REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de julio de 2012.
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-07-14.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.867, representada por la abogada en ejercicio Roselyn María Di Salvo Lonardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.693, contra los ciudadanos María de los Ángeles Pacciotta Guillén, Alfredo José Pacciotta Guillén y Alejandra Carolina Pacciotta Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.382.699, 12.419.559 y 18.854.612 respectivamente, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.095, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, y como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775.

Alega la actora en el libelo de demanda, que a partir de mediados del año 2004 inició una unión concubinaria con el señor Alfredo Pacciotta Padovano que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su lugar de residencia ubicado en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa Nº 37-35, de la ciudad y Estado Barinas; que su concubino falleció en fecha 25 de enero de 2011 en el Hospital Dr. “Luis Razetti” de esta ciudad de Barinas, lo que afirma constar del acta de defunción que anexó, y de las partidas de nacimiento de sus dos (2) hijas Elines Yarida y Eliangel Valentina Pacciotta Cordero, reconocidas por su padre, es decir, su concubino. Que por ello solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre el hoy extinto Alfredo Pacciotta Padovano y su persona, la cual comenzó a mediados del año 2004 y continuó en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento y del reconocimiento que le efectuó como padre a sus hijas.

Solicitó que se declare que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en los negocios de su concubino, amén de las labores del hogar y el esmerado cuidado que siempre le dio a su compañero y como se lo dio y se lo da a sus hijas. Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordene la publicación del edicto correspondiente.

Acompañó copia simple de actas de registro civil de: defunción del de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01/02/2011, bajo el Nº 83, y nacimiento de: la ciudadana Elines Yarida Pacciotta Cordero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/02/1993, bajo el Nº 370, y de la niña Eliangel Valentina Pacciotta Cordero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/05/2006, bajo el Nº 221; original de constancia de residencia expedida al ciudadano Alfredo Pacciotta Padovano, por el Consejo Comunal La Concordia, de fecha 11 de enero de 2011; y de constancia de concubinato expedida a los ciudadanos Alfredo Pacciotta Padovano y Norkis Yarida Cordero Peraza, por el Consejo Comunal La Concordia, de fecha 11 de enero de 2011.

En fecha 14/03/2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 15 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente y dársele entrada, absteniéndose este Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2011, la apoderada actora abogada en ejercicio Roselyn María Di Salvo Lonardo, manifestó demandar a los ciudadanos María de los Ángeles Pacciotta Guillén, Alfredo José Pacciotta Guillén y Alejandra Carolina Pacciotta Santiago, a quienes identificó.

Por auto dictado el 25/03/2011, se admitió la demanda, ordenándose citar a los ciudadanos María de los Ángeles Pacciotta Guillén, Alfredo José Pacciotta Guillén y Alejandra Carolina Pacciotta Santiago, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de la distancia a la co-demandada ciudadana Alejandra Carolina Pacciotta Santiago, la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación de la co-demandada ciudadana Alejandra Carolina Pacciotta Santiago, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 31/03/2012, se libraron los recaudos para la citación de los demandados y los edictos ordenados, fijándose en esa misma fecha en la sede del Tribunal, un ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, conforme consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 17 de la primera pieza.

La co-demandada ciudadana María de los Ángeles Pacciotta Guillén, fue personalmente citada por el Alguacil de este Juzgado, el 04/04/2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado, que rielan a los folios 20 y 21 de la primera pieza.

En fecha 04 de abril de 2011, el mencionado funcionario judicial suscribió diligencia dejando constancia de las razones por las que no pudo practicar la citación personal del ciudadano Alfredo José Pacciotta Guillén.

Mediante diligencias suscritas en fechas 06, 17, 24, 27 de mayo, y 03 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los edictos ordenados, y original de comunicación dirigida a la ciudadana Norkis Yadira Cordero, por el Diario de Los Llanos Barineses, C.A., participándole el motivo por el que no pudo ser publicado el ejemplar respectivo el día viernes 13/05/2011, que fue acompañado con la segunda de tales actuaciones.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 20/05/2011 se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que informara el estado en que se encontraba la comisión conferida, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0392.

