REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005153
ASUNTO : EP01-P-2010-005153


SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
ALGUACILES: Eduardo Barrios y Rubén Cadenas
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggiem Sosa
ACUSADO: EDGAR JOSE ALCEDO CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Jesús Boscan
QUERELLANTE: Abg. Ana Elizabeth Urrieche Toro
VICTIMA: JESÚS CARRILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente.

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2010-005153, seguida al acusado EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas, quien es enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Carrillo; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público y estando constituido en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, el Secretario de sala Abg. Luís Manuel Vidal y los Alguaciles Eduardo Barrios y Rubén Cadenas. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal 10º del Ministerio Publico Abg. Maggiem Sosa, el acusado EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS; la defensa privada Abg. Jesús Boscan, Abg. Querellante Abg. Ana Elizabeth Urrieche Toro y la victima ciudadano Jesús Carrillo. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…la cual es cumplida mediante el levantamiento del acta de la audiencia oral…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia, la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa privada, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Maggiem Sosa, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado Edgar José Alcedo Contreras, identificado ut supra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Carrillo y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden publico; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, así mismo afirma que en el transcurso del debate llegara a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, por todo lo cual la sentencia que dicte el Tribunal deberá ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“En fecha 22/07/2010, fueron recibidas provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana, segunda compañía, primer pelotón, con sede en la localidad de Socopó de este Estado, donde entre otras cosas consta acta Policial de fecha 21 de JULIO de 2010, suscrita por los funcionarios JUAN LÓPEZ TOVAR Y ERVENIO DE JESÚS PEÑA, ambos adscritos Guardia Nacional Bolivariana, segunda compañía, primer pelotón, con sede en la localidad de Socopó de este Estado, en la cual consta y dejan constancia que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 6:00 pm, se presentó el ciudadano JESÚS ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ, victima en el presente caso, manifestando su deseo en formular una denuncia ya que pocos minutos antes había sido despojado de una moto el cual tripulaba por el sector Cochabamba, de la reserva del Ticoporo, por parte de dos sujetos quienes andaban en otra moto de color: negra, y el cual uno de ellos portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo tumbaron de la moto, causándoles algunas lesiones y se fueron huyendo del lugar llevándose la moto marca: ava, modelo: jaguar 150, color: negro. Ahora bien, se constituyó una comisión policial en compañía de la victima antes mencionada, a los fines de dar un patrullaje en la zona ya que el hecho acababa de ocurrir, y cuando estaban por el sector denominado UNO, de la reserva de Ticoporo, la victima observa a los sujetos que lo habían despojado de la moto, antes descrita, señalándolos, por lo que se le dio la voz de alto, estos optaron por emprender veloz huida en las motos, y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego disparándoles a la comisión policial, por lo que ésta repelió la misma hiriendo a uno de estos sujetos en el cuadrante superior interno del glúteo derechos, sin orificio de salida; este sujeto se detuvo en la moto que tripulaba y posteriormente fue aprehendido. Igualmente el segundo sujeto dejó abandonada una segunda moto en que huía, para escapar por una zona boscosa aledaña al lugar de la aprehensión. El ciudadano aprehendido fue identificado como EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, CIV-20.517.561, quien fue señalado por la victima como la persona que le despojo su moto. Por los hechos antes expuestos este ciudadano detenido fue puesto a la orden del Ministerio Público.-

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1.- Declaración del Médico Forense ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopó. 2.- Declaración de los funcionarios ERVENIO DE JESUS PEÑA Y JUAN CARLOS LOPEZ TOVAR, adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Ticoporo, ubicado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre. Igualmente indico las Pruebas Documentológicas Ofrecidas en su oportunidad, como lo son: 1.- Reconocimiento Médico Número: 588 de fecha 22-07-10, practicado a la Victima, Jesús Alberto Carrillo Rodríguez. 2.- Reconocimiento Médico Número: 587 de fecha 22-07-10, practicado al acusado: Edgar José Alcedo Contreras.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la parte Querellante Abg. Ana Elizabeth Urrieche Toro, a los fines de que realice sus alegatos iniciales: quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos narrados en la acusación particular propia, ratifico los medios de prueba ofrecidos en la misma, así mismo adujo que evacuadas estas pruebas se podrá demostrar la culpabilidad del acusado de autos por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo solicito se mantenga le medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se aperture el juicio oral y publico, señalando entre otras cosas los siguientes hechos: que de acuerdo a la acusación particular propia, presentada y admitida en su oportunidad, señalo los hechos ocurridos en fecha 21/07/2010, aproximadamente a las 5 y 30 pm; la victima del presente caso, Jesús Alberto Carrillo, cédula de Identidad N° V- 23.022.590, se presentó en la sede de la Guardia Nacional segunda compañía, primer pelotón, con sede en la localidad de Socopó de este Estado, y le informó a los funcionarios de guardia que momentos antes había sido victima del robo de un vehículo tipo motocicleta, marca ava, modelo ava 150 jaguar, color negro, serial de carrocería LZL15PA186HC63754, serial del motor: HJ162FMJ060363754, en la cual se desplazaba por el sector el sector Cochabamba, de la reserva del Ticoporo, de Socopó Municipio Antonio José de Sucre. Este hecho lo cometieron dos personas, quienes portaban un arma de fuego y andaban en una motocicleta, de color negro y uno de ellos catire, de ojos verdes, y el que andaba manejando la moto donde llegaron, que era moreno alto, flaco y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, de despojaron de la motocicleta antes referida, igualmente lo agredieron físicamente, causándoles algunas lesiones y se fueron huyendo del lugar llevándose la moto marca: ava, modelo: jaguar 150, color: negro. Ahora bien, se constituyó una comisión policial en compañía de la victima antes mencionada, a los fines de dar un patrullaje en la zona ya que el hecho acababa de ocurrir, y cuando estaban por el sector denominado uno, de la reserva de Ticoporo, la victima observa a los sujetos que lo habían despojado de la moto, antes descrita, señalándolos, por lo que se le dio la voz de alto, estos optaron por emprender veloz huida en las motos, y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego disparándoles a la comisión policial, por lo que ésta repelió la misma hiriendo a uno de estos sujetos en el cuadrante superior interno del glúteo derechos, sin orificio de salida; este sujeto se detuvo en la moto que tripulaba y posteriormente fue aprehendido. Igualmente el segundo sujeto dejó abandonada una segunda moto en que huía, para escapar por la maleza del lugar, no logrando los funcionarios su captura, pero se logra la detención de ambas motocicletas, tanto la denunciada por la victima como la utilizada por los sujetos autores de este hecho para cometer estos delitos; Igualmente realizo la enunciación de los Medios de pruebas admitidos en relación a la acusación propia: Testimoniales: 1.- Testimonial del Médico Forense ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopó. 2.- Testimonial del Experto Luís Mendoza, Detective II adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Santa Bárbara (lugar de citación) . 3.- Testimonial del Experto Raúl A. González, Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó. 4.- Testimonial de los funcionarios ERVENIO DE JESUS PEÑA Y JUAN CARLOS LOPEZ TOVAR , adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Ticoporo, ubicado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre. 5.- Testimonial del Ciudadano: LUIS ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad 23.022.590 residenciado en el Barrio 5 de Julio, Numero 20 casa sin numero Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas. 6.- Testimonial del Ciudadano WILDER JHOAN RAMIREZ, Venezolano mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad 18.642.654. Pruebas Documentológicas: 1.- Experticia de seriales 9700-219-328-10, de fecha: 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Experto Lcdo. Raúl A. González V, Sub Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Socopó, 2.- Experticia de Seriales 285, de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por el Experto Luís Mendoza, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, 3.- Experticia de Seriales 286, de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por el Experto Luís Mendoza, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, 4.- Experticia Documentológica 9700-219-222, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por el Experto JESUS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Socopó,, 5.- Reconocimientos médico; Número: 587 de fecha 22-07-10, practicado a la Victima, Jesús Alberto Carrillo Rodríguez, 6.- Reconocimiento Médico Número: 588 de fecha 22-07-10, practicado al acusado: Edgar José Alcedo Contreras.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jesús Boscan, quien entre otras cosas manifestó: “en esta etapa de apertura del debate oral y publico esta defensa técnica rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en cuanto a los fundamentos de hecho como de derecho, así mismo invoco el principio constitucional de presunción de inocencia, en virtud de que esta defensa no viene aquí a demostrar la inocencia de sus defendidos por cuanto esta se presume como una aleación que debe fracturar el ministerio publico, igualmente ratifico las Excepciones que interpuse en el momento procesal correspondiente referidas a falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte de la fiscalía del ministerio publico en virtud de que la defensa solicito a la fiscalía del ministerio publico una serie de diligencias que el ministerio publico nunca realizo todo lo cual trae una grave violación al derecho a la defensa de mi defendido y afecta gravemente la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad por todo lo cual solicito al Tribunal que decida la incidencia de conformidad con lo previsto en el art. 343 y 344 del COPP igualmente solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el art. 33 numeral 4º del COPP en concordancia con el art. 321 y 330 ejusdem. en este mismo sentido afirmo que con el devenir de la evacuación de las pruebas demostraremos en el transcurso del juicio lo que realmente sucedió aquí, que fue un abuso realizado por los funcionarios actuantes y por ende la inocencia de mi defendido; quien además ratifico las Pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad: 1.- DAYSY MABEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad cédula de Identidad N° V- 10.873-867., 2.- HIREIMA ROA. Venezolano, mayor de edad cédula de Identidad N° V- 10.873-867; 3.- LUZ MARISELA AROCHA, 4.- EDGAR ISMAEL CONTRERAS,. Venezolano, mayor de edad cédula de Identidad N° V- 11.839.733, 5.- JOSE ISMAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad cédula de Identidad N° V- 4.775.634, 6.- ZORAIDA GOMEZ, cédula de Identidad N° V- 6.590.239. 7.- CONTRERAS ROA, DORIA THAIS, cédula de Identidad N° V- 20.520.432, 8.- EDGAR JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.580-776, 9.- ENRIQUE MORA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.867.151, 10.- NUBIA PARRA Venezolana, Médico Piruja, M.P.P.S. 76728, médico residente del hospital José León Tapia Socopó, 11.- MARIA ANTONIETA SANCHEZ, en su condición de Notario Público, Titular de la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas, 12.- RONALD JOSE ARTHAHONA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de l Cédula de Identidad N° V-17.767.211. Pruebas Documentológicas Ofrecidas en su oportunidad, como lo son: 1.- Inspección realizada por la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas realizada por MARIA ANTONIETA SANCHEZ, en su condición de de Notario Público, en fecha 08 de Septiembre de 2010, al vehículo moto con las siguientes características: clase motocicleta, marca, ava, modelo jaguar, color negro, año 2006, serial de carrocería: LZL15PA196HC62712 serial del motor: HJ162FMJ060362712. 2.- Factura de Compra original emitida por Agro Motos Salomón Rif V- 1708929-7 de fecha: 20 de Julio de 2009, signada con el numero: 001128, a nombre de Ronald José Artahona Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.767.211, con domicilio en Socopó Estado Barinas.

Se incorporo Prueba de Inspección técnica solicitada por la defensa Inspección técnica Nº 208, admitida como prueba nueva, conforme al articulo 359 del COPP, por considerarla el tribunal útil y pertinente para que se demuestre de manera contundente y de manera inequívoca, y por un medio idóneo las características físicas detalladas de la moto en cuestión, aunada a la necesidad de individualizar estas circunstancias dado que en el presente caso están involucradas la existencia de dos vehículos motos, una utilizada como medio de comisión del hecho punible y otra como objeto del delito, considerando igualmente que del testimonio del experto del CICPC Luis Alfonso Mendoza y Raúl González, manifiestan que es a través de la inspección la forma idónea para deja constancia de las características físicas; así mismo consta que la defensa solicito la inspección durante la fase de investigación y no se obtuvieron las resultas; en tal sentido de cara a la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, así se admite; realizada en fecha 23-03-2011, por los Funcionarios del CICPC, sub delegación Socopó, Sub-Inspector NAVAS FRANCISCO y Agente ALBERT GALOFRE, a una MOTOCICLETA, MARCA: JAGUAR, MODELO 150, TIPO: PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15PA196HC62712, USO: PARTICULAR, SIN PLACA. ( la valoración y resultas se analizan en el Capitulo Segundo)

Seguido la Jueza informo y explico de sus derechos, así como de su derecho a declarar al acusado EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS; previa imposición del precepto constitucional, articulo 49 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó No querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Declarado abierto el contradictorio a través del acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, por la parte querellante y por la defensa y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto a los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES BÁSICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, y de la Responsabilidad Penal del Acusado.

Agotado el acervo probatorio la Jueza informo y explico del derecho a declarar al acusado EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS; previa imposición del precepto constitucional, articulo 49 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó no querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Se prescinde conforme a lo previsto en el artículo 357 del COPP, del testimonio del ciudadano Ronald José Artahona Blanco, testigo ofrecido por la defensa quien informo al Tribunal de la imposibilidad de su localización, motivo por el cual el tribunal ordeno al CICPC, sub. Delegación Socopó su búsqueda, quienes realizaron las diligencias acompañados por la progenitora del acusado, quienes informaron que fue infructuosa su búsqueda.

Habiendo concluido con el acto de la Recepción de las Pruebas y agotadas las mismas, tanto como las testifícales y demás elementos probatorios, se declara cerrado, aperturando la ciudadana Jueza a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Maggiem Sosa, quien presentó sus conclusiones de la siguiente manera: “Llegado el momento para presentar las conclusiones, esta presentación fiscal luego evacuadas las pruebas que fueron admitidas, considera que quedó demostrada la responsabilidad del acusado en el delito acusado por el Ministerio Público siendo este ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, ya que el ciudadano acusado se encontraba acompañado por otra persona que logra despojar a la victima del vehículo moto de su propiedad, la victima del presente caso al momento de colocar la denuncia en la Guardia Nacional, la misma sale en comisión con la victima, observando la comisión y la victima dos sujetos cada uno en vehículo moto, los cuales fueron señalados por la victima como los autores el hecho, dándole la voz de alto los funcionarios, realizándose intercambio de disparos entre los sujetos y la comisión policial, así mismo la victima señaló como fu objeto de robo por dos sujetos a bordo de un vehículo moto, color negra, marca jaguar, siendo golpeado por uno de los sujetos, el cual le mete el pie y la victima cae, siendo descrito uno de los sujetos como catire, alto, coincidiendo con las características del acusado, así mismo señala al acusado como la persona que se trasladaba como parrillero y saca un arma de fuego y lo despoja del vehículo, siendo este quien se monta en la moto de él y la prende y se la llevan, al realizarse el intercambio de disparos, uno de los sujetos se cae de la moto quedando uno de los funcionarios en custodia de la persona que había caído, mientras que el otro funcionario continúa la persecución del otro sujeto el cual se dio a la fuga dejando abandonada la moto que tripulaba e introduciéndose a la maleza, quedando detenido el sujeto antes señalado, siendo el acusado Edgar Alcedo señalado en esta sala de audiencias por la victima, como el sujeto que iba de parrillero en una moto color negro marca jaguar, conducida por otro sujeto, quien se baja de la moto y saca un arma de fuego y lo despoja de su vehículo moto bajo amenazas de muerte, quien fue el sujeto que conducía su moto luego del robo; al presente juicio compareció el medico forense quien realizó reconocimiento medico forense a la victima, donde quedó plasmada la lesión sufrida por la misma, también se le practicó experticia al vehículo moto, que le fue retenido al ciudadano Edgar Alcedo al momento de su aprehensión, de igual manera se tomó declaración a funcionarios actuantes en el procedimiento donde se aprehende al hoy acusado, siendo los funcionarios que toman la denuncia, integran la comisión y logran la detención del hoy acusado y la incautación del vehículo moto, la cual fue reconocida por la victima como la de su propiedad, la cual momentos antes había sido despojada bajo amenazas de muerte por parte del hoy acusado, por otra parte se recibió testimonial de Edgar Ismael Contreras Roa, quien dijo ser tío materno del acusado, quien no estuvo presente en los hechos donde despojan a la victima, ni estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy acusado, no aportando ningún elemento de interés en el presente juicio, manifestando que la moto que estaba en el comando era la de su sobrino, que no había otra moto, siendo que en el comando de la guardia habían dos motos que había sido retenidas en el procedimiento policial, siendo una de la victima y la moto del ciudadano Edgar Alcedo siendo la moto que dejó abandonada el ciudadano que se dio a la fuga entre la maleza, Johan Ramírez rindió declaración donde expuso que en el comando de la Guardia Nacional habían dos motos, que vio una que tiene unos rines rojos y la otra tenía rines cromados, manifiesta que la moto de él que fue la moto que conducía el ciudadano Jesús Carrillo, no tenía calcomanías, reconociendo la moto como la suya y la cual le fue retenida al hoy acusado cuando este se cae de la misma, quien luego de revisarlo se determinó estaba herido, al presente juicio compareció la notario del Municipio Antonio José de Sucre, quien realizó inspección técnica del vehiculo moto retenida en el procedimiento policial, donde se dejó constancia que el vehículo presentaba dos impactos de bala uno en el tanque y otra en el asiento de la misma, al compararla con la inspección que fue consignada el día de hoy por esta representación, se lee que el vehículo no presenta impactos de bala, pero es de hacer notar que, la moto que refiera la inspección técnica realizada por la Notario de Socopó, era la moto que conducía el ciudadano acusado Edgar Alcedo y que resultó ser la moto de la victima, la cual luego de ser despojada de la misma, coloca la denuncia y sale la comisión d la Guardia Nacional y al observar la misma a los dos sujetos que despojaron de la moto a la victima, se realiza intercambio de disparos y al caer el acusado de la moto, la misma presentó dos impactos de bala, siendo esta la moto señalada por la victima como la moto que le había sido despojada por el acusado bajo amenaza de muerte, el día de hoy hace acto de presencia la Dra. Nubia quien atendió al ciudadano Edgar Alcedo, al momento de ingresar al hospital de Socopó, indiciando que no era de gravedad la lesión sufrida por el acusado, quedando en observación dicho ciudadano por 06 horas, que en caso de gravedad se hubiese remitido al Hospital Luis Razetti, en la inspección consignada el día de hoy, se videncia que efectivamente la moto a la que se le practicó dicha inspección pertenece al ciudadano Edgar Alcedo, la cual fue retenida en el procedimiento policial, luego de que, el otro ciudadano que se dio a la fuga la dejara abandonada, pero también se recupera en el mismo procedimiento la moto de la victima que fuera despojada de la misma, la cual era conducida por el hoy acusado” es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Querellante Abg. Ana Elizabeth Urrieche Toro: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: Esta representación querellante presentó acusación propia en contra del acusado, donde la victima manifiesta que fu despojado de su vehículo moto por pare de dos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo moto, luego de que es despojado de dicho vehículo, se dirige al comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia, saliendo el ciudadano victima conjuntamente con la comisión de la Guardia Nacional, quien al observar a los dos ciudadanos y las dos motos, las señala como una de su propiedad y los dos sujetos como los autores del hecho donde fue despojado de su vehículo moto, donde al comparecer en el presente juicio manifestó que uno de los sujetos era catire de ojos azules, señalando en esta sala de juicio al acusado como uno de los autores del hecho donde bajo amenazas de muerte, lo despojan de la moto que conducía, de igual manera señala que el otro sujeto que conducía la otro moto, lo apodaban el IVAN, se incorporó reconocimiento medico forense a la victima donde se estableció la lesión que sufriera al momento de ser despojado del vehículo moto, se recibió testimonial del señor Wilder manifiesta que el vehículo moto que le fuera despojado al ciudadano Jesús Carillo, era de su propiedad ya que se la había prestado al señor Carrillo, se incorporó por su lectura acta de inspección ocular donde se dejó constancia de las características del vehículo moto que le fuera despojada a la victima, siendo practicada esta inspección por parte de la Notario de Socopó, luego es presentada en esta sala la inspección técnica practicada al vehículo que se encuentra en el Estacionamiento de Socopó, siendo esta moto propiedad del hoy acusado, la cual fue abandonada por el sujeto apodado el IVAN, cuando este se da a la fuga, es de hacer notar que en el procedimiento policial fueron retenidas dos motocicletas, una la cual era conducida por la victima del hecho y la otra la que fue abandonada por el sujeto apodado por el IVAN, cuando se da a la fuga, siendo esta motocicleta propiedad del acusado, en cuanto a las declaraciones de los testigos de la defensa privada, los mismos manifestaron contradicciones en cuanto a las características del vehículo moto del acusado, por cuanto de la inspección técnica practicada por funcionarios del CICPC se evidencia que los rines de la moto propiedad del acusado, manifestaron que eran negros y el acta de inspección determinó que son niquelados, por todos los argumentos explanados, solicito al tribunal que determine la responsabilidad del ciudadano Edgar Alcedo en los hechos” es todo.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien presentó sus conclusiones de la siguiente manera: “Esta defensa considera que en el presente hecho no quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido, manifestando la victima que en una moto iban dos sujetos armados, que uno los despoja de su vehículo, se dijo que el hecho había ocurrido en la reserva forestal y otros dicen que los hechos ocurrieron en la cancha de Futbol en Cochabamba, se solicitó por parte esta defensa prueba de macerado para determinar si mi defendido realizó disparo de arma de fuego, no se practicó la misma, también solicitó esta defensa prueba de inspección al vehículo siendo consignado en este acto, el ciudadano Jesús Carrillo manifestó que laborada en el comando de la Guardia Nacional, manifestando los Guardias Nacionales que dicho ciudadano no labora allá, el Ministerio Público no realizó las diligencias para buscar la verdad, solamente con el dicho de la victima se armó este proceso penal, la victima señaló que continuó con el guardia en la persecución, en un camino de tierra, no señalando si estaba claro o estaba oscureciendo, en una de las declaraciones de uno de los funcionarios de la guardia manifestó que estaba lloviendo, observaron a dos sujetos que venían en vehículos motos y cruzan hacía Michay, otro de los funcionarios manifiesta que los dos sujetos a bordo de motos cada uno, le pasó por el lado y es cuando la victima los señala como los autores del hecho, hubo contradicción en sus dichos siendo estos los funcionarios actuantes, la victima señala que la moto que cargaba el ciudadano que porta arma de fuego, era un muchacho alto moreno, no coincidiendo con las características de mi defendido, la victima señala que el vehículo tiene un hundido en el tanque, siendo que la inspección determinó que la moto que tiene el hundido en el tanque es la moto del acusado, entonces la moto que tenía la victima era la moto de mi defendido, los testigos de la defensa privada son contestes que la única moto que estaba en el comando de la guardia, era la moto de mi defendido, reconocida por los dos pumas en calcomanías que tiene a cada lado del tanque, que no había otra moto en el comando solo una, la testigo que pasa por el sector reconoce a Edgar en el piso y estaba la lado de la moto, que era la de él, también estaban los guardias, considerando que mi defendido se desplazaba en su vehículo moto, cuando es detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, no soy de Socopó y me quedaron muchas dudas sobre el sitio donde supuestamente ocurrió el hecho, no sabe esta defensa como llega la victima quien es despojada de su vehículo en un sitio que queda a 45 minutos en moto, hasta el comando de la Guardia sucediendo el hecho como a las 05 de la tarde y mi defendido es aprehendido a las 05 y 30 de la tarde, manifiestan los funcionarios que no conocen a la victima, siendo que si lo conocen, que tratar de esconder dichos funcionarios, que hicieron uso indebido de sus armas de fuego, no pudiendo detener a los responsables y lo único que quedó fue sembrar a Edgar Alcedo, manifestando que uno de los vehículos Moto tenía los rines de color rojo, en las dos inspecciones no se señala ningún vehículo moto con rines rojo, hoy comparece la medico que trató a mi defendido cuando ingresa herido al hospital de Socopó, no dejando constancia en acta lo acontecido en el hospital, no hubo mas pruebas por parte del ministerio público, solamente esta el dicho de la victima, no existe mas elementos de convicción, los testigos de la defensa manifestaron que en el comando solo había una moto, uno de los testigos manifestó que iba pasando por el lugar y esta Edgar Alcedo y la moto de él, con dos guardias, no hay elementos que establezcan la responsabilidad de mi defendido, no hubo investigación a fondo para lograr la verdad de los hechos, hubo muchas contradicciones en cuanto a las características de los vehículos de la victima y de mi defendido, las cuales quedaron plasmadas en las inspecciones practicadas por la Notario de Socopó y la practicada por el CICPC, habiendo muchas dudas en el presente caso y siendo que la duda favorece al reo, pidiendo la absolutoria en el presente caso” es todo.

Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra para ejercer su derecho a réplica a la Fiscal del Ministerio Público: “En cuanto a la averiguación, cuando se inicia el proceso, yo no me encontraba en ese despacho, en cuanto a la prueba solicitada por la defensa, el Ministerio público consideró improcedente dicha prueba por cuanto quien portaba el arma de fuego no era el acusado, si no la persona que se dio a la fuga, siendo innecesaria dicha prueba, la defensa manifiesta que no hay elementos de convicción solo el dicho de la victima, la victima dijo que el catire y señaló al acusado porque no lo mataba y el otro sujeto moreno alto que portaba el arma dijo que no que solo se llevaban la moto, la victima dijo que el sujeto que andaba de parrillero era catire, ojos azules, coincidiendo con las características del acusado, en el tanque de gasolina según la inspección que realiza la notario público de Socopó, deja constancia que en el tanque había un raspón y en la tapa estaba el orificio por proyectil de arma, el ciudadano que trabajaba en el comando si trabajaba en el sitio, pero se tuvo que retirar por cuanto la mama del catire iba y lo buscaba y le decía que dejara eso así que ella le daba una moto nueva, los testigos dijeron que la moto que estaba en el comando era la moto de Edgar Alcedo, también dijeron que no había otra moto en el sitio, si existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad del acusado, por lo que pido la condenatoria” es todo.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la parte querellante quien no hace uso del derecho a REPLICA.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada quien hace uso del derecho a CONTRA REPLICA de la siguiente manera: “El funcionario de la Guardia Nacional manifestó en su declaración que no conocía a la victima, pero que se llamaba Jesús Rodríguez, eso consta en las preguntas que realizó la defensa, en cuanto a las características o los daños que tenía la moto de la victima se evidencian son los daños que presenta la moto de mi defendido Edgar Alcedo, están confundidos en lo dichos, solo se obtuvo la declaración de la victima, de los funcionarios actuantes, el medico forense, los aprehensores manifestaron declaraciones contradictorias en cuanto a como sucedieron los hechos, luego vienen los funcionarios que dejan constancia de las características de los vehículo incursos en el procedimiento policial, luego comparecieron los testigos de la defensa, no compareció mas nadie, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que con solo el dicho de la victima no se puede dictar sentencia condenatoria y pido la absolutoria” es todo.

Acto seguido la Juez informa al acusado EDGAR ALCEDO el derecho de palabra que tiene de manifestar al tribunal lo que desee de conformidad con el articulo 360 COPP, quien manifestó: ““Soy inocente porque los guardias me están acusando de algo que no hice, están justificando los disparos que me dieron, porque ellos venían en una persecución, ellos me amenazaron me dijeron que me iban a llevar preso y que iban a hablar con el pran del penal, ellos dicen que yo hablo de un tal IVAN, ellos me perjudicaron yo jugaba futbol y con la bala que tengo no puedo jugar, quiero salir para seguir estudiando” . Es todo. (la cual fue valorada en el Capitulo Segundo)

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES BÁSICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de Julio de 2010, los funcionarios JUAN LÓPEZ TOVAR Y ERVENIO DE JESÚS PEÑA, ambos adscritos Guardia Nacional Bolivariana, segunda compañía, primer pelotón, con sede en la localidad de Socopó de este Estado Barinas, siendo aproximadamente entre 5:30 y 6:00 de la tarde, se presentó el ciudadano JESÚS ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ, victima en el presente caso, manifestando su deseo en formular una denuncia ya que pocos minutos antes había sido despojado de un vehículo tipo motocicleta, marca ava, modelo ava 150 jaguar, color negro, serial de carrocería LZL15PA186HC63754, serial del motor: HJ162FMJ060363754, la cual pertenecía al ciudadano Wilder Ramírez, quien le presta la misma para realizar una diligencia; para el momento se desplazaba por el sector Cochabamba, de la reserva del Ticoporo, siendo perseguido por dos sujetos quienes andaban en otra moto de color: negra, marca Jaguar y el cual uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, el acusado Edgar Alcedo Contreras quien iba de parrillero lo tumba de la moto intencionalmente, causándoles algunas lesiones leves en la pierna, así mismo se baja recoge la moto la prende y se fueron huyendo del lugar llevándose la moto marca: ava, modelo: jaguar 150, color: negro. Ahora bien, se constituyeron en comisión los funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de la victima antes mencionada, a los fines de dar un patrullaje en la zona ya que el hecho acababa de ocurrir, y cuando estaban por el sector denominado UNO, de la reserva de Ticoporo, la victima observa a los sujetos que lo habían despojado de la moto, antes descrita, señalándolos, por lo que se le dio la voz de alto, estos optaron por emprender veloz huida en las motos, y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego disparándoles a la comisión, por lo que ésta repelió la misma hiriendo a uno de estos sujetos en el cuadrante superior interno del glúteo derechos, sin orificio de salida; este sujeto se detuvo en la moto que tripulaba y posteriormente fue aprehendido. Igualmente el segundo sujeto dejó abandonada una segunda moto en que huía, para escapar por una zona boscosa aledaña al lugar de la aprehensión, no logrando los funcionarios su captura, pero se logra la colección como evidencias ambas motocicletas, tanto la denunciada por la victima, como la utilizada por los sujetos autores de este hecho para cometer estos delitos.”


Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y LA PARTE QUERELLA:
1.- Con el Testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ, (victima) quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad nº 23022590, colector de transporte publico, residenciado en Socopó, Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras cosas, de la siguiente manera:
“eso fue el 21/07/2010 como a las 5 y 30 de la tarde, yo había quitado prestada una moto para ir a hacer unas compras a la bodega, cuando me trasladaba por la vía observe por el espejo una moto que venia a gran velocidad con dos personas, ellos me pasaron pero no le preste atención, después ellos aminoraron la velocidad se acercaron a mi y me dijeron que esto es un atraco, yo pensé que era algún amigo mío que me estaba echando broma, hasta que uno saco una arma y trato de darme un cachazo pero me pelo, se acercaron otra vez y la persona que esta aquí ( señalo al acusado ) me metió el pie, me empujo con la pierna y me hizo caer de la moto en ese momento ellos se pararon, el chamo este (señalo al acusado) le decía al otro que me disparara, el otro le dijo no vale ese chamo ya esta jodido, entonces saco la moto del sitio donde había caído la prendió y se la llevo, eso paso cerca de una cancha de Futbol, en ese momento una de las personas que estaban allí jugando que es conocido mío, por que yo a veces juego futbol con ellos salio a perseguir a las personas que me habían robado la moto, en otra moto, estos se dieron cuenta y sacaron el arma cuando se dio cuenta de eso y dejo de perseguirlos, entonces yo me fui al puesto de la guardia nacional mas cercano y coloque la denuncia los guardias me tomaron la denuncia y me solicitaron a que los acompañara para salir a patrullar en busca de las personas que me habían robado, estábamos rodando cerca del uno cuando observe las personas que me habían robado la moto, le avise a los guardias y estos se dirigieron hacia donde iban los chamos les llegaron cerca y le dieron la voz de alto, cuando ellos escucharon, lo que hicieron fue acelerar la moto para escapar de los guardias y estos los persiguieron pero ellos sacaron la pistola y comenzaron a disparar, los guardias les respondieron y se produjo un intercambio de disparos, el moreno alto paro la moto, la dejo abandonada y se metió por un potrero, el otro que cargaba la moto que me habían robado se callo y los guardias le llegaron y lo detuvieron, al rato llego otro carro de la guardia y se llevaron las motos, eso es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Querellante, por haber sido ofrecido por esta parte, a tal efecto el deponente fue respondiendo, las preguntas formuladas, entre otras cosas: 1) Recuerda usted cuantos sujetos andaban en la moto R. dos (02) personas; 2) andaban armados R. si ; 3) Lo Lesionaron R. ellos me tiraron un cachazo en la cabeza y me pelaron, pero cuando me empujaron de la moto me embrome la pierna izquierda; 4) Cuando los funcionarios aprehenden a las personas usted observo hubo resistencia o intercambio de disparos R. los guardias le dieron la voz de alto, los chamos aceleraron la moto y le dispararon a los guardias, entonces estos le respondieron los disparos; 4) observo si alguna de las personas fue lesionada por disparos R. al principio no se vio, pero después uno de los guardias se dio cuenta que una de las personas tenia un tiro en una pierna; 5) Usted puede describir a la persona que resulto impactada por el disparo R. un catire ojos verdes, él ( señalo al acusado), no hay mas preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo, las preguntas formuladas, entre otras cosas: 1) las dos personas que lo interceptaron portaban armas de fuego R. no, uno solo el moreno alto; 2) En que se trasladaban las personas que lo interceptaron R. en una moto Jaguar Negra con rines de pestaña, la moto la conducía el flaco moreno alto y el parrillero era la persona aquí presente (señalo al acusado); 3) quien de los dos le metió el pie cuando sufrió la caída R. la persona que esta aquí presente ( señalo al acusado) el que esta aquí era uno de los que andaban en la moto cando me robaron, 4) en el momento en que usted fue interceptado y cae las personas que lo tumban se llevaron la moto R. si se la llevaron la persona aquí presente ( señalo al acusado) fue él quien la saco de donde estaba, le dio varias patadas la prendió y se la lleva, 5) lo amenazaron con algún tipo de arma R. si yo vi el arma me tiraron el cachazo, él ( señalo al acusado) le decía a otro que me disparara y el otro le decía que no por que yo ya estaba embromado; 6) En que sitio especifico ocurrieron los hechos R. en la Reserva Forestal de Ticoporo como a las 5 y 30 en Cochabamba cerca de la cancha del día 21/07/2010, 7) Tiene usted conocimiento si algunas personas presenciaron el hecho R. si unas personas que a veces jugaban conmigo en la cancha, uno que creo que se llama Rene fue quien siguió la moto; 8) Donde le tomaron la Denuncia R. en el Comando de la Guardia mas cercano; 9) En el momento en que va denunciar salen inmediatamente o le tomaron primero la denuncia y después salieron R. Si, primero me tomaron la denuncia y después me pidieron que les acompañara a hacer un patrullaje, los vimos por el sector el 1, vía Batatuy, el guardia les dijo alto y ellos aceleraron la moto para irse, ellos iban delante y nosotros atrás, 10) cuando usted ve a las personas ellos andaban cada uno en una moto R. si uno andaba en la moto que ellos cargaban y el otro en la moto que me robaron, el moreno flaco le disparo a los guardias; 11) cuando los intercepta la Guardia aprehendieron a las dos personas R. No, uno solo, el moreno alto salio corriendo y dejo la moto que el cargaba abandonada, agarraron fue al otro; 12) al momento de la aprehensión usted pudo observar la moto de la cual fue despojado R. si yo le dije a ellos que era la moto que me habían quitado; 13) pudo observar si la moto presentaba algún impacto de bala R. si en el tanque tenia un rasponazo y por un lado en la tapa tenia otro. No hay mas preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien pregunto a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) En cuanto a los daños que refiere que tenia la moto, esos daños fueron causados por arma de fuego R. si, en el tanque la marca cuando la bala resbalo y en la tapa tenia el hueco; 2) a que hora sale a hacer el recorrido con la comisión R. como a las 5 y 40 de la tarde; 3) como se llaman los guardias que lo acompañaban R. yo no los conozco muy bien, yo trabaje con ellos creo que uno se llama López; 4) en que trabajaba usted con los guardias R. yo aseaba el comando, cuando la mama del chamo iba para allá ( señalo al acusado) yo me tuve que retirar y me fui para valencia, 5) cuantos disparos efectúo el flaco alto moreno R. en contra de la comisión R. yo no se cuantos disparos a mi me dijeron que me agachara, y de los guardias para ellos ni idea, 6) cuanto duro el Intercambio de disparos R. eso fue rápido como 5 minutos, yo no tengo idea cuanto duro; 7) usted sabe cual de los guardias causo las lesiones a mi representado R. yo no se; 8) Describa el lugar donde se efectúo la persecución R. un lugar de carretera de piedra; 9) describa el arma R. un arma negra grandecita 10) usted siguió con el otro guardia en la persecución R. yo seguí por que yo no me baje del carro; 11) sabe usted si el lesionado fue llevado a un centro asistencial R. yo escuche que lo llevaron a un hospital; 12) usted era dueño de la moto R. me la prestaron para hacer unas compras, 13) usted vio el vehiculo moto posteriormente R. Si el foco estaba malo, yo le vi los impactos de bala, el chamo el dueño, me dijo que por lo menos no se rompió el tanque; 14) en que se transporto con lo guardias R. en el Toyota de la Guardia; 15) cuando usted señala que una persona persiguió a las personas que le robaron la moto, a quien se refiere R. creo que se llama Rene, el robo fue a la altura de la Reserva de Ticoporo al lado de una cancha; 16) cuando la Guardia da la voz de alto a las personas que perseguían, a que distancia se encontraba los guardias de las personas R. como de aquí a la puerta ( señalo la puerta de la sala ) nosotros íbamos vía el uno cuando yo los vi y vi la moto que yo cargaba, les dije a los guardias y los siguieron; 17) volvió a ver al sujeto moreno alto que refiere R. no lo he visto mas; conoce de arma de fuego R. no; 18) cuando ocurrió el hecho estaba claro R. Si al momento de la aprehensión estaba oscureciendo pero había suficiente claridad para ver a las personas. Acto Seguido el Tribunal pregunto y el testigo respondió, entre otras cosas: 1) Conocía usted anteriormente a las personas que le despojaron de la moto R. No, cuando yo vi a las personas que me robaron la moto la cargaba el chamo aquí presente ( señalo al acusado) 2) la moto que le roban estaba abandonada al momento de la aprehensión R. no la moto que estaba abandonada era la del otro, la mía la cargaba el catire; 3) a usted lo han amenazado R. una vez me llamo una persona y me dijo que era un abogado y me dijo que no declarara, no puedo aportar los números de la persona que llamo por que se me perdió el celular, después la mama del chamo me decía que dejara eso así, que ella me daba una moto nueva, después donde yo estaba ella llegaba, por eso tuve que irme para Valencia, es todo no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA : a este ciudadano responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo al Tribunal que el hecho se produjo en la Reserva Forestal de Ticoporo, como a las 5 y 30 en Cochabamba cerca de la cancha del día 21/07/2010 y el modo como acurren los hechos al manifestar que le prestan la moto para realizar una diligencia y fue perseguido por dos sujetos en una moto y bajo amenaza le roban la moto, señalando de manera voluntarias y contundente al acusado presente en la sala (Alcedo Contreras) como la persona que para el momento en que lo despojan de la moto, iba de copiloto en una moto con otro sujeto, siendo el acusado la persona que lo empuja con un pie y lo tumba de la moto ocasionándole lesión en el pie izquierdo; lesión que queda fehacientemente demostrado con el Reconocimiento Medico Legal Nº 588, 22/07/2010 que le fue practicado por el Forense Dr. Ángel Custodio Méndez, en la que resulta excoriación en pierna izquierda; así mismo lo señala como a persona quien levanta la moto que le roba la prende y se la lleva, e incitaba a su compañero quien conducía la moto y portaba arma de fuego para que le disparara, y como la persona a quien aprehenden conduciéndola en el Sector el Uno, vía Batatuy, resultando herido por cuanto hizo resistencia huyendo una vez que oyen la voz de alto de los guardias, persecución en la que se produjo un intercambio de disparos, huyendo del sitio y dejando abandonada la moto objeto del medio de comisión el compañero coautor del hecho; siendo conteste con lo declarado por el propietario de la moto objeto del robo, ciudadano Wilder Johan Ramírez Araujo, quien de manera referencial en cuanto al modo como ocurre el hecho, coincide igualmente de la fecha, lugar del hecho, así como en las características de la moto objeto del robo, resultando de su propiedad, igualmente conteste en las averías que se le originaron por impactos de proyectil; propiedad que se acredito con la prueba documental de la factura a su nombre, resultando de su propiedad y original según la Experticia Documental, realizada por el Experto del CICPC Jesús Arteaga, así como coinciden las características que de manera idónea se demuestran según Expertica realizada por los Expertos del CICPC Luis Alfonso Mendoza y Raúl González; así mismo queda corroborado el testimonio de esta victima con el testimonio de los Funcionarios de la Guardia Nacional Juan Carlos López Tovar y Ervenio de Jesús Pernia, actuantes en la aprehensión del acusado, quienes de manera contundente coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos por referencia de la victima, así como por ser presenciales en la aprehensión y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde que logran la aprehensión y en las características tanto de la moto objeto del robo, como las de la moto utilizada como medio de comisión y de huida; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho, no demostrándose interés subjetivo alguno anterior al hecho, del testigo victima en contra del acusado, por lo que se aprecia su testimonio, por tener perfecta armonía los hechos con las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico.
2.- Con la Testimonial del DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad nº 9380762, Medico Forense adscrito al CICPC- Subdelegación Socopó, residenciado en Socopó, Estado Barinas, a quien se le exhibieron los Reconocimientos Medico Legales signados con los Nº 0587, de fecha 22/07/2010, inserto al folio 17 del expediente, realizado al ciudadano EDGAR JOSE ALCEDO CONTRERAS quien es el acusado del presente asunto y Nº 0588 de fecha 22/07/2010, inserto al folio 14 del expediente realizado al ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ quien es la victima del presente asunto, en los cuales consta:
“RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 587, 22/07/2010

Yo, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.380.762; medico Forense de la Medicatura Forense de Socopó, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho; remito Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: EDGAR JOSE ALCEDO CONTRERAS; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.517.561, de dieciocho (18) años de edad.
- Paciente valorado en este servicio el día 22/07/2010 a las 10:00 am
- Consciente y orientado en tiempo, espacio y persona
- Camina cojeando, por herida por arma de fuego por proyectil único, en cuadrante superior interno de glúteo derecho, sin orificio de salida.
- Según RX de pelvis, debidamente identificada y datada: 21/07/2010; se evidencia fractura de cadera derecha no desplazada y presencia de cuerpo extraño único radio opaco transparente; probable proyectil.
- Los hechos ocurrieron: 21/07/2010.
Estado General: REGULAR
Tiempo de Curación: VEINTIUN (21) DIAS; SALVO COMPLICACIONES
Privación de Ocupaciones: VEINTIUN (21) DIAS; SALVO COMPLICACIONES
Asistencia Medica: ESPECIALIZADA
Carácter: GRAVE
NOTA: Amerita valoración por traumatología y/o cirugía, a la brevedad posible, para determinar compromiso o no, en relación a órganos cercanos al cuerpo extraño. Se solicito Rx PA y Lateral. Segundo reconocimiento al realizarse dicha valoración especializada y estudios solicitados.”

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 588, 22/07/2010

“Yo, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.380.762; medico Forense de la Medicatura Forense de Socopó, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho; remito Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: JESUS ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.022.590, de diecinueve (19) años de edad.
- Paciente valorado en este servicio el día 22/07/2010 a las 10:00 am
- Consciente y orientado en tiempo, espacio.
- Excoriación en banda en cara interna de pierna izquierda
- Los hechos ocurrieron: 21/07/201
Estado General: BUENO
Tiempo de Curación: NUEVE (09) DIAS.
Privación de Ocupaciones: NUEVE (09) DIAS.
Asistencia Medica: TRES (03) DIAS
Carácter: LEVE”

- Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, entre otras cosas, manifestó: 1) en cuanto al Informe Nº 588, folio 14, donde fue la lesión R. la Lesión de Jesús carrillo, cuando hablamos de pierna nos referimos a lo que esta por debajo de la rodilla la lesión se encuentra en lo que normalmente se llama pantorrilla ( señalo la pantorrilla) este tipio de lesión se produce a nivel de la piel por el roce de un cuerpo extraño, es lo que llamamos coloquialmente una raspadura; 2) un puntapié puede causar ese tipo de lesión R. cuando hablamos de un puntapié si paso rozando, pero normalmente si el puntapié es de frente debe producir una lesión contusa ; 3) en cuanto al Reconocimiento medico Nº 587, del folio 17, en que lugar fue la herida R. en este caso hablamos del cuadrante superior derecho interno, el glúteo derecho en la parte mas interna hacia el ano y hacia la columna si dividimos con una línea imaginaria la parte de los glúteos en 4 partes, 4) cuando se refiere a que la herida no tiene orificio de salida a que se refiere R. se refiere a que la herida fue causada por un proyectil único es decir una sola bala que no salio del cuerpo por cuanto no se consiguió orificio de salida, el informe de radiología denota la existencia de un cuerpo extraño cerca de la pelvis, igualmente la cojera se produce por el dolor que le produce la herida y le crea dificultad para caminar, esta lesión es de carácter grave, para tratar este tipo de lesión existen varias formas por lo general se trata de una intervención quirúrgica, si se extrae el cuerpo extraño que posiblemente sea el plomo, se puede evitar ya que a futuro traerle consecuencias para la salud como por ejemplo envenenamiento por plomo, ahora bien desde el punto de vista físico hasta que no se extraiga el cuerpo extraño no va a haber una recuperación total de la heridas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Abogada Querellante, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) en cuanto al Reconocimiento Nº 588 según su experiencia cual es el carácter de la heridas R. las Heridas son de carácter Leve, el tiempo de recuperación es de 9 días y cuando hablamos de tres días estos serian los días que tendría que ir el paciente al medico para revisar la evolución de la lesión y realizar las curaciones respectivas, en cuanto al objeto que ocasiono la lesión puede haber sido un objeto contundente una piedra un tubo, un trozo de madera, algo que hubiere producido un rose. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) en cuanto al Examen Nº 587 cuando usted evalúo al acusado ya este había recibido asistencia medica R. en este caso en particular no había recibido asistencia medica especializada anterior, en virtud de que no presentaba ningún apósito al momento de la revisión, aun cuando en el momento en que el paciente llega a la consulta trae una placa aunado al hecho de que en el informe se encuentra una nota referida a la recomendación de que sea evaluado por medico especialista, lo que hacer presumir que si fue evaluado anteriormente; 2) cuales son los primeros auxilios que se le realizan a un paciente R. se le toma la tensión, se revisan las vías que se encuentren sangrantes y se cierran, luego se hace la parte preventiva y se le aplican antitetánicas si lo amerita el caso especifico; 3) cuando usted se refiere al apósito, en este caso el apósito era necesario R. para una herida que es bastante grande se pone el apósito, en este caso si la herida fue suficientemente curada no era necesario y si no había existencia para el momento en la emergencia del hospital puede ser que no se lo hayan colocado, 4) el tiro esta cerca de la columna R, no, esta cerca de la pelvis, la zona por donde entro el proyectil no comprometió ningún vaso de gran importancia por que no perforo la femoral o el área inguinal por lo que la herida no pudo ser mortal de manera inmediata, 5) usted observo anillo de pólvora en la herida R. no, no fue una herida de próximo contacto, esta herida se encontraba limpia sin alo de pólvora, por lo que el arma de fuego que la causo debe haber sido disparada a mas de tres metros, 6) el aro de pólvora pudo haberse borrado por la limpieza de la herida R. no, por que yo vi el paciente muy próximo a los hechos y la quemadura de la pólvora no se borra por el uso de estos químicos, 7) en cuanto a la posición del disparador donde se encontraría este R, por la posición de la herida en la parte posterior a la victima. El Tribunal no hizo preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA DEL EXPERTO Y DE LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS FORENSES, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y realizadas, explicando los resultados del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Edgar Alcedo Conteras( acusado), en este sentido se observa que se corresponde su testimonio con el Informe contenido en el Reconocimiento medico legal Nº 587,, al reflejarse “…Consciente y orientado en tiempo, espacio y persona…Camina cojeando, por herida por arma de fuego por proyectil único, en cuadrante superior interno de glúteo derecho, sin orificio de salida. Según RX de pelvis, debidamente identificada y datada: 21/07/2010; se evidencia fractura de cadera derecha no desplazada y presencia de cuerpo extraño único radio opaco transparente; probable proyectil. Los hechos ocurrieron: 21/07/2010….Carácter: GRAVE…” lo que determina la causa de la lesión, así como la identificación de la persona que la sufrió, circunstancias estas que encuadran perfectamente en el hecho narrado por la victima ciudadano Jesús Alberto Carrillo y los Funcionarios de la Guardia Nacional Juan Carlos López Tovar y Ervenio de Jesús Pernia, quienes realizan la persecución del acusado y su aprehensión, siendo esta prueba medico científica prueba idónea base para inclusive determinar la trayectoria balística a mas de tres metros se determina que fue un disparo a distancia, y así mismo se determina que la posición del disparador fue por la parte posterior de la victima, lo que demuestra la resistencia a la autoridad, que se origina durante la persecución policial que evadió el acusado y las causas de la herida al originarse por un proyectil único de arma de fuego en el glúteo; queda para quien decide complementado el hecho de la persecución policial y la resistencia por parte del acusado Edgar Alcedo Contreras; ahora bien con esta prueba se determina igualmente que el acusado recibió atención medica inmediata salvaguardándole sus derechos fundamentales en fecha 21-07.10 y llevado al Medico Forense en fecha 22-07-10; circunstancia que es ratificada por la Medico Nubia Parra Dugarte quien se encontraba de guardia en la Emergencia del Hospital de Socopó; resultando esta prueba idónea y relacionada directamente con el hecho por lo que se estima el testimonio del Medico Forense, como el Reconocimiento Medico Forense Nº 587, por corresponderse entre si.
Valoración del Testimonio del Medico forense en relación a la evaluación medica realizada a la victima Jesús Alberto Carrillo Rodríguez, y del Reconocimiento Medico Legal Nº 588; se observa igualmente profesional e imparcial, determinando al tribunal que el paciente se apreciaba “…. Consciente y orientado en tiempo, espacio. Excoriación en banda en cara interna de pierna izquierda, Los hechos ocurrieron: 21/07/201…Tiempo de Curación: NUEVE (09) DIAS…Privación de Ocupaciones: NUEVE (09) DIAS, Asistencia Medica: TRES (03) DIAS, Carácter: LEVE”.explico al tribunal que la Lesión que presentaba el ciudadano Jesús Carrillo, en la pierna se refiere a la parte que esta por debajo de la rodilla, que la lesión se encontraba en lo que normalmente se llama pantorrilla, que este tipio de lesión se produce a nivel de la piel por el roce de un cuerpo extraño, que es lo que llamamos coloquialmente una raspadura; que cuando hablamos de un puntapié puede dejar este tipo de lesión si paso rozando, pero normalmente si el puntapié es de frente debe producir es una lesión contusa; que en el presente caso no fue una lesión contusa, sino una raspadura, así mismo informo que las Heridas eran de carácter Leve, el tiempo de recuperación fue de nueve (09) días y cuando estableció como tiempo de asistencia medica tres (03) días, se refiere a los días que tendría que ir el paciente al medico para revisar la evolución de la lesión y realizar las curaciones respectivas, que en cuanto al objeto que ocasiono la lesión, pudo haber sido cualquier objeto contundente una piedra, un tubo, un trozo de madera, algo que hubiere producido un rose; quien decide de acuerdo al argumento aportado por el conocimiento científico aportado por el medico forense, puede inferir que ciertamente como lo indico la victima la lesión se la produjo cuando el aquí acusado lo empuja y cae al suelo ( pudiendo ser ocasionada la lesión tanto por el asfalto como por la moto que cae), mas no así por le puntapié que arrojo el acusada el cual fue dirigido con la finalidad de tumbar a la victima del vehículo moto para despojarlo de esta; tal como lo realizo al recogerla del suelo prenderla y llevársela; esta circunstancia aportada por este experto, le da consistencia al testimonio de la victima ciudadano Jesús Carrillo Rodríguez, igualmente se determina con estos medios de prueba, el tiempo de curación de nueve 09 días, tiempo que encuadra y tipifica la Lesión como leve, que confrontado con lo declarado por la propia victima, al manifestar la región comprometida con la lesión, coincide siendo las mismas características de la lesión, quedando demostradas de manera contundente su existencia; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, que se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso es útil al aportar las características y causa de la lesión; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por el elaborado y suscrito.


