REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 12 DE JULIO DE 2012.-
202° y 153°
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 19 de mayo de 2003, el abogado Wassim Azan Sayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, actuando con el carácter de coapoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (SINTRAFUNDATÁCHIRA), registrado en el Ministerio del Trabajo, el día 24 de octubre de 1994, inscrito en la Página Nº 24B, bajo el Nº 672, del libro de Registros de Sindicatos, representado por el ciudadano Juan Carlos Moreno Galvis, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.669, en su condición de Secretario de Organización del referido Sindicato, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, en atención a sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de octubre de 2006, la referida Corte declaró a este Tribunal Superior, competente para conocer del recurso interpuesto, ordenando la remisión del mismo, en virtud de lo cual, en fecha 13 de diciembre de 2006, se le dio reingreso al mismo, ordenándose el curso legal correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2007, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 01 de julio de 2008, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso; siendo agregados dichos antecedentes en fecha 24 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones de Ley, teniendo la actora la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar los oficios correspondientes, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.
Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de admisión de fecha 31 de enero de 2011 (folios 496 y 497); evidenciándose que la parte recurrente no impulsó las notificaciones ordenadas –aun cuando se encontraba a derecho- así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Wassim Azan Sayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, actuando con el carácter de coapoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (SINTRAFUNDATÁCHIRA), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/yd.-
Exp. N° 4427-2003.-
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