En fecha 27 de mayo de 2012, la apoderada actora suscribió diligencia solicitando la citación por carteles del co-demandado ciudadano Alfredo José Pacciotta Guillén; ordenándose por auto dictado el 01/06/2011, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del mencionado ciudadano, en virtud de lo expuesto por el Alguacil en la diligencia inserta al folio 22 de la primera pieza.

El 07/06/2011 se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyas actuaciones se evidencia que la co-demandada ciudadana Alejandra Carolina Pacciotta S., fue personalmente citada.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 08 de junio de 2011, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), con sede en el Estado Barinas, para que informara la última dirección suministrada por el ciudadano Alfredo José Pacciotta Guillén, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0448, cuya respuesta fue recibida el 13/07/2011, con oficio Nº OREBNASREG/2011-0058/OI del 17/06/2011.

El co-demandado ciudadano Alfredo José Pacciotta Guillén, fue personalmente citado por el Alguacil de este Juzgado, en 20 de julio de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado, que rielan a los folios 30 y 31 de la segunda pieza.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se designó a las abogadas en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández y Mirian Herrera de España, como defensoras judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, y de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, respectivamente, quienes notificadas, manifestaron su aceptación a los referidos cargos, prestando el juramento de Ley.

Por autos dictados en fechas 27 y 28 de octubre de 2011, se ordenó la citación de las abogadas en ejercicio Mirian Herrera de España y Yeneisa Andreina Montes Hernández, con el carácter antes dicho, respectivamente.

En fechas 21 de noviembre y 05 de diciembre de 2011, fueron personalmente citadas las mencionadas profesionales del derecho Yeneisa Andreina Montes Hernández y Mirian Herrera de España, conforme consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 51, 53, 52 y 54 en su orden, de la segunda pieza.

En fecha 09 de diciembre de 2011, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, presentó escrito de contestación a la demanda -de manera anticipada-, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negó que desde el año 2004 la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza haya iniciado una relación concubinaria con el señor Alfredo Pacciotta Padovano, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el fallecimiento de este último, y que hayan fijado su residencia en la dirección que indicó, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

El 16 de enero de 2012, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que luego de citar criterio doctrinario sobre la figura del defensor judicial, manifestó que sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley a ello, se evidencia del documento que riela al folio 2, el fallecimiento de Alfredo Pacciotta Padovano. Negó, rechazó y contradijo que a mediados del 2004, la actora haya iniciado la relación concubinaria con el causante, que no hay certeza o fecha del inicio de tal relación, que no existe medio de prueba para tal aseveración; y que al inicio de la referida relación tuvieran como domicilio conyugal el allí indicado.

Expuso que sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley a ello, se evidencia de la copia simple del acta de defunción del causante el vínculo filial entre los demandados; que no están insertas al expediente las partidas de nacimiento de los mismos en copia certificada; que de la copia simple de las actas de nacimiento de las ciudadanas Elines Yarida y Eliangel Valentina Pacciotta Cordero, se evidencia el vínculo filial con el causante y la accionante, que no por ello se le puede dar la certeza o el valor a que por el hecho de haber procreado hijos la accionante con el causante, debe cumplir con una serie de determinados elementos que comprueben la unión estable de hecho, los cuales señaló.