3.-Con la declaración del Funcionario JUAN CARLOS LOPEZ TOVAR, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad nº 15283327, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al destacamento 14, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Socopó, Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras cosas, de la siguiente manera:
“el día 21/07/2010 se presento a mediados de la 5 y 30 de la tarde un ciudadano de nombre Jesús Rodríguez al comando de la Guardia, el cual formulo la denuncia de que dos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de su moto, en ese momento se le tomo la denuncia se le informo al sargento Peña Peña de Jesús el cual nombro la comisión integrada por el mismo y mi persona Sargento López Tovar Juan Carlos, le solicitamos al ciudadano que es la victima que nos acompañara al lugar de los hechos y de igual manera a realizar un patrullaje en compañía de nosotros, nos dirigimos al sector Costa de Cochabamba, con vía al sector el Uno donde la victima pudo visualizar a los ciudadanos que lo habían despojado de su moto de igual manera se les dio la voz de alto y los mismos aceleraron el vehiculo tipo moto para darse a la fuga, hicieron caso omiso a la voz de alto, se agotaron todos los medios y los mismos dispararon hacia la comisión y nosotros resguardamos la integridad física de nosotros, continuamos en el mismo vehiculo luego de parte de la comisión se realizaron disparos muy minuciosamente cayendo herido uno de los ciudadanos en la parte derecha del glúteo y el otro ciudadano se dio a la fuga siendo perseguido por la misma comisión y dejo la moto abandonado en a carretera y huyó hacia el monte de igual forma se le presto la asistencia al ciudadano Edgar Alcedo que se identifico para el momento y fue llevado al Hospital Central de Socopó donde fue atendido por los médicos de guardia, el mismo indico que su acompañante apodado Iván estaba residenciado en el Barrio la Sabana de Socopó ,es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, 1) en que vehiculo andaba la persona que se dio a la fuga R. en un vehiculo tipo moto cada uno, una era una Jaguar Color Negro la cargaba el ciudadano Alcedo Contreras, por que la victima lo identifico para el momento y dijo que él era el ciudadano que lo había apuntado con el arma; 2) cuales eran las características de la otra moto R. una jaguar 150 no recuerdo el color; 3) donde ocurrió el hecho R. en el sector costa de Cochabamba y la aprehensión fue en el sector el uno, 4) el ciudadano Edgar Alcedo resulto Herido R. si en la parte derecha del glúteo, en ese momento andábamos con la victima, 5) usted reconoce a la persona que usted aprehendió. R. si es el (señalo al acusado) 6) como se identifica la persona que se dio a la fuga R. como Iván; 7) que evidencias de interés criminalístico incautaron R. La moto. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Querellante: 1) diga usted si las personas que robaron a la victima portaban ama de fuego R. si portaban arma de fuego, no pude ver cual de los dos la portaban por que eran las 6 de la tarde y estaba lloviendo, uno de los vehículos que recuperamos pertenecía a la victima y el otro no se a quien pertenecía, cuando a los ciudadanos se les dio la voz de alto opusieron resistencia, 2) la Victima andaba solo o acompañado R. andaba solo; Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) A que hora formulo la victima la denuncia R. Aproximadamente a las 5 y 30 de la tarde andaba solo; 2) quien recibió la denuncia R. el Sargento Peñuela, el no salio en la comisión, nos trasladamos en un Toyota Blanco Machito Corto perteneciente a la Guardia Nacional; 3) la victima le dio las características de las personas R. si uno cargaba una franela amarilla y un short azul andaba en chancleta al otro no lo describió, al momento de la persecución estaba lloviendo ya estaba oscuro, 4) a que distancia identifica la victima a los supuestos victimarios R. no se decirle puedo decir como a unos 100 metros. 5) cuando los ven iban dos personas en una sola moto R. no iban cada uno en una moto, la victima reconoció al ciudadano de la franela amarilla y short azul, en ese momento se inicio la persecución se le dio la voz de alto y los mismos se dieron a la fuga, cuando se le dio la voz de alto hicieron caso omiso, y comenzaron a disparar, nosotros íbamos rodando como a 40 km/h, ellos venían hacia nosotros hacia el sector vía el Michay, cruzamos y nosotros los seguimos, la vía es un terraplén el vehiculo que nosotros conducíamos no era blindado escuchamos varias detonaciones, 6) usted nos puede asegurar que alguna de las detonaciones provenían de las motos R. no pude visualizar de cual de las dos motos provenían por que estaba lloviendo, hicieron varias detonaciones, ellos dispararon y nosotros hicimos disparos minuciosamente tiro a tiro para que pararan las motos, los disparos los hizo el sargento Primero Peña, yo era el conductor del vehiculo, para el momento en que la victima visualiza a los ciudadanos no estaba lloviendo, cuando empezaron a dispara reducimos la velocidad en el momento de los disparos no paso ningún otro vehículo, 7) como se dan cuenta de que habían herido a una persona R. por que el ciudadano se cae de la moto, el sargento Peña se bajo y yo continúe con la victima en el vehiculo, la otra persona dejo abandonada la moto yo llame a la compañía para que mandaran el apoyo para trasladar el vehiculo hacia el comando, yo me quede en el sitio hasta que llego el apoyo , 8) que objetos encontró el sargento peña en el ciudadano herido R. desconozco, yo vi la moto que conducía el ciudadano herido era una moto Jaguar Color Negro 150, 9) usted incauto algún objeto de interés criminalístico en la moto abandonada R, No, no había nada, no se si el sargento peña logro incautar algún objeto de interés criminalístico, al ciudadano lo trasladamos al hospital mi persona y otros funcionarios hasta el hospital central, la persecución termino como a las 6 y 30 pm, no recuerdo si la carretera tiene iluminación, el Tribunal pregunto y el testigo respondió 1) donde puso la denuncia la victima R. en el comando de la guardia, la recibió el Sargento Peñuela luego de que la victima coloca la denuncia tardamos como 10 minutos en llegar al sitio, la victima manifestó que los ciudadanos al momento de abordarlo andaban en otro vehiculo moto no recuerdo las características, 2) logro determinar las características de la moto que estaba abandonada R, era una moto Jaguar color negro y la moto que conducía el ciudadano que fue aprehendido era una moto jaguar pero no recuerdo el color, no le incautamos arma de fuego, no colectamos conchas percutadas, se que la victima se llama Jesús Rodríguez,3) usted realizo la búsqueda de la otra persona apodada Iván que aporto el acusado R. si pero no logramos hallarlo, es todo no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: objetivo y responsable al informar las circunstancias de su actuación, por ser uno de los funcionarios aprehensores, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, quien manifestó que recibieron denuncia de la victima en el Comando de la Guardia quien les manifiesta que dos sujetos en una moto, bajo amenaza con arma de fuego lo despojan de una moto, que el hecho, así como la aprehensión del acusado ocurrió en fecha 21/07/2010, aproximadamente a las 5 y 30 de la tarde, que el hecho ocurrió en el sector costa de Cochabamba y la aprehensión fue en el sector el uno; que se recibió la denuncia y salen en compañía de la victima ciudadano Jesús Carrillo Rodríguez, cuando este logra visualizar a los sujetos y los señalan como las personas que lo robaron, portaba cada uno una moto, que al dárseles la voz de alto, aceleran y se escuchan disparos en contra de la comisión, produciéndose un intercambio de proyectiles, abandonando uno de los sujetos la moto y dándose a la fuga, cayendo el acusado Edgar Alcedo Contreras, de la moto que conducía, quien resulto herido en el glúteo derecho, siendo reconocida por la victima como la moto que le fue despojada y luego fue trasladado el aprehendido al Hospital Central de Socopó, que la moto de la victima era una Jaguar Color Negro, la cual conducía el ciudadano Alcedo Contreras, resultando ser la moto abandonada por el otro sujeto de las mismas características una jaguar 150, pero no recordaba el color; que esta actuación la realizo conjuntamente con el Funcionario de la Guardia Nacional Ervenio Pernia, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión del acusado, así como en las evidencias incautadas en el lugar de la aprehensión, como lo son ambas motos de similares características, las cuales fueron individualizadas de manera idónea con la experticas realizadas por los expertos del CICPC Luis Alfonso Mendoza y Raúl González, lo que determino la existencia de dos (02) motos Marca Jaguar 150, color negro, con sus características individualizantes; resultando en el presente hecho una objeto del robo y otra medio de comisión y huida de los victimarios; así como de las Inspecciones técnicas realizadas, igualmente fue el testimonio de este Funcionario al unisonó con el testimonio de la victima Jesús Carrillo, en las circunstancia de modo tiempo y lugar de manera presencial con el procedimiento de aprehensión del acusado, así como de manera referencial con el hecho delictual; igualmente queda demostrada de manera fehaciente la lesión sufrida por el acusado en el glúteo derecho con el Reconocimiento Medico legal Nº 587, suscrito por el Medico Forense Ángel Custodio Méndez Moreno y así avalada por la medico tratante quien lo recibe el 21-07-10 en la Emergencia en el Hospital Central de Socopó Dra. Nubia Parra Dugarte, circunstancia que igualmente menciona el funcionario; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, así como quedando demostrada la autoría material por parte del acusado Edgar Alcedo Contreras, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

4.-Con la Testimonial del funcionario ERVENIO DE JESUS PERNIA quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad nº 10558942, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al destacamento 14, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Socopó, Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
““eso fue el día 21/07/2010 aproximadamente a las 6 de la tarde fui nombrado de comisión con el sargento López a procesar una denuncia formulada por el ciudadano Jesús Carrillo, quien manifestó que le habían robado una moto en el sector de Cochabamba el mismo nos acompaño a ver si reconocía las personas que lo habían robado, llegando al sector el 1 nos pasaron unas motos en alta velocidad vía hacia Batatuy, la victima manifestó que esos eran los que le habían robado la moto, procedimos seguir a los ciudadanos hacia la vía de Batatuy, uno en cada moto dándoles la voz de alto identificándonos como Guardias Nacionales, los ciudadanos al escuchar la voz de alto aceleraron sus vehículos, insistimos en seguirles dando la voz de alto, cuando de repente recibimos disparos de parte de ellos en ese momento hubo un intercambio de disparos donde se cayó uno de ellos con la moto, nos quedamos con el y el conductor se fue siguiendo el otro vehiculo tipo moto, yo me quede allí con el que se cayó de la moto, recuerdo que se identifico como el nombre de Edgar el cual se encontraba herido de un impacto de bala en el glúteo, en ese momento llego el compañero sargento López con la moto que el otro había dejado abandonada y se había dado a la fuga, procedimos a darle los primeros auxilios al joven que recibió el impacto de bala , es todo. Acto seguido interroga a la testigo la Fiscal del Ministerio Público: 1) a que hora recibieron la denuncia R. como a las 6 de la tarde del 21/07/2010; 2) quien le tomo la denuncia al ciudadano R. no recuerdo ; 3) cuántos conformaban la comisión R. 03 funcionarios, nos trasladamos hacia el sector el uno andábamos en compañía de la victima, nos trasladamos en un machito asignado a la segunda compañía, el vehiculo tiene emblemas y placas correspondientes a la Guardia Nacional, el vehiculo lo conducía el sargento López, 4) que manifestó la victima cuando observa los motorizados R. que esos eran las personas que le habían robado la moto, los observamos como a 50 o 100 metros, nosotros íbamos hacia el sector el uno y observamos que pasaron en forma lateral hacia la vía Batatuy, ellos venían del sector Cochabamba , 5) cual fue el modo de proceder una vez que la victima los identifica R. le dimos la voz de alto y nos identificamos como guardia nacional, cuando le dimos la segunda voz de alto ellos nos hicieron unos disparos, no supe cual de los dos disparo 6) observo las características de la moto que portaba la persona que se callo R. recuerdo que era una moto tipo jaguar no recuerdo el color, la moto que fue recuperada por mi compañero también era Jaguar, el color no lo recuerdo, 7) cual de los dos funcionarios efectúo los disparos R. los dos, nos percatamos que la persona tenia un impacto de bala en el glúteo al acercarnos a él, la victima se encontraba con nosotros en ese momento, la victima manifestó que el sujeto que se cayó de la moto era quien lo había apuntado con la pistola, 8) logra recordar las características de la persona que resulto aprehendido R. una persona blanca, ojos claros, pelo catire, es la persona que se encuentra aquí ( señalo al acusado), la otra persona que andaba en la otra moto no lo vimos, mas no tengo conocimiento de donde estaba la segunda moto por que yo me quede con la primera moto; no hay más preguntas. Es todo. Interroga el Abg. Querellante, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) usted sabe si la victima tenía lesiones cuando puso la denuncia R. no recuerdo. Interroga la defensa, entre otras cosas responde: 1) usted se encontraba cuando la victima coloco la denuncia R. yo estaba en el comando pero no recuerdo si observe cuando la victima puso la denuncia ; 2) cuanto tiempo tardaron del comando al sitio de los hechos R. máximo como 5 minutos es cerca, al momento de salir no había lluvia, luego empezó a llover al momento de la captura de las personas; 3) estas personas que la victima identifica como los que la habían robado iban a exceso de velocidad R. si nosotros los seguimos y les dimos la voz de alto, cuando los visualizamos se encontraban como ha 50 o 100 metros, 4) las personas iban en motos separadas R. si, no pude observar quien disparo contra la comisión no recuerdo cuantas detonaciones fueron, la patrulla no sufrió ningún impacto de bala, la victima estaba con nosotros en el vehiculo, al momento retuvimos dos motos, pero no retuvimos ningún arma de fuego. Es todo. Interroga la Jueza: 1) la persona que es aprehendida en el momento se acredito como propietario del vehiculo moto R. no, la victima reconoció su moto como la que cargaba la persona que cayó con el impacto de bala , 2) usted conocía al acusado R. no, no lo conocía, la victima la conozco como una persona del sector, es todo no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: objetivo y responsable al informar las circunstancias de su actuación, por ser uno de los funcionarios aprehensores, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, quien manifestó que recibieron denuncia de la victima en el Comando de la Guardia quien les manifiesta que dos sujetos en una moto, bajo amenaza con arma de fuego lo despojan de una moto, que el hecho, así como la aprehensión del acusado ocurrió en fecha 21/07/2010, aproximadamente a las 5 y 30 de la tarde, que el hecho ocurrió en el sector costa de Cochabamba y la aprehensión fue en el sector el uno; que se recibió la denuncia y salen en compañía de la victima ciudadano Jesús Carrillo Rodríguez, cuando este logra visualizar a los sujetos y los señalan como las personas que lo robaron, portaba cada uno una moto, que al dárseles la voz de alto, aceleran y se escuchan disparos en contra de la comisión, produciéndose un intercambio de proyectiles, abandonando uno de los sujetos la moto y dándose a la fuga, cayendo el acusado Edgar Alcedo Contreras, de la moto que conducía, quien resulto herido en el glúteo derecho, siendo reconocida por la victima como la moto que le fue despojada y luego fue trasladado el aprehendido al Hospital Central de Socopó, que la moto de la victima era una Jaguar Color Negro, la cual conducía el ciudadano Alcedo Contreras, resultando ser la moto abandonada por el otro sujeto de las mismas características una jaguar 150, pero no recordaba el color; que esta actuación la realizo conjuntamente con el Funcionario de la Guardia Nacional Juan Carlos López Tovar, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión del acusado, así como en las evidencias incautadas en el lugar de la aprehensión, como lo son ambas motos de similares características, las cuales fueron individualizadas de manera idónea con la experticas realizadas por los expertos del CICPC Luis Alfonso Mendoza y Raúl González, lo que determino la existencia de dos (02) motos Marca Jaguar 150, color negro, con sus características individualizantes; resultando en el presente hecho una objeto del robo y otra medio de comisión y huida de los victimarios; así como de las Inspecciones técnicas realizadas, igualmente fue el testimonio de este Funcionario al unisonó con el testimonio de la victima Jesús Carrillo, en las circunstancia de modo tiempo y lugar de manera presencial con el procedimiento de aprehensión del acusado, así como de manera referencial con el hecho delictual; igualmente queda demostrada de manera fehaciente la lesión sufrida por el acusado en el glúteo con el Reconocimiento Medico legal Nº 587, suscrito por el Medico Forense Ángel Custodio Méndez Moreno y así avalada por la medico tratante quien lo recibe el 21-07-10 en la Emergencia en el Hospital Central de Socopó Dra. Nubia Parra Dugarte, circunstancia que igualmente menciona el funcionario; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, así como quedando demostrada la autoría material por parte del acusado Edgar Alcedo Contreras, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose así su testimonio, lo que merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito, igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; demostrándose con este testimonio el robo agravado de vehículo (moto) y la resistencia a la autoridad.

5.- Con la Testimonial del Ciudadano WILDER JOHAN RAMIREZ ARAUJO, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.642.654, ocupación Agricultor, residenciado en Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quién manifestó no tener ningún lazo ni parentesco con el acusado, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“yo soy el dueño de la moto, se la preste a Jesús Carrillo, para que comprara unos pollos a mercal y cuando me di cuenta me llego a pie y casi llorando y me dijo que le habían robado la moto, yo no tenia como ir al comando a poner la denuncia, él se fue adelante y puso la denuncia y como a las siete de la noche me llamo y me dijo que había rescatado la moto con la guardia, yo fui hasta allá como a las ocho de la noche, ahí estaba toda destrozada y yo la reconocí porque esa era mi moto, yo la conozco y de ahí no se mas. Es todo. Interroga el Abg. Querellante, por ser quien ofrece a este testigo: 1) diga usted en que fecha ocurrieron los hechos que narró R. el 21/07/2010, él me informo que le robaron la moto como a las cinco y media de la tarde, el se dirigió al comando yo no tenia como trasladarme, Jesús Carrillo, me llamo y yo fui al comando, yo vi dos motos la mía y otra, ambas eran negras, la mía tenia rines cromados y la otra tenia rines de aluminio rojo. Es todo. Es todo. Interroga la Fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) que características diferenciaban las motos R: porque los rines eran rojos de aluminio eran de pestaña y los rines de la moto mía eran normales, el tanque de la moto estaba limpiecito y la otra tenia calcomanía, ambas eran Jaguar 150 color negro. 2) como se encontraba la moto suya cuando la vio R: tenia tanque hundido, tablero partido y roce de una bala en el lado izquierdo del tanque, la otra moto no observe si tenia impactos de bala, esas motos las vi en el comando mas grande de la guardia nacional, en Cochabamba, vía la reserva, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, yo le preste la moto a Jesús como a las cinco de la tarde, en el comando estaba Jesús cuando yo llegué, me entrevisto un funcionario de la guardia, yo tenia documentos a mi nombre, actualmente no tengo la moto. Es todo. La parte querellante no interrogo. Interroga la Defensa Privada, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) sabe usted si Carrillo tiene alguna relación con el comando de la guardia en Cochabamba R: trabajaba allí como obrero limpiando patios 2) cuando Carrillo le informa del robo en que se transporta a la Guardia R: en una bicicleta que estaba en mi casa. 3) porque no denuncio personalmente usted R: porque yo no le pare, porque primero la vida, yo la iba a poner mas tardecito, Carrillo tuvo la moto media hora antes de que se la robaran, yo se la preste en casa de mi mama, Cochabamba, sector cruz de la misión, desde ahí hasta el comando de la guardia hay como dos kilómetros, Carrillo, me dijo que lo robaron mas acá de la cancha, desde ahí hasta la casa de mi mama hay como un kilómetro, Jesús me dijo que eran dos sujetos, que le dieron un cachazo en la cabeza, que lo tumbaron de la moto y se la quitaron, llego con las rodillas peladas, yo llegue al comando como a las siete y media, ahí me dijeron que habían recuperado la moto4) habían otras motos aparte de las dos que usted comento R: NO. Interroga la Juez, respondiendo entre otras cosas: 1) a usted le fue entregada esa moto R: si, me la entrego el fiscal de Socopó, ya no la tengo porque yo la vendí a un tío, la arregle primero. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR ESTE TESTIMONIO, SE OBSERVA: a esta ciudadano serio y responsable en lo que manifiesta, sin atribuir o restarle al conocimiento que tiene sobre el hecho, siendo testigo referencial por cuanto lo referido lo obtiene por comunicación e información que le brinda la victima directa del hecho Ciudadano Jesús Carrillo Rodríguez, siendo el testigo bajo valoración el propietario de la moto, quien la presto a Jesús Carrillo, en la misma fecha del hecho 21-07-10, en la casa de su mama en Cochabamba, sector Cruz de la Misión, aproximadamente a las 5 de la tarde, a escaza media hora antes del hecho y por el mismo sector; propiedad que consta en Factura Nº 000485, con membrete alusivo a: “SPORT MOTOS II C.A”, de fecha 07/07/2006, a nombre de: RAMIREZ ARAUJO WILDER JHOAN, Nº RIF: V-18.642.654, donde se describe el vehículo moto, color: NEGRO, Marca: AVA, Modelo: AVA 150 JAGUAR, Serial Chasis: LZL15PA186HC63754, Serial de Motor: HJ162FMJ060363754; la cual resulto autentica según la experticia realizada por el experto del CICPC Jesús Arteaga; siendo conteste con el ciudadano Jesús Carrillo, al informar el tiempo y lugar del hecho, así como de las circunstancias de modo como ocurre y quedando plenamente demostrado con este testimonio, el de la victima directa Jesús Carrillo, con el testimonio de los Funcionarios de la Guardia Nacional Juan Carlos López Tovar y Ervenio Pernia y demás medios de pruebas, la verdadera participación del acusado, como lo fue quien actuó conjuntamente con otro sujeto en el hecho, sujeto que logro escapar durante la persecución policial, quien bajo amenaza a la vida con uso de arma de fuego, despojan al ciudadano Jesús Carrillo de la moto que conducía; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba indirecta del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.

