REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004728
ASUNTO : EP01-P-2008-004728



SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
ALGUACILES: Candido Molina y Eduardo Barrios
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel
ACUSADO: JOSE ALI MARQUIMA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Carlos David Contreras Y Carlos Romero Alemán
QUERELLANTE: Abg. Gabriel Linares
VICTIMA: JOSE ELIEZER SANCHEZ ROA (OCCISO)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.-

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal EP01-P-2008-004728, seguida al acusado JOSÉ ALÍ MARQUINA GARCÍA, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el: 24-08-1961 y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N, de color beige, con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas, quien es enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE ELIEZER SÀNCHEZ ROA (occiso); siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público y estando constituido en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, el Secretario de sala Abg. Luís Manuel Vidal y los Alguaciles Candido Molina y Eduardo Barrios. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, el Abg. Gabriel Linares en su condición de querellante y las victimas por representación Elizabet Sánchez Roa y María Esther Sánchez Roa, así mismo se deja constancia de la asistencia del Acusado de autos JOSE ALI MARQUINA, y de la defensa Privada Abg. Carlos David Contreras Y Carlos Romero Alemán. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente Nº 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia Nº 491, , en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…la cual es cumplida mediante el levantamiento del acta de la audiencia oral…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; habiendo quedado Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado JOSE ALI MARQUINA identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES, 406 numeral 1º del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“Según Acta de Investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el Agente MOISES CARTIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Santa Bárbara de Barinas, en la que deja constancia que:...siendo las 04:00 horas de la madrugada, encontrándose en sus labores de servicio, recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente JOSE MARQUEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, informando que en la Fuente de Soda Las Palmeras de esta población, yace un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida, presuntamente por arma de fuego, producida por el paso de un proyectil, desconociendo mas al respeto, por tal razón se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JORGE CAMACHO y el Agente FREDDY CONTRERAS, hacia la referida dirección, una vez presentes en el Centro Turístico Las Palmeras, observaron un cuerpo sin vida del sexo masculino, tendido en el suelo en decúbito dorsal, presentando como vestimenta: Una camisa chemisse de color rojo, blanco y rayas negras, un pantalón Jeans de color azul, un par de zapatos tipo casual, color marrón, luego, en el lugar de los hechos se entrevistaron con el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEREZ SANDIA, venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 58 años de edad, nacido el 24/10/195, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio La Balcera, carrera 01, con calle 23, Santa Bárbara, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-4.095.461, quien refirió que el ciudadano ALI MARQUINA, se encontraba bajo los efectos del alcohol, cuando hizo presencia en la fuente de soda Las Palmeras, al momento de llegar le solicito una cerveza y le notifico que por las altas horas de la noche, no se estaba expidiendo licores, por lo que saco un arma de fuego, tipo pistola y lo apunto en el rostro, en ese momento llego la victima con el fin de persuadir la acción violenta del victimario, quien sin mediar palabra alguna le efectúo un disparo en la región del pómulo derecho con orificio de salida en la región occipital, quedando la victima en el pavimento sin signos vitales; también el ciudadano DOUGLAS ALBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido el 08/08/1987, de estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, residenciado en la carrera 5, esquina con calle 8, casa s/n, Santa Bárbara, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.348.541, quien refirió que su persona era el acompañante del hoy occiso y que el mismo tenia conocimiento del hecho, y les aporto datos filiatorios del hoy occiso quedando identificado como SANCHEZ ROA JORGE ELIECER, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 14.866.660, procediendo a practicar la fijación fotográfica, levantamiento del cadáver y la inspección técnica, donde colectaron y embalaron una sustancia de color pardo rojizo. Posteriormente se trasladaron hasta la morgue del Hospital Br. Rafael Rangel de esta localidad a fin de inspeccionar el cadáver, donde le realizaron una revisión corporal donde se observo una herida producida por arma de fuego en la región del pómulo derecho y otra en la región occipital...”

