REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 03 DE JULIO DE 2012.
202º y 153°

En fecha 01 de junio de 2009, la abogada Bárbara González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.180, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 2, Tomo 21-A, modificado su documento constitutivo y estatutario en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 1997, la cual fue presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 95-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 1088-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de “Restitución por Desmejora” incoada por las ciudadanas Carmen Celina Contreras Baptista, Luz Marina Castellanos Silva y Maribel Labrador, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.145.210, 10.169.560 y 11.490.064, respectivamente, contra la empresa hoy recurrente.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Carmen Celina Contreras Baptista, Luz Marina Castellanos Silva, Maribel Labrador y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En virtud de la entrada en vigencia de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2010, dictó auto por medio del cual acordó la tramitación del presente recurso de conformidad con el procedimiento establecido en la referida Ley, dejando establecido que una vez constase en autos las resultas de la últimas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y vencidos los lapsos allí señalados, se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; librándose en fecha 29 de julio de 2010, los oficios correspondientes a las notificaciones.

En fecha 28 de junio de 2012, la abogada María Karina Peña Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.754, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa recurrente, suscribió diligencia mediante la cual desiste “…del presente RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR incoado por (su) representada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A., en contra de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira…”, solicita el cierre y archivo del expediente.

Para decidir respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionadas, se constata que en el caso bajo estudio, la abogada María Karina Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Blindados del Zulia Occidente, S.A., (parte recurrente), debidamente facultada, conforme se evidencia del instrumento poder que riela inserto a los folios 21 al 25 del presente expediente, manifestó su voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento formulado y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1088-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA. Se ordena archivar el presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/cem/gm.-
Expediente N° 7575-2009.-