él recibía la cantidad de 500 bolívares, y que en esa oportunidad ellos se habían trasladado hasta el Municipio Santa Rita, donde lo dejaron en una Plaza de ese sector y al rato recibe llamada telefónica de parte de EMILIO, donde le manifestó que en el momento que despojaban al ciudadano JEAN FRANCO LOIS SANCHEZ, de su vehículo, éste había resultado herido y que el arma de fuego había quedado en el sitio y que el hoy imputado EDGAR BASTIDAS en su vehículo el cual presenta las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Dorado, lo trasladaba hasta el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, a fin de recibir asistencia medica, asimismo éste manifestó donde se podían ubicar a los mismos, solicitando de inmediato esta Representación Fiscal Orden de Aprehensión en contra de los mismos, procediendo a su aprehensión no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Declaración de los Funcionarios Expertos: (articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal)

1. Testimonio de la ciudadana MADELINE FERNÁNDEZ, Experto Profesional I, Anatómo Patólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, con relación a: Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JEAN FRANCO SÁNCHEZ LOIZ.

2. Testimonio del Funcionario HEVERTH GARCÍA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a: Experticia de Reconocimiento, de fecha 24 de Marzo del 2.011, practicada a: 01.- Un arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: PRIETO BERETTA, SERIAL: P21726Z, MODELO: 92F, CALIBRE: 9mm, LONGITUD DEL CAÑÓN: 12.3CMS, DIÁMETRO INTERNO: 0,6 CMS, FABRICACIÓN: Italiana, COLOR: NEGRA, CACHA: SINTÉTICO, ESTADO DE CONSERVACION: EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVOS DE QUINCE PROYECTILES.

3. Testimonio del Funcionario JUAN MANRRIQUE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a: Experticia de Reconocimiento N° 160, de fecha 28 de Marzo del 2.011, suscrita por el Funcionario practicada a: 01.- UN PROYECTIL con huellas de campo y estrías de color gris con un diámetro de 1,6, desprovisto de blindaje.- 02.-UN PROYECTIL parcialmente deformados con huellas de campo y estrías de color gris con un diámetro de 1,6cm, desprovisto de blindaje.

4. Testimonio del Funcionario NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, con relación a: a) Experticia de Reconocimiento Nº 218 suscrita por el Funcionario NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada a: Un vehículo Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Clase: AUTOMÓVIL, Color: AMARILLO Y MARRÓN, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placas: 05AF5EV, Año: 1985. y b) Experticia de Reconocimiento Nº 220 practicada a: Un vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Clase: AUTOMÓVIL, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AA378LV, Año: 2007.-

Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: (articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal).

1. Testimonio de los Funcionarios MAIKEL GARRILLO, SUB- COMISARIO ELVIS VILLALOBOS, INSPECTOR JAIRO ROJAS, SUB INSPECTOR NEFER LÓPEZ, DETECTIVE JOHARWIN FERRER, AGENTES CARLOS RODRÍGUEZ, MIGUEL MARÍN, ABEL CASTRO, MANUEL MANRIQUE Y RÓMULO COLMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a: Acta de Investigación de fecha 25 de Marzo del 2.011, suscrita por los Funcionarios en la cual se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados.-

2. Testimonio del Funcionario PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a: a) Acta de Investigación de fecha 23 de Marzo del 2.011, y b) Acta de Investigación, de fecha 24 de Marzo del 2.011.

3. Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCÍA Y AGENTE PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a: a) Inspección Técnica N° 0322, de fecha 24 de Marzo del 2.011, en la cual se practico inspección técnica y levantamiento de cadáver en: HOSPITAL GENERAL, DOCTOR SENEN CASTILLO REVEROL, UBICADO EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA JUAN BERRIOS y b) Acta de Inspección Técnica N° 0323, de fecha 24 de Marzo del 2.011, practicada en: AVENIDA BICENTENARIO, SECTOR CUATRO BOCAS, VÍA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO SANTA RITA ESTADO ZULIA.

4. Testimonio del Funcionario AGENTE ROMULO COLMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a: Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo del 2.011.

