Expediente Nº 7791-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOHN ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.529.409.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yliana Duberlys Cárdenas Arnaez y Eduardo José Salas Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.511 y 73.725, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescum Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvarez, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbarán y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la querella funcionarial con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano John Alexander Campuzano Páez, titular de la cédula de identidad N° 14.529.409, asistido por la abogada Beatriz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488, contra el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual destituye al hoy querellante del cargo de Distinguido (PM) que desempeñaba en la mencionada institución policial.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar, que ingresó a la Policía del Estado Mérida en el año 2001, en el cargo de Agente, manteniendo un comportamiento acorde a sus obligaciones, cumpliendo sus funciones conforme al juramento realizado; que en fecha 12 de enero de 2009 la Oficina de Recursos Humanos, le apertura un procedimiento disciplinario de destitución bajo el N° 239-09, basado en un informe elaborado por un funcionario de mayor jerarquía, “en donde se observan contradicciones, incongruencias y solo (sic) presunciones, sin lograr establecer (su) responsabilidad disciplinaria…”; que le formularon una serie de cargos, tomados del aludido informe; que “el funcionario instructor no fue más allá, no indagó por otros medios de pruebas o personas para tratar de aclarar todo (sic) esa confusión”, en virtud de lo cual en fecha 12 de mayo de 2009, fue destituido, siendo notificado el día 15 de mayo de 2009.

Que el aludido informe se basó en una llamada en la que se notificaba al Jefe de la Sub Comisaría de Santa Elena de Arenales, que unos funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial, Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en un procedimiento del día 17 de diciembre de 2008, incautaron un arma de fuego, y que según manifestó uno de los detenidos la misma se encontraba presuntamente en poder del Agente (PM) Evaristo Segundo Avendaño; que asimismo, señala el funcionario en su informe que a las 11:30 de la mañana, se trasladó a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial realizándose una inspección a los lokers de los oficiales que intervinieron en el referido procedimiento y que para el momento de la revisión del loker del Agente (PM) Evaristo Segundo Avendaño Guerra, éste le manifestó que él le había entregado un arma de fuego incautada a uno de los detenidos, lo cual no fue mencionado en las actuaciones enviadas a la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo a entregar el arma de fuego, la cual fue enviada a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Que en una entrevista realizada en fecha 18 de diciembre de 2008, a las 6:33 p.m., al ciudadano José Joaquín Guerrero Pérez, uno de los detenidos por la comisión policial, admite haber tomado una moto el día 17 de diciembre de 2008, a las 7:30 p.m., sin embargo, el mencionado ciudadano nunca señaló en su exposición que había sido despojado de un arma de fuego, respondiendo que se robaron la moto pero sin arma de fuego.

Que el día 25 de diciembre de 2008, se realizaron entrevistas a los funcionarios Ernesto José Rivero Fernández y Luis Eduardo Contreras, quienes indicaron que el Comisario José Gregorio Méndez Becerra les solicitó que sacaran a los dos detenidos de Guayabones para entrevistarlos, y en presencia del Inspector Jefe, Martín Alexis Rengifo Tarazona los entrevistaron y éstos manifestaron que se habían robado una moto con una pistola y los funcionarios que los detuvieron le incautaron la pistola.

Que al verificar el contenido de la averiguación disciplinaria no se encuentran las entrevistas realizadas a los funcionarios José Gregorio Méndez Becerra, Alexis Rengifo Tarazona y Héctor Viloria, a los fines de demostrar la veracidad de lo expuesto por el Sub Comisario (PM) Douglas Javier Contreras, en cuanto a la información sobre la incautación del arma de fuego; aunado a que tales entrevistas presentan contradicciones y falta de congruencia, de allí que no se pueden valorar como un elemento probatorio que demuestren clara y plenamente la responsabilidad disciplinaria del querellante, pues contrario a lo señalado en el acto administrativo impugnado las mismas no son contestes con los hechos investigados.

Que lo cierto es que el día 18 de diciembre de 2008, a las 7:00 a.m., el Agente Evaristo Segundo Avendaño Guerra, se trasladó al sector donde se realizó el procedimiento de aprehensión el día 17 de diciembre de 2008, logrando localizar en una zona boscosa el arma de fuego, procediendo a participarle tal hecho al querellante de autos, quien en ese momento se encontraba consignando ante la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones del día anterior, participándole dicha situación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a las 10.30 a.m., del mismo día, siendo enviada posteriormente el arma recuperada a la orden de la Fiscalía.

