REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-007749
ASUNTO: VP02-R-2012-000037







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO


En fecha 03.07.2012, mediante sentencia No. 012-12, dictada por esta Sala de Alzada, se anuló de oficio la decisión No. 042-12, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida en contra de las Empresas SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA) y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 33 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR y GONZALO JOSÉ MÉNDEZ MACIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y en consecuencia, se ordenó la nueva realización de la Audiencia Oral de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el fallo; igualmente se acumularon las investigaciones distinguidas con los Nos. 24-F13-2129-2005 (actualmente No. 24-F11-0711-2007) y 24-F11-1057-2010, a los fines de la celebración de la audiencia oral antes ordenada.



II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 09.07.2012, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, con el carácter de defensor privado de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), solicitó aclaratoria fundada en que la sentencia No. 012-12, dictada por esta Sala de Alzada, que anuló de oficio la Decisión No. 042-12, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se basó en: “…que no se corresponde, por cuanto los casos citados en las diferentes citas jurisprudenciales, se fundamenta la Sala Constitucional y de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de Justicia, en lo que se refiere a los casos de PRESCRIPCION (SIC) JUDICIAL DE LA ACCION (SIC) PENAL, es decir, cuando existe una acusación y no se ha podido celebrar el JUICIO ORAL Y PUBLICO (SIC) O PRIVADO, según el caso.”

En ese orden de ideas, el mencionado profesional del derecho alega: “… se puede concluir que la decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha tres de julio de 2012, evidentemente se encuentra su (sic) motivación una contradicción por falta de interpretación y de apreciación, y en tal sentido considera quien aquí suscribe que lo ajustado a Derecho es Pronunciarse (sic) en Aclarar (sic) dicha decisión sin causar un gravamen a mi representada; igualmente debe tomarse en consideración que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de julio de 2012 (sic), queda prohibida la reposición de la causa, por motivos infundados, en tal sentido solicito pronunciamiento de aclaratoria sobre postura y criterio que no sea en perjuicio del encausado, como lo dispone el articulo (sic) 24 de nuestra Carta Magna.”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, en tal sentido, observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada en fecha 03.07.2012, siendo presentada por el solicitante la referida aclaratoria al tercer día siguiente de haberse dictado la sentencia (09.07.12), y recibida por esta Alzada en fecha 10.07.12, por lo que la misma resulta tempestiva, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal de Alzada atiende el pedimento de la parte y en consecuencia, a los fines de dar respuesta oportuna y razonada, señala:

El tratamiento procesal que determina la procedencia y tramitación de la petición de aclaratoria, se encuentra previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Dicha disposición establece la prohibición, para el Tribunal, de reformar o revocar su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar.

Esta posibilidad de aclaratoria se verifica como una excepción al principio de “inmutabilidad” de las decisiones judiciales, mediante el cual se concreta la “prohibición de reforma” que el mismo precepto legal determina, por lo que, este Tribunal da respuesta precisa al alegato de la parte y a tal efecto determina que el aspecto esencial de su petición, estriba en su opinión en la interpretación errada por parte de esta Alzada, de las sentencias emitidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que la motivación de la sentencia emitida por este Tribunal Colegiado es contradictoria, por cuanto la obligación del Juez de establecer el hecho y la responsabilidad penal al dictar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solo es necesario cuando existe acusación y no se ha podido celebrar el juicio oral y público.

En tal sentido, es necesario establecer por parte de esta Sala de Alzada, que la aclaratoria surge como un remedio procesal a fin de dar respuesta a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y se dicten las ampliaciones a las que haya lugar; empero, por vía de aclaratoria no puede el Tribunal analizar los aspectos que por vía de aclaratoria pretende el recurrente sean sometidos a consideración a los fines de concluir en una dispositiva totalmente diferente. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 2353 de fecha 05.10.2004, estableció que:

“Por último, la facultad que tiene el tribunal para la realización de aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna el Tribunal podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que después que se expida un fallo no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido, a menos que sea interlocutoria no sujeta a apelación.”

De acuerdo a lo anterior, debe indicar este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho pretende impugnar la motivación de la decisión al describirla como contradictoria inquiriendo la modificación de la misma, pues argumenta que se interpretó de forma equívoca la jurisprudencia del Máximo Tribunal, siendo que la interpretación que el solicitante pretende efectúe la Sala, traería como consecuencia que la sentencia se modifique totalmente, lo cual no es compatible con la finalidad de la aclaratoria, por cuanto: “La figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia N° 2524/05.082005). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.”. (Sentencia No. 1832, de fecha 01.12.11, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, más recientemente, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“De esta forma, en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria, se hace preciso destacar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Vale decir, la aclaratoria es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a fin de establecer su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia (ver sentencia n°: 2524, del 5 de agosto de 2005), de manera que, en el presente caso no se dan los supuestos de procedencia de la aclaratoria, ni se observa que exista desconocimiento sobre algún punto del thema decidendum o duda alguna en cuanto a la aplicación del mismo, por lo que en los términos en que fue pedida, resulta improcedente la solicitud planteada y así se decide.”. (Sentencia No. 506, de fecha 25.04.12). (Negritas de esta Sala).

En ese sentido, esta Sala de Alzada, una vez analizados los alegatos del solicitante, verifica que el mismo no especifica ningún aspecto dudoso u oscuro que necesite mayor explicación o requiera precisar la voluntad de este órgano decisor, en la decisión emitida en fecha 03.07.2012, antes bien el solicitante mediante la solicitud de aclaratoria expresa su desacuerdo con la nulidad de oficio emitida por esta Sala de la sentencia No. 042-12, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; alegando para ello, la interpretación errada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de este Tribunal Colegiado.

En consecuencia, esta Sala de Alzada al verificar que el solicitante, no señaló aspecto alguno que necesitara ser determinado a los fines de su mejor comprensión, al existir una prohibición legal sobre la modificación de la sentencia, considera que en el caso de marras, no resulta procedente emitir aclaratoria de aspectos que no han sido cuestionados. No obstante lo anterior, deben precisar estas jurisdicentes que la sentencia No. 012-12, emitida por esta Sala de Alzada en fecha 03.07.2012, se basta por sí sola, resultando clara acerca del criterio que sostiene como órgano jurisdiccional.

Por último, no escapa del conocimiento de esta Alzada que en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinaria, fue publicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, lo siguiente:

“Vigencia Anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, estarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos 315 al 352, inclusives, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.
Igualmente, con la publicación en Gaceta Oficial, del presente Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de los escabinos y escabinas. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable.”

Atendiendo al contenido del artículo en mención, debe indicarse al solicitante en aclaratoria que el artículo 435 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra aún en vigencia, por no ser el mismo de aquellos que con la publicación de la Gaceta Oficial entraron en vigencia anticipada, no obstante, debe señalar esta Sala de Alzada que la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, se hizo con total apego a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, pues la nulidad de oficio entre otras posibilidades procede cuando se verifica algún vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se verificó en el caso de marras.

En mérito de lo cual, este Tribunal de Alzada en base a las anteriores consideraciones declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA presentada en fecha 09.07.2012, por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, con el carácter de defensor privado de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), en relación a la sentencia No. 012-12, dictada por esta Sala de Alzada, que anuló de oficio la Decisión No. 042-12, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA presentada en fecha 09.07.2012, por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, con el carácter de defensor privado de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), en relación a la sentencia No. 012-12, dictada por esta Sala de Alzada, que anuló de oficio la Decisión No. 042-12, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 181-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/cf.-
VP02-R-2012-000037