6.- Con la Testimonial del Funcionario Experto LUÍS ALFONSO MENDOZA VIVAS, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.168.691, Adscrito al CICPC Sub. Delegación Socopó, con el rango de Sub. Inspector, Estado Barinas, QUIÉN PRACTICO EXPERTICIAS Nº 285 Y 286 QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 190 Y 191. Realizadas a las motos incautadas, a quien se le exhibieron de manera separada a los fines de que reconozca contenido y firma, el mismo reconoce el contenido y firma e incorpora por su lectura, según el artículo 339 del COPP, en las mismas consta:
Se procedió a incorporar por su lectura la prueba Documental EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 285, de fecha 24/08/2010, suscrita por funcionario adscrito al CICPC detective LUIS MENDOZA , inserta al folio 190 del expediente, en la cual consta:
“EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 285, 24/08/2010
Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, el suscrito funcionario Detective II LUIS A. MENDOZA V., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos Sub-Delegación tipo “B” Santa Bárbara del Estado Barinas, designado para la practica de la misma, paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente informe pericial. Motivo: realizar Experticia en lo seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones e igualmente de su avaluó. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento Los Andes de esta localidad, el cual presenta las siguientes características: Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca: Ava, Modelo: Jaguar 150, Año: 2006, Color: Negro, sin placas, serial de carrocería N°: LZL15PA186HC63754, Serial de Motor: HJ162FMJ060363754. AVALUÓ: SEIS MIL BOLIVARES APROXIMADAMENTE. (BSF 6.000,00).- PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado se constato para el momento de realizar el respectivo informe pericial, se observo: que los seriales de carrocería LZL15PA186HC63754 y Motor HJ162FMJ060363754, se encuentran en su estado ORIGINAL, por cuanto su configuración, vaciado, estampado y fijación corresponden al sistema utilizado por la compañía ensambladora. CONCLUSION: Que los seriales de carrocería LZL15PA186HC63754 y Motor HJ162FMJ060363754 se encuentran en su estado ORIGINAL.-”

EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 286, 24/08/2010
“Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, el suscrito funcionario Detective II LUIS A. MENDOZA V., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos Sub-Delegación tipo “B” Santa Bárbara del Estado Barinas, designado para la practica de la misma, paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente informe pericial. Motivo: realizar Experticia en lo seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones e igualmente de su avaluó. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento Los Andes de esta localidad, el cual presenta las siguientes características: Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca: Ava, Modelo: Jaguar 150, Año: 2006, Color: Negro, sin placas, serial de carrocería N°: LZL15PA196HC62712, Serial de Motor: HJ162FMJ060362712. AVALUÓ: SEIS MIL BOLIVARES APROXIMADAMENTE. (BSF 6.000,00).- PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado se constato para el momento de realizar el respectivo informe pericial, se observo: que los seriales de carrocería LZL15PA196HC62712 y Motor HJ162FMJ060362712, se encuentran en su estado ORIGINAL, por cuanto su configuración, vaciado, estampado y fijación corresponden al sistema utilizado por la compañía ensambladora. CONCLUSION: Que los seriales de carrocería LZL15PA196HC62712 y Motor HJ162FMJ060362712 se encuentran en su estado ORIGINAL”.
Seguidamente Interroga la Abg. Querellante, por ser la parte oferente: 1) la experticia 285 los seriales que hace mención son originales R: Si, 2) cuales son las características de ambas motos, R: los vehículos tienen las mismas características a excepción de sus seriales. Es todo. Interroga la Fiscalía y el testigo entre otras cosas respondió: 1) menciono que tienen ambas motos las mismas características menos en los seriales, esos seriales se ven con facilidad R: la ubicación es en el chasis, en la caña del volante y en el motor en la zona inferior izquierda de la tapa del motor. Es todo. Interroga la Defensa Privada, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) los seriales se encuentra ocultos bajo una tapa R: no están cubiertos pero tampoco se ven a simple vista están impresos en bajo relieve en su sitio especifico que escoge la ensambladora, 2) observo si alguna de las motos tenia rines rojos R: solo verifico el color en su totalidad, en el tanque, la tapa, cola y frontal, para determinar el color de los rines se necesita una inspección Técnica. El Tribunal no pregunto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO Y LOS INFORMES PERICIALES PRACTICADOS POR ESTE, SE OBSERVA: que este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar las características, seriales de la moto que portaba el acusado Edgar Alcedo Contreras, para el momento de su aprehensión , quedando demostrado igualmente que la misma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma, tratándose del objeto del delito, tratándose de la Experticia Nº 285 de fecha 24/08/2010 practicada a un vehículo, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca: Ava, Modelo: Jaguar 150, Año: 2006, Color: Negro, sin placas, serial de carrocería N°: LZL15PA186HC63754, Serial de Motor: HJ162FMJ060363754., resultando sus seriales originales; que al ser confrontada con la Experticia Documentológica Nº 9700-219-222 de fecha 03-08-10 practicada por el Experto del CICPC Jesús Arteaga a Una (01) FACTURA, signada con el numero: 000485, con membrete alusivo a: “SPORT MOTOS II C.A”, de fecha 07/07/2006, a nombre de: RAMIREZ ARAUJO WILDER JHOAN, Nº RIF: V-18.642.654, donde describe el vehículo moto, color: NEGRO, Marca: AVA, Modelo: AVA 150 JAGUAR, Serial Chasis: LZL15PA186HC63754, Serial de Motor: HJ162FMJ060363754, total a pagar Bs: 2.5000.000; resultante autentica, original; así como con la Experticia Nº 9700-219-328-10, de fecha 22/09/2010,folio 192, practicada por el Experto del CICPC Raúl González, la cual coincide en sus características y resultas; determinando estas comparaciones la individualización de la moto y la propiedad de la misma a nombre del ciudadano Wilder Ramírez, lo que como consecuencia lógica se evidencia de manera indubitable, así como queda determinada como el objeto del delito, vehículo moto que le fue despojado bajo amenaza de muerte al ciudadano Jesús Carrillo quien conducía la moto que le fue prestada por su propietario Wilder Ramírez Araujo, objeto del delito que fue localizada en posesión del acusado quien la conducía para el momento de su aprehensión; correspondiéndose a las características aportadas por la victima directa y el propietario de la misma en su testimonio, así como del testimonio de los Funcionarios de la Guardia Nacional Juan Carlos López y Ervenio Pernia, quienes realizan la aprehensión del acusado; por lo que se estima tanto el testimonio del experto como el Informe Pericial Nº 285 por el suscrito, por corresponderse entre si y por demostrar de manera idónea e individualizada el objeto del delito; Igualmente se entra a valorar la Experticia Nº 286 de fecha 24-08-10, así mismo realizada por el experto en valoración Luis Alfonso Mendoza, al vehículo de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca: Ava, Modelo: Jaguar 150, Año: 2006, Color: Negro, sin placas, serial de carrocería N°: LZL15PA196HC62712, Serial de Motor: HJ162FMJ060362712, resultando originales en sus seriales, la cual al ser confrontada con la Factura Nº 001128 ofrecida por la defensa, emitida por “AGROMOTOS SALOMON RIF. V 1708929-7”, de fecha 20/07/2009, a nombre de Ronald José Artahona Blanco, inserta al folio 119 del expediente; coincidiendo las características Moto: AVA JAGUAR 150, Color Negro, Modelo 2006, Serial del Chasis: LZL15PA196HC62712, Serial del motor: HJ162FMJ060362712, así mismo confrontada con la Inspección solicitada por la defensa y realizada por la. NOTARIO PÚBLICO DE SOCOPO. Abg. María Anatolia Sánchez, en fecha ocho (08) de Septiembre de (2010) en el Estacionamiento LOS ANDES C.A, Socopó a una Motocicleta. MARCA: AVA; MODELO: AVA150 JAGUAR; SERIAL DE CHASIS: LZL15PA196HC62712, SERIAL DE MOTOR: HJI62FMJ060362712, COLOR: NEGRO, la cual presentaba signos de violencia ocasionada por perforación de proyectil; así mismo confrontada con la Inspección Nº 208 de fecha 23-03-2012, ordena como prueba nueva por el tribunal y practicada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario Sub-Inspector NAVAS FRANCISCO y Agente ALBERT GALOFRE, en el Estacionamiento Los Andes a un vehículo de las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: JAGUAR, MODELO 150, TIPO: PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15PA196HC62712, USO: PARTICULAR, SIN PLACA; presentando su pintura en regular estado, la misma se encuentra desprovista de sus dos (02) espejos retrovisores laterales, provista de sus dos (02) neumáticos, con sus respectivos rines originales sin marca ni serial aparente, dos levas, asiento elaborado en material sintético de color negro donde se observan con varias rupturas en su material, un tanque de gasolina elaborado en metal de color negro, presentando una figura alusiva donde se visualiza un animal “PUMA” de color blanco a ambos lados del referido tanque, de igual manera se observo cuatro inscripciones de letras o símbolos por ambos lados del tanque, así mismo se visualizo una abolladura el cual fue ocasionado con un objeto de mayor o igual cohesión molecular en el tanque. Seguidamente se observo en la tapa cadena una etiqueta de color blanco, con inscripciones donde se lee “BACOCO”, así mismo se observo sus luces originales delantera y trasera, desprovisto de sus luces de cruce, se encuentran en regular estado de uso y conservación, sus demás partes y accesorios se encuentran en regular condiciones de uso, conservación y funcionamiento; inspecciones que coinciden; lo que demuestra e individualiza la existencia de otro vehículo moto involucrada en el hecho y distinta a la moto objeto del delito y de caraterisitcias físicas similares que a simple vista pudieran parecer idénticas al ser comparadas o la misma, si se observan por separado; ahora bien con estas pruebas científicas se confirma y ofrece credibilidad al testimonio de la victima directa Jesús Carrillo, del testimonio del propietario de la moto objeto del delito Wilder Johan Ramírez y así mismo conteste con lo declarado por los Funcionarios de la Guardia Nacional Juan Carlos López y Ervenio Pernia, quienes retuvieron las mismas como evidencias de interés criminalístico al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas; la cual quedo abandonada en el sitio del suceso cuando se da a la fuga el coautor del delito, sirviendo para demostrar su existencia, así como para evidenciarse el buen estado de funcionamiento, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características de las evidencias antes descritas como lo son el medio de huida y la otra el objeto del delito; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la experticia, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento que la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide; así mismo siendo estimadas como pruebas documentales ambas Experticias de seriales de carrocería y motor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones., razones por la cual es susceptible de ser valorado estos Informes, al ser reconocidos, así como por corresponderse entre si y confirmados su contenido y firma por este experto.

7- Con la Testimonial del funcionario Policial RAUL GONZALEZ, (ofrecido por la querellante) quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad nº 13500943, funcionario policial adscrito al CICPC-Sub Delegación Carora, Estado Lara, a quien se le se le exhibió la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE UN VEHICULO TIPO MOTO, Nº 9700-219-328-10, de fecha 22/09/2010,folio 192, suscrita por experto Raúl González, la cual fue incorporada por su lectura y reconocida en su contenido y firma, en la cual consta:

“ Por cuanto se hace urgente y necesario la practica del reconocimiento legal de seriales de identificación de un vehículo automotor, el suscrito sub-Inspector RAUL GONZALEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Experticias de Vehículos de la Sub-Delegación Socopó, designado para la practica de la misma, según lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia del siguiente dictamen pericial. MOTIVO: Realizar Experticia en los seriales de identificación de un Vehículo automotor, con la finalidad de determinar su autenticidad o posibles alteraciones, así como su avalúo, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de los seriales de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento Los Andes de esta localidad, el cual presenta las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR, COLOR: NEGRO, AÑO: 2006, PLACAS: SIN PLACAS, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15PA186HC63754, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ060363754. Presentando un avalúo de Cuatro mil bolívares aproximadamente.- PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo descrito en la parte expositiva presenta sus seriales de identificación Originales, por cuanto su fijación, configuración y estampado corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. CONCLUSION: En base a la peritación practicada, se pudo determinar que el vehículo objeto a estudio presenta sus seriales Originales, para el momento de practicar el referido dictamen pericial VERIFICACION: Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: No registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna”.-

Asimismo expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“esto es una experticia de seriales que se le realizo a un vehículo moto, tipo paseo, marca AVA, color Negro modelo Jaguar, del cual se obtuvo como resultado que sus seriales se encontraban en estado original y así mismo no presentaba ningún tipo de solicitud en el sistema SIPOL, es todo. Acto seguido el querellante, a lo que el testigo respondió: 1) recuerda usted si en el momento en que realizo la experticia, la moto tenía alguna marca en especial R. Yo practico la experticia del vehículo en cuanto a los seriales de identificación, se determina cual es el valor de la moto y cual es su estatus en el sistema SIPOL es decir si se encuentra solicitada o no, no hay mas preguntas. Interroga al testigo la Fiscal del Ministerio Público, a lo que el mismo contesto: 1) fue necesario hacer reactivación en los seriales R. no fue necesario por cuanto se encontraban en estado original, no recuerdo cual fue el motivo por el cual estaba retenido el vehículo. Es todo. La Defensa no pegunto; Interroga la Jueza: 1) cual seria la experticia idónea que debería realizársele al vehículo para determinar si el mismo presenta características especiales ( Abolladuras o impactos de disparos, R. pudiera ser una inspección técnica análisis de nitritos y nitratos, y otras, la experticia que yo realice no sirve para determinar este tipo de situación deberá realizársele una inspección técnica para determinar si existe un impacto de bala o el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, Es todo. No hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, ASI COMO EL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: que este experto de manera profesional e imparcial ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar las características, seriales de la moto que portaba el acusado Edgar Alcedo Contreras, para el momento de su aprehensión , quedando demostrado igualmente que la misma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma, tratándose del objeto del delito, tratándose de la Experticia de Seriales de Identificación de un Vehículo Tipo Moto Nº 9700-219-328-10, de fecha 22/09/2010,folio 192 de las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR, COLOR: NEGRO, AÑO: 2006, PLACAS: SIN PLACAS, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15PA186HC63754, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ060363754; que al ser confrontada con la Experticia Documentológica Nº 9700-219-222 de fecha 03-08-10 practicada por el Experto del CICPC Jesús Arteaga a Una (01) FACTURA, signada con el numero: 000485, con membrete alusivo a: “SPORT MOTOS II C.A”, de fecha 07/07/2006, a nombre de: RAMIREZ ARAUJO WILDER JHOAN, Nº RIF: V-18.642.654, donde describe el vehículo moto, color: NEGRO, Marca: AVA, Modelo: AVA 150 JAGUAR, Serial Chasis: LZL15PA186HC63754, Serial de Motor: HJ162FMJ060363754, total a pagar Bs: 2.5000.000; resultante autentica, original; así como con la Experticia Nº 285 de fecha 24/08/2010 practicada por el Experto del CICPC Luis Alfonso Mendoza, a un vehículo, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca: Ava, Modelo: Jaguar 150, Año: 2006, Color: Negro, sin placas, serial de carrocería N°: LZL15PA186HC63754, Serial de Motor: HJ162FMJ060363754., resultando sus seriales originales, la cual coincide en sus características y resultas; determinando estas comparaciones la individualización de la moto y la propiedad de la misma a nombre del ciudadano Wilder Ramírez, motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la experticia, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento que la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide; así mismo siendo estimadas como prueba documental la Experticia, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones., razones por la cual es susceptible de ser valorado estos Informes, al ser reconocidos, así como por corresponderse entre si y confirmados su contenido y firma por este experto.

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

8.-Con la Testimonial del Ciudadano EDGAR ISMAEL CONTRERAS ROA, (ofrecido por la defensa) se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.839.733, ocupación Ganadero, residenciado en Socopó, Estado Barinas, quién manifestó tener parentesco de consanguinidad con el acusado, “Tío materno del acusado, por lo que fue impuesto del precepto constitucional articulo 49 numeral 5º, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos sin juramento, de la siguiente manera:
“Eso fue el día 21/07/2010 aproximadamente a las 4 a 4:40 de la tarde, recibí la llamada donde me preguntaron si era tío del hoy acusado, a lo que respondí que sí, me dijeron que fuera al hospital, porque le habían dado un tiro en el glúteo, me dirigí al hospital, cuando llegue me atendió el sargento Peña, de la guardia nacional, le dije que era tío del hoy acusado, le pregunte al sobrino que me explicara porque estaba en esa situación, me dijo que a él lo llevaban secuestrado, cuando el vio la patrulla de la guardia, el se freno y el muchacho que iba de parrillero le dio un tiro con un revolver calibre 38, yo le pedí las pertenencias al sargento , porque lo tenían desnudo, me dijo el sargento que en la moto que mi sobrino llevaba habían cometido un delito, yo le pregunto a mi sobrino que como era eso, él me dijo que lo pusieron a manejar amenazado, luego me dijeron que lo iban a llevar al comando a tomarle declaración, yo exigí la presencia de un fiscal del ministerio público y me la negaron, el iba en calidad de agraviado y yo me desentendí del caso y llame a mi hermana Hiraima, para que fuera al comando por que yo estaba ocupado con mi acto de grado. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada: quien no pregunto. Interroga la Fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) a que moto robada se refiere en su declaración R.; el guardia me dijo que el estaba en calidad de secuestrado y después me dijo que lo habían agarrado con una moto robada y que lo habían obligado a manejar la misma 2) Usted tuvo alguna conversación con su sobrino R. si en la presencia del Guardia, el me dijo que lo habían secuestrado, desde las 10:00 AM. 3) le dijo su sobrino quien lo hirió R. no sabia quien era el muchacho, la moto era de mi sobrino, me consta porque 8 días antes se la había entregado la guardia, la cual le habían retenido por no tener licencia. 4) diga las características de la moto de su sobrino R: Moto jaguar AVA 150, color negro, no note si tenia placa o no. 5) su sobrino quedo hospitalizado R No, se lo llevaron al comando en calidad de denunciante, solo al otro día me entere que lo habían dejado detenido, solicite la presencia de un fiscal del ministerio público y me lo negaron. 6) Se encontraba presente cuando hirieron a su sobrino R No. Cuando llegué al hospital estaba el sargento primero López y un Guardia nacional de apellido Becerra recuerdo que era una moto tipo jaguar no recuerdo el color de la moto que fue retenida, se el nombre de los guardias porque se los vi en la placa de presentación. Es todo. Interroga el Querellante, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: diga usted si le consta que la moto retenida es de propiedad del Acusado R. SI. Es todo. Interroga la Juez, respondiendo entre otras cosas: 1) como tiene conocimiento de que la moto era de su sobrino R: el guardia me dio las características, mis hermanas me dijeron que la moto Objeto del robo era la moto de mi sobrino pero yo nunca la vi. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: que si bien es cierto este ciudadano es tío del acusado, tal como consta de su declaración la cual rindió sin juramento por impedimento legal, se hace necesario analizarla a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por este testigo, en nada concuerda de manera lógica, razonable y posible, por ser contradictorio en si misma al manifestar el testigo que cuando llega al Hospital su sobrino (el acusado) le manifiesta que a él lo llevaban secuestrado como a las 10 de la mañana, cuando el vio la patrulla de la guardia, él se freno y el muchacho que iba de parrillero le dio un tiro con un revolver calibre 38, y der ser referencial de lo manifestado al testigo por el acusado, tenemos que el testigo igualmente manifiesta que el Funcionario de la Guardia Nacional le informo que en la moto que su sobrino llevaba habían cometido un delito, que le pregunto a su sobrino que como era eso, y este le dijo que lo pusieron a manejar amenazado; que la moto era de su sobrino una jaguar AVA 150, color negro; que el guardia le dio las características de la moto retenida, y sus hermanas le dijeron que la moto Objeto del robo era la moto de su sobrino, pero él nunca la vio; siendo absurdo afirmar el testigo que la moto era o no la de su sobrino, sin haberla visto; y al confrontarse la declaración de este testigo con los demás testimonios ofrecidos por la defensa se profundiza lo contradictorio e ilógico, al analizar lo manifestado por los ciudadanos Hireima Roa (tía del acusado) esta testigo por el contrario manifestó que cuando llega al comando le dicen que su sobrino esta involucrado en un robo de una moto, que ella vio la moto y era la de su sobrino que la moto era de color amarilla que en esa moto ella veía siempre a su sobrino, que solo había una moto y en ese momento le dicen que estaba detenido, contradictoria en si misma al manifestar primero que lo tenían era como denunciante; quien decide evidencia ante este testimonio que esta idóneamente demostrado con las experticias e inspecciones que ambas motos son de color negro, por lo que de manera falsa esta testigo menciona una característica que no es compatible con inclusive el color aportado por el resto de los testimonios; en testimonio bajo valoración igualmente entre en contradicción con el testimonio de la ciudadana Doria Thais Contreras Roa (hermana del acusado) al manifestar que su hermano salió de su casa como a las 3 o 3 y media de la tarde por que algo le fallaba en la moto y de allí como a las 5 de la tarde les avisaron estaba detenido en el comando de Socopó en la Guardia Nacional, les dijeron que cargaba una moto robada y la que ella vio en el comando era la moto de su hermano de color negro y con dos jaguares blancos a los lados, por lo contrario a lo que dice el testigo que el acusado le refiere que desde las 10 de la mañana se lo llevaron secuestrado, esta testigo manifiesta que desde las 3:30 de la tarde es cuando el acusado sale de su casa por un desperfecto de la moto; que la moto era negra y el testigo anterior manifestó que era amarilla; al confrontar estos testimonios con la declaración de la ciudadana Luz Zoraida Gómez (tía del acusado) quien informo entre otras cosas que el guardia le dijo que si era verdad que estaba preso su sobrino que lo tenían detenido por que se había robado una moto y vio la moto y era la de su sobrino que tenia dos pumas blancos por los lados; por lo que se observa que su testimonio es inversa a la tesis del secuestro que informa el acusado a su tío Edgar Contreras; contradicción que igualmente se evidencia con el testimonio del ciudadano José Ismael Contreras (abuelo del acusado) al manifestar que la versión de la moto es una jaguar 150 color negro con rines negros y tiene dos pumas a los lados, según, el estaría allí cuando estaban persiguiendo a los demás, entonces lo llevaron le dieron el tiro y lo llevaron al comando de la guardia , que ese día su nieto (el acusado) le dijo como de 4:30 a 5:00 de la tarde que iba a Cochabamba para ver un juego de futbol; de acuerdo con este testimonio se profundiza la contradicción por cuanto según el testigo Edgar Contreras su sobrino le manifiesta que desde la 10 de la mañana se lo habían llevado secuestrado, su hermana Doria Thais Contreras manifiesta que salió de la casa el acusado a las 3:30 de la tarde para arreglar la moto y el abuelo del acusado manifestó que salió a las 4:30 a 5 de la tarde a ver un juego de futbol en Cochabamba, sorpresivamente se dirigía según esta versión al lugar del hecho; solo coincidentes los testigos en la fecha del hecho 21 de julio del 2010; comparando así mismo con el testimonio de la ciudadana Daicy Mabel Conteras (tía del acusado) quien manifiesta que nunca vio nada que cuando llega al comando lo único que ve es una moto negra de lejos y que su hermana le dio que era la del sobrino; de lo que se observa nada contribuye a esclarecimiento del hecho por cuanto ni fue testigo presencial, ni referencialmente manifiesta argumento alguno que sirva de manera contundente para verificar la verdad del hecho; confrontando los testimonios igualmente con el del ciudadano Welfer Mora (concubino de la progenitora del acusado) quien informa que estaba en Barinas y como a las cinco y media de la tarde, los llaman y les dicen que le habían metido un tiro para quitarle la moto, al llegar a Socopó, en la Guardia les dicen que él estaba detenido porque se había robado una moto, les mostraran la moto y era la de él, era una moto Ava 150, Jaguar, con rines negros porque él la ha tenido en su casa; circunstancias estas que en nada contribuye al esclarecimiento del hecho, por cuanto ciertamente se observa que ambas motos están comprometidas en el delito, son de similares características a simple vista y demostrado que la moto del acusado también estaba implicada como medio de comisión y de huida en el hecho; así mismo al contrastar el testimonio del testigo con el del ciudadano Edgar Montoya Ramírez (amigo del acusado) tenemos entre otras cosas que: esa era la moto del acusado, que era una jaguar negra con los rines negros, con la calcomanía con el símbolo Nike, a simple vista era que se conocía que era la moto de él, el comando queda en el sector el 01, desde ahí hasta Batatuy eso está ahí mismo, hay como cinco minutos; con este testimonio se nos manifiesta otra características de la moto que no consta de las pruebas debatidas como lo es que la moto del acusado tenia unas calcomanías de la Marca NIKE, cuando la mayoría así como de las inspecciones se demostró que era la de dos pumas; sin embargo es importante advertir con este testimonio que es el único de los testigos de la defensa que informa fehacientemente que la distancia entre el Comando del sector el I y de Batatuy hay cinco minutos; en relación al testimonio de la ciudadana Luz Marisela Arocha (amiga del acusado) manifiesta que: que eso fue el 21-07-10 de 4 a 5 de la tarde llevaban a su nieto desde la finca al Hospital y cuando iban observa entre el Comando y el sector el 01 la moto de Edgar, que era negra, es arca jaguar, tiene dos pumas en el tanque, vio a dos guardias uno alto moreno y uno bajito catire y al acusado; al analizar este testimonio en relación a la declaración rendida por los demás testigos tenemos que ciertamente en la misma fecha, en el mismo lugar se encontraba el acusado con la moto en un procedimiento practicado por dos funcionarios de la guardia, lo que confirma las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado coincidiendo esta testigo con lo aportado por los Funcionarios actuantes en la aprehensión y la victima Jesús Carrillo; ahora bien al relacionar estos testimonios con lo manifestado con derecho de palabra que le fue otorgado al acusado Edgar Alcedo Contreras, para el momento de concluir el contradictorio, por cuanto no hizo uso del derecho a declarar, el mismo informa que: “Soy inocente porque los guardias me están acusando de algo que no hice, están justificando los disparos que me dieron, porque ellos venían en una persecución, ellos me amenazaron me dijeron que me iban a llevar preso y que iban a hablar con el pran del penal, ellos dicen que yo hablo de un tal IVAN, ellos me perjudicaron yo jugaba futbol y con la bala que tengo no puedo jugar, quiero salir para seguir estudiando”, palabras que para nada se vinculan o sirven para despejar la verdad ya que entra en contradicción con el testigo en valoración Edgar Contreras, quien es su tío y manifestó que el acusado le refirió que estaba secuestrado desde la 10 de la mañana de ese día y que el disparo en el glúteo se lo dio el sujeto que se dio a la fuga y venia detrás de él; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, es por lo que no se consigue evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancias estas que en nada esclarecen el hecho, ni desvirtúan a la tesis presentada por el Ministerio Público y sostenida por los Funcionarios aprehensores, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; es así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente, y nada útil, esta prueba ya que no favorece a la duda razonable, sino solo se observa interés subjetivo del testigo para librar a su sobrino de la responsabilidad penal que se le acusa; por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad, razón por la que se desestima su testimonio.