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: Testifícales: 1.-Declaración de los funcionarios: Agente Moisés Cartier, Inspector Jefe Jorge Camacho y el Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Santa Bárbara de Barinas. 2.- Declaración de los ciudadanos: Rafael Arcángel Pérez Sandia y Douglas Alberto Contreras Quintero. 3.- Declaración de los ciudadanos: Jairo Hortua Villareal, Edicson Javier Lobo Hernández y Oswaldo Belandria Marquina. 4.- Declaración del ciudadano: José Rodrigo Andrade Briceño. 5.- Declaración del Médico Anatomopatologo, Dr. Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Barinas. 6.- Declaración del funcionario: Agente Freddy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Santa Bárbara de Barinas. 7.- Declaración del funcionario: Remik Gutiérrez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Barinas. Igualmente indico las Pruebas Documentológicas Ofrecidas en su oportunidad, como lo son: 1.- Acta de Inspección Nº 201, de fecha: 23-05-2008 (f. 08). 2.- Acta de Inspección Nº 202, de fecha: 23-05-2008 (f. 09). 3.- Protocolo de Autopsia Nº 308/2008 (f. 484). 4.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 059, de fecha: 23-05-2008 (f. 16). 5.- Experticia Hematológica Nº 9700-068-056, de fecha: 1º-08-2008 (f. 506). 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 27-05-2008 (f. 20). 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 27-05-2008 (f. 21). 8.- Oficio Nº 2262, de fecha: 02-10-2008 (f. 566 y 567).

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la parte Querellante Abg. Gabriel Linares, a los fines de que realice sus alegatos iniciales: Ciudadana Jueza el hecho que nos ocupa hoy, ocurrió a las 4 de la madrugada de un fatídico día en el cual el ciudadano hoy acusado José Ali Marquina García actuando de una manera sorpresiva y desleal sin dar oportunidad alguna para defenderse provoco la muerte del ciudadano Jorge Eliécer Sánchez Roa, que no hizo mas que intervenir en la defensa del vigilante del local nocturno donde se encontraba el cual iba a ser asesinado por el hoy acusado por que no le vendían una cerveza, aunado a la situación de que el hoy acusado salio huyendo a esconderse y fue mucho tiempo después que su defensores lo colocaron a derecho, en este sentido el principio de presunción de inocencia será destruido por las pruebas que aporto el ministerio publico y esta parte querellante en su momento procesal, así mismo se insiste que la calificación jurídica referida al delito de Homicidio Calificado es por el numeral 2º no por el numeral 1º del 406 del Código Penal como califico el Ministerio Publico, por cuanto de los hechos se desprende que el acusado no solo actúo por motivos fútiles sino también con alevosía, por lo que existe dos circunstancias calificantes, así mismo demostraremos de una manera fehaciente y tajante la culpabilidad del hoy acusado por lo que la sentencia que dicte el Tribunal deberá ser condenatoria, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar de Detención Domiciliaría, a los fines de asegurar las resultas del proceso en virtud de que el delito que aquí se juzga tiene una pena a imponer que excede de los 10 años por lo que se presume el peligro de fuga es todo. Igualmente realizo la enunciación de los Medios de pruebas admitidos en relación a la acusación propia: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios: Agente Moisés Cartier, Inspector Jefe Jorge Camacho y el Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Santa Bárbara de Barinas. 2.- Declaración del Médico Anatomopatologo, Dr. Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Barinas. 3.- Declaración del funcionario: Agente Freddy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Santa Bárbara de Barinas. 4.- Declaración del funcionario: Remik Gutiérrez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Barinas. 5.- Declaración del funcionario: Detective William Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Santa Bárbara de Barinas. 6.- Declaración de los ciudadanos: Rafael Arcángel Pérez Sandia, Junior Jobani García Moncada y Douglas Alberto Contreras Quintero. 7.- Declaración del ciudadano: José Rodrigo Andrade Briceño. 8.- Declaración del ciudadano: Johan de la Cruz Moreno. 9.- Declaración del ciudadano: Wilson Homero Márquez Ramírez. Pruebas Documentológicas: 1.- Acta de Inspección Nº 201, de fecha: 23-05-2008 (f. 08). 2.- Acta de Inspección Nº 202, de fecha: 23-05-2008 (f. 09). 3.- Protocolo de Autopsia Nº 308/2008 (f. 484). 4.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 059, de fecha: 23-05-2008 (f. 16). 5.- Experticia Hematológica Nº 9700-068-056, de fecha: 1º-08-2008 (f. 506).

