REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004401
ASUNTO : EP01-P-2011-004401
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(TEXTO INTEGRO)
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02:
JUEZA: ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES
SECRETARIO: ABG. LUIS VIDAL
PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE YVAN RANGEL
ACUSADO: JOHAN JOSUE NAVARRO MINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.231 (no la porta), de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Albañil, hijo de Evaristo Navarro (v) y Diocelis Mina (v), domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 03, Avenida 4 y 5, Casa Nº 8803, punto de referencia la bodega el Cambural, a tres casas de mi casa, teléfono 0416-9779727 (teléfono de su esposa) Barinas Estado Barinas.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Visto el Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2011-004401, seguida al acusado JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 02, en la sala de audiencias Nº 01 de este circuito judicial penal de Barinas, conformado por la Jueza Unipersonal Abg. Vanessa Carolina Parada Torres, el secretario de sala Abg. Miguel Vidal y el alguacil designado para este acto. Seguidamente, la Jueza solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, representación fiscal Abg. José Iván Rangel, la defensa privada Abg. Carmen Rumbos, y el acusado JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA. Acto seguido la Jueza pregunta al alguacil si hay testigo o funcionario en sala adjunta. Acto seguido la jueza señala que una vez verificada la presencia de las partes se declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal Abg. José Iván Rangel, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ciudadano JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, por lo que siendo la oportunidad procesal, en este acto, narrando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos: “Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho la acusación fiscal, por cuanto los hechos allí explanados no se corresponden con la realidad, para ello traeremos a esta sala las pruebas correspondientes y estableceremos la inocencia de mi defendido, por lo que la sentencia que emita el Tribunal estoy seguro será una sentencia absolutoria, es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al acusado del precepto constitucional contenido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque éste no declare, así mismo le comunica las facultades que le concede el Art. 349 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a lo que este respondió “No deseo declarar en el día de hoy, se hará posteriormente” es todo. Igualmente les informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el Art. 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en la última reforma del COPP de septiembre del 2009, a lo que el acusado respondió no tener la intención de acogerse a este procedimiento especial. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena continuar el acto, habiendo sido oídos los alegatos iniciales de las partes, así como el deseo de no rendir declaración en este acto por parte del acusado. Se declara abierta la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal: El Fiscal de Ministerio solicitó que la sentencia que ha dictarse debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha 25-04-11, señalo los siguientes hechos: “La presente investigación penal tiene su génesis en fecha 01-04-2011, cuando el hoy acusado fue aprehendido, luego que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en el punto de control en el Barrio Corocito, específicamente en la Calle 10, entre Avenida Nº 01, diagonal a la farmacia La Cardenera, Barinas Estado Barinas, cuando observaron que se acercaba un ciudadano a bordo de una moto, marca Único, Modelo 150, Color Naranja, Año: 2009, serial de carrocería LJ4TCKPH99J001312, serial de motor: 157QMJ090001632, y éste al observar la comisión trató de regresarse rápidamente, visto esto los funcionarios le dieron la voz de alto y al efectuarle una inspección de persona en presencia de un (1) testigo, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle entre sus genitales y su ropa interior dos (02) envoltorios de material sintético contentivos de una droga conocida como Cocaína, con un peso neto de OCHO GRAMOS (8 grs); y debajo del cojín una (01) caja de cartón contentiva de cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentiva en su interior de una droga conocida como Marihuana, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (135,600 grs). Visto el hallazgo queda detenido el ciudadano JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA.
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de expertos y testigos, fueron evacuadas en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.) Declaración de la Farmacéutica Toxicóloga, BLANCA RAMÍREZ y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, lugar donde van ha ser citadas, ya que fueron las que practicaron la experticia químico botánica a la sustancia ilícita incautada, y explicaran en el Juicio Oral y Público los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de la alícuota idónea aplicada a las sustancias incautadas por los funcionarios en el procedimiento, y al ser sometidas al peritaje resultaron ser cada una de ellas droga denominada como Cocaína, OCHO GRAMOS (8 grs); y Marihuana, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (135,600 grs), la cual le será exhibida en el debate de Juicio Oral y Público a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la experticia Nº 0404-11.