9.- Con la Testimonial de la Ciudadana HIREIMA DEL CARMEN ROA, (ofrecido por la defensa) se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.743, ocupación Ama de Casa, residenciado en Socopó, Estado Barinas, quién manifestó tener parentesco de consanguinidad con el acusado, “Tía materna del acusado, por lo que fue impuesto del precepto constitucional articulo 49 numeral 5º, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos sin juramento, de la siguiente manera:
“yo me encontraba arreglando la iglesia por el acto de grado de mi hija, mi hermano me llama y me dice que me valla al comando de la guardia porque a mi sobrino le habían dado un tiro, me fui en un taxi llegue como a la 5:30PM., pregunte que había pasado y un guardia me dijo que había tenido un enfrentamiento con ellos, que tenia un Ángel, porque el le iba a dar el tiro en la cabeza y se le corrió hasta la nalga, y le pregunte donde esta el arma con el que se enfrento con ustedes, no los otros que la tenían se volaron, como lo detienen sin arma y esa moto es de mío sobrino, pregunte si lo podía ver y me dijeron que estaba detenido, habían tres guardias, mi hermano me dijo que lo llevaban en calidad de denunciante, al otro día en la mañana no lo dejaron ver tampoco, que lo iban a pasar a fiscalía. Es todo. Interroga la Defensa Privada: 1) cuando llego a la guardia vio la moto de su sobrino. R: si, tenia como siete u ocho disparos. 2) conocía la moto de su sobrino R: Si, el guardia me dijo que esa era la moto que se había robado, se deja constancia de la pregunta y respuesta. Es todo. Interroga la Fiscalía y el testigo entre otras cosas respondió: 1) la moto que vio era de su sobrino, porque manifiesta que era la moto de su sobrino, describa la moto R.; era amarilla, no recuerdo mas nada porque hace tanto tiempo que paso eso, tenia varios disparos, en esa moto yo veía siempre a mi sobrino, solo había una moto 2) cuando usted pregunta por esa moto que le dijeron R. que mi sobrino se la había robado y que lo venían siguiendo, me lo dijo un guardia moreno alto, no me percate del nombre, yo llegue al comando como a las 5:30PM, en ese momento me informan que estaba detenido. Es todo. Interroga el Querellante, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) quien la llamo R. mi hermano Edgar, me dijo que me fuera al comando porque se encontraba herido y lo habían sacado del hospital, que se encontraba en calidad de denunciante, cuando yo llego allá el se encontraba detenido yo dure como hasta las 3:00 de la madrugada. Es todo. La ciudadana Jueza no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTA CIUDADANA, SE OBSERVA: que si bien es cierto esta ciudadana es tía del acusado, tal como consta de su declaración la cual rindió sin juramento por impedimento legal, se hace necesario analizarla a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por este testigo, en nada concuerda de manera lógica, razonable y posible, por ser contradictorio en si misma al manifestar la testigo que cuando llega al comando le dicen que su sobrino esta involucrado en un robo de una moto, que ella vio la moto y era la de su sobrino que la moto era de color amarilla que en esa moto ella veía siempre a su sobrino, que solo había una moto y en ese momento le dicen que estaba detenido, contradictoria en si misma al manifestar primero que lo tenían era como denunciante; quien decide evidencia ante este testimonio que esta idóneamente demostrado con las experticias e inspecciones que ambas motos son de color negro, por lo que de manera falsa esta testigo menciona una característica que no es compatible con inclusive el color aportado por el resto de los testimonios; el testimonio bajo valoración entra en contradicción con el testimonio del Ciudadano Edgar Ismael Contreras Roa (tío del acusado) cuando llega al Hospital su sobrino (el acusado) le manifiesta que a él lo llevaban secuestrado como a las 10 de la mañana, cuando el vio la patrulla de la guardia, él se freno y el muchacho que iba de parrillero le dio un tiro con un revolver calibre 38, y der ser referencial de lo manifestado al testigo por el acusado, tenemos que el testigo igualmente manifiesta que el Funcionario de la Guardia Nacional le informo que en la moto que su sobrino llevaba habían cometido un delito, que le pregunto a su sobrino que como era eso, y este le dijo que lo pusieron a manejar amenazado; que la moto era de su sobrino una jaguar AVA 150, color negro; que el guardia le dio las características de la moto retenida, y sus hermanas le dijeron que la moto Objeto del robo era la moto de su sobrino, pero él nunca la vio; siendo absurdo afirmar el testigo que la moto era o no la de su sobrino, sin haberla visto; y al confrontarse la declaración de este testigo con los demás testimonios ofrecidos por la defensa se profundiza lo contradictorio e ilógico, igualmente es contrario con el testimonio de la ciudadana Doria Thais Contreras Roa (hermana del acusado) al manifestar que su hermano salió de su casa como a las 3 o 3 y media de la tarde por que algo le fallaba en la moto y de allí como a las 5 de la tarde les avisaron estaba detenido en el comando de Socopó en la Guardia Nacional, les dijeron que cargaba una moto robada y la que ella vio en el comando era la moto de su hermano de color negro y con dos jaguares blancos a los lados, por lo contrario a lo que dice el testigo que el acusado le refiere que desde las 10 de la mañana se lo llevaron secuestrado, esta testigo manifiesta que desde las 3:30 de la tarde es cuando el acusado sale de su casa por un desperfecto de la moto; que la moto era negra y el testigo anterior manifestó que era amarilla; al confrontar estos testimonios con la declaración de la ciudadana Luz Zoraida Gómez (tía del acusado) quien informo entre otras cosas que el guardia le dijo que si era verdad que estaba preso su sobrino que lo tenían detenido por que se había robado una moto y vio la moto y era la de su sobrino que tenia dos pumas blancos por los lados; por lo que se observa que su testimonio es inversa a la tesis del secuestro que informa el acusado a su tío Edgar Contreras; contradicción que igualmente se evidencia con el testimonio del ciudadano José Ismael Contreras (abuelo del acusado) al manifestar que la versión de la moto es una jaguar 150 color negro con rines negros y tiene dos pumas a los lados, según, el estaría allí cuando estaban persiguiendo a los demás, entonces lo llevaron le dieron el tiro y lo llevaron al comando de la guardia , que ese día su nieto (el acusado) le dijo como de 4:30 a 5:00 de la tarde que iba a Cochabamba para ver un juego de futbol; de acuerdo con este testimonio se profundiza la contradicción por cuanto según el testigo Edgar Contreras su sobrino le manifiesta que desde la 10 de la mañana se lo habían llevado secuestrado, su hermana Doria Thais Contreras manifiesta que salió de la casa el acusado a las 3:30 de la tarde para arreglar la moto y el abuelo del acusado manifestó que salió a las 4:30 a 5 de la tarde a ver un juego de futbol en Cochabamba, sorpresivamente se dirigía según esta versión al lugar del hecho; solo coincidentes los testigos en la fecha del hecho 21 de julio del 2010; comparando así mismo con el testimonio de la ciudadana Daicy Mabel Conteras (tía del acusado) quien manifiesta que nunca vio nada que cuando llega al comando lo único que ve es una moto negra de lejos y que su hermana le dio que era la del sobrino; de lo que se observa nada contribuye a esclarecimiento del hecho por cuanto ni fue testigo presencial, ni referencialmente manifiesta argumento alguno que sirva de manera contundente para verificar la verdad del hecho; confrontando los testimonios igualmente con el del ciudadano Welfer Mora (concubino de la progenitora del acusado) quien informa que estaba en Barinas y como a las cinco y media de la tarde, los llaman y les dicen que le habían metido un tiro para quitarle la moto, al llegar a Socopó, en la Guardia les dicen que él estaba detenido porque se había robado una moto, les mostraran la moto y era la de él, era una moto Ava 150, Jaguar, con rines negros porque él la ha tenido en su casa; circunstancias estas que en nada contribuye al esclarecimiento del hecho, por cuanto ciertamente se observa que ambas motos están comprometidas en el delito, son de similares características a simple vista y demostrado que la moto del acusado también estaba implicada como medio de comisión y de huida en el hecho; así mismo al contrastar el testimonio del testigo con el del ciudadano Edgar Montoya Ramírez (amigo del acusado) tenemos entre otras cosas que: esa era la moto del acusado, que era una jaguar negra con los rines negros, con la calcomanía con el símbolo Nike, a simple vista era que se conocía que era la moto de él, el comando queda en el sector el 01, desde ahí hasta Batatuy eso está ahí mismo, hay como cinco minutos; con este testimonio se nos manifiesta otra características de la moto que no consta de las pruebas debatidas como lo es que la moto del acusado tenia unas calcomanías de la Marca NIKE, cuando la mayoría así como de las inspecciones se demostró que era la de dos pumas; sin embargo es importante advertir con este testimonio que es el único de los testigos de la defensa que informa fehacientemente que la distancia entre el Comando del sector el I y de Batatuy hay cinco minutos; en relación al testimonio de la ciudadana Luz Marisela Arocha (amiga del acusado) manifiesta que: que eso fue el 21-07-10 de 4 a 5 de la tarde llevaban a su nieto desde la finca al Hospital y cuando iban observa entre el Comando y el sector el 01 la moto de Edgar, que era negra, es arca jaguar, tiene dos pumas en el tanque, vio a dos guardias uno alto moreno y uno bajito catire y al acusado; al analizar este testimonio en relación a la declaración rendida por los demás testigos tenemos que ciertamente en la misma fecha, en el mismo lugar se encontraba el acusado con la moto en un procedimiento practicado por dos funcionarios de la guardia, lo que confirma las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado coincidiendo esta testigo con lo aportado por los Funcionarios actuantes en la aprehensión y la victima Jesús Carrillo; ahora bien al relacionar estos testimonios con lo manifestado con derecho de palabra que le fue otorgado al acusado Edgar Alcedo Contreras, para el momento de concluir el contradictorio, por cuanto no hizo uso del derecho a declarar, el mismo informa que: “Soy inocente porque los guardias me están acusando de algo que no hice, están justificando los disparos que me dieron, porque ellos venían en una persecución, ellos me amenazaron me dijeron que me iban a llevar preso y que iban a hablar con el pran del penal, ellos dicen que yo hablo de un tal IVAN, ellos me perjudicaron yo jugaba futbol y con la bala que tengo no puedo jugar, quiero salir para seguir estudiando”, palabras que para nada se vinculan o sirven para despejar la verdad ya que entra en contradicción con el testigo en valoración Edgar Contreras, quien es su tío y manifestó que el acusado le refirió que estaba secuestrado desde la 10 de la mañana de ese día y que el disparo en el glúteo se lo dio el sujeto que iba de parrillero y se dio a la fuga con una calibre 38; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, es por lo que no se consigue evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancias estas que en nada esclarecen el hecho, ni desvirtúan a la tesis presentada por el Ministerio Público y sostenida por los Funcionarios aprehensores, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; es así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente, y nada útil, esta prueba ya que no favorece a la duda razonable, sino solo se observa interés subjetivo de la testigo para librar a su sobrino de la responsabilidad penal que se le acusa; por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad, razón por la que se desestima su testimonio.

10.-Con la Testimonial de la Ciudadana DORIA THAIS CONTERAS ROA (ofrecida por la defensa), quien se identifico y fue impuesta del precepto constitucional, conforme al articulo 49, 5º Constitucional, por haber manifestado ser hermana del acusado, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20520432, ocupación oficios del hogar, residenciada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“me acuerdo que eso fue el 21 de Junio, él salió de mi casa como a las 3 o 3 y media de la tarde por que algo le fallaba en la moto y de allí como a las 5 de la tarde nos avisaron en la casa que el estaba detenido en el comando de Socopó en la Guardia Nacional, nosotros llegamos al comando, vi que estaban algunos de mi familia y no lo dejaron ver, nosotros le preguntamos a los guardias que si lo podíamos ver y nos dijeron que estaba tiroteado, entonces nos dijeron que cargaba una moto que era Robada, entonces yo le digo al guardia que esa era la moto de mi hermano, por que la moto es negra con jaguares blancos, entonces los guardias nos retiraron mas allá no nos dijeron mas nada y esperamos que llegara mi mama eso es todo, no tengo mas nada que decir, Es todo. Interroga la Defensa, por haber ofrecido a la testigo: 1) los guardias le señalaron cual era la moto objeto del delito R. ellos me señalaron la moto de mi hermano, a mi hermano lo tenían detenido en el Destacamento 14 de la Guardia Nacional que queda en el sector El Uno, eso se encuentra hacia las afueras de Socopó vía la Reserva Forestal de Ticoporo, desde el Sector Cochabamba hasta el destacamento de la Guardia Nacional hay como una hora o 40 minutos por que es carretera de piedra, yo llegue al comando el día 21 de Junio como las 5 o 5 y quince de la tarde, cuando llegue lo primero que me dicen los guardias es que mi hermano se había robado una moto, que la moto que el cargaba era robada cuando no las señalan yo le dije al guardia, no puede ser por que esa moto es de mi hermano yo la conozco y entonces nos dijeron que ellos no tenían por que darnos información a nosotros así mismo unos vecinos nos dijeron que a mi hermano lo habían confundido Es todo, no hay mas preguntas. Interroga la Fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) que marca y color es la moto de su hermano R: es una moto Negra Marca Ava, modelo Jaguar con rines negros y tenia una calcomanías de puma Blancas; a nosotros nos informaron vía telefónica que mi hermano estaba preso en la guardia nacional, esa llamada telefónica la hizo mi tío Edgar Contreras, el me dijo que lo habían llamado y le habían dicho que a mi hermano lo tenían en el comando de Guardia Nacional, cuando llegamos allí yo vi una solo moto que era de la mi hermano la moto se encontraba a mano derecha, no recuerdo el nombre del funcionario que me dio la información, yo estaba muy nerviosa, yo soy bachiller y ama de casa, Es todo. Interroga el Abg. Querellante, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) el tío que usted menciona en la declaración es el mismo tío que la informo R: si es mi tío Edgar Contreras que fue quien me llamo y mis demás Tíos Hireima Contreras y una prima que se llama Leydi Echeverri ; no hay mas preguntas. Interroga la Juez, y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuantas motos le señalaron R: yo vi solamente la moto de mi hermano y esa fue la única que me señalaron Es todo. No hay mas preguntas. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTA CIUDADANA, SE OBSERVA: que si bien es cierto esta ciudadana es hermana del acusado, tal como consta de su declaración la cual rindió sin juramento por impedimento legal, se hace necesario analizarla a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por este testigo, en nada concuerda de manera lógica, razonable y posible, por ser contradictorio en si misma al manifestar la testigo al manifestar que su hermano salió de su casa como a las 3 o 3 y media de la tarde por que algo le fallaba en la moto y de allí como a las 5 de la tarde les avisaron estaba detenido en el comando de Socopó en la Guardia Nacional, les dijeron que cargaba una moto robada y la que ella vio en el comando era la moto de su hermano de color negro y con dos jaguares blancos a los lados, siendo insuficiente por cuanto existe dos motos involucradas en el hecho de similares características físicas; así tenemos por Contrario lo manifestado por la Ciudadana Hireima Roa (tía del acusado)quien informa que cuando llega al comando le dicen que su sobrino esta involucrado en un robo de una moto, que ella vio la moto y era la de su sobrino que la moto era de color amarilla que en esa moto ella veía siempre a su sobrino, que solo había una moto y en ese momento le dicen que estaba detenido, contradictoria en si misma al manifestar primero que lo tenían era como denunciante; quien decide evidencia ante este testimonio que esta idóneamente demostrado con las experticias e inspecciones que ambas motos son de color negro, por lo que de manera falsa esta testigo menciona una característica que no es compatible, inclusive con el color aportado por el resto de los testimonios; el testimonio bajo valoración entra en contradicción con el testimonio del Ciudadano Edgar Ismael Contreras Roa (tío del acusado) cuando llega al Hospital su sobrino (el acusado) le manifiesta que a él lo llevaban secuestrado como a las 10 de la mañana, cuando el vio la patrulla de la guardia, él se freno y el muchacho que iba de parrillero le dio un tiro con un revolver calibre 38, y der ser referencial de lo manifestado al testigo por el acusado, tenemos que el testigo igualmente manifiesta que el Funcionario de la Guardia Nacional le informo que en la moto que su sobrino llevaba habían cometido un delito, que le pregunto a su sobrino que como era eso, y este le dijo que lo pusieron a manejar amenazado; que la moto era de su sobrino una jaguar AVA 150, color negro; que el guardia le dio las características de la moto retenida, y sus hermanas le dijeron que la moto Objeto del robo era la moto de su sobrino, pero él nunca la vio; siendo absurdo afirmar el testigo que la moto era o no la de su sobrino, sin haberla visto; y al confrontarse la declaración de este testigo con los demás testimonios ofrecidos por la defensa se profundiza lo contradictorio e ilógico, asi mismo contrariamente a lo que dice el testigo Edgar Contreras que el acusado le refiere que desde las 10 de la mañana se lo llevaron secuestrado, esta testigo manifiesta que desde las 3:30 de la tarde es cuando el acusado sale de su casa por un desperfecto de la moto; que la moto era negra y el testigo anterior manifestó que era amarilla; al confrontar estos testimonios con la declaración de la ciudadana Luz Zoraida Gómez (tía del acusado) quien informo entre otras cosas que el guardia le dijo que si era verdad que estaba preso su sobrino que lo tenían detenido por que se había robado una moto y vio la moto y era la de su sobrino que tenia dos pumas blancos por los lados; por lo que se observa que su testimonio es inversa a la tesis del secuestro que informa el acusado a su tío Edgar Contreras; contradicción que igualmente se evidencia con el testimonio del ciudadano José Ismael Contreras (abuelo del acusado) al manifestar que la versión de la moto es una jaguar 150 color negro con rines negros y tiene dos pumas a los lados, según, el estaría allí cuando estaban persiguiendo a los demás, entonces lo llevaron le dieron el tiro y lo llevaron al comando de la guardia , que ese día su nieto (el acusado) le dijo como de 4:30 a 5:00 de la tarde que iba a Cochabamba para ver un juego de futbol; de acuerdo con este testimonio se profundiza la contradicción por cuanto según el testigo Edgar Contreras su sobrino le manifiesta que desde la 10 de la mañana se lo habían llevado secuestrado, su hermana Doria Thais Contreras manifiesta que salió de la casa el acusado a las 3:30 de la tarde para arreglar la moto y el abuelo del acusado manifestó que salió a las 4:30 a 5 de la tarde a ver un juego de futbol en Cochabamba, sorpresivamente se dirigía según esta versión al lugar del hecho; solo coincidentes los testigos en la fecha del hecho 21 de julio del 2010; comparando así mismo con el testimonio de la ciudadana Daicy Mabel Conteras (tía del acusado) quien manifiesta que nunca vio nada que cuando llega al comando lo único que ve es una moto negra de lejos y que su hermana le dio que era la del sobrino; de lo que se observa nada contribuye a esclarecimiento del hecho por cuanto ni fue testigo presencial, ni referencialmente manifiesta argumento alguno que sirva de manera contundente para verificar la verdad del hecho; confrontando los testimonios igualmente con el del ciudadano Welfer Mora (concubino de la progenitora del acusado) quien informa que estaba en Barinas y como a las cinco y media de la tarde, los llaman y les dicen que le habían metido un tiro para quitarle la moto, al llegar a Socopó, en la Guardia les dicen que él estaba detenido porque se había robado una moto, les mostraran la moto y era la de él, era una moto Ava 150, Jaguar, con rines negros porque él la ha tenido en su casa; circunstancias estas que en nada contribuye al esclarecimiento del hecho, por cuanto ciertamente se observa que ambas motos están comprometidas en el delito, son de similares características a simple vista y demostrado que la moto del acusado también estaba implicada como medio de comisión y de huida en el hecho; así mismo al contrastar el testimonio del testigo con el del ciudadano Edgar Montoya Ramírez (amigo del acusado) tenemos entre otras cosas que: esa era la moto del acusado, que era una jaguar negra con los rines negros, con la calcomanía con el símbolo Nike, a simple vista era que se conocía que era la moto de él, el comando queda en el sector el 01, desde ahí hasta Batatuy eso está ahí mismo, hay como cinco minutos; con este testimonio se nos manifiesta otra características de la moto que no consta de las pruebas debatidas como lo es que la moto del acusado tenia unas calcomanías de la Marca NIKE, cuando la mayoría así como de las inspecciones se demostró que era la de dos pumas; sin embargo es importante advertir con este testimonio que es el único de los testigos de la defensa que informa fehacientemente que la distancia entre el Comando del sector el I y de Batatuy hay cinco minutos; en relación al testimonio de la ciudadana Luz Marisela Arocha (amiga del acusado) manifiesta que: que eso fue el 21-07-10 de 4 a 5 de la tarde llevaban a su nieto desde la finca al Hospital y cuando iban observa entre el Comando y el sector el 01 la moto de Edgar, que era negra, es arca jaguar, tiene dos pumas en el tanque, vio a dos guardias uno alto moreno y uno bajito catire y al acusado; al analizar este testimonio en relación a la declaración rendida por los demás testigos tenemos que ciertamente en la misma fecha, en el mismo lugar se encontraba el acusado con la moto en un procedimiento practicado por dos funcionarios de la guardia, lo que confirma las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado coincidiendo esta testigo con lo aportado por los Funcionarios actuantes en la aprehensión y la victima Jesús Carrillo; ahora bien al relacionar estos testimonios con lo manifestado con derecho de palabra que le fue otorgado al acusado Edgar Alcedo Contreras, para el momento de concluir el contradictorio, por cuanto no hizo uso del derecho a declarar, el mismo informa que: “Soy inocente porque los guardias me están acusando de algo que no hice, están justificando los disparos que me dieron, porque ellos venían en una persecución, ellos me amenazaron me dijeron que me iban a llevar preso y que iban a hablar con el pran del penal, ellos dicen que yo hablo de un tal IVAN, ellos me perjudicaron yo jugaba futbol y con la bala que tengo no puedo jugar, quiero salir para seguir estudiando”, palabras que para nada se vinculan o sirven para despejar la verdad ya que entra en contradicción con el testigo en valoración Edgar Contreras, quien es su tío y manifestó que el acusado le refirió que estaba secuestrado desde la 10 de la mañana de ese día y que el disparo en el glúteo se lo dio el sujeto que venia de parrillero con una calibre 38; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, es por lo que no se consigue evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancias estas que en nada esclarecen el hecho, ni desvirtúan a la tesis presentada por el Ministerio Público y sostenida por los Funcionarios aprehensores, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; es así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente, y nada útil, esta prueba ya que no favorece a la duda razonable, sino solo se observa interés subjetivo de la testigo para librar a su hermano de la responsabilidad penal que se le acusa; por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad, razón por la que se desestima su testimonio; no demostrándose por parte de los Funcionarios actuantes manipulación alguna de las evidencias, para subvertir o variar la precepción real de los hechos, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, no siendo en consecuencia confiable la declaración de esta testigo, razones por las que no se estima su testimonio, por no establecerse congruencia entre esta y el aporte probatorio llevado a juicio.-

