REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de julio de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-07-03.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Víctor Manuel Camacaro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.661.914, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, manzana A, vereda 8, casa A-8, de la ciudad y Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.907, contra la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.263, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 27 de enero de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, vereda 9, casa Nº 28, del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde convivieron durante un tiempo en estable armonía; que durante dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, a saber, Jorge Alberto, Jonnathan Lester, Crivismar Dorelis y Génesis Vilmar, todos Camacaro Mendoza, y mayores de edad.

Que desde el 14 de marzo de 1993 la relación de pareja se fue deteriorando entre divergencias y una total indiferencia por parte de su esposa, quien en fecha 27 de septiembre de 1994 se marchó de la casa sin decirle nada, llevándose consigo todas sus pertenencias a la siguiente dirección: La Villa, calle 4, casa Nº 32, Municipio Barinas, Estado Barinas, donde afirmó seguir viviendo; que al mes de haberse marchado hablaron sólo en una oportunidad, manifestándole que no la buscara más, que no podía seguir viviendo con él porque no lo amaba; que con esa actitud su esposa dejó de cumplir con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Manifestó que durante la relación conyugal no adquirieron bienes.

Que por cuanto la conducta de su cónyuge constituye un abandono voluntario, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, demanda por divorcio a la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón. Acompañó: copia certificada de actas de: matrimonio celebrado entre los ciudadanos Víctor Manuel Camacaro Rodríguez y Crisálida Marina Mendoza Falcón, asentada por ante la Prefectura del Distrito Simón Bolívar, Agua Blanca, del Estado Portuguesa, bajo el N° 04, de fecha 27 de enero de 1984; nacimiento de los ciudadanos Jorge Alberto, Jonnathan Lester, Crivismar Dorelis y Génesis Vilmar, todos Camacaro Mendoza, asentadas las dos primeras por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa, la tercera por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas, y la última por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo los Nros. 66, 230, 16 y 278, de fechas 08/02/1985, 18/05/1987, 10/01/1991 y 12/05/1992, respectivamente; y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Manuel Camacaro Rodríguez.

En fecha 28 de marzo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 29 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia del demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 08/04/2011, siendo notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 18 de abril de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folios 16 y 17, en su orden.

En fechas 27 y 28 de abril, y 04 de mayo de 2011, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación respectivos, por los motivos que expuso.

Previa solicitud de la apoderada actora, por auto dictado el 16 de mayo de 2011, se acordó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 24 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 30, y los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “La Noticia” de este Estado, fueron consignados por la mencionada profesional del derecho, el 30/05/2011.

No habiendo comparecido la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto de fecha 13/07/2011, se designó como defensora judicial de la demandada a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto dictado el 20 de aquél mes y año, siendo personalmente citada el 23 de septiembre de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 44 y 45 en su orden.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el acccionante ciudadano Víctor Manuel Camacaro Rodríguez, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, y la defensora judicial de la accionada abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su apoderada judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.
En el referido acto de contestación a la demanda, la defensora judicial designada, presentó escrito en el que luego de citar doctrina sobre la figura del defensor, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho del escrito libelar. Adujo que, sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley, se evidenciaba del acta que riela al folio 3, el vínculo matrimonial que une a su defendida con el accionante.

Negó, rechazó y contradijo que hayan fijado como último domicilio conyugal la dirección que señaló. Expuso que sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley, se evidenciaba de las actas de nacimientos cursantes a los folios 4, 5, 6 y 7, que la demandada procreó con el accionante los cuatro hijos, antes mencionados. Negó, rechazó y contradijo que su defendida se haya marchado de la casa que compartía con su esposo el 27 de septiembre de 1994, llevándose consigo todas sus pertenencias; y que durante la unión matrimonial no adquirieran bienes.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Rumbos Sánchez, Hugo Alfredo Santana Ruiz, Luis Alfonso Vielma García y Carmen Vicenta Rangel Ortiz, todos de este domicilio, quienes rindieron sus declaraciones por ante Juzgado en fecha 21 de marzo de 2012, y debidamente juramentados, manifestaron:

1. José Antonio Rumbos Sánchez: venezolano, de 56 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.349.068, obrero, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Vereda 9, casa N° 27, del Municipio Barinas y Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Crisálida Marina Mendoza Falcón y Víctor Manuel Camacaro Rodríguez; que la relación que tiene con los referidos ciudadanos es de vecinos; que dichos ciudadanos están casados; que fijaron su domicilio conyugal en la dirección Urbanización Llano Alto, vereda 9, casa N° 28, del Municipio y Estado Barinas; respecto a si la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón se marchó del domicilio conyugal con todas sus pertenencias a la dirección La Villa, calle 4, casa N° 32, del Municipio y Estado Barinas, sin justa causa desde el 27 de septiembre de 1994, y hasta esa fecha no ha regresado, contestó: sí señora; en cuanto a la relación de los cónyuges antes de que la mencionada ciudadana se marchara del domicilio conyugal, respondió: que se veía normal, que uno no sabe lo que está adentro, se veía normal aparentemente afuera porque uno tiene trato es afuera; respecto a si los referidos ciudadanos durante su relación conyugal no adquirieron bienes, puesto que cada uno ya disponía, usaba, gozaba y disfrutaba de bienes propios adquiridos con anterioridad a su matrimonio, dijo: si; fundó sus dichos en que como han sido vecinos uno tiene trato y habla, se dice uno las cosas, que cuando conoció al señor era ayudante de una cava, o de un cavero como dice uno. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la declaración aquí rendida, por cuanto el testigo al dar razón fundada de sus dichos expresó ser referencial.