5. Testimonio de los Funcionarios AGENTES JUAN MANRRIQUE Y AGENTE MAIKEL CARRILLO, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a: Acta de Inspección Técnica de Vehículo N° 326, fecha 24 de Marzo del 2.011, suscrita por los Funcionarios practicada en: la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE CABIMAS. EDIF, CICPC. MUNICIPIO CABIMAS. ESTADO, practicada a: Un vehículo marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color DORADO, año 1985, placas 05AF5EV.

6. Testimonio del Funcionario AGENTE JARRY URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a: Acta de Investigación de fecha 24 de Marzo del 2.011.

7. Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCÍA y AGENTE JARRY URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a: Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de Marzo del 2.011, suscrita por los Funcionarios practicada en: CALLE CARABOBO, EXACTAMENTE FRENTE A LA PLAZA CARABOBO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SANTA RITA ESTADO ZULIA.-

Pruebas Testimoniales: (articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal).

1. Testimonio de la ciudadana RUDY MARGARITA TORO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.808.643, con relación a: Acta de Entrevista de fecha 24 de Marzo de 2.011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.

2. Testimonio del ciudadana DORIS COROMOTO MEDINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.949.396, con relación a: Acta de Entrevista de fecha 24 de Marzo del 2.011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.-

Pruebas Documentales: (articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal)

1. Acta de Investigación de fecha 25 de Marzo del 2.011, suscrita por los Funcionarios MAIKEL GARRILLO, SUB- COMISARIO ELVIS VILLALOBOS, INSPECTOR JAIRO ROJAS, SUB INSPECTOR NEFER LÓPEZ, DETECTIVE JOHARWIN FERRER, AGENTES CARLOS RODRÍGUEZ, MIGUEL MARÍN, ABEL CASTRO, MANUEL MANRIQUE Y RÓMULO COLMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.-
2. Acta de Investigación de fecha 23 de Marzo del 2.011, suscrita por el Funcionario PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.

3. Acta de Investigación, de fecha 24 de Marzo del 2.011, suscrita por el Funcionario PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.

4. Inspección Técnica N° 0322, de fecha 24 de Marzo del 2.011, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCÍA Y AGENTE PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.

5. Acta de Inspección Técnica N° 0323, de fecha 24 de Marzo del 2.011, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE HEVERTH GARCÍA Y AGENTE PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas,

6. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo del 2.011, suscrita por el Funcionario AGENTE ROMULO COLMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.-

7. Acta de Inspección Técnica de Vehículo N° 326, fecha 24 de Marzo del 2.011, suscrita por los Funcionarios AGENTES JUAN MANRRIQUE Y AGENTE MAIKEL CARRILLO, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas

8. Protocolo de Autopsia realizado por la ciudadana MADELINE FERNÁNDEZ, Experto Profesional I, Anatómo Patólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JEAN FRANCO SÁNCHEZ LOIZ, en la cual concluyo lo siguiente: “…CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LESIÓN VISCERAL (PULMÓN IZQUIERDO E HÍGADO) PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. -

9. Experticia de Reconocimiento, de fecha 24 de Marzo del 2.011, suscrita por el Funcionario HEVERTH GARCÍA , Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada a: 01.- Un arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: PRIETO BERETTA, SERIAL: P21726Z, MODELO: 92F, CALIBRE: 9mm, LONGITUD DEL CAÑÓN: 12.3CMS, DIÁMETRO INTERNO: 0,6 CMS, FABRICACIÓN: Italiana, COLOR: NEGRA, CACHA: SINTÉTICO, ESTADO DE CONSERVACION: EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVOS DE QUINCE PROYECTILES.

10. Experticia de Reconocimiento Nº 218 suscrita por el Funcionario NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada a: Un vehículo Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Clase: AUTOMÓVIL, Color: AMARILLO Y MARRÓN, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placas: 05AF5EV, Año: 1985, el cual arrojó como conclusión que: 01.- El Serial de Carrocería es ORIGINAL. 02.- El Serial de Chasis es ORIGINAL. 03.- El Serial del Motor es 8 CIL. -

11. Experticia de Reconocimiento Nº 220 suscrita por el Funcionario NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada a: Un vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Clase: AUTOMÓVIL, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AA378LV, Año: 2007, el cual arrojó como conclusión que: 01.- El Serial de Carrocería es ORIGINAL. 02.- El Serial de Seguridad es ORIGINAL. 03.- El Serial del Motor es ORIGINAL.

