REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de julio de 2012
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-07-10.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de simulación intentada por el ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.130, con domicilio procesal en la casa Nº 16-56, Barrio Simón Bolívar, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, contra los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses, Pedro Nel Meneses Carreño y Wilmer Meneses Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.464.684, 10.874.375 y 11.838.187 respectivamente, los dos primeros representados por el abogado en ejercicio Wilmer Meneses Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.954, quien a su vez actúa en su propio nombre.

Alega el abogado asistente del actor en el libelo de demanda que el 17 de agosto de 2007, la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, adquirió por compra-venta un bien inmueble constitutito por una casa de habitación familiar que se encontraba sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la carrera 16 del Barrio Simón Bolívar de la población de Socopó, Estado Barinas, con una superficie de doce metros (12 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, para un área total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), cuyos linderos, son: norte: con mejoras de Aníbal Hernández, sur: con la carrera 16, este: con mejoras de Gustavo Lozano, y oeste: con mejoras de Aljenmiro Araque, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); que a la mencionada ciudadana le fue otorgado un segundo crédito por tal Instituto, constituyéndose sobre dicho inmueble hipoteca convencional de segundo grado.

Que el 09 de noviembre de 2010, la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses y su asistido junto con sus cónyuges, suscribieron contrato de opción de compra-venta sobre la referida casa de habitación, en el que adquirieron un sin número de derechos y obligaciones; que hasta esa fecha (19/07/2011) su asistido ha cumplido progresivamente, según documento de cesión y transferencia, autenticado por ante la mencionada Notaría, bajo el Nº 4, tomo 6, de fecha 27/01/2011; que dicha ciudadana no ha cumplido con ninguna de las obligaciones, que no ha liberado las hipotecas, no le ha entregado las solvencias de los servicios públicos, ni ha hecho efectivo la transferencia del terreno a su asistido, exponiendo que la mencionada ciudadana ya efectuó la compra del terreno ejido a la Municipalidad, no con el ánimo de cumplirle a su asistido en la forma convenida, sino de simular e incurrir en fraude a la ley, y que ese incumplimiento ha impedido la materialización de un negocio jurídico, violándose el principio de la bona fides de su asistido.

Que la coaccionada dejó a un lado las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta, a pesar de los esfuerzos hechos por su asistido para que cumpliera con lo acordado. Que la sorpresa más inesperada es que al ser llamado su asistido por la Directora de INDEPABIS, a una reunión solicitada por la aquí coaccionada, quien luego de explicarle el motivo de su llamado, le mostró dos documentos obviándose por completo la tradición legal de mejoras que amparan al bien inmueble en cuestión.

Que la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, hizo uso del Acuerdo Nº 27-2011 aprobado en Sesión Ordinaria Nº 8 de fecha 21 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 28, que acordó la venta de un lote de terreno ejido, afirmando que dicho instrumento se corresponde a otro ciudadano que antes había cumplido con los trámites administrativos para que la Municipalidad le diera en venta un lote de terreno ejido distinto al lote de terreno donde se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías en conflicto, situación que sostiene viciar el documento de compra-venta de terreno supra indicado.

Afirmó que lo que constituye el acto mismo de la simulación es que la mencionada ciudadana junto con su cónyuge ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, de manera ficticia efectuaron un documento en el que el ciudadano Wilmer Meneses Carreño, hermano del segundo de los nombrados, construyó por cuenta y orden de aquéllos, un conjunto de mejoras y bienhechurías que ya existían; que con ese documento, la referida coaccionada obvió la existencia de los documentos antes señalados, así como la tradición legal de dicho inmueble, que no hace mención a que tales mejoras fueron habidas según documento de fecha 13/05/2011, haciendo ver que las mejoras fueron construidas por un ciudadano por cuenta y orden de otros, invirtiéndose la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.70.000,00), exponiendo ser falso que con el alto costo de mano de obra y los materiales de construcción, se hubiere edificado un conjunto de mejoras con las características físicas que presenta tal inmueble.

