JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 12-3471-Prot.
JUICIO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE:
Lesbia Del Real Uzcátegui Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.646, domiciliada en el Polvero, carretera nacional, parroquia Libertad, municipio Rojas estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante de la niña: XXXXXXX.
DEMANDADO:
José Luis Berrios Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.147 y domiciliado en el Barrio Punto Azul, calle principal, a lado de la bodega, parroquia Libertad, municipio Rojas, estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL:
Miriatre Silvina Muñoz Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.692, domiciliada en el Municipio Rojas estado Barinas.
ANTECEDENTES
Se tramita en esta Alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: José Luis Berrios Laguna, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Miriatre Muñoz Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.692, parte demandada en el presente Juicio, contra la decisión definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2012, por el Juzgado del municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de fijación de obligación de manutención, incoado por la ciudadana: Lesbia del Real Uzcátegui Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.646, domiciliada en el Polvero, carretera nacional, parroquia Libertad, municipio Rojas estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante de la niña: XXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, y que se tramita en el expediente N° 1391-12 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2012, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de marzo de 2012, siendo las 12:00 m, compareció ante el Juzgado del municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana Lesbia del Real Uzcátegui Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.646, domiciliada en el sector el Polvero, carretera nacional, parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXX, de 13 años de edad, e interpuso de forma oral demanda de obligación de manutención, manifestando que no estaba asistida de abogado por no contar con recursos económicos suficientes para sus honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y Adolescente.
Expresó que procreo una hija de nombre XXXXXXXXXXXXX, con el ciudadano: José Luis Berrios Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.147, que han vivido separados por más de cuatro años por desavenencias de la vida en común, que desde esa fecha ella ha asumido única y personalmente la responsabilidad de criar, mantener, vestir y formar a su hija ya que no percibe de forma regular del padre apoyo económico necesario para cubrir los gastos mensuales que genera su hija, tales como alimentación, vestido, calzado, recreación, médicos y medicamentos.
Igualmente manifestó que el padre de su hija José Luis Berrios Laguna, trabaja como comerciante y agricultor y devenga mensualmente dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) aproximadamente.
Asimismo, alegó que en múltiples oportunidades de forma voluntaria ha intentado localizar y hablar con el padre de su hija para llegar a un acuerdo amistoso en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos pero los intentos han sido imposibles, y que por lo anteriormente expresado y tomando en cuenta que el deber para con los hijos debe ser compartido tanto por el padre como por la madre es que acude ante esa autoridad para demandar por obligación de manutención al ciudadano José Luis Berrios Laguna, a los fines de que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600.00) mensuales para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y para el mes de agosto la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) como bonificación de útiles y uniformes escolares, más la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de bonificación especial en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos y navideños propios de la fecha.
Solicitó la demandante que los montos demandados sean condenados a pagar a favor de su hija de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y sean depositados en una cuenta de ahorro aperturada a tal efecto.
En la solicitud acompañó los siguientes documentos:
Promovió partida de nacimiento en copia fotostática simple de la niña XXXXXXXXXX, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas, bajo el Nº 54, de fecha 18-03-1999. (inserta al folio 02)
Promovió copia simple de cedula de identidad en la que se lee textualmente REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CEDULA DE IDENTIDAD. V. NºV-12.238.646. Firma ilegible de Hugo Cabezas. DIRECTOR. APELLIDOS: UZCÁTEGUI RAMÍREZ. NOMBRES: LESBIA DEL REAL. Firma ilegible. FECHA DE NACIMIENTO 25-10-71. EDO CIVIL: SOLTERA. FECHA DE EXPEDICIÓN 12-01-06. FECHA DE VENCIMIENTO 01-2016. (inserta al folio 03).
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado del municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dió entrada y admitió la demanda de obligación de manutención, fijando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se libró boleta de citación.
En fecha 19 de marzo de 2012, fue debidamente citado el demandado de autos, tal y como se evidencia en el folio 6 y 7 del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2012, tuvo lugar al acto conciliatorio, evidenciándose que no hubo de acuerdo entre las partes.
En fecha 23 de marzo de 2012 el juzgado a quo dictó auto en el que dejó constancia del vencimiento lapso de conciliación y abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Las partes no presentaron medio probatorio alguno.