Fundamenta la querella en los artículos 21, 25, 49, numerales 2 y 6, 89 numeral 4 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como los cesta ticket y otros conceptos laborales, desde su ilegal destitución, los cuales pide se calculen mediante experticia complementaria del fallo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 06 de marzo de 2012, la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella, en el que opone como defensa previa la caducidad de la acción, aduciendo que el aquí recurrente fue notificado el día 15 de mayo de 2009 “y para la fecha en que se interpuso la presente querella había transcurrido el lapso de tres meses otorgados por la ley…”, pues “la querella fue interpuesta el veintidós (22) de octubre de 2009. Habi(endo) transcurrido cinco meses y diez (10) días, por lo que había precluido sobradamente el lapso de caducidad, en consecuencia dimana inadmisible…”,

En cuanto al fondo, rechaza, niega y contradice que “exista la infracción”; argumentando que al querellante se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto conforme a la Jurisprudencia “si en un procedimiento administrativo se respetó el derecho a la defensa y debido proceso no procede la reposición de la causa, ni la nulidad del acto administrativo…”; que del expediente administrativo se evidencia que el hoy actor otorgó poder especial “a abogado de su confianza, por lo que el acto administrativo de fecha 12 de Mayo de 2009, fue dictado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública”; que en el procedimiento administrativo se demostró que el accionante incurrió en las causales previstas en el “numeral 8 del Artículo 89” (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado del escrito).

Agrega que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fue dictado por autoridad competente “por lo que dicho acto es totalmente válido y ajustado a derecho…”.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve documentales que constan en el expediente administrativo consignado a los autos en copias fotostaticas certificadas (folios 236 al 390); al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000, C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano John Alexander Campuzano Páez, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se procedió a su destitución del cargo de Distinguido (PM) que desempeñaba en la mencionada Dirección de Policía; argumentando a tal efecto que dicho acto administrativo se basó en un informe elaborado por un funcionario de mayor jerarquía, “en donde se observan contradicciones, incongruencias y solo (sic) presunciones, sin lograr establecer (su) responsabilidad disciplinaria…”; fundamenta la querella en los artículos 21, 25, 49, numerales 2 y 6, 89 numeral 4 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita, se ordene su reincorporación, con el pago de los salarios dejados de percibir, cesta ticket y otros conceptos laborales, desde su ilegal destitución.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada en la oportunidad de dar contestación, opuso como defensa previa la caducidad de la acción, por haber transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, rechaza, niega y contradice que “exista la infracción” denunciada; argumentando que al actor se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo, quedando demostrado que el accionante incurrió en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fue dictado por autoridad competente “por lo que dicho acto es totalmente válido y ajustado a derecho…”. Solicita se declare sin lugar la presente querella.

Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. En el caso bajo análisis, se observa que el querellante de autos pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual fue destituido del cargo de Distinguido que desempeñaba en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida (folios 366 al 390), evidenciándose que la fecha en que el ciudadano Jhon Alexander Campuzano, fue notificado del aludido acto, es el día 15 de mayo de 2009 (folio 390), y siendo que el presente recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2009, -conforme se observa de la nota de recepción que riela al folio 6-, resulta evidente que la acción ha sido interpuesta dentro del lapso legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se desecha el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción. Así se decide.

Seguidamente corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el fondo de la controversia y al efecto observa: el ciudadano John Alexander Campuzano Páez, solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, exponiendo entre otros alegatos, que el referido acto se encuentra fundamentado en hechos contradictorios e incongruentes, así como, en presunciones; en este orden de ideas, cabe señalar que aún cuando no fue alegado expresamente por el actor, se desprende de lo señalado por el mismo en su escrito libelar, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Dirección General de la Policía del Estado Mérida; así las cosas, resulta pertinente citar sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho. En ese sentido se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso que cursan a los autos en copia certificada, evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones previas a la apertura de la averiguación administrativa: al folio 239, cursa oficio sin número de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Nº 5, mediante el cual sugiere la apertura de una averiguación disciplinaria al hoy querellante, señalando que se habían alterado los hechos de un procedimiento policial en el que fue incautada un arma de fuego y omitida en las actuaciones policiales, remitiendo informe explicativo (folios 240 al 242); así como, acta policial, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita entre otros por el hoy actor, dejándose constancia de la novedad referida al robo de una moto, resultando detenidos por tal hecho dos ciudadanos, asimismo, de la incautación de la moto, indicándose en la aludida acta que a los ciudadanos detenidos no se les encontró ninguna arma de fuego (folios 244 y 245); acta policial de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el Agente (PM) Evaristo Avendaño en la que manifiesta que se trasladó al sector donde se realizó la detención de los ciudadanos José Guerrero y Jorge Barbosa, con la finalidad de realizar una inspección en dicho sector, toda vez que “…al momento de la retención no se les encontró ningún tipo de Arma, debido a la oscuridad de la noche fue imposible realizarle una inspección minuciosa al sector, por tal motivo (se) traslad(ó) al sitio, cuando (se) encontraba en la zona boscosa logr(ó) visualizar cerca de donde se realizó la retención de los ciudadanos (…) un arma de fuego…” (folio 246); entrevista realizada al ciudadano José Guerrero, quien resultó detenido en el procedimiento policial en el que participó el querellante, manifestando el mencionado ciudadano que se habían robado la moto sin ningún arma de fuego; asimismo, que los funcionarios para el momento de su detención no le incautaron arma alguna (folios 247 y 248); entrevista realizada al funcionario Héctor Viloria, en la que manifiesta –entre otros particulares- que en el procedimiento que resultaron detenidos dos ciudadanos en ningún momento observó que a los mismos se les haya incautados un arma de fuego (folios 249 y 250) y entrevista efectuada al hoy actor, donde expone que a los detenidos no se les encontró arma de fuego (folios 251 y 252).