Que de la forma en que fue redactado dicho documento se hizo ver que las mejoras fueron construidas a únicas y propias expensas de los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses y Pedro Nel Meneses Carreño, situación que sostiene no corresponderse con la realidad, que las mismas existían al momento en que la prenombrada ciudadana adquirió por préstamo del IPAS-ME, que dicha ciudadana obvió la existencia del contrato de opción de compra-venta celebrado con su asistido; que al revisar los demás documentos, las mejoras allí descritas presentan las mismas características físicas, medidas y linderos, ubicación real y número de identificación (casa 16-56), concluyendo que la coaccionada junto con su cónyuge y previo acuerdo con la persona que funge como maestro de obras, simularon un documento de propiedad para que los primeros de los nombrados dieran en venta la casa de habitación familiar cuando así lo quisieran, obviándose la tradición legal y compromiso adquirido con su asistido.

Citó doctrina y jurisprudencia en materia de simulación, aduciendo que en este caso se materializó un acuerdo entre los coaccionados para fingir la existencia de una situación falsa para engañar a terceras personas bajo el ofrecimiento de un bien inmueble, ocultándoles la existencia de dos (2) hipotecas a favor del IPAS-ME, y obviando el contrato de opción a compra-venta celebrado con su asistido; que se incurrió en fraude a la ley al hacer uso de un acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre correspondiente a otro ciudadano; que el ciudadano Wilmer Meneses Carreño, manifestó que construyó por cuenta y orden de los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses y Pedro Nel Meneses Carreño, un conjunto de mejoras que ya existían; que existe parentesco de afinidad entre los ciudadanos Wilmer Meneses Carreño y Pedro Nel Meneses Carreño; la falta de tradición del bien obviándose la documentación anterior para la evasión de obligaciones por parte de la coaccionada, siendo una de ellas la que tiene con su asistido; que la vileza del precio en la presunta inversión realizada por esos ciudadanos en la construcción del inmueble, y la contemporaneidad del acto simulado expresado en documento protocolizado.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describió. Fundamento la demanda en los artículos 1.281 del Código Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todo ello demanda a los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses, Pedro Nel Meneses Carreño y Wilmer Meneses Carreño, para que convengan en la presente acción de simulación, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, que los litisconsortes pasivos simularon un contrato cuyo contenido se encuentra plasmado en el documento protocolizado de fecha 20 de mayo de 2011, solicitando se declare con lugar la demanda y por consiguiente, la inexistencia del contrato simulado. Estimó la demanda en la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00), equivalentes a cuatro mil setecientas treinta y seis con ochenta y cuatro unidades tributarias (4.736,84 U.T).

Acompañó: copia simple de: documento por el cual el ciudadano Cristian Manuel Meneses Carreño, dio en venta el inmueble que describe a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, quien conjuntamente con su esposo ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo seis (6), folio del 140 al 142 fte. y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007; documento por el cual la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, recibió un crédito hipotecario y conjuntamente con su esposo ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, constituyeron hipoteca de segundo grado sobre el referido inmueble, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Siete (07), folios del 197 al 199 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2009; documento mediante el cual la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses y su cónyuge ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, dieron en opción de compra-venta el inmueble que describe, al ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, de fecha 09/11/2010, bajo el Nº 51, Tomo 83 de los libros respectivos; documento por el cual la ciudadana Carmen Cenaida Pernía Velazco, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dio en venta a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, el terreno urbano de origen ejidal propio del Municipio, cuya ubicación, extensión y linderos señaló, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 13/05/2011, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Seis (06), folio del 182 al 184 fte y vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2011; documento por el cual el ciudadano Wilmer Meneses Carreño declara que por orden y cuenta de los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses y Pedro Nel Meneses Carreño, construyó las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado en fecha 20/05/2011, por ante la mencionada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Ocho (8), folios del 123 al 125 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2011; copia simple de comunicación de fecha 15/06/2011, dirigida por el ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, a la Directora de INDEPABIS del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; original de resultas de inspección extrajudicial evacuada en fecha 14/06/2011, por la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza; y copia certificada de documento por el cual el ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, dio en parte de pago a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, el vehículo de las características que señala, en virtud del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 27/01/2011, bajo el Nº 04, Tomo 06 de los libros respectivos.

En fecha 22 de julio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 25 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses, Pedro Nel Meneses Carreño y Wilmer Meneses Carreño, para que comparecieron por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las referidas citaciones, cuyos recaudos fueron librados el 10/08/2011.