En fecha 04 de mayo del 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben:
DE LA RECURRIDA
“… MOTIVA
En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niña, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que “la obligación de manutención en un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre….”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Así mismo, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE LUIS BERRIOS LAGUNA identificado en autos, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tal y como consta en la partida de nacimiento que riela al folio dos (2) de la causa, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre de la beneficiaria relativo a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en diligencia de fecha 19-03-2012 (folio 8). Igualmente, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación a las necesidades propias de su menor hija que aduce la demandante; así mismo, no habiéndose desvirtuado, el estado de necesidad de la niña en la presente causa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias, que demuestran suficientemente la inminente necesidad de fijar la obligación de manutención del demandado, conforme a los previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés de la niña, la cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria tomando en consideración el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo nacional, por cuanto la demandante no demostró en autos el sueldo devengado por el demandado, y no consta en autos la manifestación del obligado de autos de su ingreso; en tal sentido este Juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de útiles y uniformes escolares; y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de UN MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bonificación especial de fin de año, dichas cantidades deben ser depositadas en una cuenta de ahorro aperturada a dicho efecto, y el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaria , debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional Vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención incoada por la ciudadana LESBIA DEL REAL UZCATEGUI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.646, domiciliada en el Polvero, Carretera Nacional, Parroquia Libertad Municipio Rojas, estado Barinas; contra el ciudadano JOSE LUIS BERRIOS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.147, domiciliado en el Barrio Punto Azul, calle principal al lado de la bodega; Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas en beneficio de su hija (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA DICHA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales por concepto de Obligación de manutención; a partir del mes de mayo del año 2012; más dos cuotas especiales adicionales al año: 1) en el mes de AGOSTO la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de útiles y uniformes escolares; 2) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a dicho efecto en la Entidad Bancaria Bicentenario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El asunto a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar si el Juez a quo actuó o no ajustado a derecho al establecer en la sentencia recurrida como obligación de manutención a favor de la niña: XXXXXXXXXX, la cantidad mensual de: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); la cantidad de: un mil bolívares (Bs. 1.000,00), como bonificación adicional para el mes de agosto, y para el mes de diciembre la cantidad de: un mil bolívares (Bs. 1.000,00) como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente procedimiento versa sobre una solicitud de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: Lesbia del Real Uzcátegui Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.646, en nombre y representación de su hija: XXXXXXXXXXXX.
Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:
PRUEBAS DE LAS PARTES
En la oportunidad legal correspondiente las partes no promovieron medios probatorios
La parte actora acompañó a la solicitud los siguientes documentos en copias simples
Promovió partida de nacimiento en copia fotostática simple de la niña XXXXXXXXXXX, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas, bajo el Nº 54, de fecha 18-03-1999. La cual textualmente dice así: “Acta Nº 54. José Luis Espinoza Mendoza, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas, Libertad Estado Barinas, hace constar: Que hoy Dieciocho de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve, me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por el ciudadano: José Luis Berrios Laguna, venezolano, casado, Agricultor, de Veintinueve años de edad, titular de la cédula de identidad numero: Once Millones, Setecientos Catorce Mil Ciento Cuarenta Y Siete (11.714.147) y residenciado en el caserío El Polvero. Jurisdicción de este Municipio; Quien manifestó; Que la niña que presenta nació en esta población de Libertad en el Hospital “Dr. Manuel Heredia Alas” el día Quince de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, a las 11:00 a.m. y lleva por nombre: XXXXXXXXXXX; hija del presentante y de su Conyuge: Lesbia Del Real Uzcátegui De Berrios, venezolana, casada, secretaria, de Veintisiete años de edad, Titular de la cedula de identidad número: Doce Doscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Seis (12.238.646) y residenciada en el caserío El Polvero”. (inserta al folio 02)
En relación a esta documental, a la misma se le otorga pleno valor probatorio como documento público para dar por demostrada la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos: Lesbia Del Real Uzcátegui Ramírez (madre) y el ciudadano: José Luís Berrios Laguna (padre), por lo que ha quedado demostrado que la primera de las nombradas tiene cualidad para solicitar la fijación de la obligación de manutención que aquí se tramita, y que el segundo de los señalados es el obligado alimentario de autos. Y así se declara.
Promovió copia simple de cédula de identidad en la que se lee textualmente REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CEDULA DE IDENTIDAD. V. NºV-12.238.646. Firma ilegible de Hugo Cabezas. DIRECTOR. APELLIDOS: UZCÁTEGUI RAMÍREZ. NOMBRES: LESBIA DEL REAL. Firma ilegible. FECHA DE NACIMIENTO 25-10-71. EDO CIVIL: SOLTERA. FECHA DE EXPEDICIÓN 12-01-06. FECHA DE VENCIMIENTO 01-2016. (inserta al folio 03).
