REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de julio de 2012.
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-07-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Rosita Sofía Tataruñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.738, con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la ciudadana Juana Josefa Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.855, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes con avenida Montilla, edificio Centro Empresarial Cruz Paredes, local 2-1 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta y Homero Franco Terán Moncada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.479 y 85.680 respectivamente, contra el ciudadano José Luís Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.185, representado por la mencionada profesional del derecho y por la abogada en ejercicio Xiomara Elizabeth Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.811.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 20 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano José Luis Rebolledo, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 12/01/2012, el abogado en ejercicio Jesús Cuevas, suscribió diligencia consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa, cuyos recaudos fueron librados el 17 de enero de 2012.

En fechas 19, 25 y 26 de enero de 2012, el Alguacil suscribió diligencias por los motivos que expuso, consignado con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación librados al ciudadano José Luis Rebolledo.

Previa solicitud del abogado en ejercicio Jesús Cuevas, por auto del 06 de febrero de 2012, se acordó citar por carteles a la demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía publicarse en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, disponiéndose que la Secretaria de este Juzgado fijara en la morada, oficina o negocio del demandado, un ejemplar del cartel respectivo, lo que fue cumplido por la mencionada funcionaria judicial, el 09 de ese mes y año, según consta de la nota estampada, inserta al folio 55, y el 29/03/2012, fueron consignadas las publicaciones del señalado cartel.

En fecha 23 de abril de 2012, suscribió diligencia el demandado ciudadano José Luis Rebolledo, asistido por la abogada en ejercicio Rosita Sofía Tataruñas, actuación ésta con la que quedó tácitamente citado, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2012, la mencionada co-apoderada judicial del accionado, presentó escrito en el que con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa estipulada en el ordinal 6º, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, sosteniendo que específicamente no se cumplió el requisito referido a la falta de estimación de la demanda como formalidad esencial de la misma, u omisión del requisito o presupuesto procesal referido a la estimación de la demanda, por las consideraciones que expuso.

Adujo que como consecuencia de ello, incumplió con la obligación prevista en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 de estimarla además en unidades tributarias. Citó jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia. Expuso interponer dicha cuestión previa a los efectos de que sea subsanado ese presupuesto procesal, afirmando que la no estimación de la demanda configura un vicio en el procedimiento y que es a través de la subsanación por parte del actor, la corrección del mismo para que pueda continuar el procedimiento.

En fecha 22/06/2012, la representación judicial del demandado, presentó escrito de conclusiones en los términos que expresó.

El 29 de junio del año en curso, el abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto dictado en la misma fecha, se negó la admisión de las pruebas en cuestión por haber sido promovidas extemporáneamente, dado que en esta causa estaba vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que se encontraba transcurriendo el término previsto en la parte final del encabezamiento de la referida norma para dictar sentencia.

Dentro del lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa que nos ocupa fue opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, sosteniendo que no se cumplió el requisito referido a la falta de estimación de la demanda como formalidad esencial de la misma, u omisión del requisito o presupuesto procesal de la estimación de la demanda, por los motivos que adujo, narrados supra.

El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte, el artículo 340 eiusdem, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Si bien de la norma que precede no se colige en modo alguno, que el legislador haya estipulado dentro de los requisitos de la demanda, la indicación de la estimación de la cuantía de la pretensión, esta juzgadora estima menester precisar lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

Artículo 39: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.

Sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/11/2006, en el expediente Nº AA20-C-2006-000856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo que:

“…(omissis), es menester para la Sala destacar que es obligatorio para las partes establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos.
En efecto, así se ha pronunciado al señalar la Sala reiteradamente, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero.
Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, pues el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no conste pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia, aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
De lo anteriormente se evidencia perfectamente, que en el presente caso el interés principal del juicio no consta efectivamente y en consecuencia, es susceptible de aplicación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula la estimación del valor de la demanda en los casos en que el interés principal del juicio no consta y es apreciable en dinero…(sic)”
En el caso de autos, se observa que la demanda intentada es de nulidad de asiento registral, la cual es de carácter eminentemente patrimonial, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas. Sin embargo, del contenido del libelo se evidencia que la actora ciudadana Juana Josefa Montoya, incumplió con la carga que le impone el citado artículo 38, dado que omitió estimar la pretensión ejercida.

Ante tal circunstancia, y tomando en cuenta que aun cuando el requisito invocado como fundamento de la defensa opuesta -estimación de la cuantía- no se encuentra estipulado de manera taxativa en el artículo 340 del Código adjetivo, el mismo constituye per se un deber o carga para la aquí actora, quien hubo de cumplirlo en el libelo de la demanda, y siendo que en el presente caso, dicha parte omitió su observancia, es por lo que, quien aquí decide, en aras de preservar y velar a las partes derechos y garantías de rango constitucional, como son: el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes en el proceso, entre otros, considera procedente la defensa opuesta como cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, es evidente el incumplimiento de la demandante respecto a la obligación establecida en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009, con estricta sujeción a la Providencia Administrativa N° SNAT/2011 0009, de fecha 24 de febrero del año 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.623.

En mérito de las motivaciones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada como cuestión previa con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 11-9582-CF
er.