JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3456-C.B.
JUICIO: TERCERÍA POR FRAUDE PROCESAL


DEMANDANTE:
Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.019.932, comerciante, civilmente hábil, con domicilio en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES:
Malquídes Antonio Ocaña y Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V- 4.255.804 y V- 8.002.994, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.395 y 31.007, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez esquina con avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 1, oficina 04, al lado del Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Barinas.
CO-DEMANDADA:
Empresa Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro, Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A., Segundo.
APODERADOS JUDICIALES:
Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, en su orden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Castellanos & Castellanos, en la avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, nivel planta baja, locales 31 y 32, Urbanización Pirineos, San Cristóbal estado Táchira.
CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INGPROCON 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de marzo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 875-A, con modificaciones posteriores a sus estatutos sociales, siendo la última la que consta en acta de asamblea de accionistas celebrada el 09/03/2008, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 1852-A, representada por su Presidenta ciudadana: Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.968.903, en su condición de deudora, y los ciudadanos: Zulay María Rada Landaeta, ya identificada, y Oscar Bracho Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.741.081, en su condición de fiadores garantes de las obligaciones asumidas por la deudora; con domicilio en el Conjunto Residencial El Portal de Campo Alegre, casa s/n a 100 metros de radio Premio Nacional Troncal T-05, vía San Cristóbal, Zona Industrial de Socopó, Sector La Sabana, Socopó estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
No constituyó

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.019.932, comerciante, hábil, con domicilio en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Malquídes Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.255.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.395, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 2012, según la cual negó la admisión de la demanda de tercería por Fraude Procesal, que se tramita en el expediente Nº 11-9564-CF., de la nomenclatura del referido Juzgado.
En fecha 09 de mayo de 2012, se recibió por distribución el presente cuaderno separado de tercería, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2012, venció el lapso para presentar los informes en segunda instancia, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano: Gonzalo Antonio Palumbo González, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.395, por medio de diligencia solicitó la revocatoria del auto de fecha 31 de mayo del presente año por contrario imperio de la Ley.
En fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano: Gonzalo Antonio Palumbo González, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.395, por medio de diligencia confirió poder apud-acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera, a los abogados en ejercicio ciudadanos: Malquídes Antonio Ocaña, ya identificado, Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007 y Enmanuel Antonio Alfonzo Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.562.
En fecha 06 de junio de 2012, el tribunal ordenó tenerse como apoderados judiciales en el presente juicio a los abogados en ejercicio ciudadanos: Malquídes Antonio Ocaña, Paulo Emilio Uzcátegui Guerra y Enmanuel Antonio Alfonzo Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.395, 31.007 y 56.562, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2012, el tribunal se pronunció sobre lo solicitado en diligencia de fecha 05-06-2012, inserto al folio 56 del presente cuaderno separado de tercería, negando por improcedente, la solicitud de revocatoria del auto de admisión dictado por este Tribunal Superior en la presente causa en fecha 09 de mayo de 2012, formulada por la parte demandante de autos.
En fecha 03 de julio de 2012, el tribunal difirió por quince (15) días el pronunciamiento del fallo en la presente causa.

Ú N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida de fecha 29 de marzo del año 2012, según la cual negó la admisión de la demanda de tercería por fraude procesal interpuesta por el ciudadano: Gonzalo Antonio Palumbo González, contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, la sociedad mercantil INGPROCON 3000,C.A. y los ciudadanos: Zulay Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El Tribunal a quo, se pronunció acerca de la admisibilidad de la demanda intentada en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA SENTENCIA APELADA

“… Vista la demanda de tercería por fraude procesal presentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.019.932, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez esquina con avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 1, oficina N° 04, al lado del Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, asistido por los abogados en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña y Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.395 y 31.007 en su orden, en contra del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, representada por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., representada por su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, y los ciudadanos Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, con motivo de la demanda de vía ejecutiva intentada por la empresa mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del libro, Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo., representada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Fiqueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 en su orden, en contra de la empresa INGPROCON 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de marzo de 2004, bajo el N° 38, tomo 875-A, con modificaciones posteriores a sus estatutos sociales, siendo la última la que consta en acta de asamblea de accionistas celebrada el 09/03/2008, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 1852-A, representada por su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.968.903, en su condición de deudora, y de los ciudadanos Zulay María Rada Landaeta, antes identificada, y Oscar Bracho Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.741.081, en su condición de fiadores garantes de las obligaciones asumidas por la deudora, este Tribunal observa:
En fecha 22 de marzo de 2012, fue presentada la demanda de tercería por fraude procesal en el presente expediente, y por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado de tercería a los fines de proveer lo conducente.
El ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en la demanda de tercería intentada alegó que: el objeto de la pretensión es el derecho que le asiste en defensa de sus intereses, su patrimonio personal y familiar, para desvirtuar con esta acción el fraude procesal que se pretende materializar en la causa principal de nomenclatura 11-9564-CE que cursa por ante este Juzgado, exponiendo estar constituido por la serie de maquinaciones y artíficos dolosos contenidos en el libelo de demanda y sus respectivos anexos, cuya finalidad es de producir engaño y sorpresa para impedir la eficaz administración de justicia en el juicio por simulación que intentó y está en curso en contra de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., y de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de origen, para con ello menoscabar la buena fe con la que afirma haber actuado en los procesos previos a este juicio, todos relacionados con el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de primer grado, que se pretende ejecutar bajo argumentos fraudulentos en el presente proceso. Que de conformidad con los artículos 17, 170, 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil demanda conjuntamente al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., en la persona de sus representantes legales, cuyas denominaciones, razones sociales y datos relativos a sus respectivos registros adujo constar en el expediente, y a los ciudadanos Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal de acuerdo con los siguientes particulares:

