REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005770
ASUNTO : EP01-P-2011-005770


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Henry Rico
ACUSADO: EUMER JOSE RICO BARCO
DEFENSORA PRIVADA: Abg. José Baldemar Joseph Quintero
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal

Visto el escrito presentado, por la defensora privada Abg. José Baldemar Joseph Quintero defensor privado del acusado EUMER JOSE RICO BARCO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinas, Edo. Barinas, nacido en fecha 11/04/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.518.191 (la porta), Brigadista, hijo de María Josefa Barcos (V) y de Enrique José Rico (v), residenciada en Mijagua 1, calle Santa Rosa, casa Nº 5-17, cerca de Hidroandes, Telf. 0273/5333645; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, fundamenta asì mismo su petición en el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Así tenemos que en fecha 12-05-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: EUMER JOSE RICO BARCO, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró la Jueza a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso.
SEGUNDO: Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que lesiona varios derechos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la propiedad, a la libertadlos cuales son de rango constitucional; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito atenta contra la libertad de una persona y contra el derecho a la propiedad siendo un delito de carácter pluriofensivo, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los cinco años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos, victima o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los cinco años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado EUMER JOSE RICO BARCO, decretada por la Jueza de Control Nº 01 en fecha 12-05-11. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado EUMER JOSE RICO BARCO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinas, Edo. Barinas, nacido en fecha 11/04/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.518.191 (la porta), Brigadista, hijo de María Josefa Barcos (V) y de Enrique José Rico (v), residenciada en Mijagua 1, calle Santa Rosa, casa Nº 5-17, cerca de Hidroandes, Telf. 0273/5333645; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado EUMER JOSE RICO BARCO, ya identificado, decretada por la Jueza de Control Nº 01 en fecha 12-05-11. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Privada y Fiscal. Líbrese lo conducente.


Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.