2.) Declaración de los expertos RAUL SALAZAR y ALEXANDER SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas, lugar donde han de ser citados, ya que fueron los funcionarios que practicaron la Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales Nº 9700-087-834-11, de fecha 12/03/11, en la cual dejan constancia de las características del vehículo en el cual se desplazaba el hoy acusado, la misma es necesaria y pertinente ya que los expertos antes identificados en el juicio oral y público ratificaran el contenido y firma de la misma, a los fines de establecer la verdad como finalidad del proceso, la cual le será exhibida en el Juicio Oral y Público.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.) Declaración del funcionario RAUL QUINTERO ORELLANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, lugar donde ha de ser citado, ya que fue el funcionario que practicó la Inspección Técnica, de fecha 01/04/11, en la cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, necesario y pertinente este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso, la cual le será exhibida en el Juicio Oral y Público.
2.) Declaración de los funcionarios RAUL QUINTERO ORELLANA, AGUEDO GUTIÉRREZ ABREU, ANNEL BRITO, VICENTE CASTILLO y RAFAEL VALLADARES, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, lugar donde han de ser citados, ya que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1.) Testigo 01, venezolano, mayor de edad, la pertinencia de esta prueba es por ser testigo presencial del procedimiento, con su testimonio se establecerán las circunstancias en las que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios, incautada al acusado en el procedimiento.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: (Artículos 341 del C.O.P.P)
1.) Experticia Botánica N° 0404/11, de fecha 02 de abril del 2011, realizada por parte de las Farmacéuticas Toxicólogas, BLANCA RAMÍREZ y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, a quienes deberán escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la Experticia Botánica realizada, la cual se encuentra inserta al folio 58 de la causa.
2.) Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales Nº 9700-087-0834, de fecha 12/03/11, suscrita por los funcionarios ALEXANDER SIRA y JESÚS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, a quienes deberán escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la experticia del Vehículo realizada por los mencionados funcionarios, en la que dejan constancia de las características de la moto incautada en el procedimiento al imputado, la cual obra al folio 59 de la causa.
3.) Inspección Técnica S-Nº, de fecha 01-04-2011, suscrita por el funcionario RAUL QUINTERO ORELLANO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, fue quien suscribió el acta de inspección, en el cual deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, a quien deberán escuchar en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la misma, la cual obra agregada al folio 19, de la causa.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza y abierto el acto de recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a tales efectos fueron llamados a declarar los testigos y expertos, así mismo evacuados los medios de pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, y de la Responsabilidad Penal del Acusado; tenemos entre las testimoniales evacuadas, las siguientes:
Los Expertos: BLANCA RAMÍREZ, ALEXANDER SIRA y JESÚS SALAZAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas.
Los Funcionarios: RAUL QUINTERO ORELLANO, AGUEDO GUTIÉRREZ ABREU, ANNEL BRITO, VICENTE CASTILLO y RAFAEL VALLADARES.
Los Testigos: Testigo 01, venezolano, mayor de edad, quien será conducido por la representación fiscal.
La Jueza informa a las partes y al público presente que se ha agotado el acervo probatorio, prescindiendo de los testimonios del Funcionario Raúl Quintero Orellano, adscrito a la Guardia Nacional del Estado Barinas, así mismo se agotó la citación y fuerza pública, dejando constancia que el tribunal ordeno la conducción por la fuerza pública del mencionado funcionario, éste no hizo acto de presencia en sala, razón por la cual el Tribunal con anuencia de las partes, prescindió del testimonio del mencionado funcionario, no obstante las múltiples diligencias realizadas tanto por el Tribunal, como por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia como no existe prueba alguna que evacuar se declaró cerrada la Recepción de los medios de prueba.