12. Denuncia Común, de fecha 24 de Marzo del 2.011, interpuesta por el ciudadano JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.319.641, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.-

13. Acta de Investigación de fecha 24 de Marzo del 2.011, suscrita por el Funcionario AGENTE JARRY URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.-

14. Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de Marzo del 2.011, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCÍA y AGENTE JARRY URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada en: CALLE CARABOBO, EXACTAMENTE FRENTE A LA PLAZA CARABOBO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SANTA RITA ESTADO ZULIA.-

15. Comunicación de fecha 28 de Marzo del 2011, emanada de la Policía Municipal de Lagunillas, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Abog. ALEXANDER URDANETA, en la cual se informa a este Despacho Fiscal que el ciudadano JAIRO JOEL GONZALEZ TORRES, se desempeña como funcionario adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, con el cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana.

16. Comunicación de fecha 28 de Abril del 2011, emanada de la Policía Municipal de Lagunillas, suscrita por el Sub-Comisario ALEXANDER BRACHO GONZALEZ, Director de la Policía Municipal de Lagunillas, en la cual se remite Acta de Asignación de Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Beretta, Modelo: 92FS, Serial: P21726Z, con un cargador al ciudadano JAIRO GONZALEZ, quien cumple funciones como Oficial de Seguridad, credencial Nº 314.

17. Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 03 de Mayo del 2.011, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como testigo Reconocedora la ciudadana RUDDY MARGARITA TORO CAMACHO y como persona a reconocer el hoy imputado EMILIO JOSÉ LOPEZ MARRUFO, en la cual la testigo reconoció al hoy imputado como la persona que cuando llegó dijo buenas noches.

18. Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 03 de Mayo del 2.011, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como testigo Reconocedora la ciudadana RUDDY MARGARITA TORO CAMACHO y como persona a reconocer el hoy imputado JAIRO JOEL GONZALEZ TORRES, en la cual la testigo reconoció al hoy imputado como el Oficial que llegó ese día al Comando.

19. Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 03 de Mayo del 2.011, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como testigo Reconocedora la ciudadana RUDDY MARGARITA TORO CAMACHO y como persona a reconocer el hoy imputado EDGAR ALEJANDRO DELPINO, en la cual la testigo reconoció al hoy imputado como la persona que vio ese día en la Comandancia que tenía un sueter celeste.

20. Copia Certificada del Libro de Novedades emanadas del Cuerpo de Policía el Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Santa Rita, correspondiente a los días 23 y 24 de Marzo del año 2.011.

Siendo lícitas estas Pruebas Documentales en razón de que su incorporación cumple con los extremos exigidos en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en los artículos 242 Y 358 ejusdem, a los fines de ser exhibidos a los imputados, a los funcionarios y a los peritos, para que los reconozcan e informen sobre ellos en la audiencia oral y pública, de allí deviene su utilidad, necesidad y pertinencias.

EVIDENCIA MATERIAL

1.- Un arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: PRIETO BERETTA, SERIAL: P21726Z, MODELO: 92F, CALIBRE: 9mm, LONGITUD DEL CAÑÓN: 12.3CMS, DIÁMETRO INTERNO: 0,6 CMS, FABRICACIÓN: Italiana, COLOR: NEGRA, CACHA: SINTÉTICO, ESTADO DE CONSERVACION: EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVOS DE QUINCE PROYECTILES.-