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Romero Alemán , quien entre otras cosas manifestó: “en esta etapa de apertura del debate oral y publico esta defensa técnica rechaza en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho la acusación fiscal y la Acusación Particular propia realizada por el querellante, por cuanto los hechos allí explanados no se corresponden con la realidad, así mismo invoco el principio constitucional de presunción de inocencia, en virtud de que esta defensa no viene aquí a demostrar la inocencia de sus defendidos por cuanto esta se presume como una aleación que debe fracturar el ministerio publico, así mismo demostraremos en el transcurso del juicio lo que realmente sucedió aquí, como lo es que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos para ese lamentable día, sino que se encontraba en un lugar muy distinto, para ello traeremos a esta sala las pruebas correspondientes y estableceremos las inmensas contradicciones que se presentan en las respectivas acusaciones, y por ende la inocencia de mi defendido, por lo que la sentencia que emita el Tribunal estamos seguros será una sentencia Absolutoria, así mismo solicitamos una medida cautelar menos gravosa que la del arresto domiciliario en virtud de que se encuentra demostrado que no existe el peligro de fuga en el presente caso, además ratifico las Pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad: 1.- Declaración de las ciudadanas: Yuly Bustamante Fernández y Gladis María de Bustamante; Pruebas Documentológicas Ofrecidas en su oportunidad, como lo son: 1.- Oficio Nº 2262, de fecha: 02-10-2008 (f. 566 y 567).

Seguido la Jueza informo y explico de sus derechos, así como de su derecho a declarar al acusado JOSE ALI MARQUINA; previa imposición del precepto constitucional, articulo 49 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó No querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “no deseo declarar en el día de hoy se hará posteriormente”. Es todo.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Jueza declaro abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, por la querellante y por la defensa y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto a los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de la Responsabilidad Penal del Acusado.

Igualmente se incorporo como Prueba el testimonio del Abogado en ejercicio Ángel Betancourt, quien es el Asesor Jurídico de la Estación de Servicio Las Canarias (la Gran Parada) ubicada en Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora, así como prueba documental Oficio en el cual Consta que el Ciudadano Wilson Homero Márquez, labora informalmente en esa Estación de Servicio; medios de pruebas admitidas como prueba nueva, conforme a lo establecido en el articulo 359 del COPP, por considerarla el tribunal útil y pertinente para que se demuestre de manera contundente e inequívoca, si el ciudadano Wilson Homero Márquez, tiene relación laboral con esa Estación de serbio, por cuanto fue ofrecido como testigo quien da fe que allí labora, a los fines de despejar dudas al respecto; solicitud que realizo la defensa, surgiendo la duda cuando rinden testimonio los ciudadanos José Rodrigo Andrade y Johan de la Cruz Moreno; en tal sentido de cara a la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, así se admite. ( la valoración y resultas se analizan en el Capitulo Segundo)

Agotado el acervo probatorio la Jueza informo y explico del derecho a declarar al acusado JOSE ALI MARQUINA; previa imposición del precepto constitucional, artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó no tener nada que decir, es todo.

Se procede a prescindir conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP de los testimonios que a continuación se mencionan y los motivos: En relación a los testigos ciudadanos Rafael Arcángel Pérez Sandia y Douglas Alberto Contreras Quintero, siendo los testigos presénciales del hecho, se agoto la Fuerza Publica a través del CICPC, no siendo posible su ubicación por cuanto cambiaron de domicilio fuera de la Jurisdicción donde residían, informes que se anexan a la presente causa, igualmente se prescinde del testimonio del Funcionario del CICPC Moisés Cartier quien falleció.