Habiendo concluido con el acto de recepción de las pruebas testifícales y documentales y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios; se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas. Acto seguido, la ciudadana Jueza informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. YVAN RANGEL, quien expone: “Una vez concluido el presente juicio oral y público, se determinó que efectivamente se cometió un hecho punible y el acusado es responsable del hecho punible, hecho que se encuentra tipificado en la ley Orgánica de Drogas, al presente juicio compareció la experto toxicólogo Blanca Ramírez, quien explicó su actuación en el presente caso, realizando experticia botánica, en la cual se determinó su peso y el tipo de sustancia ilícita, comparecieron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto, al ver la comisión se notó nervioso y trató de devolverse, ubican a un testigo, realizando una inspección al acusado, un envoltorio en sus genitales, al realizar una inspección al vehículo moto, encontraron otro envoltorio debajo del asiento, le incautan una sustancia ilícita realizando la detención del mismo, procedimiento éste que fue observado por el testigo, compareció el testigo presencial de los hechos, quien manifestó que se le incautaron dentro de sus genitales dos pelotas, que al ser verificadas, resultaron ser sustancias ilícitas, siendo llevados al comando el testigo y el acusado, para su entrevista respectiva, por tal motivo considera esta representación fiscal que, al momento de dictar la respectiva sentencia sea una sentencia condenatoria, por cuanto quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, solicito la confiscación del vehículo moto, conforme al Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto fue el vehículo utilizado para la comisión del delito” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta defensa mantiene su exposición que realizó al inicio del presente juicio, en cuanto a los principios constitucionales que tiene mi defendido, al juicio compareció la experto toxicólogo, quien no puede determinar si mi defendido era responsable o no del hecho, la misma manifestó que no recordaba como era la sustancia, en cuanto a los funcionarios actuantes, el funcionario Valladares conducía, en cuanto al funcionario Brito Anne, manifestó que se ubicó un solo testigo, cuando al rendir testimonio, manifestó que paró una buseta y bajó un solo testigo, causa extraño a esta defensa que, cuando compareció el testigo presentado por la representación fiscal, manifestó que cerca del sitio había un ciudadano que vendía aceite, por que no fue tomado como testigo, el testigo manifestó que no observó cuando encuentran la sustancia en la moto, solo manifiesta que le sacaron al ciudadano dos pelotas de la ropa interior pero no observó cuando incautan la supuesta sustancia que encontraron en la moto, en cuanto al acta de inspección técnica incorporada por su lectura el día de hoy, pido sea desestimada la misma por cuanto no fue objeto de contradictorio, mi defendido me ha manifestado en forma privada que los funcionarios le exigieron una cantidad de dinero a cambio de dejarlo en libertad, por lo que esta defensa considera que no hay elementos fehacientes que determinen la responsabilidad de mi defendido, solicito una sentencia absolutoria, en caso de que el Tribunal considere que quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido, se tomen todas las atenuantes. Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público: “La defensa solicita se desestime el acta de inspección por cuanto no compareció el funcionario que la suscribe, dicha prueba fue admitida tanto documental como testimonial del funcionario que la practica, esta representación fiscal considera que si quedó demostrada la responsabilidad del acusado, por lo que ratifico la sentencia condenatoria” es todo. Seguido se le concede el derecho a contrarréplica a la defensora privada: “Esta defensa manifestó solicita se desestime el acta de inspección técnica, por cuanto no comparece el funcionario que la practica, llama la atención que el testigo del ministerio público manifestó que solo a él lo bajan de la buseta, el ministerio público habla que mi defendido trató de retornar al ver la comisión policial, no hubo testigo de confianza de mi defendido, no quedó claro el testimonio del testigo, insisto en la absolutoria” es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, quien manifestó: “Soy inocente de los cargos que me acusado, no tengo mas nada que declarar” es todo.
Este Tribunal conformado por una Jueza Unipersonal ha considerado, que ha quedado plenamente demostrado el hecho ocurrido el día 01-04-2011; tal como se vislumbra de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y del testigo presencial de los hechos, el artículo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece que el juez para tomar decisión tiene que valorar las pruebas, quedando demostrado que por la experiencia de la Guardia Nacional y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslisticas de este Estado, son contestes las declaraciones de éstos, así como la del testigo, con respecto a la participación del acusado en los hechos que se perpetraron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en la acusación fiscal y desarrollados estos hechos con las pruebas igualmente aportadas por la representante del Ministerio Público. Las pruebas traídas a este juicio han permitido llevar al convencimiento de este tribunal unipersonal, sobre la participación del acusado en los hechos ya mencionados, que las pruebas fueron contundentes e indubitables para demostrar la participación y responsabilidad del acusado en el hecho, lo cual significa, que el nexo causal directo entre la conducta desplegada y el resultado obtenido concluye a la participación y consiguiente responsabilidad penal en el hecho debatido, y en consecuencia, queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria. El tribunal estima que está acreditada por las razones de hecho antes expuestas.