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibieron las resultas de tal comisión, de cuyas actuaciones se colige que los demandados fueron personalmente citados, conforme se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil del Comisionado y los recibos consignados, insertos a los folios del 103, 105, 107, 104, 106 y 108, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, el co-demandado Wilmer Meneses Carreño, con el carácter antes dicho, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando ser cierto que el 09 de noviembre de 2010, los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses y Pedro Nel Meneses Carreño, celebraron con el demandante Miguel Alexander Navarro, un contrato de opción de compra venta de una casa y bienhechurías de su propiedad, cuya ubicación señaló y que obtuvieron gracias a un primer crédito del IPASME.

Que la casa al momento que la adquirieron poseía las siguientes características: dos habitaciones, cocina, sala y comedor; que al cabo de dos años decidieron hacerle unos arreglos o mejorar dichas bienhechurías, por cuanto a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, le fue aprobado un segundo crédito por el IPASME, el 25 de febrero de 2009; que ese dinero se invirtió en la casa descrita, la cual adujo haber quedado con las siguientes características: construidas en paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cerámica, techo de machihembrado y teja, dividido en (01) porche, dos (02) habitaciones, sala, cocina empotadra, comedor, puertas y ventana de madera, hierro y vidrio, un (01) baño, un lavadero (01) con tanque para el agua revestido en cerámica, un garaje con estructura de platabanda con su respectivo portón de hierro, una perforación, un anexo con sala, cocina, comedor y una habitación con los servicios básicos como son: luz y cloacas, totalmente cercadas en paredes de bloque.

Que las mejoras y anexo fueron construidas por Pedro Nel Meneses Carreño en el año en curso (2011) en compañía de su hermano Wilmer Meneses Carreño, ambos albañiles; y que de allí parte “el contrato de mano de obra”; que al cabo de un tiempo, su esposa y él decidieron vender la casa por motivo de separación de cuerpos, presentándose el demandante, conviniendo en hacer un contrato de opción compra-venta debidamente autenticado; que en ese contrato hay varias cláusulas que se comprometieron a cumplir y que así lo han hecho desde la celebración del mismo. Que cumpliendo con la cláusula segunda adquirieron la propiedad del terreno; que desde el 09/11/2010 hasta esa fecha (25/10/2011), el demandante con su familia habita la referida casa, lo que sostiene ser un acto de buena fe.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por ser inciertos los hechos alegados; manifestó ser falso que se haya perturbado al señor, negando dicha conducta. Que se hizo la compra del terreno a la Alcaldía para ponerlo en regla y el contrato de mano de obra para actualizar dichas bienhechurías y entregarle un documento saneado y actualizado. Que todos esos documentos se arreglaron a nombre de ellos mismos, que no hizo uso de terceras personas, que no han obrado de mala fe, por ser los dueños reales y legales del inmueble; que no se ha dado cumplimiento al artículo 1.161 del Código Civil, porque las condiciones del contrato cuestionado no se ha llevado a cabo como lo establece el artículo 1.205 del citado Código. Que cuando se materialice la compra venta del inmueble y se cumpla con el pago total del inmueble por parte del deudor, se realizarán los trámites correspondientes para la entrega legal del mismo. Adujo que la demanda fue intentada por el actor con la intención de no terminar de pagar lo que debe.

En cuanto al contrato de obra, expuso que no fingió ser albañil por ser su primera profesión, que junto con su hermano fueron quienes levantaron dicha casa, que es cierto que existe un documento previo de bienhechurías que es anterior al documento de contrato de obra, que no contiene las edificaciones actuales, que su hermano Pedro Nel Meneses Carreño, se vio en la imperiosa necesidad de realizar el actual documento para así esclarecer la edificación ofrecida en el contrato de opción de compra-venta.