Que en el libelo no se evidencia ningún tipo de documento sobre el patrimonio que construyeron en la supuesta unión concubinaria, en donde se determine los derechos que llegaren a corresponderle si se declara con lugar la misma; que en el acta de defunción se menciona los bienes de fortuna que dejó el causante y que la documentación de los mismos demostrará si la accionante contribuyó a la formación de ese patrimonio. Rechazó, negó y contradijo las constancias de residencia y de concubinato emitidas por el Consejo Comunal de la Concordia, alegando que no revisten ningún valor jurídico.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

1. Copia certificada de acta de registro civil de defunción del de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01/02/2011, bajo el Nº 83. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia certificada de actas de registro civil de nacimiento de la ciudadana Elines Yarida Pacciotta Cordero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/02/1993, bajo el Nº 370, y de la niña Eliangel Valentina Pacciotta Cordero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/05/2006, bajo el Nº 221. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Original de constancia de fecha 11 de enero de 2011, expedida por los ciudadanos Álvaro Franco y Edgar Alexander Manzano, con cargo de Vocero de Servicio del Consejo Comunal “La Concordia” y Vocero Principal de Mesa de Energía y Gas del Consejo Comunal “La Concordia” respectivamente, mediante la cual bajo fe de juramento hacen constar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Pacciotta Padovano, y que por ese conocimiento saben que reside en la Urbanización La Concordia, calle Mérida, casa Nº 37-35, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

4. Original de constancia de fecha 11 de enero de 2011, expedida por los ciudadanos Álvaro Franco y Edgar Alexander Manzano, con cargo de Vocero de Servicio del Consejo Comunal “La Concordia” y Vocero Principal de Mesa de Energía y Gas del Consejo Comunal “La Concordia” respectivamente, mediante la cual bajo fe de juramento hacen constar que los ciudadanos Alfredo Pacciotta Padovano y Norkis Yarida Cordero Peraza, han mantenido durante seis (06) años, una unión concubinaria en forma pública y notoria, de lo cual dicen dar fe, en virtud de que los mencionados ciudadanos residen en la Urbanización La Concordia, en la calle Mérida, casa Nº 37-35, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

En cuanto a las pruebas descritas en los dos numerales que preceden, se observa que tratándose de instrumentos privados emanados de terceros a este juicio, que fueron ratificados en éste mediante declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 14/03/2012 por los ciudadanos Álvaro Asdrúbal Franco y Edgar Alexander Manzano, debidamente juramentados, es por lo que serán analizadas seguidamente.

5. Testimonial del ciudadano Álvaro Asdrúbal Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.650, de 66 años de edad, educador, domiciliado en la urbanización La Concordia, calle Mérida N° 37-72, del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que ratificara las constancias descritas en los dos particulares 3. y 4. que preceden. En la oportunidad fijada, el Tribunal exhibió al testigo los instrumentos cursantes a los folios 5 y 6 de la primera pieza del presente expediente, quien expuso: “Bueno doctora, aquí tengo todos los documentos del Consejo Comunal, yo tengo dos (2) periodos correspondiente del 2007 al 2009 y del 20 de junio del 2010 hasta el que llevamos ahorita, en el cargo de vocero de servicio, en la última elección se llegó a un acuerdo conjunta de todos los miembros del Consejo, por tener mi residencia estable y mi centro de trabajo, hacerme responsable de la firma de los diferentes documentos emitidos por el Consejo Comunal, en vista que la mayoría de los componentes tienen su centro de trabajo fuera de la urbanización, el primer sello que se utilizó es el que tiene el documento doctora, luego por disposición de la Comuna se pidió otro sello donde se colocó el RIF y el registro del documento, de tal forma que la firma, número de cédula, me pertenecen como persona natural, bueno doctora en consecuencia verdad, como son documentos que hay que dárselos a la comunidad, entonces soy responsable de toda esa documentación”.

6. Testimonial del ciudadano Edgar Alexander Manzano Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.855, de 45 años de edad, técnico superior en gestión social, domiciliado en la urbanización La Concordia, calle Mérida N° 37-73, del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que ratifique las constancias descritas en los dos particulares que preceden. En la oportunidad fijada, el Tribunal exhibió al testigo los instrumentos cursantes a los folios 5 y 6 de la primera pieza del presente expediente, quien expuso: “si si esa es la firma del profesor Álvaro Franco y la mía, bueno si lo que pasa es como le digo yo, nosotros somos los representantes del Consejo Comunal allá de La Concordia, nosotros emitimos las cartas de residencia y creo que el profesor también hace las de concubinato cuando por lo menos la gente quiere notificar ante un organismo, que si es verdad que están conviviendo, porque de verdad que eso lo da es el Consejo Comunal, bueno y para esto se piden los requisitos, por lo menos dirección de casa de habitación, fotocopia de cédula, bueno si hasta ahí”.