Se declaró cerrado el debate Oral y el Tribunal por ser Unipersonal paso decidir en la misma sala.
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
En cuanto a los hechos acusados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, conforme a la acusación de fecha 25-04-11, señaló los siguientes hechos:
En fecha 01-04-2011, cuando el hoy acusado fue aprehendido, luego que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en el punto de control en el Barrio Corocito, específicamente en la Calle 10, entre Avenida Nº 01, diagonal a la farmacia La Cardenera, Barinas Estado Barinas, cuando observaron que se acercaba un ciudadano a bordo de una moto, marca Único, Modelo 150, Color Naranja, Año: 2009, serial de carrocería LJ4TCKPH99J001312, serial de motor: 157QMJ090001632 y éste al observar la comisión trató de regresarse rápidamente, visto esto los funcionarios le dieron la voz de alto y al efectuarle una inspección de persona en presencia de un (1) testigo, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle entre sus genitales y su ropa interior dos (02) envoltorios de material sintético contentivos de una droga conocida como Cocaína, con un peso neto de OCHO GRAMOS (8 grs); y debajo del cojín una (01) caja de cartón contentiva de cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentiva en su interior de una droga conocida como Marihuana, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (135,600 grs). Se acusa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral y público con los siguientes medios de pruebas:
1.-) Declaración de la funcionaria experta BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y se identifico como Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10238028, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC-Barinas, residenciada en Barinas, Edo. Barinas, seguidamente se le exhibió la Experticia Química Botánica Nº 0404/11 de fecha 02/04/2011 inserta al Folio 25 de la causa de la cual reconoció el contenido y firma y la misma fue incorporada por su lectura, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: “Esto fue una experticia realizada en fecha 02/04/2011, que arrojo como resultado que la sustancia, la muestra A resultó ser marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de 135 gramos 600 miligramos y la muestra B Cocaína con un peso neto de 8 gramos, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas y el testigo entre otras cosas respondió: 1) indique al Tribunal que tipo de experticia realizo R= una experticia Química Botánica para un total de 47 envoltorios, la muestra A resulto ser Marihuana 135 gramos 600 miligramos y la muestra B Cocaína con un peso neto de 8 gramos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada a los fines de realizar preguntas y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Podría describir la presentación de la muestra A? R= una caja de cartón de color verde con inscripciones de color amarillo contentiva de 45 envoltorios y la presentación de la muestra B 02 envoltorios elaborados en material sintético.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, siendo un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicados a la sustancias y el resultado obtenido, el cual al ser sometidas al peritaje resultaron ser cada una de ellas droga denominada como Cocaína con un peso neto de OCHO GRAMOS (8 grs); y Marihuana con un peso neto de CIENTO TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (135,600 grs), razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado, por quedar determinado el cuerpo del delito, lo que coincide con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Así se decide.