Expuso que a través de un fallo emitido por este Tribunal, se solicite al demandante que desocupe el inmueble quedando bajo reserva de dominio y orden del Tribunal, hasta que se materialice la compra legal del inmueble por el opcionante y así otorgarle el derecho de posesión, disfrute y dominio del mismo como propietario legal; que se acuerde que el demandante pague las costas procesales de la presente demanda, afirmando que lo hizo con la intención de no pagar lo restante de la casa. Invocó los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, de fecha 21/10/2011, bajo el Nº 18, Tomo 92 de los libros respectivos; y copia simple de: documento por el cual el ciudadano Cristian Manuel Meneses Carreño, dio en venta el inmueble que describe a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, quien conjuntamente con su esposo ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo seis (6), folio del 140 al 142 fte. y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007; documento por el cual la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, recibió un crédito hipotecario y conjuntamente con su cónyuge ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, constituyó hipoteca de segundo grado sobre el referido inmueble, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Siete (07), folios del 197 al 199 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2009; documento mediante el cual el ciudadano Wilmer Meneses Carreño declara que por orden y cuenta de los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses y Pedro Nel Meneses Carreño, construyó las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado en fecha 20/05/2011, por ante la mencionada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Ocho (8), folios del 123 al 125 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2011; documento por el cual la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses y su cónyuge ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, dieron en opción de compra-venta el inmueble que describe, al ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, de fecha 09/11/2010, bajo el Nº 51, Tomo 83 de los libros respectivos; documento mediante el cual la ciudadana Carmen Cenaida Pernía Velazco, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dio en venta a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, el terreno urbano de origen ejidal propio del Municipio, cuya ubicación, extensión y linderos señaló, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 13/05/2011, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Seis (06), folio del 182 al 184 fte y vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2011; constancia de residencia expedida a favor del ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, por el Consejo Comunal “María Teresa del Toro”, Barrio Simón, Estado Barinas, de fecha 10/10/2011.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, se advirtió a la parte demandada que respecto a los pedimentos formulados en el escrito de contestación a la demanda, se proveería lo conducente en la oportunidad procesal respectiva.

El 15/11/2011, el co-demandado ciudadano Wilmer Meneses Carreño, con el carácter antes dicho, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos que expuso.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia simple de documento por el cual el ciudadano Cristian Manuel Meneses Carreño, dio en venta el inmueble que describe a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, quien conjuntamente con su esposo ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo seis (6), folio del 140 al 142 fte. y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de documento por el cual la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, recibió un crédito hipotecario y conjuntamente con su cónyuge Pedro Nel Meneses Carreño, constituyeron hipoteca de segundo grado sobre el mismo inmueble, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Siete (07), folios del 197 al 199 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses y su cónyuge ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, dieron en opción de compra-venta el inmueble que describe, al ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, de fecha 09/11/2010, bajo el Nº 51, Tomo 83 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza dio en parte de pago a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, el vehículo de las características que señala, en virtud del contrato de opción de compra venta a que se refiere, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 27/01/2011, bajo el Nº 04, Tomo 06 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Oficiar al Concejo Municipal de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que informara a este Juzgado dentro de los veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina de correo correspondiente, si ese ente ha recibido alguna solicitud de trámite administrativo relacionado con la compra de terreno ejido por parte de la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, y si en sus archivos reposa expediente administrativo que refiera si esa ciudadana ha realizado la correspondiente solicitud y si a su vez ha cumplido con todos los trámites que para bien se le exija según el caso planteado. De igual forma si el Acuerdo N.27-2.011 de fecha 21 de marzo del año 2011, se corresponde a lo dictaminado por ese Concejo Municipal a favor de la identificada ciudadana y en caso contrario informar a nombre de quien se dictaminó el prealudido acuerdo; que si entre los puntos a ser sesionados el día 21 de marzo de 2011, se encontraba la aprobación de la venta de un lote de terreno propiedad de ese Municipio a favor de la referida ciudadana, terreno ubicado en la carrera 16 entre calles 16 y 17 del Barrio “Simón Bolívar”, en esa población con una extensión o área total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), con los siguientes linderos: norte: con mejoras de Aníbal Hernández, sur: con la carrera 16, este: con mejoras de Gustavo Lozano, y oeste: con mejoras de Aljimiro Araque.
En fecha 13/01/2012, se libró oficio Nº 0020, cuya respuesta se recibió el 10 y 22 de febrero del año en curso, con oficios S/N, de fechas 02 y 17 de aquél mes y año, informándose que el Acuerdo Nº 27-2011 donde el mismo no corresponde a la ciudadana indicada, que dicho Acuerdo pertenece a otro ciudadano; que la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses no ha realizado ante ese Despacho trámite administrativo relacionado con la compra de terreno ejido, y que el Acuerdo Nº 27/2011 de fecha 14/03/2011 corresponde al ciudadano José Guzmán Pérez Pereira, quien cumplió con los trámites necesarios, y que el 21/03/2011 no hubo Sesión Ordinaria para aprobar la venta de un lote de terreno propiedad de dicho Municipio a favor de la mencionada ciudadana. Las resultas de la prueba de informes en cuestión, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple de documento por el cual la ciudadana Carmen Cenaida Pernía Velazco, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dio en venta a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, el terreno urbano de origen ejidal propio del Municipio, cuya ubicación, extensión y linderos señaló, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 13/05/2011, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Seis (06), folio del 182 al 184 fte y vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2011. Si bien se trata de una copia simple de un documento administrativo no impugnado por la parte contraria, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, por cuanto emana de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, debe destacarse que la presunción de certeza allí contenida fue desvirtuada por el interesado (actor) en este proceso judicial, con las resultas de la prueba de informes analizada en el numeral que precede, motivo por el cual se desestima su contenido.
7. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Wilmer Meneses Carreño declara que por orden y cuenta de los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses y Pedro Nel Meneses Carreño, construyó las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado en fecha 20/05/2011 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Ocho (8), folios del 123 al 125 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2011. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.
8. Original de resultas de inspección extrajudicial evacuada en fecha 14/06/2011, por la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22/05/2007, en el expediente N° 2006-000735, si bien la inspección judicial preconstituida válidamente no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por considerar que hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, para su apreciación se requiere de manera impretermitible que la parte solicitante de la misma, haya demostrado la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección extra litem, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil. Ahora bien, de las resultas promovidas, se colige que el solicitante de la misma y demandante en esta causa, no invocó y menos aun demostró la referida urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección extra litem, razón por la cual con fundamento en los citados artículos, se desestima dicha prueba.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Testimoniales de los ciudadanos Klinsmaan Joan Rodríguez Guerra y Ronal Alexander Tarazona Peña. Dado que en las oportunidades fijadas se declararon desiertos tales actos en virtud de la inasistencia de la parte promovente y de los testigos correspondientes, las mismas no fueron evacuadas.

