Expediente Nº 7799-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN ALBERTO MÉNDEZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.445.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.322.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescum Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvarez, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbarán y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Alberto Méndez, titular de la cédula de identidad N° 16.742.445, interpuso querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenándose la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Señala el apoderado judicial del querellante en el escrito libelar, que en fecha 23 de junio de 2009, su representado fue notificado del acto de destitución dictado por el Director General de la Policía del Estado Mérida, por la presunta falta de probidad imputada debido a la aprehensión de unos ciudadanos, quienes posteriormente fueron colocados en libertad; que durante la fase de sustanciación de la averiguación administrativa se evidenció la ausencia de elementos probatorios que incriminaran al querellante de haber participado directa o indirectamente en la liberación de los referidos ciudadanos.

Que la Administración alega “falsa y malintencionadamente” el hecho de que encontrándose el actor en funciones de servicio en la Comisaría Policial Nº 03, Zona de Mocotíes, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, el día 26 de febrero de 2009, en horas de la madrugada, dejó en libertad a los ciudadanos Darwin Alexander Primera y Miguel Ángel Jaramillo, quienes “supuestamente” se encontraban a las órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, para ser pasados al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en sede administrativa denunció que “…nunca fueron especificadas detalladamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se presume la comisión de la falta incurrida por parte de (su) representado…”, pues la Administración Pública debió determinar los hechos con pruebas contundentes que demostraran la responsabilidad del aquí recurrente en la presunta comisión de los hechos investigados, asimismo, debió determinar el grado de participación en la presunta comisión del hecho, sin embargo la querellada respecto a tales alegatos se pronunció en su contra con fundamentos genéricos, ambiguos, inconsistentes e incoherentes, privándolo del ejercicio del derecho a la estabilidad funcionarial, lo cual le ocasiona una serie de daños colaterales, tales como la privación del salario por la cantidad de mil ciento ochenta bolívares (Bs. 1.180,00), mas seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00) por cesta ticket, los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo del Estado Mérida, las bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales; vulnerando lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente, le afecta por la paralización de los ascensos y por ende percibir una remuneración superior acorde con el cargo, ocasionándole un daño emergente y pérdida de la oportunidad, asimismo, la imposibilidad de satisfacer dignamente sus necesidades básicas y las de su familia, así como, el desprestigio personal ante sus compañeros de trabajo por haber sido destituido de hecho sin justa causa, todo lo cual –afirma - le ha provocado un estado de excitación nerviosa, causándole depresiones frecuentes.

Indica que en el procedimiento administrativo se solicitó a la querellada, “que cerrara y archivara dicho procedimiento, por la presunción equivocada e infundada en la presunta comisión (…) de actos expresamente señalados como contrarios a la función pública (…) establecidos en el artículo 86, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Fundamenta la demanda en los artículos 25, 30, 49 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 4, 7 numeral 8, 8, 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 7 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como en los artículos 23, 31 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 1.196 del Código Civil.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, de fecha 18 de junio de 2009, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida; que se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Sub Inspector (PM), que desempeñaba en la mencionada Dirección, con el pago de los sueldos caídos, cesta ticket y demás incidencias salariales que se hayan cancelado a oficiales de su mismo rango, con la debida corrección monetaria hasta el pronunciamiento definitivo, así como los correspondientes ascensos si los hubiere; pide igualmente que se condene a la Policía del Estado Mérida a indemnizar al actor por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de daño moral y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por daño emergente, lucro cesante y pérdida de la oportunidad; y por último solicita la condenatoria en costas.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
En fecha 06 de marzo de 2012, la abogada Anny Corina Pino Álvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella, en el que opone como defensa previa la caducidad de la acción, aduciendo que el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución, el día 18 de junio de 2009, y aún cuando hubiere sido notificado el día 23 de junio 2009, tal como lo señala el apoderado judicial del actor en el escrito libelar, se evidencia que la querella fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, esto es, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04) meses, lo cual supera los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al fondo de la querella, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el querellante, argumentando que del procedimiento administrativo aperturado y sustanciado al accionante se constata que el mismo incurrió en la responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 86 numerales 4 y 6 eiusdem; que el Director de la Policía del Estado Mérida, en uso de sus atribuciones legales destituyó al demandante, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido, no vulnerándose sus derechos constitucionales ni legales; que el “argumento constitucional esgrimido por el accionante no guarda relación con el restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”; que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, aperturándose el procedimiento a los efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del demandante, notificándole de los cargos por los cuales fue investigado, accediendo a las pruebas, disponiendo del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa; que asimismo, se efectuaron todos los trámites procedimentales indicados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliéndose con el principio de legalidad.