2.-) Declaración del funcionario ANNEL JOSE BRITO ROJAS, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identificó como Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.702, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal o la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: “Estábamos en un punto de control calle 01 avenida 01 corocito, cuando visualizamos a un ciudadano en una moto, cuando observó la comisión trató de devolverse, se le dio la voz de alto, el sargento Castillo, le realizó una inspección corporal al ciudadano, incautándole en sus genitales 02 envoltorios de presunta cocaína, se le realizó una revisión a la moto se ubicó una caja de whiskey y dentro de ella habían unos envoltorios, se practicó la detención del ciudadano, se llevó al comando” es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Del Ministerio Público quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) a las 04 y 30 horas de la tarde, 2) estábamos en un punto de control, 3) habíamos 05 funcionarios, 4) el ciudadano trató de devolverse cuando nos observó, se le dio la voz de alto, 5) le dimos la voz de alto y de una vez hizo caso a la misma, 6) el funcionario Castillo le practicó la inspección, 7) yo ubiqué al testigo, 8) en la moto en la cajita del asiento se le ubicó una caja de whiskey Buchanams, que contenía dentro unos envoltorios de presunta droga Marihuana, el testigo observó lo que se incautó, 9) el testigo venía en un transporte colectivo, es de sexo masculino, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien no pregunto.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, por ser funcionario que intervino en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado quien de manera coherente dio explicaciones de las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento policial, explicando los detalles como se efectuó el mismo en presencia del testigo, que confirmó el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, que resulto ser cocaína y marihuana; dando plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento, lo que dejo claro al tribunal la existencia del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en cuanto a la Droga incautada y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.-) Declaración del funcionario VICENTE ANTONIO CASTILLO PEREZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identificó como Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.447.429, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal o la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: “El día 01/04/2011, como a eso de las dos de la tarde, estábamos en el barrio corocito en un punto de control, visualizamos a un ciudadano cuando observa el punto de control trató de regresarse, le dimos la voz de alto, el sargento Brito ubicó un testigo que venía en un transporte público, el Sargento Castillo, le practicó una inspección corporal previa solicitud de informar si tenía alguna evidencia de interés criminalístico o arma de fuego manifestando no tener nada, se le practicó la inspección corporal, se le incautó una sustancia de olor fuerte, de presunta droga marihuana, se le practicó una inspección al vehículo moto, donde se incauta debajo del asiento de la misma, una caja de whiskey que contenía envoltorios de presunta cocaína” es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Del Ministerio Público quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Sector Corocito, avenida 01 con calle 01, 2) Sargento Castillo Pérez le practicó la inspección al ciudadano y a la moto, fui yo mismo, 3) Al ciudadano se le consiguió en sus genitales dos (02) envoltorios y en el asiento hay un compartimiento donde se ubicó la caja de whiskey que tenía dentro 45 envoltorios, envueltos con papel aluminio, estaban dentro de la caja, estaban sueltos dentro de la caja, 4) No manifestó nada, se quedó callado, 5) El testigo presenció en todo momento el procedimiento, 6) Ubicamos un solo testigo, 7) El ciudadano venía saliendo del Barrio, nosotros estábamos en la salida diagonal a la Farmacia la Cardenera, 8) El Sargento Brito le da la voz de alto y yo me dirijo conjuntamente con él, 9) Actuamos cinco funcionarios, 10) El testigo venía en una buseta, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la defensa privada quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) La moto era color naranja, marca único, no recuerdo el serial, 2) El segundo paquete estaba en el compartimiento de la moto, no tenía seguridad, la abrimos fácil, 3) El testigo lo ubicamos en el transporte público que venía pasando, se ubicó ahí, habían otras personas y ese aceptó ser testigo, 4) Se buscó un testigo, el sargento Brito lo buscó, no se porque no buscó otro testigo, 5) Con los años de experiencia sabiendo como es la droga, se determinó presunta droga, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta al funcionario, contestando: 1) Los dos envoltorios primeros que cargaba encima, era de la presunta droga denominada cocaína, la segunda droga incautada en la moto era de la presunta droga denominada Marihuana, es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por ser funcionario que intervino en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado quien de manera coherente dio explicaciones de las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento policial, observando cuando el funcionario Sargento Castillo Pérez, le incauto los dos envoltorios contentivo de la sustancia conocida como cocaína al acusado en el momento de realizarle la inspección corporal, así mismo indica al tribunal los detalles como se efectuó el procedimiento en presencia del testigo, que confirmó el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, que resultó ser cocaína y marihuana; dando plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado Johan Navarro Mina en cuanto a la incautación de la Droga, otorgándole el tribunal valor probatorio. Así se decide.