 El mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida de forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, quien a su vez presentó observaciones a los mismos, y por auto dictado el 24 de abril de 2012, se dijo Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


Por auto dictado el 25 de junio de 2012, se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del referido Código.

PREVIO:

En atención a lo señalado en el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2011, en virtud del pedimento formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25/10/2011, respecto a que se solicite al demandante que desocupe el inmueble quedando bajo reserva de dominio y orden del Tribunal, hasta que se materialice la compra legal del inmueble por el opcionante y así otorgarle el derecho de posesión, disfrute y dominio del inmueble como propietario legal; y que se acuerde que el demandante pague las costas procesales de la presente demanda, por los motivos allí expresados, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la simulación del negocio jurídico a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 20/05/2011, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Ocho (8), folios del 123 al 125 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2011, y atendiendo a la naturaleza de la misma, el fallo a proferirse en esta causa constituye una sentencia “declarativa” acerca de la procedencia o no de nulidad del referido documento, y por ende, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento sobre desocupación de inmueble alguno, dado que la demanda no es de cumplimiento de contrato, ni de desalojo; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, ha de destacarse que la reserva de dominio sólo procede en las ventas a plazo de cosas mubles por su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y siendo que -como bien se señaló supra-, la demanda ejercida es de simulación, resulta manifiestamente improcedente el pedimento formulado en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente a que el demandante pague las costas procesales de la demanda, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

Por otra parte, tenemos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

De la norma que precede, se colige que las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, en razón de lo cual, el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas se emitirá en la dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia este órgano jurisdiccional sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por el co-demandado abogado en ejercicio Wilmer Meneses Carreño, con el carácter antes dicho, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, conforme consta de la nota de Secretaría estampada al folio 143 de este expediente.