Por cuanto las referidas constancias constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, y si bien es cierto que la parte actora promovió la ratificación de las mismas mediante la testimonial de los ciudadanos que las suscriben, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que de las declaraciones que anteceden, se evidencia que los testigos se limitaron a hacer consideraciones sobre trámites administrativos y la representación que ostentan en el citado Consejo Comunal, no exponiendo alegato alguno acerca del contenido expresado en tales constancias; aunado a la particular circunstancia de que el ciudadano Álvaro Asdrúbal Franco, incurrió en evidente contradicción, pues en su deposición afirmó que desde el año 2007 ejerce el cargo de vocero de servicio, y en la constancia de concubinato expedida en fecha 11/01/2011, dio fe bajo juramento de que los ciudadanos Alfredo Pacciotta Padovano y Norkis Yarida Cordero Peraza, han mantenido durante seis (06) años, una unión concubinaria en forma pública y notoria. Por otra parte, y respecto al ciudadano Edgar Alexander Manzano, ha de destacarse que incurrió en contradicción además de manifestar desconocimiento e imprecisión, cuando expuso que: “nosotros emitimos las cartas de residencia y creo que el profesor también hace las de concubinato cuando por lo menos la gente quiere notificar ante un organismo, que si es verdad que están conviviendo, porque de verdad que eso lo da es el Consejo Comunal”. Es por todas estas razones, que con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultan inapreciables los dichos de los mencionados testigos, señalados en los numerales 5 y 6, y por ende, se desestiman las dos constancias supra descritas en los particulares 3 y 4.

7. Testimoniales de los ciudadanos Cosme Damiana Ruiz, Ana Nicolasa García de Montilla, María Nelcy Márquez Narváez, Martín Alexis Montero Rivas, María Bianeris Terán Vivas y Juan Fernando Lopera Mejía. Con excepción de la primera de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2012, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Ana Nicolasa García de Montilla, venezolana, de 59 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.927.133, docente jubilada, domiciliada en la urbanización La Concordia, calle Mérida N° 37-66, Municipio y Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Pacciotta Padovano porque era su vecino; en relación a si los mencionados ciudadanos convivían en concubinato tratándose como pareja ante el entorno de conocidos y amigos, desde mediados del 2004 específicamente desde el 15 de julio del 2004 hasta el 25 de enero del 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano Alfredo, respondió: “si y me consta porque ese día yo iba saliendo era un 15, yo iba a cobrar, y ella me dice Ana nuevo vecino, por eso me consta que era su concubino y que el 25 de enero cuando él fallece la hija va a buscarme para que lo lleve a la clínica, en mi carrito”; en cuanto si desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004, los mencionados ciudadanos convivían en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa 37-35 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contestó: si, que todos los días se saludaban en la mañanita, cuando él salía ella estaba barriendo la calle; que los referidos ciudadanos procrearon dos (2) hijas de nombres Elines Yarida y Eliangel Valentina; respecto a si la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su apoyo físico, moral, psicológico y de su propio trabajo en todos los quehaceres comerciales y laborales de su concubino, respondió: si; al dar razón fundada de sus dichos, contestó: “Bueno primero me consta porque soy vecina de ella y en la última pregunta que dije que si, porque nosotros jugamos cooperativas y ella me decía que era para arreglar la casa y comprar un carro con Alfredo, me decía ella, por eso digo”. Por cuanto la testigo manifestó ser referencial, al exponer que le consta que los mencionados ciudadanos eran concubinos porque era un 15 cuando la actora le dijo ‘Ana nuevo vecino’, así como que jugaban cooperativas y que la actora le decía que era para arreglar la casa y comprar un carro con Alfredo, que le decía ella; aunado a que la parte actora promovente en el interrogatorio formulado, al precisar como fecha de inicio de la relación concubinaria invocada, el 15 de julio de 2004, se refirió a hechos nuevos no alegados en la oportunidad respectiva, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su declaración.