11.- Con la Testimonial de la Ciudadana LUZ ZORAIDA GOMEZ DE MOLINA, (ofrecida por la defensa), quien se identifico y fue impuesta del precepto constitucional, conforme al articulo 49, 5º Constitucional, por haber manifestado ser tía del acusado, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6590239, ocupación Comerciante, residenciada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“el día 21/07/2010 como las 5 y 30 de la tarde yo estaba e mi casa cuando mi sobrina Thais me llamo y me informo que mi sobrino estaba preso , entonces yo me traslade hasta el comando de la guardia aproximadamente de 5 a 5 y 30 de la tarde, cuando llego allá me dice el funcionario que estaba de guardia que no se como se llama, yo le pregunte por Edgar Alcedo y me dijo que si era verdad que estaba preso que lo tenían detenido por que él se había robado una moto, yo le pregunte que donde se robo la moto, y el me dijo que eso fue por allí, no recuerdo exactamente donde, yo lo que se es que desde el comando hasta donde el me dijo que se robo la moto hay unas distancia de 6 o 7 kilómetros, aproximadamente y es carretera engranzonada de piedra, uno en carro hecha media hora mas o menos, yo le pregunte cual es la moto que se robo y el me señalo aquella que esta allá, y yo fui y la mire desde lejos, es una moto Jaguar Negra, y tiene unas calcomanías en el tanque de la moto como unos pumas, y tiene los rines negros, yo le dije pero bueno esa moto es la de él esa moto se la regalo mi hermana, esa moto es propiedad de él, allí no nos quisieron hablar mas, y al otro día cuando lo trasladaron hacia la PTJ, lo trasladaron en la patrulla de la guardia nacional para Barinas, Es todo. Interroga la Defensa, por haberla ofrecido: 1)usted reside en Socopó, que distancia hay desde el sector Cochabamba hasta el comando de la guardia R. de 6 o 7 kilómetros, uno se hecha como media hora en carro por que la carretera esta muy deteriorada, yo estaba con otras personas cuando vi la moto y me dijeron que el andaba por allí pero lo confundieron, yo identifique la moto por que mi hermano hacia como 6 o 7 días, la había llevado a experticia y allí salio legal la moto, y las características de la moto es que tiene unos pumas blancos en el tanque de la moto, que es negra, y los rines negros, Es todo, no hay mas preguntas. Interroga la Fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) diga usted al Tribunal la hora que llego al Comando de la Guardia Nacional R: eso fue como las 5 y media o 6 de la tarde, a mi me informo del hecho mi sobrina Doria Thais, cuando llegue al comando observe únicamente la moto de mi sobrino no había otro vehiculo. Es todo. Interroga el Abg. Querellante, no pregunta. La Jueza no realiza preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: que si bien es cierto esta ciudadana es tía del acusado, tal como consta de su declaración la cual rindió sin juramento por impedimento legal, se hace necesario analizarla a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por este testigo, en nada concuerda de manera lógica, razonable y posible, por ser contradictorio en si misma al manifestar la testigo al manifestar que su Luz Zoraida Gómez (tía del acusado) quien informo entre otras cosas que el guardia le dijo que si era verdad que estaba preso su sobrino que lo tenían detenido por que se había robado una moto y vio la moto y era la de su sobrino que tenia dos pumas blancos por los lados; por lo que se observa que su testimonio es inversa a la tesis del secuestro que informa el acusado a su tío Edgar Contreras; siendo insuficiente por cuanto existe dos motos involucradas en el hecho de similares características físicas; así tenemos por Contrario lo manifestado por la Ciudadana Hireima Roa (tía del acusado)quien informa que cuando llega al comando le dicen que su sobrino esta involucrado en un robo de una moto, que ella vio la moto y era la de su sobrino que la moto era de color amarilla que en esa moto ella veía siempre a su sobrino, que solo había una moto y en ese momento le dicen que estaba detenido, contradictoria en si misma al manifestar primero que lo tenían era como denunciante; quien decide evidencia ante este testimonio que esta idóneamente demostrado con las experticias e inspecciones que ambas motos son de color negro, por lo que de manera falsa esta testigo menciona una característica que no es compatible, inclusive con el color aportado por el resto de los testimonios; el testimonio bajo valoración entra en contradicción con el testimonio del Ciudadano Edgar Ismael Contreras Roa (tío del acusado) cuando llega al Hospital su sobrino (el acusado) le manifiesta que a él lo llevaban secuestrado como a las 10 de la mañana, cuando el vio la patrulla de la guardia, él se freno y el muchacho que iba de parrillero le dio un tiro con un revolver calibre 38, y der ser referencial de lo manifestado al testigo por el acusado, tenemos que el testigo igualmente manifiesta que el Funcionario de la Guardia Nacional le informo que en la moto que su sobrino llevaba habían cometido un delito, que le pregunto a su sobrino que como era eso, y este le dijo que lo pusieron a manejar amenazado; que la moto era de su sobrino una jaguar AVA 150, color negro; que el guardia le dio las características de la moto retenida, y sus hermanas le dijeron que la moto Objeto del robo era la moto de su sobrino, pero él nunca la vio; siendo absurdo afirmar el testigo que la moto era o no la de su sobrino, sin haberla visto; y al confrontarse la declaración de este testigo con los demás testimonios ofrecidos por la defensa se profundiza lo contradictorio e ilógico, así mismo contrariamente a lo que dice el testigo Edgar Contreras que el acusado le refiere que desde las 10 de la mañana se lo llevaron secuestrado, esta testigo manifiesta que desde las 3:30 de la tarde es cuando el acusado sale de su casa por un desperfecto de la moto; que la moto era negra y el testigo anterior manifestó que era amarilla; al confrontar estos testimonios con la declaración de la ciudadana Doria Thais Contreras Roa, al manifestar que su hermano salió de su casa como a las 3 o 3 y media de la tarde por que algo le fallaba en la moto y de allí como a las 5 de la tarde les avisaron estaba detenido en el comando de Socopó en la Guardia Nacional, les dijeron que cargaba una moto robada y la que ella vio en el comando era la moto de su hermano de color negro y con dos jaguares blancos a los lados; contradicción que igualmente se evidencia con el testimonio del ciudadano José Ismael Contreras (abuelo del acusado) al manifestar que la versión de la moto es una jaguar 150 color negro con rines negros y tiene dos pumas a los lados, según, el estaría allí cuando estaban persiguiendo a los demás, entonces lo llevaron le dieron el tiro y lo llevaron al comando de la guardia , que ese día su nieto (el acusado) le dijo como de 4:30 a 5:00 de la tarde que iba a Cochabamba para ver un juego de futbol; de acuerdo con este testimonio se profundiza la contradicción por cuanto según el testigo Edgar Contreras su sobrino le manifiesta que desde la 10 de la mañana se lo habían llevado secuestrado, su hermana Doria Thais Contreras manifiesta que salió de la casa el acusado a las 3:30 de la tarde para arreglar la moto y el abuelo del acusado manifestó que salió a las 4:30 a 5 de la tarde a ver un juego de futbol en Cochabamba, sorpresivamente se dirigía según esta versión al lugar del hecho; solo coincidentes los testigos en la fecha del hecho 21 de julio del 2010; comparando así mismo con el testimonio de la ciudadana Daicy Mabel Conteras (tía del acusado) quien manifiesta que nunca vio nada que cuando llega al comando lo único que ve es una moto negra de lejos y que su hermana le dio que era la del sobrino; de lo que se observa nada contribuye a esclarecimiento del hecho por cuanto ni fue testigo presencial, ni referencialmente manifiesta argumento alguno que sirva de manera contundente para verificar la verdad del hecho; confrontando los testimonios igualmente con el del ciudadano Welfer Mora (concubino de la progenitora del acusado) quien informa que estaba en Barinas y como a las cinco y media de la tarde, los llaman y les dicen que le habían metido un tiro para quitarle la moto, al llegar a Socopó, en la Guardia les dicen que él estaba detenido porque se había robado una moto, les mostraran la moto y era la de él, era una moto Ava 150, Jaguar, con rines negros porque él la ha tenido en su casa; circunstancias estas que en nada contribuye al esclarecimiento del hecho, por cuanto ciertamente se observa que ambas motos están comprometidas en el delito, son de similares características a simple vista y demostrado que la moto del acusado también estaba implicada como medio de comisión y de huida en el hecho; así mismo al contrastar el testimonio del testigo con el del ciudadano Edgar Montoya Ramírez (amigo del acusado) tenemos entre otras cosas que: esa era la moto del acusado, que era una jaguar negra con los rines negros, con la calcomanía con el símbolo Nike, a simple vista era que se conocía que era la moto de él, el comando queda en el sector el 01, desde ahí hasta Batatuy eso está ahí mismo, hay como cinco minutos; con este testimonio se nos manifiesta otra características de la moto que no consta de las pruebas debatidas como lo es que la moto del acusado tenia unas calcomanías de la Marca NIKE, cuando la mayoría así como de las inspecciones se demostró que era la de dos pumas; sin embargo es importante advertir con este testimonio que es el único de los testigos de la defensa que informa fehacientemente que la distancia entre el Comando del sector el I y de Batatuy hay cinco minutos; en relación al testimonio de la ciudadana Luz Marisela Arocha (amiga del acusado) manifiesta que: que eso fue el 21-07-10 de 4 a 5 de la tarde llevaban a su nieto desde la finca al Hospital y cuando iban observa entre el Comando y el sector el 01 la moto de Edgar, que era negra, es arca jaguar, tiene dos pumas en el tanque, vio a dos guardias uno alto moreno y uno bajito catire y al acusado; al analizar este testimonio en relación a la declaración rendida por los demás testigos tenemos que ciertamente en la misma fecha, en el mismo lugar se encontraba el acusado con la moto en un procedimiento practicado por dos funcionarios de la guardia, lo que confirma las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado coincidiendo esta testigo con lo aportado por los Funcionarios actuantes en la aprehensión y la victima Jesús Carrillo; ahora bien al relacionar estos testimonios con lo manifestado con derecho de palabra que le fue otorgado al acusado Edgar Alcedo Contreras, para el momento de concluir el contradictorio, por cuanto no hizo uso del derecho a declarar, el mismo informa que: “Soy inocente porque los guardias me están acusando de algo que no hice, están justificando los disparos que me dieron, porque ellos venían en una persecución, ellos me amenazaron me dijeron que me iban a llevar preso y que iban a hablar con el pran del penal, ellos dicen que yo hablo de un tal IVAN, ellos me perjudicaron yo jugaba futbol y con la bala que tengo no puedo jugar, quiero salir para seguir estudiando”, palabras que para nada se vinculan o sirven para despejar la verdad ya que entra en contradicción con el testigo en valoración Edgar Contreras, quien es su tío y manifestó que el acusado le refirió que estaba secuestrado desde la 10 de la mañana de ese día y que el disparo en el glúteo se lo dio el sujeto que venia de parrillero con una calibre 38; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, es por lo que no se consigue evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancias estas que en nada esclarecen el hecho, ni desvirtúan a la tesis presentada por el Ministerio Público y sostenida por los Funcionarios aprehensores, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; es así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente, y nada útil, esta prueba ya que no favorece a la duda razonable, sino solo se observa interés subjetivo de la testigo para librar a su sobrino de la responsabilidad penal que se le acusa; por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad, razón por la que se desestima su testimonio; no demostrándose por parte de los Funcionarios actuantes manipulación alguna de las evidencias, para subvertir o variar la precepción real de los hechos, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, no siendo en consecuencia confiable la declaración de esta testigo, razones por las que no se estima su testimonio, por no establecerse congruencia entre esta y el aporte probatorio llevado a juicio.-

12.- Con la Testimonial del Ciudadano JOSE ISMAEL CONTRERAS, (ofrecido por la defensa), quien se identifico y fue impuesto del precepto constitucional, conforme al artículo 49, 5º Constitucional, por haber manifestado ser abuelo del acusado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4775634, ocupación oficios agricultor, residenciado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“yo lo que se es que el muchacho lo tienen preso y el no ha hecho nada, por que la moto que el cargaba era la propia de el, cuando lo agarraron el cargaba a la moto de el, la versión de la moto es una jaguar 150 color negro con rines negros y tiene dos pumas a los lados, según, el estaría allí cuando estaban persiguiendo a los demás, entonces lo llevaron le dieron el tiro y lo llevaron al comando de la guardia , cuando yo me di de cuenta yo me fui hacia el comando de la guardia y no nos tomaron atención tampoco al muchacho por que de inmediato lo pasaron al CICPC, y después como a las 7 de la noche lo trasladaron para Barinas, los funcionarios para justificar algo le hacen eso a personas que son inocentes, donde esta la moto que el se robo por que una persona no puede cargar dos motos ni dos carros dicen que se robo la moto, donde esta la moto robada, la moto que había allí es la moto de propiedad de el, ese día dijo él voy a Cochabamba a ver un juego de futbol, eso fue como a las 4 y media o 5 de la tarde, el que lo acusa como el trabajaba como empleado del comando de la guardia de Cochabamba le dijo a la guardia que ere el que le había robado la moto, nunca en su vida jamás me ha llegado con cosas robadas por que yo nunca he admitido eso, Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa: Quien no pregunto. Es todo, no hay mas preguntas. La Fiscalía del Ministerio Publico, no pregunto. Interroga el Abg. Querellante, 1) usted afirma que como a las 4 y 30 el iba a un juego de futbol R: si el me dijo que iba para un juego de fútbol en Cochabamba; no hay mas preguntas. La querellante no pregunta, La Jueza no realiza preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: que si bien es cierto este ciudadano es abuelo del acusado, tal como consta de su declaración la cual rindió sin juramento por impedimento legal, observándose serio y responsable no es menos cierto que no presencio ningún hecho y referencialmente solo se percibe que la familia le brindo información que no se adapta a la realidad, por lo que se hace necesario analizar su declaración a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por este testigo, en nada concuerda de manera lógica, razonable y posible, por ser contradictorio en si misma al manifestar el testigo que la versión de la moto es una jaguar 150 color negro con rines negros y tiene dos pumas a los lados, según, el acusado estaba allí cuando perseguían a los demás, entonces lo llevaron le dieron el tiro y lo llevaron al comando de la guardia , que ese día su nieto (el acusado) le dijo como de 4:30 a 5:00 de la tarde que iba a Cochabamba para ver un juego de futbol; declaración que solo ubica al acusado en el lugar de los hechos para el momento en que ocurren los mismos, y resultando contraria a lo que manifiesta la hermana que salió a las 3:30 de la tarde para arreglar la moto y al mismo tiempo con lo expresado por el tío Edgar Contreras Roa, quien informo que su sobrino le dijo que desde las 10 de la mañana se lo habían llevado secuestrado; y al ser comparado con el testimonio de la ciudadana Luz Zoraida Gómez (tía del acusado) quien informo entre otras cosas que el guardia le dijo que si era verdad que estaba preso su sobrino que lo tenían detenido por que se había robado una moto y vio la moto y era la de su sobrino que tenia dos pumas blancos por los lados; por lo que se observa que su testimonio es inversa a la tesis del secuestro que informa el acusado a su tío Edgar Contreras; siendo insuficiente por cuanto existe dos motos involucradas en el hecho de similares características físicas; así tenemos por Contrario lo manifestado por la Ciudadana Hireima Roa (tía del acusado)quien informa que cuando llega al comando le dicen que su sobrino esta involucrado en un robo de una moto, que ella vio la moto y era la de su sobrino que la moto era de color amarilla que en esa moto ella veía siempre a su sobrino, que solo había una moto y en ese momento le dicen que estaba detenido, contradictoria en si misma al manifestar primero que lo tenían era como denunciante; quien decide evidencia ante este testimonio que esta idóneamente demostrado con las experticias e inspecciones que ambas motos son de color negro, por lo que de manera falsa esta testigo menciona una característica que no es compatible, inclusive con el color aportado por el resto de los testimonios; el testimonio bajo valoración entra en contradicción con el testimonio del Ciudadano Edgar Ismael Contreras Roa (tío del acusado) cuando llega al Hospital su sobrino (el acusado) le manifiesta que a él lo llevaban secuestrado como a las 10 de la mañana, cuando el vio la patrulla de la guardia, él se freno y el muchacho que iba de parrillero le dio un tiro con un revolver calibre 38, y der ser referencial de lo manifestado al testigo por el acusado, tenemos que el testigo igualmente manifiesta que el Funcionario de la Guardia Nacional le informo que en la moto que su sobrino llevaba habían cometido un delito, que le pregunto a su sobrino que como era eso, y este le dijo que lo pusieron a manejar amenazado; que la moto era de su sobrino una jaguar AVA 150, color negro; que el guardia le dio las características de la moto retenida, y sus hermanas le dijeron que la moto Objeto del robo era la moto de su sobrino, pero él nunca la vio; siendo absurdo afirmar el testigo que la moto era o no la de su sobrino, sin haberla visto; y al confrontarse la declaración de este testigo con los demás testimonios ofrecidos por la defensa se profundiza lo contradictorio e ilógico, así mismo contrariamente a lo que dice el testigo Edgar Contreras que el acusado le refiere que desde las 10 de la mañana se lo llevaron secuestrado, esta testigo manifiesta que desde las 3:30 de la tarde es cuando el acusado sale de su casa por un desperfecto de la moto; que la moto era negra y el testigo anterior manifestó que era amarilla; al confrontar estos testimonios con la declaración de la ciudadana Doria Thais Contreras Roa, al manifestar que su hermano salió de su casa como a las 3 o 3 y media de la tarde por que algo le fallaba en la moto y de allí como a las 5 de la tarde les avisaron estaba detenido en el comando de Socopó en la Guardia Nacional, les dijeron que cargaba una moto robada y la que ella vio en el comando era la moto de su hermano de color negro y con dos jaguares blancos a los lados; que de acuerdo al testimonio del Abuelo del acusado José Ismael Contreras, se profundiza la contradicción por cuanto según el testigo Edgar Contreras su sobrino le manifiesta que desde la 10 de la mañana se lo habían llevado secuestrado, su hermana Doria Thais Contreras manifiesta que salió de la casa el acusado a las 3:30 de la tarde para arreglar la moto y el abuelo del acusado manifestó que salió a las 4:30 a 5 de la tarde a ver un juego de futbol en Cochabamba, sorpresivamente se dirigía según esta versión al lugar del hecho; solo coincidentes los testigos en la fecha del hecho 21 de julio del 2010; comparando así mismo con el testimonio de la ciudadana Daicy Mabel Conteras (tía del acusado) quien manifiesta que nunca vio nada que cuando llega al comando lo único que ve es una moto negra de lejos y que su hermana le dio que era la del sobrino; de lo que se observa nada contribuye a esclarecimiento del hecho por cuanto ni fue testigo presencial, ni referencialmente manifiesta argumento alguno que sirva de manera contundente para verificar la verdad del hecho; confrontando los testimonios igualmente con el del ciudadano Welfer Mora (concubino de la progenitora del acusado) quien informa que estaba en Barinas y como a las cinco y media de la tarde, los llaman y les dicen que le habían metido un tiro para quitarle la moto, al llegar a Socopó, en la Guardia les dicen que él estaba detenido porque se había robado una moto, les mostraran la moto y era la de él, era una moto Ava 150, Jaguar, con rines negros porque él la ha tenido en su casa; circunstancias estas que en nada contribuye al esclarecimiento del hecho, por cuanto ciertamente se observa que ambas motos están comprometidas en el delito, son de similares características a simple vista y demostrado que la moto del acusado también estaba implicada como medio de comisión y de huida en el hecho; así mismo al contrastar el testimonio del testigo con el del ciudadano Edgar Montoya Ramírez (amigo del acusado) tenemos entre otras cosas que: esa era la moto del acusado, que era una jaguar negra con los rines negros, con la calcomanía con el símbolo Nike, a simple vista era que se conocía que era la moto de él, el comando queda en el sector el 01, desde ahí hasta Batatuy eso está ahí mismo, hay como cinco minutos; con este testimonio se nos manifiesta otra características de la moto que no consta de las pruebas debatidas como lo es que la moto del acusado tenia unas calcomanías de la Marca NIKE, cuando la mayoría así como de las inspecciones se demostró que era la de dos pumas; sin embargo es importante advertir con este testimonio que es el único de los testigos de la defensa que informa fehacientemente que la distancia entre el Comando del sector el I y de Batatuy hay cinco minutos; en relación al testimonio de la ciudadana Luz Marisela Arocha (amiga del acusado) manifiesta que: que eso fue el 21-07-10 de 4 a 5 de la tarde llevaban a su nieto desde la finca al Hospital y cuando iban observa entre el Comando y el sector el 01 la moto de Edgar, que era negra, es arca jaguar, tiene dos pumas en el tanque, vio a dos guardias uno alto moreno y uno bajito catire y al acusado; al analizar este testimonio en relación a la declaración rendida por los demás testigos tenemos que ciertamente en la misma fecha, en el mismo lugar se encontraba el acusado con la moto en un procedimiento practicado por dos funcionarios de la guardia, lo que confirma las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado coincidiendo esta testigo con lo aportado por los Funcionarios actuantes en la aprehensión y la victima Jesús Carrillo; ahora bien al relacionar estos testimonios con lo manifestado con derecho de palabra que le fue otorgado al acusado Edgar Alcedo Contreras, para el momento de concluir el contradictorio, por cuanto no hizo uso del derecho a declarar, el mismo informa que: “Soy inocente porque los guardias me están acusando de algo que no hice, están justificando los disparos que me dieron, porque ellos venían en una persecución, ellos me amenazaron me dijeron que me iban a llevar preso y que iban a hablar con el pran del penal, ellos dicen que yo hablo de un tal IVAN, ellos me perjudicaron yo jugaba futbol y con la bala que tengo no puedo jugar, quiero salir para seguir estudiando”, palabras que para nada se vinculan o sirven para despejar la verdad ya que entra en contradicción con el testigo en valoración Edgar Contreras, quien es su tío y manifestó que el acusado le refirió que estaba secuestrado desde la 10 de la mañana de ese día y que el disparo en el glúteo se lo dio el sujeto que venia de parrillero con una calibre 38; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, es por lo que no se consigue evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancias estas que en nada esclarecen el hecho, ni desvirtúan a la tesis presentada por el Ministerio Público y sostenida por los Funcionarios aprehensores, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; es así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente, y nada útil, esta prueba ya que no favorece a la duda razonable, sino solo se observa interés subjetivo de la testigo para librar a su nieto de la responsabilidad penal que se le acusa; por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad, razón por la que se desestima su testimonio; no demostrándose por parte de los Funcionarios actuantes manipulación alguna de las evidencias, para subvertir o variar la precepción real de los hechos, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, no siendo en consecuencia confiable la declaración de esta testigo, razones por las que no se estima su testimonio, por no establecerse congruencia entre esta y el aporte probatorio llevado a juicio.-