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 23 de Marzo del año 2011, cuando se acercan dos sujetos uno identificado como EUDO ANTONIO ATENCIO BRACHO (sobre quien pesa orden de aprehensión), sometieron y bajo amenazas de muerte, comenzaron a forcejear con quien en vida respondiera al nombre de JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS, y el acusado EUDO ANTONIO ATENCIO BRACHO (sobre quien pesa Orden de Aprehensión) comenzó a realizar disparos, logrando herir de muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS, quien fallece posteriormente de ingresar al Hospital General Doctor Senen Castillo Reverol, por lo que el acusado EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS quien se encontraba frente a la Plaza, por las adyacencias de ese lugar aguardaba a la espera de quienes habían forcejeado y disparado, donde posteriormente huyen a bordo de un vehículo Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Clase: AUTOMÓVIL, Color: AMARILLO Y MARRÓN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placas: 05AF5EV, el cual es propiedad del acusado EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS; mientras que el acusado JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con la finalidad de interponer ante ese cuerpo policial denuncia relacionada con la Simulación de Robo del Arma de Reglamento con las siguientes características Marca: Pietro Berreta, Modelo: 92F, Calibre: 9mm, Serial: P21726Z, manifestando posterior a ello que los hechos que había narrado en su denuncia no era lo que realmente había sucedido, manifestando que en varias oportunidades le entregaba el arma de fuego asignada a los ciudadanos que solamente conocía como EMILIO, EUDO ANTONIO, EDGAR BASTIDAS, con el fin de los mismos realizaran actos delictivos y a cambio de esto él recibía la cantidad de 500 bolívares.

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como el grado de participación de los acusados EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS y JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES y como quiera que los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad de los acusados de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador en relación al ciudadano EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS y con respecto al ciudadano JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a los acusados EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS y JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES:

“Articulo 406 numeral 1. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

“Articulo 84 ordinal 3 Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

“Articulo 239 Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de los acusados EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS y JAIRO JOEL TORRES, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, toda vez que el acusado de autos se encontraba en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos aguardando a las personas que habían forcejeado y disparado, entre ellas uno con orden de captura esperando a las personas, para posteriormente huir a bordo del vehículo propiedad de EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS, y el segundo de los acusados fue la persona que cedió su arma de fuego para que se cometiera el hecho criminoso, optando este por denunciarla ante los organismos de seguridad a los fines de pretender justificar su participación en el hecho.

Se observa de las normativas citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS y JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS y JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
PENALIDAD

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa, y los acusados EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS y JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES, al ser considerado el primero de los nombrados como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS, dicho tipo penal tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, no obstante en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal, se atenúa esta a la mitad sin bajar del límite inferior, quedando la pena en quince (15) años, la cual se rebaja a la mitad, por ser en grado de complicad no necesaria, conforme a lo previsto en el artículo 84 .3 del Código Penal, quedando en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, ahora bien en virtud de lo establecido en el artículo 375 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, es decir dos (02) años y seis (06) meses, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 03.07.2012. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en relación al ciudadano JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES, al ser considerado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS y ESTADO VENEZOLANO, el primer tipo penal tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, no obstante en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal, se atenúa esta a la mitad sin bajar del límite inferior, quedando la pena en quince (15) años, la cual se rebaja a la mitad, por ser en grado de complicad no necesaria, conforme a lo previsto en el artículo 84 .3 del Código Penal, quedando en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES; y el segundo delito tiene una pena de uno (01) a quince (15) meses de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien al haber una concurrencia de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, es decir SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, más la mitas del tiempo correspondiente al otro delito, es decir CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES, la cual en virtud de lo establecido en el artículo 375 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, es decir dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días de prisión, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose la medida de privación judicial decretada en fecha 25.03.2011. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último se acuerda el ingreso del penado JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados EDGAR ALEJANDRO DELPINO BASTIDAS: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1978, Soltero, chofer de trafico, cedula de identidad No. 13.043.593, hijo de los ciudadanos MARIEL BASTIDAS y JESUS QUIJADA, residenciado en Ciudad Urdaneta, Calle No. 2, casa s/n, de color azul clara, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y al acusado JAIRO JOEL GONZALEZ TORRES: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1987, Casado, funcionario de IMPOL, cedula de identidad 18.319.641, residenciado en el Sector 18 de octubre, barrio el valle, calle S, casa No. 7-30, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7482550, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN FRANCO SANCHEZ LOIS y ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se deja constancia que el Tribunal se reserva al lapso de ley para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Por último se acuerda el ingreso del penado JAIRO JOEL GONZÁLEZ TORRES a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando a la orden del Juez de Ejecución.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (20) días del mes de Julio del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA


ALEXANDRA TATIANA GAMBOA



En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 064-12

LA SECRETARIA

ALEXANDRA TATIANA GAMBOA

Tpinto.-