4.-) Declaración del funcionario RAFAEL ENRRIQUE VALLADARES SAAVEDRA, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.398, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal o la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: “El hecho ocurrió el primero de abril del 2011 en el barrio Corocito, avistamos a una persona que venía en moto, se le dio la voz de alto y le incautamos dentro de sus genitales dos envoltorios de presunta cocaína, en la moto se encontró en una caja de buchanams unos envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana” es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Del Ministerio Pùblico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Actuamos 05 funcionarios, 2) en la calle 01 con carrera 01, frente a la farmacia la Cardenera, 3) venía del Barrio Corocito hacía afuera de la avenida, 4) el Sargento Castillo practicó la inspección del ciudadano y la moto, el sargento Brito buscó el testigo, 5) yo presté apoyo, 6) el Sargento Castillo me informó que había encontrado dentro de sus genitales cuatro envoltorios de presunta cocaína, en la moto, se encontró una caja buchanans de color verde, el testigo presenció todo el procedimiento, 7) se le tomó entrevista al testigo, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) El Sargento Castillo le toma la entrevista al testigo en el comando, 2) no me acuerdo de las características del testigo porque estaba de seguridad, estaba como a cinco o seis metros del procedimiento, 3) cuando se hace el procedimiento se presta seguridad y luego conversamos sobre el procedimiento.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por ser funcionario que intervino en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado quien de manera coherente dio explicaciones de las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento policial, siendo parte de la comisiòn policial prestando labores de seguridad, donde luego de realizar el procedimiento el Sargento Castillo le informo que había encontrado dentro de los genitales del acusado envoltorios de cocaína, en la moto, se encontró una caja buchanans de color verde contentiva de envoltorios de marihuana, así mismo indica al tribunal los detalles como se efectuó el procedimiento en presencia del testigo, que confirmó el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, que resultó ser cocaína y marihuana; dando plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA en cuanto a la Droga incautada en el procedimiento, siendo ésta una declaración conteste con las demás declaraciones dadas por los funcionarios. Así se decide.
5.-) Declaración del funcionario Experto JOSE ALEXANDER SIRA, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.199.484, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, le fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal o la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, se le exhibe la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-087-834, de fecha 12/03/2011, inserta al folio 59 de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue reconocida en su contenido y firma, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Del Ministerio Pùblico quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Un vehículo tipo moto, marca única, 2) experticia de seriales y autenticidad, 3) no se encontraba solicitado por el CICPC y el INTTT, 4) no se encontraba solicitado, es todo. Seguidamente la Defensa Privada pregunta al experto y el experto entre otras cosas respondió: 1) Se puede determinar con esta experticia a quien pertenece el vehículo? R= No se puede determinar a quien pertenece el vehículo, es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se observa con la misma que efectivamente existe un vehículo moto en el cual se trasladaba el acusado, con la sustancia ilícita incautada que resultó ser cocaína y marihuana, por lo que con la declaración del experto queda claro para esta juzgadora que el acusado de autos efectivamente se trasladaba en un vehículo moto, la cual fue retenida en el procedimiento practicado.
6.-) Declaración del Funcionario JESUS SALAZAR, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.663.207, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal o la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, se le exhibe la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-087-834, de fecha 12/03/2011, inserta al folio 59 de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue reconocida en su contenido y firma, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilado, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Del Ministerio Pùblico quien no pregunta al testigo. Seguidamente la defensa privada no pregunta al experto, el Tribunal no pregunta al experto. Se incorpora por su lectura la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-087-834, de fecha 12/03/2011.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se observa con la misma que efectivamente existe un vehìculo moto que fue incautado en el procedimiento, en el cual se trasladaba el acusado, que cargaba la sustancia ilícita incautada que resulto ser cocaína y marihuana, por lo que con la declaraciòn del experto queda claro para esta juzgadora que el acusado de autos efectivamente se trasladaba en un vehículo moto, la cual fue retenida en el procedimiento practicado.