13.- Con la Testimonial de la Ciudadana DAYSI MABEL CONTRERAS ACOSTA, (ofrecida por la defensa), quien se identifico y fue impuesta del precepto constitucional, conforme al articulo 49, 5º Constitucional, por haber manifestado ser tía del acusado, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.873.867, residenciada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“Lo que se de este caso, yo fui la última en enterarme de lo que le había pasado a él, me dijeron que estaban en el comando, ya habían llegado todos los de la casa, afuera del comando vemos la moto de él, los guardias no nos dejaban acercarnos a él, cuando yo hablo con mi hermana, me dijo que los guardias dijeron que la moto que estaba ahí era una moto robada, les dije que como era posible eso si esa era la moto de él” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, por haberlo ofrecido: 1) Yo llegué como a las 08 u 08 y media, 2) el comando esta vía al sector 01, 3) del 01 a Cochabamba es bastante retirado, si es en bicicleta hay 17 kilómetros, si se ase así como una hora y quince minutos, si es en carro son 45 minutos, 4) donde esta el comando es asfaltado, hay un tramo donde termina el asfalto y comienza el terreno abierto hasta Cochabamba, 5) me dicen que el muchacho estaba herido, que lo habían agarrado con una moto robada, los guardias no nos dejaron acercarnos al sitio donde estaba la moto, 6) en el sitio había una sola moto, al lado del estacionamiento estaban las motos de los guardias, 7) no había otra moto igual a la del muchacho, 8) esa moto es de él porque esa la tenía él, las luces de la moto de él son especiales, le dije a él que cuidara la moto, 9) ahorita no recuerdo los rines de la moto, no se si eran plateados o negros, la moto es color negra, es todo. La Fiscalía del Ministerio Publico, 1) no estuve presente cuando lo detienen a él, yo llegué después al comando, casi fui la última en llegar de la familia, 2) no lo dejaron ver a él, yo no lo pude ver, 3) lo que dijo mi hermana era que estaba herido, 4) el conocimiento que tenía mi hermana era que la moto de él era una moto robada, supuestamente por eso le dieron un tiro, eso me dijeron, 5) tengo entendido que esa moto se la compró mi hermana, yo no vi esos papeles, se que se la compró mi hermana, las luces se la regalaron a él, 6) no se a quien se le compró esa moto, 7) el comando de la guardia hasta la finca los Laureles queda retirado, es como cuarenta y cinco minutos en carro, a pie es lejos, desde el comando al sector 01 hay como media hora, es todo. Interroga la Abg. Querellante, a lo que el testigo respondió: 1) él tenía varios meses con esa moto, 2) él tenía como uno o dos meses con esa moto, no se exactamente, 3) no supe donde fue detenido, yo hago ciclismo y nunca he visto el letrero de la finca los laureles, yo no se donde queda la finca los Laureles, es todo. Pregunta el Tribunal y el testigo respondió: 1) en ese momento estaba oscuro el lugar, yo llegué de noche, no pude detallar eso, de lejos pude observar que era la luz de la moto de él, 2) son luces especiales porque son de esas luces HID, le dije que cuidara la moto porque esas luces eran costosas, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: que si bien es cierto esta ciudadano es tía del acusado, tal como consta de su declaración la cual rindió sin juramento por impedimento legal, observándose seria y responsable no es menos cierto que no presencio ningún hecho y referencialmente solo se percibe que no se adapta a la realidad, por lo que se hace necesario analizar su declaración a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por este testigo, en nada concuerda de manera lógica, razonable y posible, por ser contradictorio en si misma al manifestar la testigo que nunca vio nada que cuando llega al comando lo único que ve es una moto negra de lejos y que su hermana le dio que era la del sobrino; de lo que se observa nada contribuye a esclarecimiento del hecho por cuanto ni fue testigo presencial, ni referencialmente manifiesta argumento alguno que sirva de manera contundente para verificar la verdad del hecho; así que al confrontarse con el testimonio del ciudadano José Ismael Contreras (abuelo del acusado) que su nieto salió a ver un juego de futbol en Cochabamba entre las 4 a 5 de la tarde; declaración que solo ubica al acusado en el lugar de los hechos para el momento en que ocurren los mismos, y resultando contraria a lo que manifiesta la hermana que salió a las 3:30 de la tarde para arreglar la moto y al mismo tiempo con lo expresado por el tío Edgar Contreras Roa, quien informo que su sobrino le dijo que desde las 10 de la mañana se lo habían llevado secuestrado; y al ser comparado con el testimonio de la ciudadana Luz Zoraida Gómez (tía del acusado) quien informo entre otras cosas que el guardia le dijo que si era verdad que estaba preso su sobrino que lo tenían detenido por que se había robado una moto y vio la moto y era la de su sobrino que tenia dos pumas blancos por los lados; por lo que se observa que su testimonio es inversa a la tesis del secuestro que informa el acusado a su tío Edgar Contreras; siendo insuficiente por cuanto existe dos motos involucradas en el hecho de similares características físicas; así tenemos por Contrario lo manifestado por la Ciudadana Hireima Roa (tía del acusado)quien informa que cuando llega al comando le dicen que su sobrino esta involucrado en un robo de una moto, que ella vio la moto y era la de su sobrino que la moto era de color amarilla que en esa moto ella veía siempre a su sobrino, que solo había una moto y en ese momento le dicen que estaba detenido, contradictoria en si misma al manifestar primero que lo tenían era como denunciante; quien decide evidencia ante este testimonio que esta idóneamente demostrado con las experticias e inspecciones que ambas motos son de color negro, por lo que de manera falsa esta testigo menciona una característica que no es compatible, inclusive con el color aportado por el resto de los testimonios; el testimonio bajo valoración entra en contradicción con el testimonio del Ciudadano Edgar Ismael Contreras Roa (tío del acusado) cuando llega al Hospital su sobrino (el acusado) le manifiesta que a él lo llevaban secuestrado como a las 10 de la mañana, cuando el vio la patrulla de la guardia, él se freno y el muchacho que iba de parrillero le dio un tiro con un revolver calibre 38, y der ser referencial de lo manifestado al testigo por el acusado, tenemos que el testigo igualmente manifiesta que el Funcionario de la Guardia Nacional le informo que en la moto que su sobrino llevaba habían cometido un delito, que le pregunto a su sobrino que como era eso, y este le dijo que lo pusieron a manejar amenazado; que la moto era de su sobrino una jaguar AVA 150, color negro; que el guardia le dio las características de la moto retenida, y sus hermanas le dijeron que la moto Objeto del robo era la moto de su sobrino, pero él nunca la vio; siendo absurdo afirmar el testigo que la moto era o no la de su sobrino, sin haberla visto; y al confrontarse la declaración de este testigo con los demás testimonios ofrecidos por la defensa se profundiza lo contradictorio e ilógico, así mismo contrariamente a lo que dice el testigo Edgar Contreras que el acusado le refiere que desde las 10 de la mañana se lo llevaron secuestrado, esta testigo manifiesta que desde las 3:30 de la tarde es cuando el acusado sale de su casa por un desperfecto de la moto; que la moto era negra y el testigo anterior manifestó que era amarilla; al confrontar estos testimonios con la declaración de la ciudadana Doria Thais Contreras Roa, al manifestar que su hermano salió de su casa como a las 3 o 3 y media de la tarde por que algo le fallaba en la moto y de allí como a las 5 de la tarde les avisaron estaba detenido en el comando de Socopó en la Guardia Nacional, les dijeron que cargaba una moto robada y la que ella vio en el comando era la moto de su hermano de color negro y con dos jaguares blancos a los lados; que de acuerdo al testimonio del Abuelo del acusado José Ismael Contreras, se profundiza la contradicción por cuanto según el testigo Edgar Contreras su sobrino le manifiesta que desde la 10 de la mañana se lo habían llevado secuestrado, su hermana Doria Thais Contreras manifiesta que salió de la casa el acusado a las 3:30 de la tarde para arreglar la moto y el abuelo del acusado manifestó que salió a las 4:30 a 5 de la tarde a ver un juego de futbol en Cochabamba, sorpresivamente se dirigía según esta versión al lugar del hecho; solo coincidentes los testigos en la fecha del hecho 21 de julio del 2010; comparando así mismo con el testimonio de la ciudadana Daicy Mabel Conteras (tía del acusado) quien manifiesta que nunca vio nada que cuando llega al comando lo único que ve es una moto negra de lejos y que su hermana le dio que era la del sobrino; de lo que se observa nada contribuye a esclarecimiento del hecho por cuanto ni fue testigo presencial, ni referencialmente manifiesta argumento alguno que sirva de manera contundente para verificar la verdad del hecho; confrontando los testimonios igualmente con el del ciudadano Welfer Mora (concubino de la progenitora del acusado) quien informa que estaba en Barinas y como a las cinco y media de la tarde, los llaman y les dicen que le habían metido un tiro para quitarle la moto, al llegar a Socopó, en la Guardia les dicen que él estaba detenido porque se había robado una moto, les mostraran la moto y era la de él, era una moto Ava 150, Jaguar, con rines negros porque él la ha tenido en su casa; circunstancias estas que en nada contribuye al esclarecimiento del hecho, por cuanto ciertamente se observa que ambas motos están comprometidas en el delito, son de similares características a simple vista y demostrado que la moto del acusado también estaba implicada como medio de comisión y de huida en el hecho; así mismo al contrastar el testimonio del testigo con el del ciudadano Edgar Montoya Ramírez (amigo del acusado) tenemos entre otras cosas que: esa era la moto del acusado, que era una jaguar negra con los rines negros, con la calcomanía con el símbolo Nike, a simple vista era que se conocía que era la moto de él, el comando queda en el sector el 01, desde ahí hasta Batatuy eso está ahí mismo, hay como cinco minutos; con este testimonio se nos manifiesta otra características de la moto que no consta de las pruebas debatidas como lo es que la moto del acusado tenia unas calcomanías de la Marca NIKE, cuando la mayoría así como de las inspecciones se demostró que era la de dos pumas; sin embargo es importante advertir con este testimonio que es el único de los testigos de la defensa que informa fehacientemente que la distancia entre el Comando del sector el I y de Batatuy hay cinco minutos; en relación al testimonio de la ciudadana Luz Marisela Arocha (amiga del acusado) manifiesta que: que eso fue el 21-07-10 de 4 a 5 de la tarde llevaban a su nieto desde la finca al Hospital y cuando iban observa entre el Comando y el sector el 01 la moto de Edgar, que era negra, es arca jaguar, tiene dos pumas en el tanque, vio a dos guardias uno alto moreno y uno bajito catire y al acusado; al analizar este testimonio en relación a la declaración rendida por los demás testigos tenemos que ciertamente en la misma fecha, en el mismo lugar se encontraba el acusado con la moto en un procedimiento practicado por dos funcionarios de la guardia, lo que confirma las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado coincidiendo esta testigo con lo aportado por los Funcionarios actuantes en la aprehensión y la victima Jesús Carrillo; ahora bien al relacionar estos testimonios con lo manifestado con derecho de palabra que le fue otorgado al acusado Edgar Alcedo Contreras, para el momento de concluir el contradictorio, por cuanto no hizo uso del derecho a declarar, el mismo informa que: “Soy inocente porque los guardias me están acusando de algo que no hice, están justificando los disparos que me dieron, porque ellos venían en una persecución, ellos me amenazaron me dijeron que me iban a llevar preso y que iban a hablar con el pran del penal, ellos dicen que yo hablo de un tal IVAN, ellos me perjudicaron yo jugaba futbol y con la bala que tengo no puedo jugar, quiero salir para seguir estudiando”, palabras que para nada se vinculan o sirven para despejar la verdad ya que entra en contradicción con el testigo en valoración Edgar Contreras, quien es su tío y manifestó que el acusado le refirió que estaba secuestrado desde la 10 de la mañana de ese día y que el disparo en el glúteo se lo dio el sujeto que venia de parrillero con una calibre 38; así las cosas ante todas estas contradicciones, sin otros detalles que desvirtúen la responsabilidad de acusado, es por lo que no se consigue evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancias estas que en nada esclarecen el hecho, ni desvirtúan a la tesis presentada por el Ministerio Público y sostenida por los Funcionarios aprehensores, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; es así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente, y nada útil, esta prueba ya que no favorece a la duda razonable, sino solo se observa interés subjetivo de la testigo para librar a su sobrino de la responsabilidad penal que se le acusa; por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad, razón por la que se desestima su testimonio; no demostrándose por parte de los Funcionarios actuantes manipulación alguna de las evidencias, para subvertir o variar la precepción real de los hechos, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, no siendo en consecuencia confiable la declaración de esta testigo, razones por las que no se estima su testimonio, por no establecerse congruencia entre esta y el aporte probatorio llevado a juicio.-


14.- Con la Testimonial del Ciudadano WELFER ENRRIQUE MORA MORA, (ofrecida por la defensa), quien se identifico y fue impuesta del precepto constitucional, conforme al articulo 49, 5º Constitucional, por haber manifestado ser concubino de la progenitora del acusado venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.867.151, residenciada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“Yo estaba trabajando en la casa de la hermana de la mamá de él, estaba haciendo un contrato porque soy herrero en Barinas, nos empezaron a hacer la comida cuando le hablaron por teléfono, como a las cinco y media de la tarde, que le habían metido un tiro para quitarle la moto, nos fuimos a Socopó, que él estaba detenido porque se había robado una moto, le dijo que nos mostraran la moto y era la de él, era una moto Ava 150, Jaguar, con rines negros porque él la ha tenido en mi casa” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, por haberlo ofrecido: 1) en el comando solo estaba la moto de él, 2) desde la cancha hasta el comando, eso es alejado, a pie como una hora, en carro 05 minutos, 3) desde la cancha hasta el sector el 01, queda alejado, no se cuanto en tiempo, 4) de Socopó al sector el 01, hay como 45 minutos en carro, 5) cuando llegamos a la guardia nos dijeron que estaba detenido porque se había robado una moto, 6) no nos dejaron verlo, no se si le prestaron asistencia, es todo. La Fiscalía del Ministerio Publico, 1) yo estaba aquí en Barinas en la casa de la hermana de la mamá de él, en la casa de Alis, 2) me enteré porque la llamaron a ella y le dijeron que él estaba herido porque le había tratado de robar la moto, pero luego dijeron que el se había robado esa moto, 3) esa moto es jaguar Ava 150, rines de aluminio negro, tiene unos jaguares, tiene luces HID, 4) él tenía esa moto como un mes, él la compró en Barinas, él tenía una Empire y la vendió, no se a quien se la vendió, 5) yo llegué como a las siete y media de la noche, 6) la vía que va a Batatuy queda cerca del sector el 01, 7) del uno al comando hay como 20 o 25 minutos en carro, 8) ahí estaba Mabel, Mema, las sobrinas de la mujer mía, Auri, 9) yo llegué con la mujer mía y mi sobrino, 10) mi mujer estaba aquí en Barinas, ella me estaba cocinando a mí, es todo. La Abg. Querellante, no pregunta. El Tribunal no pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: nervioso, pero verosímil su testimonio al informar que cuando les hablaron por teléfono, como a las cinco y media de la tarde, les dicen que le habían metido un tiro para quitarle la moto, se van para Socopó y en el Comando de la Guardia en el sector el I les dicen que él estaba detenido porque se había robado una moto, que les mostraran la moto y era la del acusado, que era una moto Ava 150, Jaguar, color negro con rines negros porque él la había tenido en su casa; ahora bien al ser confrontado su testimonio con el resto del acervo probatorio, si bien es cierto que al principio le manifestaron otra versión distinta al hecho como lo es que lo habían herido para robarlo; no es menos cierto que queda demostrado que ciertamente este testigo referencial del hecho, es útil para esclarecer que ciertamente la moto del acusado esta comprometida en el hecho que la vio ese día 21-07-10 en el Comando de la Guardia del sector el uno, y verifica su detención; en tal sentido su testimonio al respecto confirma la manifestado por la Victima del hecho Jesús Carrillo, Wilder Johan Ramírez y los Funcionarios de la Guardia Nacional Juan Carlos López Tovar y Ervenio Pernia, así como en el aspecto del sitio donde se encontraba recluido el acusado, la descripción de la moto, hora aproximada 5 a 5:30 de la tarde y fecha 21-07-10 del hecho con lo manifestado por los ciudadanos Edgar Contreras, Doria Thais Contreras y Daicy Mabel Contreras en las circunstancias de tiempo y lugar del hecho y en la descripción de la moto medio de comisión y de huida empleado por el acusado y el coautor; motivo por el cual se estima su testimonio.

15.- Con la Testimonial de la Ciudadana LUZ MARICELA AROCHA PEREZ, (ofrecida por la defensa) quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.117, amiga del acusado, ocupación Técnico en Registros Médicos, residenciada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
““Eso fue como a las 04 o 05 de la tarde, mi hija tiene una finca para el sector 02, mas allá del comando, nosotros veníamos porque ella tiene un niño asmático, lo traíamos para el hospital, entonces cuando íbamos entre el comando y el 01, le dije a mi hija mire que esa moto es conocida, pero nosotros no habíamos llegado cerquita, cuando llegamos cerca íbamos pasando, pero ella venía apurada por lo del niño, le dije mire la moto de Edgar, porque el siempre iba en esa moto, es negra, es jaguar, tiene dos pumas en el tanque, yo le dije a la hija mía que se parara, pero mi hija no se quiso parar, vi a dos guardias uno alto moreno y uno bajito catire, yo empecé a llamar a la mama y salía la contestadora, yo al chamo lo conozco desde hace doce años, no se mas nada, cuando llegamos a Socopó llamamos a la mamá y me dijo que ya sabía de eso, luego después de eso la mamá me contó, eso fue lo que yo vi” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, por haberla ofrecido : 1) Si Edgar juega futbol con mi hijo Julio Antonio Moreno, 2) mi finca esta ubicada en el sector el 02, mas abajo del comando, como a 20 minutos de Socopó, ellos iban a jugar en varias partes, 3) yo vi solamente la moto de Edgar y él estaba cerca de la moto, no había mas nadie, solo él y los guardias, 4) yo se que es cerca de la finca no recuerdo el nombre del dueño de esa finca, esta cerca del comando, ahí estaba Edgar y la moto, 5) el sitio tenía carretera de asfalto, es la vía, 6) no se el numero del comando, pero se que esta después del sector el 01, 7) no escuché nada, ni disparos ni nada, solo se oían el sonido de los carros que pasaban por ahí, 8) el sitio donde estaba la moto y la finca de mi hija es lejos, 9) del sector el 01 a Socopó, hay de distancia como quince a veinte minutos, es todo. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Publico, eso fue el día 21/07/2010 como a las cinco de la tarde, 2) ni había sol ni estaba lloviendo, era de tardecita, el sol había bajado, es todo. La Abg. Querellante, no pregunto. La Jueza no realiza preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: a esta ciudadana se denoto objetiva, responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, quien estaba pasando por el lugar de la aprehensión para el momento en que el acusado y su moto eran objeto de revisión y retención por dos funcionarios de la Guardia Nacional en el sector el I, siendo el día 21/07/2010 como a las cinco de la tarde; siendo conteste con lo manifestado por la Victima del hecho ciudadano Jesús Carrillo, Wilder Johan Ramírez y los Funcionarios de la Guardia Nacional Juan Carlos López Tovar y Ervenio Pernia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del acusado y en la descripción de la moto; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del momento de la aprehensión, fue útil al aportar para darle credibilidad a lo manifestado por la victima y los funcionarios actuantes en el aspecto aquí mencionado en esta valoración; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.

16.- Con la Testimonial del Ciudadano EDGAR JOSE MONTOYA RAMIREZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.776, residenciada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, amigo del acusado, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“Cuando llegó la noticia que el estaba en el comando, cuando llegué allá, estaba la moto al lado del chalet de los guardias, no lo dejaban ver, dijeron que estaba tiroteado, no nos pudimos comunicar con él, lo único que dijeron era que lo habían agarrado porque se había robado una moto, le dije que cual moto, porque esa moto era la de él, desde ahí esperamos para ver que noticia había” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa: 1) Ya estaba oscuro cuando yo llegué como a las 07 y media, 2) la moto era la que la había comprado la mamá, esa era la moto de él, una jaguar negra con los rines negros, con la calcomanía con el símbolo Nike, a simple vista era que se conocía que era la moto de él, 3) el comando queda en el sector el 01, vía a la reserva, donde esta el comando hay como una especie de pata e gallina, una vía para la cadena donde esta el otro comando de la guardia, la otra va vía al sector Batatuy y el al otro sector el Aeropuerto, 4) entre Cochabamba hasta el comando, hay una entrada que va al sector la cadena, hay como unos 15 o 20 kilómetros, aproximadamente, 5) a mi me informa sobre lo sucedido por un guardia que estaba ahí y me le acerqué a él y me dijo que era sobre un robo de una moto, no se el apellido de él, 6) si tendrán cruz roja dentro de la guardia no se, no creo que le hayan prestado asistencia, 7) la cancha de futbol grande, donde esta la cruz de la misión, entrando por donde esta el comando, donde esta la cruz de la misión, está la vía hacía Cochabamba, de la cruz de la misión hasta la cancha, hay como 02 kilómetros, 8) hay como 22 kilómetros de la cancha hasta el comando, si va en moto es rápido, como una hora o una hora y media, 9) de la cruz de la misión hasta el sector 01, como 22 o 23 kilómetros, aproximadamente, 10) la vía de la cancha de la cruz de la misión hasta el sector el 01, hay como 800 metros asfaltado, hay muchos huecos, el resto es destapado, es todo. La Fiscalía del Ministerio Publico, 1) no estuve presente cuando lo detienen a él, 2) no recuerdo cuando fue eso, exactamente, 3) no recuerdo como estaba el clima ese día, 4) el comando queda en el sector el 01, desde ahí hasta Batatuy eso está ahí mismo, hay como cinco minutos, 5) yo conozco esa moto, porque días antes él la cargaba, la mamá se la compró, 6) no se cuanto tiempo tenía él con esa moto, 7) esa moto siempre estaba parada en la casa de él, los rines eran negros y los cauchos marca Michelin, tenía una calcomanía Nike, 8) uno sabía que él venía llegando porque esa moto tenía luces HID, que alumbran mucho, 9) supuestamente que había sido aprehendido porque se había robado una moto, 10) supe que estaba herido, no se si fue que lo aprehendieron tiroteado, no lo vi herido, no me dejaron verlo, 11) yo llegué y ya estaba oscuro, como a las 7 o 7 y pico de la noche, 12) habían varias personas, la cuñada como estaba ahí, no recuerdo bien, 13) yo vivía con una tía de él, con Yenny, 14) estuve como 20 minutos en el comando, 15) habían varios familiares de él, es todo. La Abg. Querellante, no pregunta. Pregunta el Tribunal y el testigo respondió: 1) los rines de esa moto eran negros. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: a este ciudadano se denoto serio, sin embargo al manifestar sobre el conocimiento que tiene del hecho tenemos que llego al Comando a eso de las 07 y 30 de la noche, que el comando queda en el sector el 01, vía a la reserva a cinco minutos de Batatuy, que la moto que vio allí era la que le había comprado la mamá, una jaguar negra con los rines negros, con la calcomanía con el símbolo Nike, a simple vista se conocía que era la moto de él, porque tenia luces HID, que alumbran mucho; ahora bien tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo un testimonio que nada aporta al esclarecimiento de la vedad, no siendo útil por no aportar circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se desestima testimonio, por lo contrario manifestó una caraterisitcias de la moto distinta a la aportada por la mayoría de los testimonio y no reflejada en el medio idóneo como fue la inspección de la moto al manifestar que tenia unas calcomanías de la Marca NIKE.
17.- Con la Testimonial de la Ciudadana NUBIA NAYLEE PARRA DUGARTE, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolana, medico, titular de la cedula de identidad Nº 17.169.729, residenciada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“Para el 2010 me encontraba trabajando en el hospital de Socopó, en la parte de emergencia, uno atiende toda persona, para esa fecha nos llegó el ciudadano con una herida por arma de fuego en el glúteo, se le dieron los primeros auxilios, había perdida de sangre, se hidratado por vía endovenosa, se le limpió la herida y en vista de que era por herida de arma, no siempre se saca la bala para no dañar mas a la persona, porque muchas veces la bala esta trancando la hemorragia, al sacarle el paciente se desangra, por lo que se decidió dejarla ahí hasta que el propio cuerpo la saque al exterior, no estaba alojada en ningún órgano vital, se dejó en observación durante 06 horas, para ese momento no se contaba con anestesiólogo, todas la cirugías se remiten al Hospital Luis Razetti, solo se realizan tratamiento sencillos, los especialistas no hacen guardia de cuerpo presente, eso lo hacemos los residentes, finalizadas las 06 horas de observación y por cuanto no estaba comprometida la vida del paciente y se le aplicó tratamiento de analgésicos y se le dio de alta al paciente” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, por haberla ofrecido: 1) no recuerdo la hora de ingresó, eso fue hace dos años y la cantidad de pacientes es muy alta, 2) la guardia que cumplíamos era de 24 horas por escasez de médicos, 3) no recuerdo la hora del ingreso, 4) el paciente estuvo bajo observación por 06 horas, 5) si se lleva un registro de todos los pacientes que ingresan al hospital, es todo. La Fiscalía del Ministerio Publico, 1) cuando hay una situación así, se pone en una balanza el riesgo y el beneficio, para esa época no había anestesiólogo, por lo que se remitía al Hospital Luis Razetti, 2) cuando es grave se remite al Hospital Luis Razetti, 3) él sufrió una lesión moderada, no era grave porque no iba a ocasionar la muerte, si fuese grave hubiese sido remitido inmediatamente, 4) a él se le limpió la herida, se le aplicó tratamiento intravenoso, quedó bajo observación, 5) él tenía dolor, es todo, La Abg. Querellante, no pregunta. El Tribunal no pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA, SE OBSERVA: esta experta profesional y objetiva ilustrando al tribunal de las técnicas, realizadas, explicando los resultados del la revisión medica y primeros auxilios practicados en fecha 21-07-10 al ciudadano Edgar Alcedo Conteras( acusado), en este sentido se observa que se corresponde su testimonio con el Informe contenido en el Reconocimiento medico legal Nº 587, de fecha 22-07-10, en el que se refleja: “…Consciente y orientado en tiempo, espacio y persona…Camina cojeando, por herida por arma de fuego por proyectil único, en cuadrante superior interno de glúteo derecho, sin orificio de salida. Según RX de pelvis, debidamente identificada y datada: 21/07/2010; se evidencia fractura de cadera derecha no desplazada y presencia de cuerpo extraño único radio opaco transparente; probable proyectil. Los hechos ocurrieron: 21/07/2010….Carácter: GRAVE…” y del testimonio del medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, lo que determina la causa de la lesión, así como la identificación de la persona que la sufrió, circunstancias estas que encuadran perfectamente en el hecho narrado por la victima ciudadano Jesús Alberto Carrillo y los Funcionarios de la Guardia Nacional Juan Carlos López Tovar y Ervenio de Jesús Pernia, quienes realizan la persecución del acusado y su aprehensión, siendo esta prueba medico prueba idónea y las causas de la herida al originarse por un proyectil único de arma de fuego en el glúteo; queda para quien decide complementado el hecho de la persecución policial y la resistencia por parte del acusado Edgar Alcedo Contreras; ahora bien con esta prueba se determina igualmente que el acusado recibió atención medica inmediata salvaguardándole sus derechos fundamentales en fecha 21-07.10 y llevado al Medico Forense en fecha 22-07-10; circunstancia que es ratificada por la Medico bajo valoración Nubia Parra Dugarte quien se encontraba de guardia en la Emergencia del Hospital Central de Socopó; resultando esta prueba idónea y relacionada directamente con el hecho por lo que se estima su testimonio.
18.- Con la Testimonial de la ABG. MARIA ANATOLIA SÁNCHEZ quien fue ofrecida por la defensa, debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.023.128, ocupación: Notario Público de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y con misma residencia. QUIÉN PRACTICO INSPECCIÓN DEL VEHICULO MOTO QUE SE DEJA CONSTANCIA A TRAVES DE LA NOTARIA QUE RIELA EN EL FOLIO122 A 123 DE LA PIEZA 01, a quien se le exhibió la inspección a los fines de que reconozca contenido y firmas e incorpore por su lectura, en la misma consta:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. ABOGADO DRA. MARIA ANATOLIA SANCHEZ. NOTARIO PÚBLICO DE SOCOPO. OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).- 200° Y 151°.-
Inspección realizada a una Motocicleta. MARCA: AVA; MODELO: AVA150 JAGUAR; SERIAL DE CHASIS: LZL15PA196HC62712, SERIAL DE MOTOR: HJI62FMJ060362712, COLOR: NEGRO.
“Vista la anterior solicitud, formulada por la ciudadana: CONTRERAS ROA BLANCA LUCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.047.415, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GUZMAN, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.279, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, siendo las 10:30 am, en el Estacionamiento LOS ANDES C.A, que se encuentra ubicado en la carretera nacional a 200 metros del puente de Socopó, vía San Cristóbal en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Se acuerda de conformidad, trasládese y constitúyase la Notaria Publica de Socopó, Estado Barinas, en el sitio y hora indicado, a los fines de practicar INSPECCION OCULAR acompañado de el funcionario: CELEDONIO REDONDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio ESCRIBIENTE IV y titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.474, a fin de proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 numeral 12 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, a dejar constancia de los hechos indicados en la solicitud presentada y devolver original con sus resultas al solicitante…AL PRIMERO: Observo y dejo constancia de la existencia de un vehículo tipo moto la cual fue chequeada todas y cada una de las características al que se hace referencia en los particulares al tenor de la solicitud.- AL SEGUNDO.- Observo y dejo constancia de los daños externos del vehículo tipo moto al que si se corresponde con las características ya mencionadas en la solicitud. Observo una perforación de proyectil en la parte trasera al lado derecho del cojín color negro y otro en la parte superior derecha del asiento, e igualmente observo un orificio de entrada de proyectil en la tapa lateral izquierda. AL TERCERO: Observo y dejo constancia de evidencia de violencia en el foco delantero por encontrarse partido y extraídas las luces HID. Termino se leyó y conformes firman. LA NOTARIO PÚBLICO.-”

