REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de julio de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-07-05.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Italo de Jesús Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.447, asistido por la abogada en ejercicio Doris Yenire Niño Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.049, contra la ciudadana Hosiris Merly Rodríguez Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.929.
Alega el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Hosiris Merly Rodríguez Fandiño por ante el Registro Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en fecha 22 de octubre de 1988; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Corocito, calle 5, casa Nº 52-21 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que procrearon dos hijos varones, el primero lleva por nombre Junior Javier, mayor de edad, y el segundo que en vida se llamara Gilber de Jesús Alvarado Rodríguez (difunto).
Que desde los primeros meses de su matrimonio tuvieron una relación poco armoniosa lo que fue empeorando de manera apresurada, que sucesivamente comenzaron entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, creándole un profundo temor debido a los malos tratos físicos y psicológicos generados por su cónyuge, quien profería palabras soeces delante de sus hijos, lo corría e incluso lo amenazó con envenenarlo, lo que afirmó haber limitado su convivencia a un tiempo aproximado de cinco (05) años, que se vio obligado a irse de su hogar, y que llevan más o menos 18 años separados.
Que quien figura jurídicamente como su esposa hace vida marital con otro hombre desde hace aproximadamente 16 años, con quien procreó dos (02) hijos que actualmente cuentan con edades comprendidas entre 15 y 16 años, que en varias oportunidades le ha pedido que soliciten el divorcio por mutuo acuerdo, manteniéndose con una actitud contumaz en que sólo acepta si le otorga la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), dinero que dice no tener, ni adeudarle. Adujo que el único bien conyugal estuvo constituido por la casa donde por años vivieron juntos, donde reside con su actual pareja y sus menores hijos, pero que la propiedad le corresponde a su hijo Junior Javier Alvarado Rodríguez, y que nada tienen que liquidar.
Solicitó sea disuelto el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana Hosiris Merly Rodríguez Fandiño, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º, y consecuencialmente, pidió la separación de bienes, afirmando que los adquiridos por ellos en lo sucesivo le pertenezcan a cada uno como propios. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Italo de Jesús Alvarado y Hosiris Merly Rodríguez Fandiño, asentada por ante la Prefectura del Municipio La Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas, hoy Registro Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 7, de fecha 22 de octubre de 1988; y copia simple de documento por el cual la ciudadana Josefa Antonia Aponte, dio en venta bajo condición el inmueble que describe, a la ciudadana Hosiris Merly Rodríguez Fandiño, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 229 de los libros respectivos.
En fecha 04 de octubre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 05 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia del demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.
Los recaudos de citación y notificación ordenadas fueron librados el 21/10/2011, siendo personalmente citada la demandada el 28 de octubre de 2011, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 12 y 13 respectivamente, y el representante del Ministerio Público fue notificado por dicho funcionario judicial el 31 de aquél mes y año, según consta de la diligencia suscrita y de la boleta consignada, cursantes a los folios 14 y 15, en su orden.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Italo de Jesús Alvarado, asistido de la mencionada abogada en ejercicio Doris Yenire Ernestina Niño Blanco, no compareciendo a ninguno de éstos, la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio, y a través de la profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, las partes no hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 22 de junio de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente esta juzgadora analiza el pedimento de separación de bienes formulado por el actor en el libelo de demanda, afirmando que los bienes adquiridos por ellos en lo sucesivo le pertenezcan a cada uno como propios.
En tal sentido, y tomando en cuenta que la pretensión ejercida en esta causa es la de divorcio ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil, cuyas causales invocadas fueron las establecidas en los ordinales 2º y 3º, resulta menester precisar lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 del Código Civil, sólo se disuelve por: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio.
También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de los supuestos mencionados en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la quiebra de uno de los cónyuges, la ausencia declarada y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 del referido Código, que consagra la separación de cuerpos y de bienes.
Sobre esta materia, quien aquí decide comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0158, de fecha 22 de junio del 2001, expediente Nº 2000-000843, que sostiene:
“La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)”.
Por otra parte, el artículo 186 del citado Código Civil, estipula:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.
En el caso de autos, siendo que la demanda intentada es de divorcio ordinario, resulta forzoso considerar -en estricto apego al contenido de las normas legales y criterio jurisprudencial supra citados-, que la comunidad patrimonial matrimonial entre los cónyuges hoy en litigio, sólo cesará luego que se encuentre ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, razón por la cual, la petición de separación de bienes formulada por el actor en el libelo, es manifiestamente improcedente y contraria a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ejercida por el ciudadano Italo de Jesús Alvarado en contra de su cónyuge ciudadana Hosiris Merly Rodríguez Fandiño, fue fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que disponen:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.
La norma parcialmente transcrita establece taxativamente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional en sostener, que para que configuren causal de divorcio se requiere que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.
En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:
“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es la ciudadana Hosiris Merly Rodríguez Fandiño, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, correspondía al actor ciudadano Italo de Jesús Alvarado, la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas como fundamento de la pretensión intentada, quien durante la fase procesal respectiva no promovió, ni evacuó prueba alguna susceptible de demostrarlos, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Italo de Jesús Alvarado, contra la ciudadana Hosiris Merly Rodríguez Fandiño, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9550-CF.
rcb.
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