JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3475-C.B.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTES:
Adham Al Chbli y Al Chebli de Al Chbli Rima América, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.450.727 y V- 11.717.460, respectivamente, comerciante el primero y la segunda de profesión médico, con domicilio en la avenida 4, esquina calle 10 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Carlos Alberto Ruiz Ulloa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.660.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.721, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, sector El Liceo frente a los tribunales, en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
DEMANDADO:
César Augusto Almonacid Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.393.710, con domicilio en la avenida 4, esquina calle 10, local comercial N° 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL:
Solaira Elena Molina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.371.377, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.994, con domicilio procesal en la avenida 6, entre calles 23 y 24, casa s/n, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas

ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Carlos Alberto Ruiz Ulloa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.660.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.721, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, sector El Liceo de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Adham Al Chbli y Al Chebli de Al Chbli Rima América, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.450.727 y V- 11.717.460, respectivamente, comerciante el primero y médico el segundo, con domicilio en la avenida 4, esquina calle 10 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, parte demandante de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos ya identificados, contra el ciudadano: César Augusto Almonacid Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.393.710, con domicilio en la avenida 4, esquina calle 10, local comercial N° 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el Nº 495, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
En fecha 15 de junio de 2012, se recibió por distribución, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del estado Barinas, conformado por dos (02) piezas, la principal constante de 50 folios y el cuaderno separado de medidas constante de tres (03) folios.
En fecha 21 de junio de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; el mismo será tramitado conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

Dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
ÚNICO

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de resolución de contrato de arrendamiento, ejercida por los ciudadanos: Adham Al Chbli y Al Chebli de Al Chbli Rima América, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.450.727 y 11.717.460 respectivamente, contra el ciudadano: Cesar Augusto Almonacid Ortíz, titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.710, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, y además de ello se ha constatado que la demanda fue estimada en la cantidad de: diecinueve mil quinientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 19.596,48), interpuesta en fecha 25 de enero de 2012 y admitida por el Tribunal a quo en fecha 30 de enero de 2012; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada, y condenó en las costas del juicio a la parte actora.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

De la lectura de las actas del presente expediente, esta Alzada observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de: diecinueve mil quinientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 19.596,48), evidenciándose que la misma fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2012 y admitida por el Tribunal a quo en fecha 30 de enero de 2012, es decir, la suma antes referida equivale –para esa época- a doscientas cincuenta y ocho (258) unidades tributarias.

En virtud de lo expresado, estima este Tribunal oportuno realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas como la aquí incoada- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

Las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”

También el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” (subrayado de este fallo).

Ahora bien, la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, esta Superioridad observa que en la presente causa no era procedente impugnar la decisión emitida el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que había declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por el representante judicial de la parte actora, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en diecinueve mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 19.596,48), equivalente –para esa época- a doscientos cincuenta y ocho (258) unidades tributarias, la cual es inferior a la fijada por la indicada Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, señalando que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

La limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la señalada decisión de fecha 29 de marzo de 2012, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Carlos Alberto Ruiz Ulloa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.660.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.721, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Adham Al Chbli y Al Chebli de Al Chbli Rima América, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 25.450.727 y V- 11.717.460, respectivamente, con domicilio en la avenida 4, esquina calle 10 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, parte demandante de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 29 de marzo de 2012, en el juicio de: Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por los ciudadanos: Adham Al Chbli y Al Chebli de Al Chbli Rima América, ya identificados, en contra del ciudadano: César Augusto Almonacid Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 84.393.710, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 495, de la nomenclatura del referido Juzgado.
SEGUNDO: REVOCA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2012, en el que acordó oír libremente la apelación.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento de mérito alguno de la causa.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: En virtud que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil doce(2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria, Acc.

Abg. María Alejandra Rondón Quiroz



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.



Expediente N°: 2012-3475-C.B.
REQA/MARQ/ana maría