REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de julio de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3779-10

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: LUÍS ENRIQUE CAPOTE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.578, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en contra de la ciudadana: ARELYS TERESA FARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.218. Alega la parte actora en su libelo:
“Que el día 17 de febrero de 1.982, contrajo matrimonio con la ciudadana: Arelys Teresa Fariña, anteriormente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda; que fijaron su residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, vereda 2, casa Nº 4, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde la relación se mantuvo armónica, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; que no procrearon hijos; que a los tres años de matrimonio se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperable, por parte de la ciudadana: Arelys Teresa Fariña, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 7 de marzo de 1.986, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por el ciudadano: Luís Enrique Capote Velásquez, su familia y amigos; que por lo expuesto no le queda otro camino que ocurrir para demandar a la ciudadana: Arelys Teresa Fariña, ya identificada, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario. Promovió testimoniales y documentales. Indicó domicilio procesal.”
En fecha 13 de noviembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se le da entrada a la presente causa, asignándosele el número 3.779-10.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas y el emplazamiento de las partes.
En fecha 13 de enero de 2011, diligencia el ciudadano: Luís Enrique Capote Velásquez, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837, consignando los emolumentos para la elaboración de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2011, se libra boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y compulsa.
En fecha 27 de enero de 2.011, diligencia el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 31 de enero de 2011, diligencia el alguacil de este Juzgado, consignando recibo y compulsa de citación librada a la ciudadana: Arelys Teresa Fariña, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la mencionada ciudadana.
En fecha 21 de febrero de 2.011, diligencia el ciudadano: Luís Enrique Capote, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Flor Uribe Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.817, confiriéndole poder apud acta a la mencionada abogada. Igualmente, en esa misma fecha, diligencia el mencionado ciudadano, solicitando la citación de la parte demandada, por carteles.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dicta auto ordenando citar a la demandada, ciudadana: Arelys Teresa Fariña, por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libra cartel.
En fecha 28 de marzo de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Flor Uribe Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando carteles de citación de la ciudadana: Arelys Teresa Fariña, publicados en los diarios “De Frente y Los Llanos”; los cuales fueron agregados a los autos en fecha: 31 de marzo del mismo año.
En fecha 28 de abril de 2.011, diligencia la secretaria de este Juzgado, haciendo constar que el cartel de citación fue fijado en la urbanización Campo Mobil, casa Nº 01, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 27 de abril de 2011, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2011, diligencia la abogada en ejercicio Flor Uribe Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.817, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2.011, se dicta auto, acordando designar defensor judicial a la parte demandada, notificándose en tal sentido al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154.
En fecha 17 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, aceptando el cargo de defensor judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dicta auto acordando el emplazamiento del abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2.011, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Flor Uribe, consignando los emolumentos para la citación del defensor judicial. En fecha: 30 de noviembre del mismo año, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 19 de enero de 2.012, diligencia el alguacil de este Juzgado, consignando el recibo de citación debidamente firmado en esa misma fecha, por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154.
En fecha 5 de marzo de 2.012, se realiza el primer acto conciliatorio, sin que se haya dado la conciliación de las partes.
En fecha 20 de abril de 2.012, se realiza el segundo acto conciliatorio, sin que las partes se hubiesen conciliado.
En fecha 30 de abril de 2.012, se realiza el acto de contestación a la demanda.
En fecha 5 de junio de 2012, presenta escrito de pruebas la abogada en ejercicio Flor Uribe Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 6 de junio de 2012, se dicta auto, agregando el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Flor Uribe Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.817, y negando la admisión de las mismas, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente.
En fecha 12 de junio de 2.012, presenta escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Flor Uribe Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.817, y el mismo fue agregado por auto de fecha: 18 de junio de 2.012. El Tribunal dijo visto con informes de la parte demandante y se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Tobías Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
Se observa, que en fecha: 24 de mayo de 2.012, venció el lapso legal de promoción de pruebas, y las partes no hicieron uso de tal recurso. En fecha: 5 de junio de 2.012, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y por haber sido presentadas en forma extemporáneas, se negó su admisión en fecha: 6 de junio del mismo año.
T E R C E R A:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectiva afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte demandante comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa.
En el presente caso, es palmario, que la parte accionante aunque presentó pruebas consistentes éstas en testimoniales, las mismas fueron presentadas en forma extemporáneas, por lo que en consecuencia, al no comprobar fehacientemente los hechos alegados en el libelo, la demanda debe ser necesariamente declara sin lugar; y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano: LUÍS ENRIQUE CAPOTE VELÁSQUEZ, en contra de la ciudadana: ARELYS TERESA FARIÑA, ya identificados.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 10 días del mes de julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Samira Musali Andrade
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.