En este orden de ideas, se observa que para la fecha en que fue presentado el escrito en cuestión (15/11/2011), se encontraba transcurriendo en esta causa el lapso para la contestación de la demanda, correspondiendo esa fecha al día quince (15) del lapso de veinte días de despacho previsto en el encabezamiento del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se estima extemporáneamente por anticipada la promoción de pruebas contenida en el mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada por el ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, versa sobre la simulación del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses, Pedro Nel Meneses Carreño y Wilmer Meneses Carreño, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo ocho (8), folio del 123 al 125 fte y vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2011, por los motivos expuestos en el libelo de demanda, suficientemente narrados supra.

Así las cosas, encontramos que el artículo 1.360 del Código Civil, dispone:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

Al respecto, vale destacar que nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1.281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido los requisitos concurrentes que la configuran.

Así tenemos que, el autor Francisco Ferrera entiende por negocio simulado aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente; sin el concurso de todos la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación.


El doctrinario José Melich Orsini define la simulación como:

“Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”.

El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, Segunda Edición 2004, Editorial Frónesis, S.A., sostiene que:

“En lo que se refiere al negocio jurídico, encontramos que los sujetos pueden “ocultar” o “esconder” sus verdaderas intenciones y “aparentar” una situación o una relación jurídica que tiende a causar daños a otras personas. Ante esto existe una “discrepancia” entre la causa típica del negocio elegido y declarado con la intención práctica perseguida en concreto, lo cual resulta en una incompatibilidad. Así estamos en todas las formas de fraude sustancial, es decir, aquella conducta que desvirtúa el propósito de los actos y negocios jurídicos sustanciales;…(sic).
Una de las formas de fraude sustancial más frecuentes está constituida por la “simulación”, la cual puede definirse de la siguiente manera:
Se entiende por simulación al fenómeno jurídico por el cual las partes, en un negocio jurídico, aparentan la celebración de un acto exterior y públicamente manifestado pero que encubre u oculta la verdadera intención de realizar un acto diferente.
En la simulación existen entonces dos declaraciones de voluntad: una que se aparenta, la cual es exteriormente manifestada dirigida al público, por lo que puede estar incluso notariada o registrada, y otra voluntad, que es la real, normalmente oculta y simulada, encubierta o aparentada, que es realmente la querida por ambas partes del acto. Repárese que aquí no hay engaño de una parte con respecto de la otra, pues ambas actúan libres y conscientemente, ambas desean el efecto del negocio simulado y realizan intencionalmente el negocio exteriorizado…(sic).
La pretensión de simulación puede ser interpuesta por cualquiera de las partes o por cualquier tercero que demuestre un interés en lograr la nulidad de los actos…(omissis)”.

Por su parte, la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general.

Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina, los más destacados son: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el precio vil.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En relación con el documento por el cual el ciudadano Wilmer Meneses Carreño declara que por orden y cuenta de los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses y Pedro Nel Meneses Carreño, construyó las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado en fecha 20 de mayo de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Ocho (8), folios del 123 al 125 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2011, quien aquí decide, comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000321, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció:

“La Sala en la ya señalada decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147, expresó, lo siguiente:
“…Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…(omissis)”.

En el caso de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada adujo que la casa al momento que la adquirieron poseía las siguientes características: dos habitaciones, cocina, sala y comedor; que al cabo de dos años decidieron hacerle unos arreglos o mejorar dichas bienhechurías, quedando con las características que indicaron, y que fueron construidas por Pedro Nel Meneses Carreño en el año en curso (2011) en compañía de su hermano Wilmer Meneses Carreño, y que de allí parte “el contrato de mano de obra”; que al cabo de un tiempo, su esposa y él decidieron vender la casa por motivo de separación de cuerpos, presentándose el demandante, conviniendo en hacer un contrato de opción compra-venta debidamente autenticado; que en ese contrato hay varias cláusulas que se comprometieron a cumplir y que así lo han hecho desde la celebración del mismo; que cumpliendo con la cláusula segunda adquirieron la propiedad del terreno. Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por ser inciertos los hechos alegados, manifestando ser falso que se haya perturbado al actor. Expuso que se hizo la compra del terreno a la Alcaldía para ponerlo en regla y el contrato de mano de obra para actualizar dichas bienhechurías y entregarle un documento saneado y actualizado.