 María Nelcy Márquéz Narváez, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.436, soltera, economista agrícola, domiciliada en el Caserío El Purgatorio, casa Nº 158, de la Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Pacciotta Padovano; que los mencionados ciudadanos convivían en concubinato tratándose como una pareja ante su entorno de amigos y demás conocidos desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano Alfredo Pacciotta Padovano, 25 de enero del 2011; que convivían en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa N° 37-35 de la ciudad y Estado Barinas; procrearon dos (2) hijas de nombres Elines Yarida y Eliangel Valentina; que la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el apoyo de su aporte físico, moral, psicológico y de su propio trabajo en todos los quehaceres comerciales y laborales de su concubino Alfredo Pacciotta Padovano; al dar razón fundada de sus dichos, dijo: “conozco a la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza porque ella trabaja en la tienda de mi sobrino es su jefe, conozco al señor Alfredo Pacciotta Padovano porque en varias oportunidades ví que la llevaba y la traía a la tienda, también conozco a las niñas Elines Yarida y Eliangel Valentina Pacciotta Cordero, porque él las traía con él e incluso le compraba calzado en la zapatería donde yo trabajo que es Novedades Delia, le compraba para la temporada de diciembre y en las temporadas colegiales y en el año así también, se que contribuyó al patrimonio porque ella en varias oportunidades quitaba préstamos y entonces yo me enteraba porque Novedades Delia y Saldos Alex es como de lo mismo, la misma contadora de Novedades Delia es la que lleva Saldos Alex, y la contadora me pedía los cheques de gerencia para los préstamos que se le hacían a ella, conozco donde viven porque en varias oportunidades mi sobrino me llevaba y antes de llevarme a mí la llevaba a ella a La Concordia.” De su deposición se desprende que incurrió en contradicción al haber manifestado que conocía de vista, trata y comunicación al hoy de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, y luego dijo conocerlo porque en varias oportunidades vio que llevaba y traía a la tienda a la señora Norkis; además de manifestar ser referencial en sus dichos, al aducir que la mencionada ciudadana en varias oportunidades quitaba préstamos y entonces se enteraba porque Novedades Delia y Saldos Alex es como de lo mismo, aunado a que la parte actora promovente en el interrogatorio formulado, al precisar como fecha de inicio de la relación concubinaria invocada, el 15 de julio de 2004, se refirió a hechos nuevos no alegados en la oportunidad respectiva, motivos por los cuales se desecha su declaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Martín Alexis Montero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.482, soltero, de 38 años de edad, domiciliado en la urbanización Agustín Codazzi, calle Principal, casa N° 3-25, de la ciudad y Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza; en relación a si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Pacciotta Padovano, dijo: si, lo conocía por la razón siguiente, de que mi hijo estudiaba con una hija de él y siempre o casi todas las veces nos conseguíamos a la hora de entrada del preescolar de los niños o en horas de salida; en cuanto a si los mencionados ciudadanos convivían en concubinato tratándose como pareja ante el entorno de conocidos y amigos, desde mediados del 2004 específicamente desde el 15 de julio del 2004 hasta el 25 de enero del 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano Alfredo, contestó: “si me consta porque siempre iba el señor Alfredo y la señora Norkis a llevar a la bebé de ellos al preescolar”; respecto a si desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004, los referidos ciudadanos convivían en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa N° 37-35 de esta ciudad y Estado Barinas, dijo: “si me consta, porque en una ocasión al señor Alfredo se le accidentó el carro y yo lo auxilié y lo trasladé hasta su casa, y en vista de esa situación estaban pensando adquirir otro carro en mejores condiciones”; respecto a si los mencionados ciudadanos procrearon dos (2) hijas de nombres Elines Yarida y Eliangel Valentina, dijo: si me consta, me consta por la razón siguiente de que si en algún momento no iba el señor Alfredo al preescolar a retirar a la bebé, iba su hija mayor la señorita Elines; en relación a si la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su apoyo psicológico, físico y moral, de su propio trabajo en todos los quehaceres comerciales y laborales de su concubino Alfredo Pacciotta Padovano, contestó: si me consta, porque en algún momento ellos conversaban de hacer algunas inversiones, planificaban, de adquirir el carro. De conformidad con la facultad establecida en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, fue interrogado por el Tribunal, así: en cuanto