En igual sentido, se observa la apertura de la averiguación disciplinaria, la cual fue debidamente notificada al recurrente, tal como se constata de la documental que riela al folio 266. Asimismo, a los folios 274 y 276, corre inserto oficio Nº 569, suscrito por el Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, dirigido a la Abogada Gema Pérez, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del cual se envía a la referida Fiscalía, un arma de fuego, describiéndose sus especificaciones, igualmente se le remite el acta policial y la cadena de custodia; a los folios 270 y 271 riela oficio Nº 14F18-0302-09, de fecha 22 de enero de 2009, dirigido al Comisario Jefe (PM) José Rivas Quintero, por medio del cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público le informa que “…sobre el procedimiento de presentación de los aprehendidos en el caso de un robo agravado de vehículo automotor, ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2008, fue recibido en es(e) despacho Fiscal, el día 18-12-2008, a las 10:30 horas de la mañana, en el cual se presentaron como evidencias las prendas de vestir de los imputados, así como se puso a la orden de es(e) Despacho fiscal el vehículo automotor tipo moto recuperado, posteriormente de las 10:30 horas de la mañana, en la cual se recibieron las enunciadas actuaciones fue informada vía telefónica, la Fiscal Auxiliar Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano de la recuperación en el sitio de aprehensión de los imputados de un arma de fuego, cuya recuperación posterior fuere plasmada en un acta policial para sus correspondientes efectos legales ”; a los folios 283 y 284, 286 y 287, 289, 290 y 291, cursan actas de entrevistas relacionadas con la averiguación disciplinaria; a los folios 296 al 303, consta formulación de cargos al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 306 al 315, corre inserto escrito de descargos; a los folios 317 al 320, cursa escrito de promoción de pruebas, en el que el aquí accionante, promueve -además de otros instrumentos probatorios-, el oficio Nº 14F18-0302-9 emanado de la Fiscalía 18 del Ministerio Pública del Estado Mérida, al cual ya se hizo referencia; a los folios 346 al 364, riela, “OPINIÓN JURÍDICA”, en la que el Consultor Jurídico de la Administración querellada, estimó que “no es procedente la Destitución”, del querellante “por no existir elementos con valor probatorio que establecen las responsabilidades sobre los hechos por los cuales es investigado el Administrado…”.

Por último, se constata que a los folios 366 al 390, corre inserto acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2009, evidenciándose de su lectura, que la Administración querellada luego de transcribir todas las actuaciones cursantes en la averiguación disciplinaria, -incluyendo la opinión jurídica emitida por el Consultor Jurídico-, procede a destituir al querellante “(p)or encontrarse elementos probatorios que demuestran clara y plenamente la responsabilidad disciplinaria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, sin embargo, no se desprenden del referido acto, así como, de las actas procesales antes examinadas, cuales son los “elementos probatorios” que llevaron a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a determinar la responsabilidad del ciudadano John Alexander Campuzano Páez, en la incautación de un arma de fuego, durante el procedimiento realizado el día 17 de diciembre de 2008, y la presunta alteración de los hechos de dicho procedimiento, falta ésta que subsumió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la referida Ley, por lo que considera quien aquí juzga que la querellada basó su decisión en hechos inexistentes; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 12 de mayo de 2009 por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano John Alexander Campuzano Páez, al cargo de Distinguido (PM), así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, por determinarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos formulados por la parte querellante. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOHN ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.409, asistido por la abogada Beatriz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 12 de mayo de 2009, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano John Alexander Campuzano Páez, al cargo de Distinguido (PM). Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X_____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-