REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE JULIO DE 2012
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas consignado por el ciudadano Santos David Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.895, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el abogado Gualberto Toro Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.429 (parte querellada); y visto igualmente el escrito presentado por la abogada Linda Adriana Serrano Superlano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.654, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas en el escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva
Por lo que se refiere a lo indicado en los puntos séptimo y octavo en cuanto al valor y mérito de “…la Prerrogativa del Municipio, establecida en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que el Sindico Procurador no dio contestación…”, así como de “lo establecido en el Artículo 38 del Código Civil Venezolano, toda vez que la accionante estima (…) montos que no se fundamentan cuantitativamente…”; este Tribunal Superior niega su admisión, toda vez que lo expuesto por el querellado son alegatos, los cuales no constituyen medios probatorios como tal.
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
En el capítulo “Primero” de su escrito de pruebas, la querellante promueve “el mérito favorable de los autos, es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que consten en el expediente…”; al respecto debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el mérito favorable de autos, no se configura como elemento probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto se inadmite tal promoción.
Se admite la prueba de exhibición promovida en el capítulo “Segundo” del referido escrito, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar todo lo relacionado con la evacuación de dicha prueba; remítasele anexo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, así como copia de los documentos cuya exhibición se pretende. La parte promovente deberá consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar el oficio y despacho correspondiente.
Se admiten las documentales promovidas en los capítulos “Quinto” y “Sexto” del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En el capítulo “Séptimo” de su escrito de pruebas, la actora promueve Gaceta Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas N° 25 Extraordinario, de fecha 22 de junio de 2011, así como Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711, de fecha 12 de julio de 2011; al respecto debe observar este Tribunal Superior que las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela y las Gacetas Municipales, no constituyen medios probatorios, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 8511-2011.-
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