REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 9 de julio de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3829-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Dora Dilsa Tarazona Monrroy, Grey Esmir Tarazona Monrroy, Carolina del Valle Tarazona Monrroy y Neida Tarazona Monrroy, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES:Abogadas en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.276 y 65.422, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Francelina Tarazona Abril, María del Carmen Abril de Tarazona, Martina Tarazona Abril, María Elisa Tarazona Abril, Rosalía Tarazona Abril, Al Minca Tarazona Abril, Aracelis Tarazona Abril y Nelson Aníbal Tarazona Abril, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.824.267, V-11.839.978, V-9.367.859, V-9.183.100, V-9.367.860, V-11.841.900, V-11.841.899 y V-11.841.897, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
MOTIVO:Simulación
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha: 5 de junio de 2.012, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Francelina Tarazona Abril, María del Carmen Abril de Tarazona, Martina Tarazona Abril, María Elisa Tarazona Abril, Rosalía Tarazona Abril, Al Minca Tarazona Abril, Aracelis Tarazona Abril y Nelson Aníbal Tarazona Abril, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.824.267, V-11.839.978, V-9.367.859, V-9.183.100, V-9.367.860, V-11.841.900, V-11.841.899 y V-11.841.897, respectivamente, en el juicio de simulación, intentado en contra de sus representados, por parte de los ciudadanos: Dora Dilsa Tarazona Monrroy, Grey Esmir Tarazona Monrroy, Carolina del Valle Tarazona Monrroy y Neida Tarazona Monrroy, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745, respectivamente.
En fecha 3 de mayo de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 9 de mayo de 2.011, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.829-11.
En fecha 11 de mayo de 2.011, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día que se les concedió como término de distancia. Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de practicar la citación.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto, mediante el cual el Juez Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2.011, se libra despacho de citación.
En fecha 14 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, consignando poder especial que le fuere otorgado por la parte demandante y consignando acto revocatoria del poder otorgado por sus mandantes, a los abogados en ejercicio: Luís Enrique Gómez Colmenares, Edinson del Cristo Vanegas Aguas y Jhoan José Cárdenas Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 50.304, 35.141 y 62.835, respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2.011, se dicta auto, acordando tener como co-apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados en ejercicio: José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.276 y 65.422, respectivamente e igualmente se acordó revocatoria de poder, notificando a los abogados Luis Enrique Gómez Colmenares, Edinson del Cristo Vanegas Aguas y Jhoan José Cárdenas Medina, de dicha revocatoria.
En fecha 13 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, consignando al efecto las compulsas de los co-demandados, quienes no pudieron ser ubicados, siendo tal solicitud , acordad mediante auto dictado por este Juzgado en fecha: 19 de octubre de 2.011, comisionándose al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la fijación del mismo en la morada de los demandados.
En fecha 29 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones realizadas del cartel de citación, siendo acordado agregar las mismas, mediante auto dictado en fecha: 7 de diciembre de mismo año.
En fecha 8 de febrero de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, consignando poder que le fuere otorgado por los abogados en ejercicio: Ana Lucía Chacón Molina y Maximiliano Vásquez Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 76.958 y 104.519, respectivamente, por parte de la co-demandada, ciudadana: Martina Tarazona Abril; dándose por citado en el juicio en nombre de su representada, siendo acordado por auto dictado en fecha: 10 de febrero de 2.012.
En fecha 13 de febrero de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Martina Tarazona Abril, alegando fraude en la citación y solicitando agotar la citación personal de todos los co-demandados; pronunciándose este Juzgado sobre lo solicitado, mediante auto dictado en fecha: 17 de febrero de 2.012, según el cual declaró este órgano jurisdiccional, no advertir el fraude alegado por el representante judicial de la parte co-demandada, instándolo así mismo, a consignar las respectivas constancias de domicilio de los accionados.
En fecha 23 de febrero de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Martina Tarazona Abril, insistiendo en la existencia de fraude en la citación, y consignado al efecto, copia simple de impresiones de la página web del Consejo Nacional Electoral, siendo agregado por auto de fecha: 29 de febrero de 2.012.
En fecha 26 de marzo de 2.012, se dicta auto, se dicta auto, agregando el despacho de citación debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de abril de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a los demandados, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 11 de abril del mismo año, nombrándose al efecto al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, a quien se acordó notificar a fin de su aceptación o excusa para ejercer el cargo, librándose la respectiva boleta en la misma fecha.
En fecha 13 de abril de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Martina Tarazona Abril, insistiendo en la existencia de fraude en la citación, y consignado al efecto copia simple de constancias de residencia.
En fecha 16 de abril de 2.012, diligencia el alguacil de este Juzgado consignado boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por el abogado Arturo Camejo López.
En fecha 18 de abril de 2.012, se dicta auto, agregando copia simple de sendas constancia de residencia de los ciudadanos: Nelson Tarazona y Francelina Tarazona, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, aceptando el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y jurando cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo.
En fecha 26 de abril de 2.012, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial designado y juramentado.
En fecha 21 de mayo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignado copia certificada contentiva de instrumento poder y solicitando se tuviese al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, como represéntate judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se tomo como apoderado judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez.
En fecha 5 de junio de 2.012, presenta escrito el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interponiendo la cuestión previa de incompetencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)”.
En la oportunidad de oponer la cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
“(…) en el caso objeto de análisis nos encontramos con el hecho de que la demanda de la simulación que pretende de manera infundada por vía judicial la parte actora versa sobre un fundo agropecuario denominado “La Primavera”, ubicado en la carretera La Kimil vía el Comando, sector el Uno, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (…) Que entre los puntos fundamento de la acción se tiene que las actoras afirman: que el precio es irrisorio, donde el precio real por hectáreas para la época era de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalente actualmente a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y la inejecución del contrato, ya que Justo Pastor Tarazona Arismendi, mantuvo la posesión, es decir, que el debate probatorio se tiene que determinar el precio del lote de terreno, que dicen que forman parte del fundo “La Primavera”, precio que se determina tomando en cuenta las mejoras existentes para el momento de la suscripción del contrato de compra venta, y como la venta se contrae a cercas de alambre de pua y estantillos de madera, pastos artificiales, sembradíos de madera de la especie de teca; quien ejercía la posesión y trabajaba el lote de terreno a que se contrae el contrato de compra venta que alegan las actoras, que es simulado, esa, es una actividad de naturaleza agraria; y que lo demostrado en el debate probatorio depende la suerte de la acción de simulación. En tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el presente caso, se interpone una acción de simulación contra un acto jurídico traslativo de propiedad sobre un lote de mejoras y bienhechurias que en su conjunto, integran el fundo denominado “La Primavera”, ubicadas en la carretera La Kimil, vía el Comando, sector el Uno, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, las cuales se encuentran en terrenos propiedad del otrora, Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), actualmente, Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), evidenciándose para quien aquí decide, que tales tierras se encuentran destinadas al ejercicio de la actividad agraria.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria, la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas del crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo.
De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, pues aún cuando la acción de simulación interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 5 de junio de 2.012, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Francelina Tarazona Abril, María del Carmen Abril de Tarazona, Martina Tarazona Abril, María Elisa Tarazona Abril, Rosalía Tarazona Abril, Al Minca Tarazona Abril, Aracelis Tarazona Abril y Nelson Aníbal Tarazona Abril, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.824.267, V-11.839.978, V-9.367.859, V-9.183.100, V-9.367.860, V-11.841.900, V-11.841.899 y V-11.841.897, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de simulación, y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien ordena remitir la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. Samira Musali Andrade LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

Scría.