REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de julio de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-07-11.
Se pronuncia este Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha 16 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.479, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Juana Josefa Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.855, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes con avenida Montilla, edificio Centro Empresarial Cruz Paredes, local 2-1 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada asimismo por el abogado en ejercicio Homero Franco Terán Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.680, con ocasión de la incidencia planteada por la defensa como cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano José Luis Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.185, representado por las abogadas en ejercicio Rosita Sofía Tataruñas y Xiomara Elizabeth Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.738 y 146.811 en su orden, en virtud de la demanda de nulidad de asiento registral intentada.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 20 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano José Luis Rebolledo, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se colige de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 19, 25 y 26 de enero de 2012, y previa solicitud del abogado en ejercicio Jesús Cuevas, por auto del 06 de febrero de 2012, se acordó citar por carteles al demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí expresados.
En fecha 23 de abril de 2012, suscribió diligencia el demandado ciudadano José Luis Rebolledo, asistido por la abogada en ejercicio Rosita Sofía Tataruñas, con cuya actuación quedó tácitamente citado, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, la mencionada co-apoderada judicial del accionado, presentó escrito en el que con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa la cuestión previa estipulada en el ordinal 6º, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por los motivos que expuso; quien el 22/06/2012, presentó escrito de conclusiones en los términos que expresó.
En fecha 29 de junio del año en curso, el abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto dictado en la misma fecha, se negó la admisión de las pruebas en cuestión por haber sido promovidas extemporáneamente, por encontrarse vencido en esta causa el lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que estaba transcurriendo el término previsto en la parte final del encabezamiento de dicha norma para dictar sentencia.
Dentro del lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.
En fecha 10 de julio de 2012, se dictó sentencia declarándose con lugar la defensa opuesta por la parte demandada como cuestión previa con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; condenándose a la parte actora al pago de las costas de esa incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 eiusdem; y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de dicha decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 del referido Código.
En fecha 16 de los corrientes, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, presentó escrito en el que expuso:
“…(omissis) siendo la oportunidad procesal de manera incidental para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que apelo a la decisión de este Tribunal subsanando en esta oportunidad la cuestión previa con relación a la estimación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Noventa mil Bolívares (Bs90.000), que dividido entre el valor de la unidad tributaria actual (90) dá como resultado Mil unidades tributarias (1000 U.T.) dejando al prudente arbitro del Tribunal la estimación de las costas y costos más honorarios profesionales …(sic)”.
Tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito parcialmente transcrito, y si bien la representación judicial del accionante empleó el término “apelo”, quien aquí decide considera que mal puede entenderse que la intención de dicha parte hubiere sido la de ejercer el recurso ordinario en cuestión, pues seguidamente a tal expresión, manifestó subsanar la señalada cuestión previa, en la forma que adujo, razón por la cual seguidamente se emitirá el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la subsanación tempestivamente efectuada; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.”
Por su parte, el artículo 350 eiusdem, estipula:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…(sic).
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
En el caso de autos, se observa que la defensa previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar por este órgano jurisdiccional por considerar que la demanda intentada de nulidad de asiento registral, es de carácter eminentemente patrimonial, dado que no se refiere al estado y capacidad de las personas; y evidenciarse del contenido del libelo que la actora ciudadana Juana Josefa Montoya, incumplió con la carga que le impone el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, por cuanto omitió estimar la pretensión ejercida.
Asimismo, se señaló en el fallo dictado en fecha 10/07/2012, que aun cuando el requisito invocado como fundamento de la defensa opuesta -estimación de la cuantía- no se encuentra estipulado de manera taxativa en el artículo 340 del Código adjetivo, el mismo constituye per se un deber o carga para la aquí actora, quien hubo de cumplirlo en el libelo de la demanda, y siendo que dicha parte omitió su observancia, se estimó procedente la defensa opuesta como cuestión previa, en aras de preservar y velar a las partes derechos y garantías de rango constitucional, como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes en el proceso, entre otros.
Como consecuencia de todo ello, se consideró evidente el incumplimiento de la demandante respecto a la obligación establecida en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009, con estricta sujeción a la Providencia Administrativa N° SNAT/2011 0009, de fecha 24/02/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.623.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso, si bien el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, dentro de la oportunidad legal prevista en el citado artículo 354, manifestó estimar el valor de la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), monto que expuso ser equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), afirmando que el valor de la unidad tributaria actual es de noventa bolívares (Bs.90,00), esta juzgadora ha de precisar lo siguiente:
La demanda que nos ocupa fue presentada en fecha 19 de diciembre de 2011, por la ciudadana Juana Josefa Montoya, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, conforme consta de la nota respectiva suscrita por la Secretaria de este Tribunal, que riela al folio tres (03).
En tal sentido, se observa que para aquélla fecha -19 de noviembre de 2011- se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° SNAT/2011 0009, de fecha 24 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.623, cuyo artículo 1º establece el reajuste de la unidad tributaria a la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs.76,00).
En consecuencia, siendo que el valor de la unidad tributaria para aquél entonces (19/11/2011) fue reajustado en la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), resulta improcedente aplicar al caso de autos el monto de la unidad tributaria reajustado (actualmente) en la suma de noventa bolívares (Bs.90,00), de acuerdo con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2012 0005, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.866; Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, habiéndose indicado de manera expresa en el fallo que dio lugar al escrito que aquí nos ocupa, el incumplimiento por parte de la actora de la obligación establecida en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009, con estricta sujeción a la Providencia Administrativa signada con el N° SNAT/2011 0009, supra descrita, es por lo que la defensa opuesta como cuestión previa con fundamento en lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión incurrida por la parte actora, se estima indebidamente subsanada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INDEBIDAMENTE SUBSANADA la omisión incurrida por la parte actora en el libelo de la demanda, conforme a lo estipulado en los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, conforme a lo estipulado en la parte final del artículo 350 eiusdem.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del artículo 10 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9582-CF
er.
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