REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de julio de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3865-11
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152
PARTE DEMANDADA:Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.606.090 y V-18.771.360
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154
MOTIVO:Partición y Liquidación de Herencia
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la interposición del escrito de cuestiones previas, en fecha: 20 de junio de 2.012, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por el ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.360, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en la presente demanda de partición y liquidación de herencia, intentada por la ciudadana: Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su contra y en contra de la ciudadana: Carmen Eugenia Jiménez en de Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.090.
En fecha 4 de agosto de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 5 de agosto de 2.011, se dicta auto de entrada a la demanda, asignándosele la nomenclatura 3.865-11.
En fecha 10 de agosto de 2.011, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieren dentro los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los sesenta (60) días, a dar contestación a la demanda, en la misma fecha se libró edicto.
En fecha 10 de agosto de 2.011, diligencia la ciudadana: Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, consignando los emolumentos necesarios para elaborar las compulsas de citación.
En fecha 11 de agosto de 2.011, se libran compulsas.
En fecha 11 de agosto de 2.011, diligencia la ciudadana: Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho. En la misma fecha, diligencia el alguacil de este Juzgado consignando recibos de citación, debidamente firmados por los ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo.
En fecha 19 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando certificado de registro de vehículo, asimismo solicita, se decrete medida de secuestro.
En fecha 24 de octubre de 2.011, se dicta auto acordando abrir cuaderno separado de medidas, el cual fue abierto en esa misma fecha.
En fecha 8 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando edictos, publicados en los diarios “De Los Llanos” y “De Frente”, siendo agregados a los autos en fecha: 6 de diciembre de 2.011.
En fecha 12 de marzo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 15 de marzo del mismo año, nombrándose al efecto al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, a quien se acordó notificar a fin de su aceptación o excusa para ejercer el cargo, librándose la respectiva boleta en la misma fecha.
En fecha 29 de marzo de 2.012, diligencia el alguacil de este Juzgado consignado boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por el abogado Tobías Alberto Arias Moncada.
En fecha 10 de abril de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha: 13 de abril de 2.012, se dicta auto absteniéndose de proveer sobre lo solicitado, por cuanto aún no se ha designado defensor judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 16 de abril de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, aceptando el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y jurando cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo.
En fecha 26 de abril de 2.012, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial designado y juramentado.
En fecha 4 de mayo de 2.012, se libra compulsa al defensor judicial.
En fecha 17 de mayo de 2.012, diligencia el alguacil de este Juzgado consignado recibo de citación debidamente firmada en esa misma fecha, por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada.
En fecha 20 de junio de 2.012, diligencia el ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 20 de junio de 2.012, presenta escrito el ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento de partición regulados por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen 2 etapas:
La primera: La Contradictoria: Donde se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes a partir.
La segunda: La Ejecutiva: La cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, La Contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento del partidor (sentencia Sala de Casación Civil, 31 de julio de 1.997).
Por lo que en este sentido, en la primera etapa del juicio La Contradictoria, no se puede entrar a partir directamente, sino es en la segunda etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. El cual si tiene la facultad de partir dichos bienes, teniendo claro que no es, el Juez quien realiza la partición, sino el partidor; vale decir, que el derecho sustantivo supone necesariamente la inexistencia de un acuerdo de partición amistoso, tal como lo colige el artículo 1069, ubicado en la Sección III de la partición, Capítulo III, Libro Tercero del Código Civil. El cual dispone:
“Cuando los coherederos no puedan acordase para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”
Para decidir este Juzgado observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)
En fecha 20 de junio de 2.012, presenta escrito de cuestiones previas, el ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, alegando lo siguiente:
“(omissis) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6, pues no señala la proporción que deba ser dividida los bienes o la cuota parte de cada interesado, como en el caso en especie, se produciría per ser una limitante para el partidor con la evidente indeterminación objetiva de la partición e incidiría directamente al derecho de defensa al no saber con razonable precisión cuales son las cuotas o proporciones correspondientes a cada uno de los herederos, por lo que la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, debe prosperar en derecho y así solicita sea decidido”.
En este sentido, por estar en evidente relación la cuestión previa opuesta con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(omissis)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(omissis)” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Sobre la cuestión previa opuesta, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Cursivas y negrilla de éste Tribunal)
Se observa que la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas, que la parte actora no “…hace una relación precisa, coherente de los hechos en que se basa la pretensión, ni las pertinentes conclusiones”. Al respecto, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión parcialmente referida supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es ésta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal. De manera tal, que constando de la lectura del escrito libelar, que la accionante de autos realiza la narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho aplicable al caso, es claro que la misma, ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido en la ley adjetiva civil, y por consiguiente, no es procedente el defecto de forma alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas las partes hicieron uso de tal recurso de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha: 26 de junio de 2.012, suscrita por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso:
“De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente, que rechazo, niego y contradigo, la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del mismo código. Que ha sido propuesta por la parte demandante, en su escrito de fecha 26-06-2.012, que cursa en el folio 120. Dicha cuestión previa, es infundada y temeraria, porque “El Partidor” en el ejercicio de sus funciones, “designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil Venezolano”. Así lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil”. A dicha prueba se le da valor probatorio por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha: 29 de junio de 2.012, presentado por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, expuso:
“Que en fecha 20 de junio de 2.012, se propuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem en concordancia con el artículo 777 ibidem, en cuanto a que no se indicó en el cuerpo de la carta libelar “…la proporción en que deben dividirse los bienes…”,
Este Juzgado no le da valor probatorio a dichas pruebas por cuanto, si existiere la proporción que le correspondiese a cada uno de los demandados de autos, en cuanto a dicha partición, sería entonces inútil haberse intentado una demanda de partición y liquidación de herencia, correspondiéndole al partidor designado realizar la cuota parte de los bienes que le corresponden a cada uno de los herederos; por lo que la cuestión previa debe ser declarta sin lugar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fuere opuesta por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.606.090 y V-18.771.360.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. Samira Musali Andrade LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 50 minutos de la tarde. Conste,

Scría.