Habiendo concluido con el acto de la Recepción de las Pruebas y agotadas las mismas, tanto como las testifícales y demás elementos probatorios, se declara cerrado, aperturando la ciudadana Jueza la oportunidad para que procedan las partes a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP, en tal sentido le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien presentó sus conclusiones de la siguiente manera: “El presente juicio se inicio en fecha seis de diciembre de 2011, contra el acusado José Ali Marquina en perjuicio de la victima Jorge Eliécer Sánchez Roa por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero y porte ilícito de arma de fuego sancionado en el articulo 277 ambos del código penal, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2008 en el Centro Turístico las Palmera ubicado en la Troncal 5 de la Población de Santa Bárbara Estado Barinas, en el cual el acusado sostuvo una discusión con el vigilante de dicho establecimiento donde la victima trato de mediar recibiendo un disparo en el pómulo derecho, muriendo de manera instantánea. Al contradictorio compareció el doctor Jesús Rafael González Rattia quien reconoció en su contenido y firma el protocolo de autopsia igualmente manifestó que el disparo fue la causa de la muerte y que la distancia fue aproximadamente de 90 centímetro. El funcionario Remick Jesús Gutiérrez reconoció en su contenido y firma la experticia hematológica de fecha 01-08-2008; quien manifestó que se tomo una muestra al cadáver y una muestra al sitio del suceso y fue sometida a un examen de bioquímica dando como resultado sangre humana y pertenece al grupo “O” siendo esta una prueba de certeza y no existe márgenes de error. Igualmente comparecieron los funcionarios del cuerpo de investigación científica penales y criminalística de la Subdelegación de Santa Bárbara Jorge Camacho y Freddy Contreras, quienes fueron contestes en sus declaraciones que se entrevistaron en el lugar de los hechos con Rafael Arcángel Pérez y Douglas Alberto Contreras quienes aportaron los datos filiatorios del autor del echo así como las características del vehículo en el que andaba igualmente reconocieron en su contenido y firma la inspección técnica del lugar de los hechos, la inspección técnica realizada al cadáver en la morgue del Hospital Rafael Rangel, reconocimiento legal de las prendas de vestir de la victima, igualmente Freddy Contreras se traslado al SAIME a los fines de identificar a José Marquina, así mismo participo en la búsqueda del mismo. El funcionario del CICPC William Rivas participo en la identificación plena del acusado, presento llamada al SETRA a los fines de obtener las características del vehículo Toyota tipo estaca color verde placa 08TMAC. compareció el testigo el testigo Oswaldo Belandria Marquina quien manifestó que se entero de la muerte de Eliécer dos días después del echo y todo el pueblo decía que fue José Ali Marquina; igualmente compareció Jairo Hortua Villareal manifestando que se entero días después de la muerte de Eliécer y que supuestamente había sido el señor Marquina y que el echo ocurrió en las palmera del Troncal 5; también compareció Wilson Homero Márquez quien manifestó se encontraba laborando en la estación de servicio la gran parada cuando llego Eliécer y Douglas a hechas gasolina cuando de repente el caucho trasero de la moto se espicho dejando guardado el mismo y se fueron para las Palmera como a los 10 o 15 minutos se oyó un disparo salió corriendo para ver que había pasado y observo a Marquina con el arma en la mano se monto al vehículo y se fue con las luces apagadas echo ocurrido entre las 2:30am a 3:00am.igualmente compareció el testigo Edicson Lobo esta tomando con Jairo, Oswaldo y Alí Marquina y que a los dos días se entero de que habían matado a Eliécer y que la gente decía que había sido José Marquina. También compareció Junior Jobanni García quien manifestó que laboraba en una venta de comida rápida cuando Salió de sus labores se dirigió hacia las palmeras en el lugar se encontraba Douglas y Eliécer donde Eliécer le dice que le haga el favor que lo llevara a la casa pero cuando llegaron la casa se encontraba sola y decidieron regresar hacia las palmeras donde Eliécer se baja de la moto y se dirige hacia donde estaba Douglas en eso oyó un disparo y se fue para la casa para no meterse en problemas en virtud de que estaba estudiando en la escuela de Policía pero mas tarde Douglas lo llama para que lo