Que el recurrente de autos, “incurrió con su actuación en perjuicio al buen nombre de la institución policial y a la justicia venezolana, siendo ello suficiente para proceder a su destitución como en efecto se hizo…”; que se ordenó la notificación del ciudadano Juan Alberto Méndez Boscan, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 numeral 8, 92, 93 y 94 eiusdem.

Solicita se declare inadmisible la presente querella, ratificándose el acto administrativo recurrido; asimismo, se declare sin lugar las indemnizaciones peticionada por el querellante.

IV
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Anny Pino Álvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, en su carácter de coapoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida promueve el valor y mérito de documentales que cursan en copias fotostaticas certificadas en el expediente administrativo del caso (folios 53 al 222); a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos el ciudadano Juan Alberto Méndez Boscán, por intermedio de apoderado judicial, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de junio de 2009, dictado por el Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se destituye al aquí recurrente del cargo de Sub-Inspector (PM) que desempeñaba en la mencionada Dirección de Policía; argumentando la ausencia de elementos probatorios que le incriminaran de haber participado directa o indirectamente en los hechos investigados; que se le privó del ejercicio del derecho a la estabilidad funcionarial, ocasionándole una serie de daños colaterales, vulnerando lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que asimismo, se ve afectado por la paralización de los ascensos y por ende percibir una remuneración superior acorde con el cargo, por lo que pide la indemnización por daños moral y emergente, lucro cesante y pérdida de la oportunidad y la condenatoria en costas.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada, al dar contestación a la demanda opone como defensa perentoria la caducidad de la acción, argumentando que el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución, el día 18 de junio de 2009, y aún cuando hubiere sido notificado el día 23 de junio 2009, tal como lo alega en el escrito libelar, se evidencia que la querella fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, esto es, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04) meses, lo cual supera los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en cuanto al fondo de la querella, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el querellante, indicando que del procedimiento administrativo aperturado y sustanciado al actor se constata que el mismo, incumplió con sus deberes, funciones y obligaciones como funcionario policial, incurriendo con su actuación al perjuicio al buen nombre de la institución policial y la justicia; que la Administración Pública garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso; solicita se declare inadmisible la presente querella.

Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido cabe citar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).

En este orden de ideas, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se remite quien aquí juzga al análisis de las copias fotostaticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso (folios 52 al 222) -valoradas previamente-, observándose que a los folios 192 al 221, consta, acto administrativo de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se le notifica al ciudadano Juan Alberto Méndez Boscán, que “por encontrarse elementos probatorios que demuestran clara y plenamente la responsabilidad disciplinaria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Artículo 86. Numeral 4 (…) Proced(e) a la DESTITUCIÓN del cargo de Sub-Inspector (PM) N° 06 que venia (sic) desempeñando en es(a) Dirección General de la Policía…”; asimismo, se le indica que una vez notificado del referido acto, “…a partir de ese día (…) tendrá un lapso de tres meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas”; evidenciándose igualmente que el hoy querellante fue debidamente notificado de tal decisión, en fecha 18 de junio de 2009 (folio 221); comenzando computarse a partir de esa fecha (18/06/2009), el lapso de tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, tenemos que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, el 19 de octubre de 2009 (folio 41), había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y un (01) día, el cual excede con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la misma. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO MÉNDEZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.445, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.322, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X______.
Scria.FDO