Se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la identidad de la accionante de autos, en virtud de que este es el documento idóneo para demostrar la identidad de las personas naturales. Y así se declara.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora, solicitó al Tribunal se fijara una obligación de manutención mensual de: seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), y una bonificación especial adicional para los meses de agosto y diciembre de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) cada una.
Ahora bien, para el establecimiento de una obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.
Respecto la filiación de la niña de autos en relación al obligado alimentario, debemos resaltar que consta en autos (folio 2) del presente expediente el acta de nacimiento de la niña ya señalada, acta esta a la que se le otorgó valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la filiación del obligado con respecto a la niña. Y ASÍ SE DECLARA.
También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: Lesbia del Real Uzcátegui Ramírez se encuentra legitimada, en su condición de madre de la niña tantas veces señalada, para ejercer la solicitud de obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los requerimientos de la niña de autos, evidentemente es apremiante fijar una pensión alimentaría, en atención a que es prioritario satisfacer sus necesidades básicas como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo integral.
Cabe resaltar, que el obligado de manutención tiene gastos personales que cubrir, no obstante, esto no lo releva para que el mismo cumpla con la obligación de manutención, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene el deber y la obligación moral para con su hija de proveerle en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales, además en el presente caso no demostró en modo alguno el demandado que tenga otras cargas familiares.
Así las cosas, tenemos que aunque no existen en autos elementos probatorios contundentes que demuestren los ingresos del obligado alimentario, atendiendo al interés superior de la niña y a su protección integral, tomando en consideración que la misma tiene necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica, tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta Superioridad ratifica en toda y cada una de sus partes la obligación de manutención mensual que fijó el Tribunal a quo, en beneficio de la niña de autos, vale decir, la cantidad de: cuatrocientos bolívares fuertes mensuales (Bs.400,oo); y la cantidad de: un mil bolívares fuertes (Bs. F.1.000,00), como bonificación adicional para el mes de agosto y para el mes de diciembre la cantidad de: un mil bolívares fuertes (Bs. 1.00,00) como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe además agregar esta Alzada, que en todo caso, la obligación de manutención siempre está sujeta a revisión. Y ASÍ SE DECLARA.
En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario contribuirá con los gastos de hospitalización, cirugía, etc. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Miriatre Silvina Muñoz, ante esta Instancia ha realizado ciertas delaciones, en el sentido que en el presente caso el Juez a quo ha aplicado normas derogadas por haber tramitado el presente procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, invocando el orden público, la subversión del proceso, peticionando el restablecimiento del orden procesal citando por ello los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a las denuncias antes esbozadas, debe resaltar esta Superioridad que efectivamente en los tribunales de municipio foráneos todavía se tramitan procedimientos como el que nos ocupa por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en los municipios foráneos no se encuentra constituido el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está conformado por jueces de sustanciación, mediación y ejecución y jueces de juicio, en tal virtud, no es posible, por lo menos por ahora tramitar procesos como el que nos ocupa por la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe además añadir, que la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado a través de distintas resoluciones y acuerdos ha venido reglando la implementación de la nueva ley especial que rige la materia, y entre otros asuntos ha establecido cuál es el Tribunal Superior para seguir conociendo y decidir en segundo grado de jurisdicción tanto para el Régimen Procesal Transitorio, como por el nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención o sucesiones terminadas o paralizadas con cantidades de dinero; y también los lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención.(Resolución Nº 2010-0019 de fecha 14/04/2010; y Acuerdos de fecha 15/10/2008).
Vale decir, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus acuerdos y resoluciones que dicta y marca las pautas para la implementación de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que actuó de manera correcta el Juzgado a quo al tramitar la presente causa en el modo que lo hizo, en virtud de ello, las denuncias invocadas por la apoderada de la parte demandada deben ser desechadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadano: José Luis Berrios Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.147, contra la decisión definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: Lesbia del Real Uzcátegui Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.646, actuando en su condición de madre de la niña XXXXXXXXXX.
TERCERO: En beneficio de la niña de autos se fija como obligación alimentaría la cantidad mensual de: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); y la cantidad de: un mil bolívares (Bs. 1.000,00), como bonificación adicional para el mes de agosto, y para el mes de diciembre la cantidad de: un mil bolívares (Bs. 1.000,00) como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente
En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario deberá contribuir con los gastos de hospitalización, cirugía, etc.
CUARTO: Se Confirma la decisión apelada.
QUINTO: En virtud que la presente decisión se profirió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria Accidental,
Rosa Elena Quintero Altuve
Abg. María Alejandra Rondón Quiroz
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-
Exp. 12-3471-Protección.
REQA/ANG/Zaydé.-
|