a la edad que tiene actualmente el hija o hijo que afirmó que llevaba al preescolar, respondió: seis (6) años; en relación a cuál es el momento al que se refirió en la respuesta a la pregunta sexta, contestó: me consta porque en algunos momentos los niños no salían a la hora exacta, se retrasaban en la salida del preescolar, entonces nos tocaba esperarlos afuera y conversaba uno mientras llegaban los niños o nos tocaba ir a buscarlos; y en relación a quiénes eran las personas que conversaban, dijo: mi persona y el señor Alfredo. En virtud de que el testigo manifestó ser referencial en la respuesta dada a la última pregunta formulada por el Tribunal, además de que la parte actora promovente en el interrogatorio formulado, al precisar como fecha de inicio de la relación concubinaria invocada, el 15 de julio de 2004, se refirió a hechos nuevos no alegados en la oportunidad respectiva, es por lo que se estima inapreciable su deposición, conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 María Bianeris Terán Vivas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.205.173, de 38 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la urbanización Juan Pablo II, manzana D5, N° 14, Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza, trabajaron juntas en Saldos Alex; en cuanto a si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Pacciotta Padovano, dijo: si lo conocí, porque él iba a buscar a la señora la ciudadana Norkis Cordero al trabajo cuando trabajábamos a la hora de salida, bueno él la buscaba a la hora de la llegada, la buscaba a las 12, la dejaba a las 2 otra vez y la iba a buscar a las 6 de la tarde; que los mencionados ciudadanos mantenían una relación concubinaria, tratándose como pareja ante el entorno de amigos y conocidos, desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004 hasta el 25 de enero del 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano Alfredo; en relación a si puede dar fe que desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004, los referidos ciudadanos convivían en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa N° 37-35 de la ciudad y Estado Barinas, respondió: si me consta, porque en varias oportunidades mi esposo tiene un carro y cuando él no podía ir a buscarla nosotros la llevábamos hasta allá; en cuanto a si dichos ciudadanos procrearon dos (2) hijas de nombres Elines Yarida y Eliangel Valentina, dijo: si me consta porque en varias oportunidades la niña iba para allá para la zapatería, ella me la presentó, me dijo que esa era la niña y la grande pues cargaba a veces a la niña, y aparte de eso el ciudadano Alfredo el papá de las niñas las cargaba también, por lo general siempre las cargaba; en cuanto a si la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su apoyo psicológico, físico y moral, y de su propio trabajo en todos los quehaceres comerciales y laborales de su concubino Alfredo Pacciotta Padovano, contestó: si me consta porque ella en varias oportunidad me comentó que vamos a comprar un carro y después compraron el otro y este una vez me contó que iban a montar un cafetín en la antigua sede de la Santa Inés y este ella estaba recolectando un dinero para ayudarlo a él para comprar los equipos que necesitaban para el cafetín, de hecho él en las mañanas una vez que la dejaba a ella, se iba para el mercado a comprar todo lo que necesitaba para el cafetín. Por cuanto de la respuesta dada a la última pregunta, se desprende que se trata de una testigo manifiestamente referencial, aunado a que la parte actora promovente en el interrogatorio formulado, al precisar como fecha de inicio de la relación concubinaria invocada, el 15 de julio de 2004, se refirió a hechos nuevos no alegados en la oportunidad respectiva, es por lo que se desestima su deposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Juan Fernando Lopera Mejía, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.970.741, soltero, obrero, domiciliado en la avenida 23 de Enero cruce con Elías Cordero, edificio Labriola, apartamento N° 4, Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de trato y comunicación a la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza, que su empresa se dedica al calzado y ella prácticamente es la que le recibe la mercancía, es la encargada de recibirle la mercancía de calzado; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Pacciotta Padovano, porque muchas veces cuando iba a entregar la mercancía él estaba ahí, la llevaba, al momento cuando yo iba a entregar la mercancía él siempre estaba ahí, la transportaba hacia su trabajo, siempre lo veía; en relación a si los mencionados ciudadanos convivían en concubinato tratándose como pareja de manera pública, notoria e ininterrumpida ante el entorno de amigos demás conocidos desde mediados del 2004 específicamente desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano Alfredo Pacciotta Padovano el 25 de enero del 2011, contestó: si me consta que