LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Julio de 2.012.
202º y 153º
Vista la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano BRITO GUILLEN HEXANDRA, contra el ciudadano FERNANDO SOTO ROA, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Diez (10) de Julio de Dos Mil Doce (2012), comparece por ante éste Tribunal el abogado: JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.991.668 ,inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.420 y expuso: “En virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión, de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1119 del 17 de mayo de ese mismo año (2011), como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el Nº 4472, conforme a lo que me señala el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto preste a la parte demandante patrocinio a favor de este. Dejo constancia que esta inhibición no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados (...)”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 9°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Cursan en el presente cuaderno copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos:
- Diligencia suscrita en fecha 11-01-2006, por el abogado Joaquín Toro, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, mediante la cual ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas. Folio 01.
- Diligencia suscrita en fecha 10-02-2006, por el abogado Joaquín Toro, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, mediante la cual solicitó la aclaración de los puntos de la sentencia. Folio 02.
- Acta de inhibición, de fecha 10-07-2012. Folio 03.
- Auto dictado en fecha 13-07-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 04.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, en este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de este Estado, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. (ASÍ SE DECLARA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta de fecha 10 de Julio del 2012, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” (…).
(Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad, del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta en la que debe especificarse el tiempo y lugar en el cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 9, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, prestó su patrocinio a la parte demandante, actuando en su condición de Procurador Agrario del Estado Barinas, según Providencia Administrativa Nº 010-05, de fecha 27-05-2005, tal como se desprende de las diligencias de fechas 11-01-2006 y 10-02-2006.
El referido ordinal 9, del artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto establece que el operador de justicia está inmerso en la causal, cuando ha presentado o ha otorgado alguna recomendación o patrocinio sobre el pleito discutido, no es menos cierto que, implica que tal recomendación o patrocinio, esté orientado a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, es decir, actos procesales, destinados, a conseguir que la persona a quien se otorga el patrocinio resulte vencedora en el juicio y no simplemente actos procesales, que permiten el impulso del desarrollo del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se constata que la actuación, desplegada por el ciudadano José Joaquín Toro Silva, a favor de la parte demandante, cuando actuaba, en su condición de Procurador Agrario de este Estado, en el juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano BRITO GUILLEN HEXANDRA, contra el ciudadano FERNANDO SOTO ROA, son actos procesales destinados a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, por cuanto se evidencia, en los folios 01 al 02, que la actuación del inhibido, consistió en la asistencia al momento de ratificar el contenido del escrito de promoción de pruebas y aclaración de los puntos de la sentencia y que constituye una actuación procesal relevante, como es el desarrollo de la pretensión del demandante y que puso en movimiento al Órgano Judicial, por estas razones considera esta Superioridad Agraria que, se pueda ver cuestionada su subjetividad para pronunciar el fallo definitivo, evidenciándose la materialización de la causal ha que se refiere el ordinal 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2.012).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El…
Secretario

LUIS ERNESTO DIAZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.
Exp. N° 2012-1225.
DVM/LED/nrc.