REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 20 DE JULIO DE 2012.-
202° y 153°
En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Alexander Rojas Joyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.001, debidamente asistido por el abogado Esdras Arretureta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.684, interpuso por ante este Juzgado Superior la presente querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la demanda interpuesta, y ordenó la citación y notificaciones de ley; siendo librados los oficios correspondientes en fecha 14 de mayo de 2010;

En fecha 03 de diciembre de 2010, el abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, presentó escrito de contestación.

En fecha 12 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 20 de enero de 2011, donde se acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de enero de 2011, la parte actora promovió pruebas, fijándose el 02 de febrero de 2011, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la oposición a las pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia definitiva, que se celebró el día 18 de mayo de 2011, estableciéndose en la referida audiencia un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta; estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el extenso, y en fecha 27 de junio de 2011, se difirió dicho extenso por el mismo lapso, en virtud de la amplia competencia de este Tribunal y el gran número de causas por decidir.

En fecha 28 de junio de 2011, el querellante, ciudadano Alexander Rojas, debidamente asistido por el abogado Gustavo Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, suscribió diligencia en la que desiste de la acción, solicitando que “cumplidos como sean los procedimientos de ley”, se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, por cuanto el referido desistimiento ocurrió después de contestada la demanda, este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2011, ordenó oficiar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que manifestara su consentimiento sobre tal desistimiento, librando a tal efecto oficio Nº 1492, el cual fue ratificado mediante oficio Nº 746, de fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 11de julio de 2012, el apoderado judicial de la Administración querellada, suscribió diligencia por medio de la cual consignó oficio N° 0187/12, emanado del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, a través del cual el mencionado funcionario manifiesta el “pleno consentimiento sobre el Desistimiento presentado…”.

Llegado el momento de proveer respecto al desistimiento formulado por el querellante, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes; asimismo, para que se pueda dar por consumado el mismo, es necesario que conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho en forma pura y simple, y el consentimiento de la parte contraria –si el desistimiento se realiza después de contestada la demanda-; además de los requisitos antes señalados, es ineludible que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso específico de autos se observa que el propio querellante, ciudadano Alexander Rojas Joyo, debidamente asistido de un profesional del derecho manifestó en forma expresa su voluntad de desistir de la acción contenida en el presente juicio; también, consta al folio 1104 del expediente que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, emitió su consentimiento para el desistimiento; siendo así, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento formulado, por cuanto no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Alexander Rojas Joyo, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.001, debidamente asistido por el abogado Esdras Arretureta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.684, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/cem/gm.-
Exp. Nº 7867-2009.-