REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-012470
Asunto: VP02-R-2012-000538









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, JANNA PATRICIA SOLANO y JORGE LUÍS PAZ CARRUYO, Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 486-12, de fecha 05.06.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR, portador de la cédula de identidad No. 15.559.504 y JOSÉ DE JESÚS CAMBAR, portador de la cédula de identidad No. 9.723.574, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Julio de dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Julio del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA FISCALÍA RECURRENTE

Los abogados JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, JANNA PATRICIA SOLANO y JORGE LUÍS PAZ CARRUYO, Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que las decisiones relacionadas con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones.
En ese sentido, aduce la Vindicta Pública que el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en el texto adjetivo penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla el Código Orgánico Procesal Penal,

Así las cosas, refieren quienes ejerce la acción penal que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados sometan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar su necesidad, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Asimismo, esgrimen los apelantes que es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino, que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Por lo tanto aluden los recurrentes que del contenido de la decisión impugnada, se evidencia que la labor de la Jueza no fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, del análisis que se realizó de las actas se observa que lo ajustado a derecho y a la justicia debió haber sido la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos se evidenció que la Jueza A quo no consideró de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, de existir una concurrencia de los supuestos establecidos en la ley como lo son: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando (siendo este el delito con mayor pena, el cual tiene una sanción asignada de seis (06) a (10) años de prisión) y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; 2) Elementos de convicción que vinculan a los imputados LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR, C.I. 15.559.504 y JOSÉ JESÚS CAMBAR, C.I.V.- 9.723.574, en los delitos que se les atribuye; elementos estos, que se derivan del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras 31, Cuarta Compañía; Cadena de custodia de evidencia y Reseñas Fotográficas de la Inspección Técnica; que comprometen la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión de delitos de suma gravedad producto de la delincuencia organizada, que como tal generan un grave daño al conglomerado social; y 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
En consecuencia, argumentan los apelantes que resulta evidente, que el quantum de la posible pena a imponer, excede de los ochos (08) anos de prisión, siendo esto un limitante que establece el texto adjetivo penal para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que el delito atribuido establezca una pena que no exceda de los tres (3) años en su limite máximo; igualmente, es necesario considerar el daño que causa este delito producto de la delincuencia organizada, tanto en la sociedad como en el Estado Venezolano; todo lo cual, evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por este flagelo social; todo lo cual se corresponde perfectamente con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de estimar en que casos es procedente y estimable el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia desechable cualquier otra medida sustitutiva a la privación de libertad; tales como, las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Igualmente, refieren los impugnantes la posición del Dr. Alberto Arteága Sánchez, plasmada en su obra la Privación de Libertad en el Proceso Penal, a partir de lo cual afirma que, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados de autos del presente proceso, estiman entonces que mal pudo el Juzgado de Instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, señalan los recurrentes que debe precisarse que los argumentos en los cuales la Jueza A quo fundó el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para desestimar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso, con unas Medidas Cautelares Sustitutivas, que en razón de lo expuesto no son garantía suficiente del sometimiento de los imputados al proceso.
De otro lado, argumenta el Ministerio Público que la imposición de las medidas de coerción personal, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues, las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo, tampoco afecta el principio de afirmación de libertad. En ese orden, citan extracto de la sentencia No. 492, de fecha 11.04.08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación que a la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Finalmente, acotan los apelantes que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, hacen referencia a criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en decisión Nro. 715, de fecha 18-04-07, la cual reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608, de fecha 25-09-03, la cual versa sobre el principio del estado de libertad
En tal sentido, denuncia el Ministerio Público que el Tribunal A quo, al momento de emitir su fallo consideró decretar a favor de LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR y JOSÉ JESUS CAMBA medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los ordinales 3° y 4°, sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia, ello en razón de omitir los hechos imputados y acreditados en actas. En relación, a este punto, destacan que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que se apreció que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta, así mismo la Juzgadora debió tomar en cuenta la gran cantidad de combustible transportado de forma ilícita e insegura por los imputados, la cual puso en riesgo la vida de las personas y la conservación del ambiente en general, amén de la perdida de los ingresos fiscales.
Igualmente, refieren los recurrentes que del acta de presentación de imputados realizada ante el Tribunal de marras, consta que la juzgadora se apartó de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: "Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones." (Resaltado de los apelantes), pasando la Jueza de control a resolver un asunto que le corresponde al Tribunal de Alzada.

Por ultimo, esgrimen los apelantes que constan en las correspondientes actas que conforman el asunto VP02-P-2012-012470, que ciertamente se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR y JOSÉ JESÚS CAMBAR, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de La Colectividad, observando de actas que el referido procedimiento de incautación de evidencias y aprehensión de los imputados, se realizó con observancia y cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente en derecho la petición del Ministerio Público sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO: Solicitan sea declarado con lugar en la definitiva el recurso de apelación, se anule la Decisión Nro 486-12 de fecha 05 de Junio de 2012, acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se acuerde por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por el Ministerio Público a los ciudadanos: LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR y JOSÉ DE JESUS CAMBA, plenamente identificados en actas; o en su defecto remita las actuaciones a otro Tribunal de Control Para que dicte nuevo pronunciamiento en cuanto a la presentación de los imputados.