Acto seguido interroga la Defensa, por cuanto fue el oferente: 1) pudo observar si tenía rines de color rojo R: no consta. Es todo. Interroga a la testigo el Fiscal del Ministerio Público: 1) al momento de la inspección donde se traslada R: Estacionamiento Los andes CA. A 200 metros del puente de Socopó 2) al llegar como tuvo conocimiento de cual era la moto R: por las características del vehículo, le dije al funcionario que me mostrara las motos para inspeccionar, solo esa moto inspeccione. LA QUERELLANTE Y EL TRIBUNAL: no realizaron preguntas. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA, SE OBSERVA: Esta ciudadana, responsable y seria en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno, quien informo de manera contundente en relación a su competencia y función como notario publico de Socopó, como lo fue el traslado que realizo a petición de parte al Estacionamiento Los Andes C.A, a los fines de practicar INSPECCION OCULAR a una Motocicleta. MARCA: AVA; MODELO: AVA150 JAGUAR; SERIAL DE CHASIS: LZL15PA196HC62712, SERIAL DE MOTOR: HJI62FMJ060362712, COLOR: NEGRO; acompañada de el funcionario: CELEDONIO REDONDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio ESCRIBIENTE IV y titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.474, a fin de proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 numeral 12 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, a dejar constancia de los hechos indicados en la solicitud presentada y devolver original con sus resultas al solicitante…AL PRIMERO: Observo y dejo constancia de la existencia de un vehículo tipo moto la cual fue chequeada todas y cada una de las características al que se hace referencia en los particulares al tenor de la solicitud.- AL SEGUNDO.- Observo y dejo constancia de los daños externos del vehículo tipo moto al que si se corresponde con las características ya mencionadas en la solicitud. Observo una perforación de proyectil en la parte trasera al lado derecho del cojín color negro y otro en la parte superior derecha del asiento, e igualmente observo un orificio de entrada de proyectil en la tapa lateral izquierda. AL TERCERO: Observo y dejo constancia de evidencia de violencia en el foco delantero por encontrarse partido y extraídas las luces HID. Al ser confrontado con la Inspección Nº 208, en fecha 23-03-2012, realizada por Funcionarios del CICPC integrada por el funcionario Sub-Inspector NAVAS FRANCISCO y Agente ALBERT GALOFRE, adscritos a esta sub-delegación, hacia la siguiente dirección: ESTACIONEMIENTO LOS ANDES II, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL, TRONCAL CINCO, SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, lugar en el cual este despacho acordó efectuar inspección técnica policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal vigente… para el momento de la presente inspección ocular, …en el mismo se encuentra aparcado el siguiente vehículo: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: JAGUAR, MODELO 150, TIPO: PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15PA196HC62712, USO: PARTICULAR, SIN PLACA; presentando su pintura en regular estado, la misma se encuentra desprovista de sus dos (02) espejos retrovisores laterales, provista de sus dos (02) neumáticos, con sus respectivos rines originales sin marca ni serial aparente, dos levas, asiento elaborado en material sintético de color negro donde se observan con varias rupturas en su material, un tanque de gasolina elaborado en metal de color negro, presentando una figura alusiva donde se visualiza un animal “PUMA” de color blanco a ambos lados del referido tanque, de igual manera se observo cuatro inscripciones de letras o símbolos por ambos lados del tanque, así mismo se visualizo una abolladura el cual fue ocasionado con un objeto de mayor o igual cohesión molecular en el tanque. Seguidamente se observo en la tapa cadena una etiqueta de color blanco, con inscripciones donde se lee “BACOCO”, así mismo se observo sus luces originales delantera y trasera, desprovisto de sus luces de cruce, se encuentran en regular estado de uso y conservación, sus demás partes y accesorios se encuentran en regular condiciones de uso, conservación y funcionamiento; de lo que se evidencia que ambas inspecciones coinciden en las características individualizantes de la moto que forma parte involucrada en el hecho, quedando determinada su existencia, como el medio de transporte utilizado por los victimarios para cometer el hecho y huir; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo esta prueba útil al individualizar el objeto medio de transporte para comisión y huida del hecho, y lo que contribuyo para darle credibilidad a lo manifestado por la victima y los funcionarios actuantes en el aspecto aquí mencionado en esta valoración; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio y al Acta de inspección realizada por esta Funcionaria publica, no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
19.-Acto seguido la Juez informa al acusado EDGAR ALCEDO el derecho de palabra que tiene de manifestar al tribunal lo que desee de conformidad con el articulo 360 COPP, quien manifestó: ““Soy inocente porque los guardias me están acusando de algo que no hice, están justificando los disparos que me dieron, porque ellos venían en una persecución, ellos me amenazaron me dijeron que me iban a llevar preso y que iban a hablar con el pran del penal, ellos dicen que yo hablo de un tal IVAN, ellos me perjudicaron yo jugaba futbol y con la bala que tengo no puedo jugar, quiero salir para seguir estudiando” . Es todo. Valoración del derecho de palabra del Acusado, al culminar el debate, por cuando no hizo uso del derecho a declarar:
Quien decide realiza un análisis del derecho de palabra que se le otorgo del acusado culminado el debate oral y publico, conforme a lo previsto en el articulo 360 del COPP; por cuanto no hizo uso del derecho a declarar durante el contradictorio, aun cuando se le advirtió, tal como consta en sus oportunidades durante el desarrollo del juicio; ahora si bien es cierto, realiza el uso de palabra el acusado sin juramento alguno, impuesto del precepto constitucional y de manera voluntaria; se procede a realizar un análisis a lo manifestado, en acato al criterio jurisprudencial es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado(“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivacion…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”), en tal sentido se evidencia que coincide con las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión, aportadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional Juan Carlos López y Ervenio Pernia, actuantes en la aprehensión, así con el testimonio de la victimas Jesús Carrillo y al sostener el acusado que ciertamente había sido aprehendido en la misma fecha y lugar determinado en el sector el uno; Reserva de Ticoporo, cuando iban los Funcionarios en una persecución, no evidenciándose interés alguno, ni enemistad entre los funcionarios actuantes y el acusado, ni con la victima, que hagan pensar la mala fe del procedimiento; encontrándose contestes del lugar de la aprehensión, fecha y hora, así como en el modo al manifestar que estaban en una persecución y le dispararon, no quedando dudas de resultar ser la persona aprehendida en ese procedimiento. Ahora bien es importante resaltar que de la declaración del acusado no se evidencio argumento alguno lógico y congruente con la realidad, al ser analizado y comparado su declaración, nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles como lo tener pruebas para presuntamente desvirtuar el hecho; como se explica que después de dos años manifiesta el acusado que fue una equivocación de los Funcionarios; y manifiestan los testigos de la defensa en particular el tío del acusado Ciudadano Edgar Contreras Roa , que su sobrino (el acusado) le dijo que iba en esa moto por que lo llevaban secuestrado, que se lo llevaron desde las 10 de la mañana, y que la persona que le disparo y lo lesiona es quien lo secuestro y en la persecución se dio a la fuga, como se entiende que el acusado manifiesta al Tribunal que son los Funcionarios quienes le disparan; contrariamente manifiesta la hermana del acusado ciudadana Doria Thais Contreras Roa, testigo ofrecida igualmente por la defensa, que su hermano (el acusado) de 3 a 3:30 de la tarde por cuanto tenia un desperfecto la moto, como se explica cuando manifiesta el tío que estaba desde las 10 de la mañana secuestrado, como entender que su hermana lo ve a las 3 de la tarde en su casa cuando sale y al mismo tiempo desde la 10 de la mañana estaba retenido; y mas absurdo aun el testimonio del Abuelo del acusado, Ciudadano José Ismael Contreras quien manifiesta que su nieto salió a ver un juego de Fútbol en Cochabamba a eso de las 4:30 a 5 de la tarde; por fin a que horas y donde se encontraba el acusado? y desde que horas salió de la casa, a las 10 de la mañana; a las 3 de la tarde o a las 4:30 de la tarde? En lo que coincide y se presenta como un indicio de espacio físico es que el acusado según su testimonio y el de su abuelo es que iba para Cochabamba a ver un juego de futbol, coincidiendo que el hecho delictual, es decir el robo se realizo cerca de esa cancha y en ese sector; aproximadamente a la 5:30 de la tarde; siendo lo mas acertado que salió a las 4:30 de la tarde de su casa, a ese sitio; pero no a ver el juego; sino según lo demostrado a cometer el Robo Agravado de la moto que conducía la victima Ciudadano Jesús Carrillo; ahora bien como nos explicamos que es inocente y no defenderse de manera responsable aunque sea con su testimonio, siendo contradictorio inclusive con las declaraciones de los testigos ofrecidos por su defensa, siendo su familia; en consecuencia al no relacionarse lo declarado de manera coherente con el hecho demostrado y atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico, suficientemente demostrado con los testimonios y pruebas científicas aquí estimadas, quedando desvirtuada su inocencia; es por lo que debe ser declarado culpable y responsable de los hechos delictuales que se le acusaron al aquí acusado. Y así se decide.

Valoración de Pruebas Documentales

20.-Se procede a incorporar por su lectura la prueba Documental Experticia Documentológica N° 9700-219-222, Folio 188, de fecha 03 e agosto de 2010, suscrita por el funcionario en calidad de experto JESUS ARTEAGA, Adscrito al CICPC Sub. Delegación Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, en la cual consta:
“N° 9700-219-222
SOCOPO 03/08/10

Quien suscribe, ARTEAGA JESUS, Experto designado para practicar peritación sobre los documentos que mas adelante se especifican, recibidas anexos al Oficio Nº 06-f10-1882-10, de fecha 03/08/2010, relacionado con el expediente Nº 06-f10-0828-2010. Folio 188, Rindo a usted, para los fines legales que juzgue pertinentes, el siguiente Dictamen Pericial Documentológica.
MOTIVO: Determinar a través del estudio documentológico, la autenticidad o falsedad del material cuestionado. EXPOSICION: El material objeto de estudio consiste en. MATERIAL CUESTIONADO. Una (01) FACTURA, signada con el numero: 000485, con membrete alusivo a: “SPORT MOTOS II C.A”, de fecha 07/07/2006, a nombre de: RAMIREZ ARAUJO WILDER JHOAN, Nº RIF: V-18.642.654, donde describe el vehiculo moto, color: NEGRO, Marca: AVA, Modelo: AVA 150 JAGUAR, Serial Chasis: LZL15PA186HC63754, Serial de Motor: HJ162FMJ060363754, total a pagar Bs: 2.5000.000.- PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar llamada telefónica, a SPORT MOTOS II C.A, siendo atendida por el ciudadano: ALDELMIRA MORA, cedula de identidad Nº V-14.569.364, quien luego de identificarme como funcionaria del C.I.C.P.C, le solicite información sobre el documento recibido como cuestionado, posteriormente informándome que el mismo fue emitido por dicho establecimiento. Finalmente practique un minucioso examen físico de observación al material debitado, con la finalidad de compenetrarme con sus características de producción que lo constituye. Utilizando para estos análisis el instrumental técnico adecuado, consistente en: Lupas Manuales de diferentes dioptrías e iluminación acondicionada. En base a los estudios practicados, me han permitido llegar a las siguientes: CONCLUSIONES: 1.- La FACTURA, signada con el numero 000485 recibida como cuestionada: Si Registra en los archivos del Establecimiento “SPORT MOTOS II C.A” 2.- El análisis Físico de Observación aplicado al documento cuestionado, ha permitido establecer que no presenta maniobras de alteración que modifiquen o alteren su sentido o alcance original.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA OBSERVAMOS: en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; evidenciándose en el presente caso, tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno del objeto del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, no haciéndose necesario para las partes, ni para el tribual la comparecencia del funcionario que la realizó, Jesús Arteaga, Experto de Documentologia adscrito al CICPC Barinas (para su ratificación, quien falleció), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el reconocimiento legal realizado a la moto en cuestión por el experto Raúl González y la EXPERTICIA Nº 9700-219-328-10, Fecha: 22/09/10, folio 192 y de la Experticia de seriales Nº 285 de fecha 24-08-10, folio 190, practicada por el Experto Luis Mendoza Vivas, resultando igualmente en ambas originales en sus seriales.. .
“… La Sala señala, que para la apreciación …, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate…, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente… (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada Experticia Documentológica N° 9700-219-222, de fecha 03 de Agosto del año 2010, suscrita por el Experto Jesús Arteaga,folio 188 incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla y adminiculada, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los Funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, así como con la EXPERTICIA Nº 9700-219-328-10, Fecha: 22/09/10, realizada y suscrita por el experto Raúl González al vehículo objeto del delito, igualmente con la Experticia Nº 285 de fecha 24-08-10, folio190, suscrita por el experto Luis Mendoza. Quienes presentan un valor del vehículo (moto) aproximado de Cuatro a Seis Millones de Bolívares; complementando la certeza de que este vehículo no le pertenece al acusado; obteniéndose suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la existencia y propiedad de la moto, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, concentración, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.


21.-Se procede a incorporar por su lectura la prueba Documental FACTURA DE COMPRA ORIGINAL Nº 001128 EMITIDA POR “AGROMOTOS SALOMON RIF. V 1708929-7”, de fecha 20/07/2009, a nombre de Ronald José Artahona Blanco, inserta al folio 119 del expediente:
“DIA: 20, MES: JULIO, AÑO: 2009, FACTURA Nº 001128, Nº DE CONTROL: 001128, A NOMBRE DEL CIUDADANO: RONALD JOSE ARTAHONA BLANCO, Nº DE RIF: 17.767.211, FORMA DE PAGO: CONTADO, CANTIDAD: 01, DESCRIPCION: MOTO AVA JAGUAR 150, COLOR NEGRO, MODELO 2006, SERIAL DE CHASSIS: LZL15PA196HC62712, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ060362712, PRECIO UNITARIO 4464.29, MONTO DEL BIEN O SERVICIO: 4464.29. MONTO TOTAL DE IMPUESTO SEGÚN ALICUOTA: 535.71, MONTO TOTAL DE LA VENTA: 5000.”.-

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE FACTURA, se observa, en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; evidenciándose en el presente caso de la factura que en sus características individualizantes son contestes con las reflejadas en el Informe Pericial Nº 286, 24/08/2010, suscrito por el funcionario Detective II LUIS A. MENDOZA V., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos Sub-Delegación tipo “B” Santa Bárbara del Estado Barinas, quien realizo Experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones e igualmente de su avaluó, las siguientes características: Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca: Ava, Modelo: Jaguar 150, Año: 2006, Color: Negro, sin placas, serial de carrocería N°: LZL15PA196HC62712, Serial de Motor: HJ162FMJ060362712…se observo: que los seriales de carrocería LZL15PA196HC62712 y Motor HJ162FMJ060362712, se encuentran en su estado ORIGINAL; donde se establece la autenticidad; ambas pruebas fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, adquiriendo pleno valor probatorio por considerarse exhaustiva y comprensible en su totalidad, para este Tribunal de instancia, la cual es congruente igualmente con la inspección realizada a la Moto tanto por la Notario de Socopó ABG. MARIA ANATOLIA SÁNCHEZ en fecha 08-09-10, como por la Inspección Nº 208 en fecha 03-03-2012, realizada por los Funcionarios del CICPC LUÍS ALFONSO MENDOZA VIVAS y RAUL GONZALEZ, resultando igualmente en ambas originales en sus seriales... obteniéndose suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la existencia y propiedad de la moto, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, concentración, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo útil en el presente caso para determinar el objeto de huida y medio de comisión, quedando en forma definitiva determinada la existencia de otro vehículo moto, distinto a la moto objeto del delito, motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.

“… La Sala señala, que para la apreciación …, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate…, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente… (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”


22.- Se incorporo Prueba de Inspección técnica solicitada por la defensa Inspección técnica Nº 208, admitida como prueba nueva, conforme a lo establecido en el artículo 359 del COPP, por considerarla el tribunal útil y pertinente para que se demuestre de manera contundente y de manera inequívoca, y por un medio idóneo las características físicas detalladas de la moto en cuestión, aunada a la necesidad de individualizar estas circunstancias dado que en el presente caso están involucradas la existencia de dos vehículos motos, una utilizada como medio de comisión del hecho punible y otra como objeto del delito, considerando igualmente que del testimonio del experto del CICPC LUÍS ALFONSO MENDOZA VIVAS y RAUL GONZALEZ, manifiestan que es a través de la inspección técnica la forma idónea para deja constancia de las características físicas; así mismo consta que la defensa solicito la inspección durante la fase de investigación y no se obtuvieron las resultas; en tal sentido de cara a la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, así se admite; realizada en fecha 23-03-2011, por los Funcionarios del CICPC, sub delegación Socopó, Sub-Inspector NAVAS FRANCISCO y Agente ALBERT GALOFRE, a una MOTOCICLETA, MARCA: JAGUAR, MODELO 150, TIPO: PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15PA196HC62712, USO: PARTICULAR, SIN PLACA.

ACTA DE INSPECCION TECNICA

EXPEDIENTE: EP01-P-2010-005153
INSPECCION: 208

SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario Sub-Inspector NAVAS FRANCISCO y Agente ALBERT GALOFRE, adscritos a esta sub-delegación, hacia la siguiente dirección: ESTACIONEMIENTO LOS ANDES II, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL, TRONCAL CINCO, SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, lugar en el cual este despacho acordó efectuar inspección técnica policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar a inspeccionar trátese de un sitio del suceso mixto, protegido en su alrededor por paredes elaboradas en bloques de cemento, revestidos con pintura de color amarillo, expuestos a los cambios climáticos, de iluminación natural y se siente una temperatura ambiental cálida; todos estos aspectos para el momento de la presente inspección ocular, la misma correspondiente a una vivienda tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, en el mismo se encuentra aparcado el siguiente vehículo: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: JAGUAR, MODELO 150, TIPO: PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15PA196HC62712, USO: PARTICULAR, SIN PLACA; presentando su pintura en regular estado, la misma se encuentra desprovista de sus dos (02) espejos retrovisores laterales, provista de sus dos (02) neumáticos, con sus respectivos rines originales sin marca ni serial aparente, dos levas, asiento elaborado en material sintético de color negro donde se observan con varias rupturas en su material, un tanque de gasolina elaborado en metal de color negro, presentando una figura alusiva donde se visualiza un animal “PUMA” de color blanco a ambos lados del referido tanque, de igual manera se observo cuatro inscripciones de letras o símbolos por ambos lados del tanque, así mismo se visualizo una abolladura el cual fue ocasionado con un objeto de mayor o igual cohesión molecular en el tanque. Seguidamente se observo en la tapa cadena una etiqueta de color blanco, con inscripciones donde se lee “BACOCO”, así mismo se observo sus luces originales delantera y trasera, desprovisto de sus luces de cruce, se encuentran en regular estado de uso y conservación, sus demás partes y accesorios se encuentran en regular condiciones de uso, conservación y funcionamiento. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

ANEXOS FOTOGRAFICOS:

IMAGEN 01: Se observa con detalles el vehículo clase Motocicleta, Marca Ava, modelo Jaguar 150, color negro, sin placa, donde se le visualiza en el tanque una figura alusiva a un animal “PUMA” de color blanco.

IMÁGENES 02 Y 03: Se observa el referido vehículo clase Motocicleta, con sus respectivos rines originales delantero y trasero, de aspecto plateado.

IMAGEN 4: Se observa con detalles donde se indica la flecha de color blanco, una abolladura en el tanque.

IMAGEN 5: Se observa con detalle del lado izquierdo en el tapa cadena de la referida motocicleta, antes descrita, una etiqueta de color blanco, donde se visualiza inscripciones donde se lee “BACOCO”.

IMAGEN 06: Se observa con detalles como nos indica la flecha de color blanco, posee sus luces originales en regular estado de uso y conservación.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE INSPECCION, se observa, en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; evidenciándose en el presente caso de la Inspección que en sus características individualizantes son contestes con las reflejadas en el Informe Pericial Nº 286, 24/08/2010, suscrito por el funcionario Detective II LUIS A. MENDOZA V., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos Sub-Delegación tipo “B” Santa Bárbara del Estado Barinas, quien realizo Experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones e igualmente de su avaluó, las siguientes características: Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca: Ava, Modelo: Jaguar 150, Año: 2006, Color: Negro, sin placas, serial de carrocería N°: LZL15PA196HC62712, Serial de Motor: HJ162FMJ060362712…se observo: que los seriales de carrocería LZL15PA196HC62712 y Motor HJ162FMJ060362712, se encuentran en su estado ORIGINAL; donde se establece la autenticidad; ambas pruebas fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, adquiriendo pleno valor probatorio por considerarse exhaustiva y comprensible en su totalidad, para este Tribunal de instancia, la cual es congruente igualmente con la inspección realizada a la Moto tanto por la Notario de Socopó ABG. MARIA ANATOLIA SÁNCHEZ en fecha 08-09-10, de lo que se evidencia en ambas inspecciones signos de violencia en la moto por impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, en la parte posterior y lateral; circunstancia estas que determinan que este vehículo estuvo involucrado en la persecución en el presente caso, siendo utilizados por los victimarios para huir del hecho y de la persecución policial , supuesto de hecho que encuadra en el tipo penal de resistencia a la autoridad; así mismo se determina de la FACTURA DE COMPRA ORIGINAL Nº 001128 EMITIDA POR “AGROMOTOS SALOMON RIF. V 1708929-7”, de fecha 20/07/2009, a nombre de Ronald José Artahona Blanco, inserta al folio 119 del expediente, ofrecida por la defensa; resultando coincidente en ambas experticias originales en sus seriales... obteniéndose suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la existencia y propiedad de la moto, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, concentración, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo útil en el presente caso para determinar el objeto de huida y medio de comisión, quedando en forma definitiva determinada la existencia de otro vehículo moto, distinto a la moto objeto del delito, motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.

“… La Sala señala, que para la apreciación …, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate…, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente… (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con el análisis probatorio, no solo con los dichos de los funcionarios, concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de lo que se decide, así como se considera de la propia declaración del testigo presencial del hecho victima Jesús Carrillo y del testimonio referencial del propietario de la moto objeto del delito ciudadano Wilder Ramírez, lo que concatenado desvirtuó la presunción de inocencia; Así se evidencia de manera contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado, como coautor en relación al delito de Robo Agravado del vehículo; Lesiones Intencionales leves y Resistencia a la autoridad .


CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el Art. 418 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado Edgar Alcedo Contreras, supra identificado.

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

“….Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

“…Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún
funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que
hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a
dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de
cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud
de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los
parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de
confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del
presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de
dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la
Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar
por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a
Seis meses de arresto.

LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones
habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.


En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado Edgar Alcedo Contreras, fue el coautor en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 3 y, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente; y autor material del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el Art. 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano Jesús Carrillo; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la normas sustantivas penales, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase que el acusado conjuntamente con otro sujeto que para el momento de la persecución y aprehensión se dio a la fuga; para el momento del hecho el acusado Edgar Alcedo Contreras, quien venía de parrillero en un vehículo moto de idénticas características a la moto objeto del delito, tumbando a la victima de la moto causándole una lesión leve en la pierna, amenazada con arma de fuego se lleva la moto; huyendo de la persecución policial y siendo alcanzado y aprehendido en posesión del objeto del delito moto negra Jaguar, resultando comprobada su participación como coautor material, utilizando como medio de comisión y amenaza a la vida arma de fuego conjuntamente con otro sujeto quien logro huir, hecho delictual cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Carrillo, Wilder Ramírez y el Orden Publico Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 3 y, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente; y autor material del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el Art. 418 del Código Penal Venezolano vigente, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, en relación a los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en
relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, establecen una pena de nueve (09) años a diecisiete (17) años de presidio y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el Art. 418 del Código Penal Venezolano vigente, establecen una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, establecen una pena de Un (01) mes a dos (02) años de prisión; debiendo en principio aplicarse el termino medio establecido en el artículo 37 del Código penal, sin embrago considerando que para el momento del hecho el acusado EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, era menor de 21 años, se rebaja al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 1º ibídem; así mismo a los fines del computo de la pena, se debe considerar el concurso real de Delitos previsto en el artículo 87 ejusdem, norma que establece que debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave; que en el presente caso es la pena de Nueve (09) años de presidio, que corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debiendo previamente convertirse la demás penas es decir la de prisión y la de arresto en presidio, con el aumento de la dos terceras partes de estas; quedando la pena definitiva en Nueve (09) años, Un (01) Mes y diez (10) días de presidio.

Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, conforme al articulo 13 del Código Penal; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.517.561, de 19 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas, para la imposición de la pena se toma encuentra el termino mínimo, de conformidad con el 74 numeral primero del Código penal considerando el derecho a la reinserción social del acusado y por ser menor de 21 años, para el momento de la comisión del hecho; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el Art. 418 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado Barinas. TERCERO: Se exonera de las costas procesales. CUARTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación.-

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada por la Jueza Temporal Abg. Vanessa Parada y motivada por la Jueza de la Inmediación, Jueza Titular Abg. Fanisabel González.



La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado.
El Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal