REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE JULIO DE 2012.
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas consignado por las abogadas Oliva Molina Romero y Sandra Cervellione Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.114 y 55.618, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fabio Maldonado Veloza, titular de la cédula de identidad N° 13.803.984 (parte querellante), así como el escrito de pruebas presentado por el abogado Víctor Febres Cedillo Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.642, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admiten las documentales promovidas en los puntos 1 al 10, así como en los puntos 12 al 20 del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En cuanto a la realización de un cómputo “del lapso de tiempo transcurrido desde el 24 de octubre de 2003 (…) hasta el día 21 de mayo del 2.007…”, promovido en el punto 11; debe advertir este Juzgado Superior que tal promoción resulta genérica, pues, no señala el actor cuál es el medio de prueba promovido, así como tampoco cuál es el objeto de la misma, lo cual evidencia la falta de cumplimiento de formalidades mínimas exigidas en la promoción de una prueba, en virtud de lo cual se niega su admisión.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas en el punto PRIMERO, así como en los puntos TERCERO al OCTAVO, del escrito de pruebas de la querellada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Por lo que se refiere a lo indicado en el punto SEGUNDO del aludido escrito, estima esta Juzgadora que lo expuesto dicho punto se trata de alegatos, los cuales no constituyen medios de prueba, en virtud de lo cual inadmite dicha promoción.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/cem/gm.-
Expediente N° 8427-2011.-
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