Se deja constancia que hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Defensa privada a cargo del abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando como defensor de los imputados LONNIS JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR y JOSÉ D E JESÚS CAMBAR, el cual fuera presentado ante este Tribunal de Alzada en fecha 09.07.2012, tal como se constata de los folios treinta y seis al treinta y ocho (36-38) del presente cuaderno de apelación, no obstante, se observa que el mismo fue emplazado en fecha 26.06.2012, como se verifica al folio dieciséis (16) donde cursa resulta de la boleta de emplazamiento, resultando extemporáneo dicho escrito, es decir fuera del lapso de tres días hábiles siguientes al emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión 486-12, de fecha 05.06.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR y JOSÉ DE JESÚS CAMBAR, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese sentido, se observa que los apelantes impugnan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada a los ciudadanos LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR y JOSÉ DE JESÚS CAMBAR, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar que la decisión no satisface los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que existe una medida de coerción personal distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día cinco (05) de Junio del año dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR y JOSÉ DE JESÚS CAMBAR, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual el Tribunal de Control decretó una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

En primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil doce (2012), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR y JOSÉ DE JESÚS CAMBAR, en base a los siguientes argumentos:

“Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la imputada y la defensa, este Tribunal Quinto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es
aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No 31, del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, el cual se encontraba de patrullaje de seguridad Fronteriza por La Troncal del Caribe, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé….. toda vez que los mismos fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta en el folio tres (03) de la causa, de fecha 04 de Junio de 2012. En tal sentido, se observa que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual establece… en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. previsto y sancionado en el articulo (sic) 83 de la Ley sobre sustancia (sic) Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del estado venezolano y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 ordinal 14 (sic) de la Ley sobre el delito de contrabando, cuyos delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados JOSE DE JESUS (SIC) CAMBA (SIC) y LONNY JOSE (SIC)FUENMAYOR CAMBAR, son presuntos autores o participes del delito que se les imputa, entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial, suscrita en fecha 04 de Junio de 2012, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No 31, del Comando Regional No3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta del folio tres y vuelta (03) de la presente causa; 2.- Acta de Notificación de Derechos, la cual corre inserta en el folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa; 3.- Inspección ocular, la cual corre inserta desde el folio once, trece y catorce (11, 13 y 14) de la presente causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el articulo (sic) 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo (sic) 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE DE JESUS (SIC) CAMBA (SIC) y LONNY JOSE (SIC) FUENMAYOR CAMBAR, plenamente identificados en actas, ….”

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, señaló cada uno de los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante a lo anterior, la Jueza de mérito indicó que de acuerdo a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, y el artículo 243 ejusdem, los imputados de autos aportaron una dirección de residencia, a partir de lo cual consideró que lo ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública.

En tal sentido, debe referir esta Sala en relación al hecho que de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de presumirse el peligro de fuga, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, siendo en el caso de marras según los recurrentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la única medida ajustada a los hechos objeto del proceso, se advierte que el Juez de Control para dictar alguna medida de coerción personal, debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad lograron ser contrarestadas por otros medios, pues se consideró suficiente para asegurar las resultas del proceso, acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Por tanto, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Lo cual consideró la Jueza de Control, atendiendo al arraigo que ostentan los imputados, de acuerdo con lo constatado en actas.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, su límite máximo es de diez años, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como lo fueron los fundamentos establecidos por la Jueza de Control, a los fines de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referidos al arraigo en el país de los mencionados imputados a partir de haber aportado una dirección exacta de su residencia, a los fines de acudir a los llamados del Tribunal correspondiente.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por lo apelantes, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

Por último, debe hacer mención esta Sala sobre la denuncia planteada por los apelantes en relación al incumplimiento por parte de la Jueza de Control del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en primer término se advierte que dicha disposición se refiere al efecto suspensivo en las causas que se acuerden tramitar por el procedimiento abreviado, no siendo este el caso, y en segundo término no se verifica que el Ministerio Público haya ejercido el mismo en la Audiencia de Presentación, razón por la cual dicho argumento de los apelantes resulta totalmente desacertado.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por las apelantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, JANNA PATRICIA SOLANO y JORGE LUÍS PAZ CARRUYO, Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 486-12, de fecha 05.06.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR y JOSÉ DE JESÚS CAMBAR, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 28.06.2012, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Defensa Privada a cargo del abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH y LEONEL PIRELA PERICH (folio 16), siendo hasta la fecha 06.07.2011, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 3439-12, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, JANNA PATRICIA SOLANO y JORGE LUÍS PAZ CARRUYO, Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 486-12, de fecha 05.06.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LONNY JOSÉ FUENMAYOR CAMBAR, portador de la cédula de identidad No. 15.559.504 y JOSÉ DE JESÚS CAMBAR, portador de la cédula de identidad No. 9.723.574, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce ( 2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº188-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LG/cf.-
VP02-R-2012-000538