6.-) Declaración del Testigo N° 01 AGRIBELTO BIENVENIDO ESTEVEZ MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.029.602, residenciado en esta ciudad de Barinas, a quien le fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal o la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, fue juramentado por la jueza rindió testimonio y expuso: “Yo iba en una buseta, no recuerdo el día, nos paró una comisión de la guardia y nos bajó de la buseta, me pidieron ser testigo, le dije que no quería, me dijeron que ya me había bajado, al señor lo tenían en la farmacia, de la pretina del pantalón le sacaron dos pelotas, ellos dijeron que era cocaína, no se si era o no” es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta al testigo y el mismo entre otras cosas respondió: 1) En la calle donde está la formación yendo a punta gorda, 2) no me recuerdo la línea de la buseta, 3) el guardia paró la buseta y nos bajó y dijo que le sirviera de testigo, el guardia dijo que le sirviera de testigo para revisar a un joven, había una moto, era como un JOG, era como negra no estoy seguro, 4) las dos pelotas que le sustrajeron, una estaba en una bolsa negra y la otra en una bolsa blanca, 5) la sacaron de la pretina del pantalón, de un short, 6) no vi otra cosa, 7) cuando yo llegué él estaba ahí, 8) eso duró como 15 minutos, lo que le dije eso quedó ahí y firmé esa acta, me dijeron está listo y firmé, 9) primera vez que soy testigo, es todo. Seguidamente la defensa privada al testigo y el mismo entre otras cosas respondió: 1) Iba para Llano Alto, 2) iba solo, 3) en la buseta iban otras personas, 4) lo que me acuerdo era que cargaba un short, no recuerdo el color, 5) cuando yo llegué lo tenían en la esquina en la formación, 6) a él lo tenían arrodillado, el no estaba parado, 7) no conozco a ninguno de los funcionarios, 8) no se si en la formación habían personas, 9) si como que había personas cerca del sitio, había un señor que vende aceite en el sitio, habían guardias, habían vestidos de civiles, 10) el señor que vende aceite estaba de donde estaba como a cincuenta metros de donde tenían al señor los guardias, 11) no se cuantos había exactamente, 12) a mi me llamó un guardia, 13) ahí habían como tres guardias vestidos de guardia y como tres o cuatro de civiles, 14) no se a que cuerpo pertenecían, 15) las pelotas me las mostraron, me dijeron dos pelotas, les dije ok, me montaron en la patrulla, 16) a mi no me mostraron lo que había dentro de las pelotas, no me las abrieron, solo me dijeron es un polvo blanco, de presunta cocaína, pero yo no lo vi, 17) lo que le estoy diciendo fue lo que yo vi, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, que confirma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue practicado el procedimiento en su presencia como testigo instrumental lo que confirma que si se realizó dicho procedimiento en el cual se presenció el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, dando cuenta de la existencia de la droga que resultó ser cocaína, que si bien es cierto el mismo manifestó que no sabia que contenían “las pelotas” como el denomina a los envoltorios que le fueron incautados al acusado, no es menos cierto que el testigo no tiene los conocimientos científicos para determinar y saber que efectivamente se trate de una sustancia ilícita, ya que en todo caso el mismo quedó corroborado con la experticia química botánica, la cual arrojo que los dos envoltorios llevados mediante la cadena de custodia resultaron ser de la droga conocida como cocaína con un peso neto de ocho (08) gramos, así mismo el mismo indica las características de cómo se encontraban envueltas “las pelotas” lo que concatenado con las testimoniales de los funcionarios practicantes del procedimiento y de la experto toxicólogo dan al tribunal la plena certeza acerca de la existencia de la sustancia ilícita hallada en la pretina del pantalón del acusado, siendo ésta cocaína la que se encontraba dentro de los envoltorios a los cuales el testigo hizo mención, lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado, por lo que se le atribuye valor probatorio a la declaración del testigo. Así se decide.-
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Conforme a los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados a través de su lectura y estimadas conforme al artículo 22 ejusdem, las siguientes pruebas documentales, así tenemos:
1.-) Experticia Botánica N° 0404/11, de fecha 02 de abril del 2011, realizada por parte de las Farmacéuticas Toxicólogas, BLANCA RAMÍREZ y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, la cual fue incorporada por su lectura, se encuentra inserta al folio 58 de la causa.
Para el momento de la realización de la experticia, quien concluyó que la muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas y donde aparece como acusado JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA Y MARIHUANA, otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondientes a la muestra A que resultó ser marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de 135 gramos 600 miligramos y la muestra B Cocaína con un peso neto de 8 gramos, de acuerdo a la experticia practicada por la experta BLANCA RAMÍREZ, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, siendo ratificada en contenido y firma.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a este tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas (marihuana y cocaína) y de la clase, características y pesaje de las mismas”.
