REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 20 de julio de 2012
202º y 153º

Exp. Nº 3987-12

PARTE DEMANDANTE:Elba Otilia Braca de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.858
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221
PARTE DEMANDADA:José Gregorio Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.970, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PROINCO BARINAS 2.000, C..A.”
MOTIVO:Solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Elba Otilia Braca de Briceño, según diligencia suscrita en fecha: 16 de julio del presente año, el cual corre inserto al folio numero doce (12) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada en el libelo de la demanda, sobre un inmueble identificado en el documento de compra venta, como SEGUNDO LOTE, ubicado en el sector Oeste 1 de la urbanización Alto Barinas Sur, avenida Los Llanos con Prolongación de la avenida Universidad, Parroquia Alto Barinas, con una superficie aproximada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (16.992,75 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con terrenos de la urbanización “Villa Constanza” y con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Tierras Rojas X, C.A, partiendo en línea recta desde el punto 03 al punto 09 cuyas coordinas UTM son: N: 952.045,18 y E: 361.851,00; N: 952.039,50 y E: 361.762,38 respectivamente, con una longitud de ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80). SUR: Con prolongación de avenida Universidad, partiendo en línea recta desde el punto 10 hasta el punto 04, cuyas coordenadas UTM son: N: 951.852,13 y E: 361.776,04; N: 951.851,30 y E: 361.865,13 respectivamente, en una longitud de ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09). ESTE: Con “Primer Lote” de esta venta, partiendo en línea recta desde el punto 03 hasta el punto 04, cuyas coordenadas UTM son: N: 952.045,18 y E: 361.851,00; N: 951.851,30 y E 361.865,13 respectivamente, en longitud de ciento noventa y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (194,64). OESTE: Con “Tercer Lote” de esta venta, partiendo en línea recta desde el punto 09 hasta el punto 10, cuyas coordenadas UTM son: N: 952.039,50 y E: 361.762,38; N: 951.852,13 y E 361.776,04; respectivamente, en una longitud de ciento ochenta y ocho metros con siete centímetros (188,07). El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 25 de agosto de dos 2.006, anotado bajo el número 35, folios del 201 al 203, Protocolo Primero, Tomo Treinta (30), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.006.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Al respecto, se constata de la lectura del contrato de opción a compra, consignado con el escrito libelar, que ciertamente los ciudadanos: José Gregorio Durán, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PROINCO BARINAS 2.000, C..A.” y Elba Otilia Braca de Briceño, anteriormente identificados, celebraron por vía autenticada, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha: 16 de junio de 2.008, la convención alegada por la parte actora, por lo que en tal sentido, evidenciándose en el presente caso, que la pretensión de la demandante se encuentra referida a la presunta falta de cumplimiento a las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del referido contrato por parte del promitente, encontrando quien aquí decide ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, y por ende verificado el fumus boni iuris. Y así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora refiere en su escrito libelar el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor, a que se le cumpla con la entrega material del inmueble y del documento definitivo de propiedad, por cuanto el referido contrato, en las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA, establece los siguiente:
SEGUNDA: “LA PROPIETARIA” sobre el Segundo Lote actualmente esta en proceso de ejecución de un Conjunto Residencial de viviendas unifamiliares que se denominara “VILLAS LOS ANGELES” conformado por treinta y un viviendas en citas (31), pertenecientes a la etapa o conjunto “VILLAS LOS ANGELES I” cuyos linderos medidas y otras determinaciones de los mismo constataran en el correspondiente documentos de parcelamiento y condominio que a los efectos legales subsiguientes se constituirá.
TERCERA: “LA PROPIETARIA” se compromete, una vez concluida y permisada la construcción a dar en venta a “LA OPCIONANTE” y ésta a su vez se obliga a tomar en tal sentido Un (01) Town House del Conjunto Residencial objeto de este contrato, cuyo desarrollo esta en proceso de ejecución por parte de la “LA PROPIETARIA”, proyecto que declara expresamente “LA OPCIONANTE”, conocer y aceptar en todas y cada una de sus partes.
Conforme a lo referido en las cláusulas anteriores, se constata, que ciertamente el accionado de autos, podría insolventarse y causársele en definitiva a la actora, la imposibilidad de ejecución de una futura sentencia a su favor, por cuanto el referido contrato objeto de la presente demanda, establece que dichas treinta y un (31) viviendas, son para la venta, por lo que queda demostrado en el presente caso, el periculum in mora exigido por la legislación patria. Y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en el documento de compra venta, como SEGUNDO LOTE, ubicado en el sector Oeste 1 de la urbanización Alto Barinas Sur, avenida Los Llanos con Prolongación de la avenida Universidad, Parroquia Alto Barinas, con una superficie aproximada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (16.992,75 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con terrenos de la urbanización “Villa Constanza” y con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Tierras Rojas X, C.A, partiendo en línea recta desde el punto 03 al punto 09 cuyas coordinas UTM son: N: 952.045,18 y E: 361.851,00; N: 952.039,50 y E: 361.762,38 respectivamente, con una longitud de ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80). SUR: Con prolongación de avenida Universidad, partiendo en línea recta desde el punto 10 hasta el punto 04, cuyas coordenadas UTM son: N: 951.852,13 y E: 361.776,04; N: 951.851,30 y E: 361.865,13 respectivamente, en una longitud de ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09). ESTE: Con “Primer Lote” de esta venta, partiendo en línea recta desde el punto 03 hasta el punto 04, cuyas coordenadas UTM son: N: 952.045,18 y E: 361.851,00; N: 951.851,30 y E 361.865,13 respectivamente, en longitud de ciento noventa y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (194,64). OESTE: Con “Tercer Lote” de esta venta, partiendo en línea recta desde el punto 09 hasta el punto 10, cuyas coordenadas UTM son: N: 952.039,50 y E: 361.762,38; N: 951.852,13 y E 361.776,04; respectivamente, en una longitud de ciento ochenta y ocho metros con siete centímetros (188,07). El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 25 de agosto de dos 2.006, anotado bajo el número 35, folios del 201 al 203, Protocolo Primero, Tomo Treinta (30), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.006.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
Abg. Samira Musali Andrade
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.