En este orden de ideas, quien aquí decide considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentra demostrado que:

1. En fecha 17 de agosto de 2007, el ciudadano Cristian Manuel Meneses Carreño, dio en venta a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, construida en un lote de terreno Municipal, ubicado en la Carrera 16 del Barrio Simón Bolívar de la población de Socopó, en jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, dentro de los linderos y medidas descritas en el referido documento, la cual consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor, cuya compradora conjuntamente con su esposo ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

2. En fecha 25 de febrero de 2009, la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, recibió un crédito hipotecario, y conjuntamente con su esposo ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, constituyeron hipoteca de segundo grado sobre el referido inmueble a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

3. En fecha 09 de noviembre de 2011, la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses y su cónyuge ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, dieron en opción de compra-venta al ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, construida con paredes de bloque, techo de machimbre y teja, dividida en dos (2) habitaciones, cocina, comedor, sala, un (01) baño, garaje, porche, un (01) anexo con cocina, sala, comedor y una (01) habitación, sobre un lote de terreno municipal, dentro de la ubicación, medidas y linderos allí señalados.

4. El ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, en virtud del contrato de opción de compra venta a que se contrae la negociación descrita en el particular anterior, dio en parte de pago a la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, el vehículo de las características señaladas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 27/01/2011, bajo el Nº 04, Tomo 06 de los libros respectivos.

5. La ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, no ha realizado por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, trámite administrativo alguno a los efectos de que dicho organismo apruebe la venta del terreno ejido ubicado en la Carrera 16 del Barrio Simón Bolívar de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dentro de los linderos y medidas descritos en el documento supra identificado de fecha 17 de agosto de 2007.

6. El Acuerdo Nº 27/2011 de fecha 14/03/2011 emanado del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyo contenido se explica por sí solo, corresponde al ciudadano José Guzmán Pérez Pereira, quien si cumplió con los trámites necesarios para el otorgamiento de dicho Acuerdo.

7. El negocio jurídico contenido en el documento cuya simulación se peticiona, no expresa la propiedad que tienen los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses y Pedro Nel Meneses Carreño, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en el documento protocolizado en fecha 17 de agosto de 2007, circunstancia ésta de la cual mal puede colegirse entonces que el instrumento denominado por la parte demandada como “contrato de mano de obra” haya sido celebrado para actualizar dichas bienhechurías y entregarle un documento saneado y actualizado al aquí demandante.

Por otra parte, cabe destacar que la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, admitió tácitamente el vínculo de afinidad que une a los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses y Pedro Nel Meneses Carreño; y de manera expresa que los ciudadanos Pedro Nel Meneses Carreño y Wilmer Meneses Carreño, son hermanos, es decir, que están unidos por vínculo consanguíneo, así como que las mejoras descritas en el documento cuya simulación se demanda, fueron construidas por el ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño en el año 2011, en compañía de su hermano Wilmer Meneses Carreño, alegato este que por sí solo contradice la declaración allí rendida por el ciudadano Wilmer Meneses Carreño, quien expuso:

“Que construí, por orden y cuenta de los ciudadanos MILDRED RAMIREZ DE MENESES Y PEDRO NEL MENESES CARREÑO, ...(sic), Unas mejoras y bienhechurías consistentes en…(omissis)”

Igualmente, ha de advertirse que no consta en esta actas procesales, elemento de prueba alguno susceptible de comprobar que la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses y su cónyuge ciudadano Pedro Nel Meneses Carreño, sean los propietarios de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran fomentadas las referidas mejoras y bienhechurías; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tales circunstancias, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 20 de mayo de 2011, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Ocho (8), folios del 123 al 125 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2011, suscrito por los aquí demandados ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses, Pedro Nel Meneses Carreño y Wilmer Meneses Carreño, aparenta la celebración de una situación jurídica, pero esconde, oculta o encubre la verdadera intención de realizar un acto diferente, que tiende a causar daños a otras personas, entre las que se encuentra el aquí accionante ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, quien es un tercero en dicha relación contractual, motivo por el cual, tal acto se estima simulado, y por vía de consecuencia, procede la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de simulación intentada por el ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, en contra de los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses, Pedro Nel Meneses Carreño y Wilmer Meneses Carreno, todos ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIMULADO y por ende, NULO el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 20 de mayo de 2011, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Ocho (8), folios del 123 al 125 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2011.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 11-9529-CO
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