2.-) Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales Nº 9700-087-0834, de fecha 12/03/11, suscrita por los funcionarios ALEXANDER SIRA y JESÚS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, la cual fue incorporada por su lectura, en la que dejan constancia de las características de la moto en la cual se trasladaba el acusado y que la misma fue incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, la misma obra al folio 59 de la causa.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a este tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia del testigo, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo moto, dejando constancia en la misma de las características físicas de dicha moto, así como del estado en que se encuentra en lo que se refiere al serial y el estado en que no se encuentra solicitada, lo que corrobora que efectivamente existe un vehículo, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual se trasladaba el acusado de autos, donde cargaba la sustancia ilícita incautada en el procedimiento que luego de ser sometida a la experticia de ley resultó ser marihuana y cocaína.
3.-) Inspección Técnica S-Nº, de fecha 01-04-2011, suscrita por el funcionario RAUL QUINTERO ORELLANO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, fue quien suscribió el acta de inspección, en el cual deja constancia de las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, la misma fue incorporada por su lectura, la cual obra agregada al folio 19, de la causa.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia del testigo, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el acusado, donde se realizo el procedimiento policial en el que le fue incautada la sustancia ilícita conocida como cocaína y marihuana.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL DELITO ACUSADO
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, anteriormente identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al acusado JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, por cuanto los testigos presénciales y los expertos declararon de manera clara y precisa sin ambigüedades, trayéndole al tribunal la certeza de los hechos ocurridos en los cuales se demostró que al acusado de autos le fue incautada la droga denominada cocaína y marihuana con las cantidades ya específicamente mencionadas. Lo que aunado a la experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada al acusado que permite establecer que se trata de la droga denominada Cocaína y Marihuana. Sustancia éstas que fueron incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, procedimiento que fue presenciado por el testigo. Por tales razones este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al acusado JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, por lo cual se le condena por la comisión de este tipo penal, aplicando en cuanto a la penalidad la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, basada en el criterio jurisprudencial y doctrinario por la circunstancia de ser el acusado JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA delincuente primario en la comisión de delitos, por cuanto no presenta antecedentes penales, lo cual se tomará en cuenta para la imposición de la pena correspondiente, por ser un juicio de reproche a la conducta realizada por el acusado de marras. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, plenamente identificado, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa esta juzgadora en el presente caso, que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: Que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado son plenas y suficientes y que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Pues como se dijo los funcionarios son contestes en su declaración con el testigo instrumental del procedimiento, haciendo mención el testigo instrumental de los dos envoltorios que le incautan los funcionarios al acusado de la pretina del pantalón, los cuales al ser sometidos a la experticia de ley arrojaron un peso neto de ocho gramos, configurándose en virtud de lo expuesto perfectamente la calificación dada por el Ministerio Público y admitida en su oportunidad por el tribunal de control, en consecuencia tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento como el testigo presencial de dicho procedimiento señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la realización del procedimiento policial. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo y en consecuencia debe reprochársele a una persona imputable como es el caso del ciudadano JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, la acción de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir ocultar la droga, la misma fue incautada entre sus pertenencias, específicamente en la pretina del pantalón, conforme a las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes al manifestar los detalles de modo, lugar y tiempo de la incautación de la sustancia, lo que fue corroborado con las testimoniales del testigo instrumental del procedimiento policial.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ciudadano JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, esta juzgadora acoge el termino mínimo de la pena, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales y aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del mismo Código, de acuerdo al criterio jurisdiccional y jurisprudencial, permite a esta Juzgadora aplicar la pena en su limite inferior, por lo que la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, finalizando provisionalmente el cumplimiento de la pena el 04-04-2019. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado JOHAN JOSUÉ NAVARRO MINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.231 (no la porta), de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Albañil, hijo de Evaristo Navarro (v) y Diocelis Mina (v), domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 03, Avenida 4 y 5, Casa Nº 8803, punto de referencia la bodega el Cambural, a tres casas de mi casa, teléfono 0416-9779727 (teléfono de su esposa) Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, adminiculado con el artículo 48 del Código Penal Venezolano vigente a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se acuerda la confiscación del vehículo moto incautado en el procedimiento, solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 segundo aparte la Ley orgánica de Drogas. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
La Jueza Unipersonal (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal
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