“… (omissis). QUINTO: Que por efecto de la acción intentada, por los alegatos y la documentación acompañada al libelo de la demanda principal por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000, C.A., y los ciudadanos ZULAY MARÍA RADA LANDAETA y OSCAR BRACHO MALPICA, se configuró un fraude en contra mis derechos y mi patrimonio, así como en perjuicio de una sana e imparcial administración justicia y en menoscabo del orden público y las buenas costumbres.
SEXTO: Pido a este honorable Juzgado, que por efecto de los hechos narrados, del derecho alegado en el libelo y de los particulares anteriores, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de tercería y con ello desestimar y declarar sin lugar la acción principal intentada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y de manera complementaria acuerde los daños y perjuicios que se deriven de la presente acción…(sic).”

Del texto de la demanda que aquí nos ocupa se evidencia que el tercero invoca como fundamento, entre otras disposiciones, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

El referido ordinal de la norma que precede, constituye una de las maneras de intervención voluntaria de terceros.

Asimismo, la tercería en cuestión fue fundamentada en los artículos 17 y 170 del referido Código.

Ahora bien, tomando en cuenta que el tercero aquí interviniente ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en modo expreso manifestó que el objeto de su pretensión es desvirtuar el fraude procesal que se pretende materializar en la causa principal, a cuyos efectos en el particular quinto del petitorio de la demanda intentada peticiona se declare que por efecto de la demanda principal intentada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A. y los ciudadanos Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, se configuró un fraude procesal en contra de sus derechos y su patrimonio, así como en perjuicio de una sana e imparcial administración justicia y en menoscabo del orden público y las buenas costumbres, es por lo que esta juzgadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, advierte que ha sido la jurisprudencia de casación, el órgano encargado de establecer los lineamientos a seguir en materia de fraude procesal.

El artículo 321 eiusdem, establece:

“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.“

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistratura Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° AA20-C-2010-000577, señaló:

“…(omissis). Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anula ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible…(sic)”

Y en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente N° 2009-000488, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:

“…(omissis) …En cuanto al fraude procesal… tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir las eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vía de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:

“… La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…(omissis)” (Negritas y subrayado de la Sala)

De los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se evidencia claramente que la pretensión por fraude procesal sólo puede ser ejercida a través de las siguientes vías: el juicio ordinario, el incidental y el amparo constitucional, según sea el caso:
En consecuencia, siendo que el fraude procesal intentado fue ejercido a través de una vía distinta a las expresadamente establecidas y admitidas al respecto por nuestra casación, ello en virtud de que el aquí accionante ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, a través de la demanda de tercería intervino voluntariamente conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso negar la admisión de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de tercería por fraude procesal intentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en contra del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., y los ciudadanos Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, todos identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. …”

En fecha 03 de abril de 2012, el ciudadano: Gonzalo Antonio Palumbo González, parte demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.395, por medio de diligencia apeló de la sentencia precedentemente transcrita.

En fecha 12 de abril de 2012, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de su distribución, con oficio N° 0250.

Para decidir, este Superioridad observa:

Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano: Gonzalo Antonio Palumbo González, invocando los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, demandó por vía de tercería por fraude procesal al Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, a la sociedad mercantil INGPROCON 3000,C.A., y a los ciudadanos: Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, afirmando que el objeto de su pretensión es el derecho que le asiste en defensa de sus intereses, su patrimonio personal y familiar, para desvirtuar con esta acción el fraude procesal que se pretende materializar en la causa principal de nomenclatura 11-9564-CE, que cursa ante el Juzgado a quo, el cual afirmó está constituido por una serie de maquinaciones y artificios dolosos contenidos en el libelo de la demanda y sus respectivos anexos, cuya finalidad es de producir engaño y sorpresa para impedir la eficaz administración de justicia en el juicio por simulación que intentó y está en curso, contra de la sociedad mercantil INGPROCON 3000,C.A. y de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de origen, para con ello menoscabar la buena fe con la que ha actuado en los procesos previos a este juicio, todos relacionados con el inmueble sobre el cual constituyó la hipoteca de primer grado, que se pretende ejecutar bajo argumentos fraudulentos en el presente proceso.

En el escrito contentivo de la demanda, en el capítulo VI del Petitorio, la parte accionante señaló: “… de conformidad con los Artículos (sic) 17, 170, 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil demando en este acto, conjuntamente al BANCO DE VENEZUELA,C.S.A, BANCO UNIVERSAL, la SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000,C.A., ambos entes identificados en la persona de sus representantes legales, cuyas denominaciones, razones sociales y datos relativos a sus respectivos registros constan en este expediente, y a los ciudadanos ZULAY MARÍA RADA LANDAETA y OSCAR BRACHO MALPICA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal de acuerdo con los siguientes particulares:
…omissis…
QUINTO: Que por efecto de la acción intentada, por los alegatos y la documentación acompañada al libelo de la demanda principal por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000, C.A., y los ciudadanos ZULAY MARÍA RADA LANDAETA y OSCAR BRACHO MALPICA, se configuró un fraude en contra mis derechos y mi patrimonio, así como en perjuicio de una sana e imparcial administración justicia y en menoscabo del orden público y las buenas costumbres.
SEXTO: Pido a este honorable Juzgado, que por efecto de los hechos narrados, del derecho alegado en el libelo y de los particulares anteriores, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de tercería y con ello desestimar y declarar sin lugar la acción principal intentada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y de manera complementaria acuerde los daños y perjuicios que se deriven de la presente acción…”


En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado lo ha definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

También ha dicho que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Que en relación al fraude procesal, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

Que en esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger)
En cuanto a la vía para denunciar el fraude procesal, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido el criterio que tal denuncia debe ser conocida a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, como lo sería por ejemplo que exista fraude en varios procesos, en este caso la víctima puede pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos que se han forjado para perjudicarla.

También el Tribunal Supremo de Justicia sostiene como doctrina, que en caso que el fraude ocurra dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que en ese juicio pueden existir todos los elementos que lo demuestren; en ese supuesto entonces el fraude se tramita por vía incidental, para lo cual se abrirá el mecanismo supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, el cual tiene una articulación probatoria de ocho días.

Del mismo modo, se ha establecido el criterio que por vía excepcional el fraude procesal puede también ser denunciado a través de la acción de amparo constitucional solo frente a una situación groseramente manifiesta, en ese sentido ha dicho: “…esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos, así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal…” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1242. Exp. Nº AA50-T-2008-000807. Magistrada Ponente: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño)

Tenemos entonces, que el fraude procesal puede ser tramitado a través del juicio ordinario, por vía incidental, en este caso se activa el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), y por vía de excepción a través de la acción de amparo constitucional.

En el caso sub iudice, se observa que el ciudadano: Gonzalo Antonio Palumbo González ha denunciado fraude procesal a través de la tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 de la Ley adjetiva, y siendo que esta no es la vía idónea para interponer la aludida pretensión de fraude procesal, resulta indeclinable para este Tribunal declarar inadmisible la tercería intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, actúo ajustado a derecho el Tribunal a quo al negar la admisión de la tercería por fraude procesal intentada por el accionante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y atendiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido vertida en el presente fallo, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, la demanda de tercería por fraude procesal debe ser declarada inadmisible y la recurrida debe ser confirmada en los términos que ya han sido expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.019.932, civilmente hábil, con domicilio en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con el carácter de demandante de autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos: Malquídes Antonio Ocaña y Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.255.804 y V- 8.002.994, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.395 y 31.007, en su orden, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 2012, en la tercería por Fraude Procesal, interpuesta por el ciudadano: Gonzalo Antonio Palumbo González, ya identificado, contra las empresas: Empresa Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro, Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A., Segundo; y la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de marzo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 875-A, con modificaciones posteriores a sus estatutos sociales, siendo la última la que consta en acta de asamblea de accionistas celebrada el 09/03/2008, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 1852-A, representada por su Presidenta ciudadana: Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.968.903, en su condición de deudora, y los ciudadanos: Zulay María Rada Landaeta, ya identificada, y Oscar Bracho Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.741.081, en su condición de fiadores garantes de las obligaciones asumidas por la deudora; con domicilio en el Conjunto Residencial El Portal de Campo Alegre, casa s/n a 100 metros de radio Premio Nacional Troncal T-05, vía San Cristóbal, Zona Industrial de Socopó, Sector La Sabana, Socopó estado Barinas; y que se tramita en el expediente Nº 11-9564-CE., ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Juzgado.
SEGUNDO: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de tercería por fraude procesal intentada por el ciudadano: Gonzalo Antonio Palumbo González, contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, la sociedad mercantil INGPROCON 3000,C.A. y los ciudadanos: Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, todos identificados.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena notificar a la partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Acc.

Abg. María Alejandra Rondón Quiroz

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría, Acc.


Expediente N° 2012-3456-C.B.
REQA/MARQ/ana maría