ellos tenían relación desde esa temporada, que ellos tenían, que ella me comentaba que ella tenía relaciones con el señor Alfredo y siempre en los momentos de entregar la mercancía veía el afecto de pareja frente a uno; en cuanto a si desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004, los referidos ciudadanos convivían en la residencia ubicada en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa N° 37-35 de la ciudad y Estado Barinas, dijo: varias veces me tocó despachar la mercancía a la residencia de la señora y el señor que tenían en conjunto en la urbanización La Concordia, la utilizábamos como forma o especie de depósito cuando había mucha mercancía, siempre iba acompañado de ella a guardar la mercancía a resguardarla y el señor estaba allá, siempre lo conseguía allá, nos atendía, siempre lo veía en el hogar; respecto a si dichos ciudadanos procrearon dos (2) hijas de nombres Elines Yarida y Eliangel Valentina, dijo si tengo conocimiento que eran hijos de los dos (2), hubo muchas veces una vez que me comentó que las niñas que tenían eran junto con el señor Alfredo, él siempre cuando iba a buscarla iba con las niñas, siempre los veía a los cuatro (4) juntos; en relación a si la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su apoyo físico, moral, psicológico y de su propio trabajo en todos los quehaceres comerciales y laborales del ciudadano Alfredo Pacciotta Padovano, respondió: si me consta que ella participó mucho en la formación del patrimonio, siempre en conjunto con él, siempre no veía la hora para cobrar alguna utilidad de ahí de la tienda, de la empresa o alguna cooperativa porque siempre llegaba el comentario de ella de que iba a comprar un vehículo junto con el señor o una mejora del negocio que tenían ellos, un producto o algún equipo en especial que necesitaran. De su declaración se colige que incurrió en contradicción al haber expresado que conocía de vista, trato y comunicación al hoy de-cujs Alfredo Pacciotta Padovano, porque muchas veces cuando iba a entregar la mercancía él estaba ahí, la llevaba, al momento cuando yo iba a entregar la mercancía él siempre estaba ahí, la transportaba hacia su trabajo, siempre lo veía; así como que es referencial en sus dichos, dado que expuso: “que ella me comentaba que ella tenía relaciones con el señor Alfredo”, y en relación a si dichos ciudadanos procrearon dos (2) hijas, dijo “si tengo conocimiento que eran hijos de los dos (2), hubo muchas veces una vez que me comentó que las niñas que tenían eran junto con el señor Alfredo”; aunado todo ello a que la parte actora promovente en el interrogatorio formulado, al precisar como fecha de inicio de la relación concubinaria invocada, el 15 de julio de 2004, se refirió a hechos nuevos no alegados en la oportunidad respectiva, razones por las que resultan inapreciables sus dichos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011, por la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, pues para aquélla fecha se encontraba transcurriendo el lapso de cuatro (4) días concedido como término de la distancia, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcial de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011, por la mencionada defensora judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por los co-demandados ciudadanos María de los Ángeles Pacciotta Guillén, Alfredo José Pacciotta Guillén y Alejandra Carolina Pacciotta Santiago, quienes a pesar de haber sido citados, conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362–; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, si bien es cierto que los mencionados co-demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante. Sin embargo, debe destacarse que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por los referidos ciudadanos sino también por los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, y por los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, representados por las defensoras judiciales abogadas en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández y Mirian Herrera de España, en su orden, por lo que ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente las mencionadas defensoras judiciales, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, aun cuando no hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, y ante la no contestación de la demanda por parte de los ciudadanos María de los Ángeles Pacciotta Guillén, Alfredo José Pacciotta Guillén y Alejandra Carolina Pacciotta Santiago, es por lo que deben extenderse a ellos los efectos de los actos realizados por las defensoras ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza haber existido entre su persona y el hoy de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, a partir de mediados del año 2004, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 25 de enero de 2011, con fundamento en los artículos que citó, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis).