2. Hugo Alfredo Santana Ruiz: venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.147.873, jubilado del Instituto Nacional de Nutrición, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, vereda 09 casa N° 23 del Municipio y Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Crisálida Marina Mendoza Falcón y Víctor Manuel Camacaro Rodríguez; respecto a la relación que tiene con los mencionados ciudadanos, contestó: amigos, éramos vecinos; en cuanto a si dichos ciudadanos están casados, respondió: si ellos vivían porque ellos se separaron, la señora se fue de la casa; que fijaron el domicilio conyugal en la dirección Urbanización Llano Alto, Vereda 9, casa N° 28, del Municipio y Estado Barinas; en relación a si la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón se marchó del domicilio conyugal con todas sus pertenencias a la dirección La Villa, calle 4, casa N° 32, del Municipio y Estado Barinas, sin justa causa desde el 27 de septiembre de 1994, y hasta esa fecha no ha regresado, contestó: si; respecto a como era la relación de dichos ciudadanos antes de que la señora se marchara del domicilio conyugal, dijo: que la veía normal; en cuanto a si dichos ciudadanos durante su relación conyugal no adquirieron bienes, puesto que cada uno ya disponía, usaba, gozaba y disfrutaba de bienes propios adquiridos con anterioridad a su matrimonio, contestó: si; fundó sus dichos en que era vecino de ellos, que de repente vio que se separaron, la señora se fue y hasta el momento no los ha vuelto a ver juntos.

3. Luis Alfonso Vielma García: venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.502.964, constructor, domiciliado en la urbanización Llano Alto, vereda 09, casa N° 22 del Municipio y Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Crisálida Marina Mendoza Falcón y Víctor Manuel Camacaro Rodríguez; respecto a la relación que tiene con los mencionados ciudadanos, contestó: eran vecinos; que los mencionados ciudadanos están casados y que fijaron su domicilio conyugal en la dirección Urbanización Llano Alto, Vereda 9, casa N° 28, del Municipio y Estado Barinas; en cuanto a si la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón se marchó del domicilio conyugal con todas sus pertenencias a la dirección La Villa, calle 4, casa N° 32, del Municipio Barinas del Estado Barinas, sin justa causa desde el 27 de septiembre de 1994, y hasta esa fecha no ha regresado, respondió: si; que la relación de los cónyuges antes de que la ciudadana se marchara del domicilio conyugal era normal; respecto a si los cónyuges durante su relación conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, puesto que cada uno ya disponía, usaba, gozaba y disfrutaba de bienes propios adquiridos con anterioridad a su matrimonio, respondió: si; fundó sus dichos en que conoce al señor y por lo menos sabía que trabajaba de ayudante de un transporte.

4. Carmen Vicenta Rangel Ortiz: venezolana, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.271.917, ama de casa, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, vereda 09, casa N° 25 del Municipio y Estado Barinas, expuso: conocer de vista a los ciudadanos Crisálida Marina Mendoza Falcón y Víctor Manuel Camacaro Rodríguez; respecto a la relación que tiene con los mencionados ciudadanos, contestó: somos vecinos; que dichos ciudadanos están casados y fijaron su domicilio conyugal en la dirección Urbanización Llano Alto, Vereda 9, casa N° 28, del Municipio y Estado Barinas; en cuanto a si dicha ciudadana se marchó de su domicilio conyugal con todas sus pertenencias a la dirección La Villa, calle 4, casa N° 32, del Municipio Barinas del Estado Barinas, sin justa causa desde el 27 de septiembre de 1994, y hasta esa fecha no ha regresado, respondió: si; que la relación de los cónyuges antes de que la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón se marchara de su domicilio conyugal era normal; respecto a si los mencionados ciudadanos durante su relación conyugal no adquirieron bienes, puesto que cada uno ya disponía, usaba, gozaba y disfrutaba de bienes propios adquiridos antes del matrimonio, contestó: no; en cuanto a si durante la relación conyugal de los mismos no adquirieron bienes patrimoniales que repartir, respondió: no; respecto a cuáles son los bienes a repartir que tiene la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón y Víctor Manuel Camacaro Rodríguez, contestó: ninguno. Fue interrogada por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, sobre el por qué le constan los hechos declarados, a lo cual respondió: bueno porque yo era vecina de ellos y, no hallo como explicarle Doctora. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera inapreciable la deposición rendida por esta testigo, por haber incurrido en contradicción al haber manifestado ser vecina de los cónyuges aquí en litigio, y luego afirmar que era vecina de ellos, aunado a la imprecisión manifestada al dar razón fundada de sus dichos.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos Hugo Alfredo Santana Ruiz y Luis Alfonso Vielma García, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes fueron contestes en sus dichos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 22 de mayo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano Víctor Manuel Camacaro Rodríguez en contra de la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes; aunado a que en el caso de autos la defensora ad-litem designada, dio contestación a la demanda, en los términos narrados suficientemente en el texto de esta decisión.

En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le correspondía al accionante ciudadano Víctor Manuel Camacaro Rodríguez, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón, en virtud de los hechos expuestos en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Hugo Alfredo Santana Ruiz y Luis Alfonso Vielma García, analizadas y valoradas supra, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Víctor Manuel Camacaro Rodríguez contra la ciudadana Crisálida Marina Mendoza Falcón, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 27 de enero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Simón Bolívar, Agua Clara, Estado Portuguesa, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9488-CF.
rcb