JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 08-2915-M.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
DEMANDANTE:
Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.606.733, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Olinto de Jesús Díaz Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.866.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, y de éste domicilio.
DEMANDADO:
Henrri Alva Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.809, y de este domicilio.
ANTECEDENTES
Se tramita el presente cuaderno separado de medidas en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 17.565, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Julio Antonio Pérez Pérez, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2008, según el cual el tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por existir cosa juzgada, en atención al auto dictado por ese Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, en el cual se negó por improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por las motivaciones allí expresadas, en el juicio de: cobro de bolívares por intimación, incoado contra el ciudadano: Henrri Alva Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.809, de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 08-8667-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió por distribución el presente cuaderno separado de medidas se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 04 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 19 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
En el diferimiento no fue posible dictar sentencia, en esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
ÚNICO
En fecha 16 de mayo de 2008, en el libelo de demanda el ciudadano: Julio Antonio Pérez Pérez, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, solicitó medida de secuestro en la presente causa en los términos siguientes:
SOLICITUD DE MEDIDA
…Omisis...
“…Solicito de acuerdo al artículo: 646, ejusdem, que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien del deudor constituido por; una porción equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenecen y posee; en los tres terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”. Cuya propiedad, ubicación, linderos y demás características constan del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y Estado Barinas, el día 06 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 32, Protocolo Primero; el cual doy por íntegramente reproducido en este escrito. Y acompaño original de certificación de gravámenes del inmueble a secuestrarse…”.
En fecha 30 de julio del año 2008, el Tribunal a quo negó la medida solicitada con la motivación que a continuación se transcribe:
“Vistas las anteriores actuaciones y el pedimento formulado en el libelo de demanda por el actor ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.606.733, asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, de que se decrete de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un bien que afirma ser propiedad del deudor constituido por una porción equivalente al 0,75% de los derechos y acciones que le pertenecen y posee en los terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 06-09-2006, bajo el N° 12, Tomo 32, Protocolo Primero, este Tribunal observa:
La medida cautelar de secuestro aquí solicitada sólo puede recaer sobre bienes determinados, la cual además de no encontrarse fundamentada en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre algo tan indeterminado e intangible como derechos y acciones sobre el terreno antes indicado, y cuya propiedad atribuida al demandado no consta en esta causa, razones por las cuales resulta forzoso considerar manifiestamente improcedente la medida solicitada, y por ende, se niega la misma.”
En fecha 11 de agosto del 2008, el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.866.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, solicito nuevamente la medida de secuestro, en los términos que a continuación se transcriben:
“Solicito de acuerdo el artículo: 646, ejusden, que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien del deudor constituido por; una porción equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenecen y posee; en los tres terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”. Cuya propiedad, ubicación, linderos y demás características constan del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y Estado Barinas, el día 06 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 32, Protocolo Primero; el cual doy por íntegramente reproducido en este escrito. Y acompaño documento de propiedad del inmueble a secuestrarse”.
En fecha 14 de agosto del 2008, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado, de conformidad con los siguientes términos.
AUTO APELADO
“Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 11 de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565. mediante el cual peticiona que se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un bien del deudor constituido por una porción de terreno con un área de 10.000,00 M2, equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenecen y posee en los tres terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 06-09-2006, bajo el N° 12, Tomo 32, Protocolo Primero, este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 30-07-2008, cursante al folio 11 del presente cuaderno de medidas, se negó por improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada, por las motivaciones allí expresadas.
En consecuencia, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada formal, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado abstenerse de proveer sobre lo solicitado”
Para decidir este Tribunal observa:
El presente juicio en el cual se produce la incidencia de medidas preventivas, versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria incoada por el ciudadano: Julio Antonio Pérez Pérez, contra el ciudadano: Henrri Alva Rivas, todos identificados, fundamentada dicha pretensión en una letra de cambio que se encuentra en copia certificada en el folio tres (3) del presente expediente.
Observa esta Superioridad, que la parte intimante peticionó se dictara medida preventiva de secuestro en el libelo de la demanda y el Tribunal a quo una vez abierto el presente cuaderno, en fecha 30 de julio del 2008, negó la medida solicitada, por considerar que la medida de secuestro no puede recaer sobre algo tan indeterminado e intangible como derechos y acciones sobre el terreno que describió dicho auto.
Del mismo modo, se evidencia que el apoderado de la parte actora en fecha 11 de agosto de 2008, de nuevo solicita medida de secuestro sobre un bien del deudor constituido por una porción de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000,oo Mts.2), equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenecen y posee en los terrenos denominados “La Caramuca y Garceiros”; y el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto del 2008, se pronunció absteniéndose de proveer acerca de lo solicitado, invocando la cosa juzgada formal en virtud de haberse pronunciado sobre lo mismo en fecha 30 de julio de 2008.
Ante esta Instancia, el apoderado actor alegó que el Tribunal de la causa había negado la medida porque no habían acreditado la titularidad del bien sobre el cual se había solicitado la medida, y que en razón que consta en los folios 12 al 16 tal documento solicita que este Tribunal dicte la medida de secuestro peticionada.
Siendo esto así, es decir, si el apoderado actor ni siquiera produjo con su petición de medida preventiva de secuestro el documento que probara o demostrara la propiedad del bien inmueble a favor de su representado, mal puede pretender que por tal olvido o falta de requisito, se vulnere la cosa juzgada formal que existe en la presente incidencia, en atención a que el Tribunal de la causa se ajustó a lo que constaba en autos al momento de pronunciarse en la sentencia del 30 de julio del 2008.
Si el peticionante luego de la sentencia del 30 de julio de 2008, contaba con el documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó la medida de secuestro, bien pudo solicitarla nuevamente haciendo valer dicho documento. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, habiéndose verificado que la representación de la parte actora no produjo ante el a quo, los documentos que demostraran la propiedad del inmueble sobre el cual pretendía se dictara la medida de secuestro, forzoso es declarar que efectivamente en el caso sub iudice, ya existe cosa juzgada sobre la medida solicitada en virtud del pronunciamiento del a quo de fecha 30 de julio de 2008; y en virtud de ello este Tribunal se abstiene de proveer acerca de lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y el auto recurrido debe ser confirmado en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/8/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 08-8667-M., de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Este Tribunal se ABSTIENE de proveer la medida preventiva de secuestro solicitada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (9) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero Altuve
Abg. María Alejandra Rondón Quiroz
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente N° 08-2915-M.
REQA/Zaydé.-
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