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la actora adujo en el libelo de demanda que a partir de mediados del año 2004 inició una unión concubinaria con el señor Alfredo Pacciotta Padovano, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su lugar de residencia cuya ubicación indicó; que su concubino falleció en fecha 25 de enero de 2011, lo que afirma constar del acta de defunción que anexó, y de las partidas de nacimiento de sus dos (2) hijas reconocidas por su padre, es decir, su concubino, que por ello solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria que comenzó a mediados del año 2004 y continuó hasta el día de su fallecimiento y del reconocimiento que le efectuó como padre a sus hijas, así como que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en los negocios de su concubino, amén de las labores del hogar y el esmerado cuidado que siempre le dio a su compañero y como se lo dio y se lo da a sus hijas.

Por su parte, las abogadas en ejercicio Mirian Herrera de España y Yeneisa Andreina Montes Hernández, en su carácter de defensoras judiciales de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, y de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, respectivamente, dieron contestación a la demanda -cuyo escrito presentado anticipadamente por la primera de las mencionadas, fue considerado válido de acuerdo con las motivaciones antes expresadas-, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante, por los motivos que adujeron, antes narrados en el texto de este fallo.

Ahora bien, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que de la copia certificada de las actas de registro civil de defunción y nacimiento, analizadas y valoradas supra, se colige que el 25 de enero de 2011, falleció el señor Alfredo Pacciotta Padovano; así como que la ciudadana Elines Yarida Pacciotta Cordero y la niña Eliangel Valentina Pacciotta Cordero, quienes nacieron en fechas 28 de septiembre de 1992 y 14 de febrero de 2006, respectivamente, son hijas de la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza y el hoy de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre las partes hoy en controversia. Sin embargo, ha de destacarse, que la primera de las hijas antes nombradas, nació con mucha anterioridad al lapso que alegó la demandante haber iniciado o existido la unión concubinaria cuyo reconocimiento peticiona sea declarado; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que el sólo hecho de que en fecha 14 de febrero de 2006 haya tenido lugar el nacimiento de la mencionada niña Eliangel Valentina Pacciotta Cordero, mal puede por conllevar a considerar que entre la actora la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza y el hoy de-cujus Alfredo Pacciotta Padovano, haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues del material probatorio promovido y evacuado en esta causa no se colige elemento de prueba alguno que adminiculado a dicha documental, demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre ellos y durante el periodo invocado por la accionante, haya existido una comunidad concubinaria, motivo por el cual la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Norkis Yarida Cordero Peraza, contra los ciudadanos María de los Ángeles Pacciotta Guillén, Alfredo José Pacciotta Guillén y Alejandra Carolina Pacciotta Santiago, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni a las defensoras judiciales designadas en esta causa, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 11-9477-CF
er.