fuera a buscar, es cuando este le manifestó que el que había matado a Eliécer es José Ali Marquina. Igualmente compareció Gladis María Hernández quien manifestó ser la suegra de Marquina y que fue su hija la que le manifestó que estaban involucrando a su esposo en la muerte de Eliécer. También compareció la ciudadana Yolis del Carmen Bustamante, quien manifestó ser la esposa de Marquina y que en horas de la mañana del 23 de mayo de 2008 llegaron varios familiares de Marquina asustados y decían que Ali había matado a Eliécer se lo llevaron para la finca para posteriormente esconderlo, después en el mes de agosto le emitieron una orden de aprensión y los abogados lo pusieron a derecho. Igualmente comparecieron los testigos José Rodrigo Andrade y Johan de la Cruz Moreno quienes posteriormente le dijeron que quien mato a Eliécer fue Marquina, El Ministerio Publico con las declaraciones de los funcionarios actuantes de los expertos testigos; así como las pruebas documentales logro demostrar la comisión de un hecho delictivo como lo fue la muerte de Jorge Eliécer Sánchez, así mismo logro demostrar la culpabilidad del acusado José Ali Marquina por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 406numeral primero y 277 del Código Penal Venezolano. En virtud de haberle quitado la vida a Eliécer simplemente por actuar de mediador entre el vigilante y Marquina por lo anteriormente expuesto es por que solicito a este honorable tribunal que la sentencia que ha de dictarse sea una sentencia condenatoria por los delitos anteriormente mencionados” es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de exponer sus conclusiones al Querellante Abg. Gabriel Linares: Los hechos delictivos, estos son el homicidio calificado y el porte ilícito de arma de fuego, que constituye el objeto de este debate judicial, ocurrieron el 23 de mayo del 2008, entre 02 y 03 de la madrugada aproximadamente, en esa ocasión el hoy acusado sin motivo alguno y actuando vil y alevosamente le arrancó la vida, a la hoy victima Jorge Eliécer Sánchez Roa. No cabe ninguna duda, que el homicida actuó sin que existiera razón alguna para producir el resultado antijurídico que a la postre se ocasionó, quiero resaltar que el hoy acusado no le dio ninguna oportunidad y por tanto su ataque fue de sorpresa, a la victima en el presente caso, que simplemente lo que hizo esta última fue actuar para evitar que se produjera otra tragedia humana como era la muerte el vigilante del Centro Turístico las Palmeras y lo hizo porque conocía a la personas o al sujeto que había sacado su arma para asesinar al ciudadano Rafael Arcángel Pérez Sandía. En el caso que nos ocupa me considero obligado a destacar conceptualmente hablando, que el proceso penal, se configura como una suerte de proceso dialéctico que se compone de tres elementos: a) la tesis, b) antítesis y c) la síntesis, la tesis la representan el ministerio público y el querellante, la antitesis la defensa y la síntesis la personifica el juez, le corresponde al ministerio público y al querellante demostrar dos extremos a los efectos de la obtención de una sentencia condenatoria, el primer extremo es la comprobación del cuerpo del delito y la segunda es la culpabilidad del acusado, esta representación estima que, en cuanto a lo primero esta suficientemente evidenciado mediante las cobranzas que se evacuaron en este debate a lo largo de las 11 audiencias, que ha tenido este juicio entre otras tenemos las siguientes: la autopsia practicada sobre el cadáver de Jorge Eliécer Sánchez Roa por el patólogo Jesús González, las inspecciones técnicas realizadas sobre el cuerpo de la victima por funcionarios del CICPC, Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, Jorge Luís Camacho Briceño, Freddy Raúl Contreras, la experticia hematológica practicada sobre una muestra de sangre del cadáver y otra muestra obtenida en el sitio del suceso, por el funcionario del CICPC Remik Gutiérrez, ambas determinaron que pertenecen al mismo grupo sanguíneo, reconocimiento legal practicado a la ropa o prendas de vestir de la victima, realizar por el funcionario del CICPC William Contreras y los testimonios de otras personas que tuvieron conocimiento de la muerte de Jorge Eliécer Sánchez Roa, de manera que frente a este extremo no cabe ninguna duda que está suficientemente comprobado esto es el delito de homicidio calificado contra Jorge Eliécer Sánchez Roa, en relación con la culpabilidad del hoy acusado José Alí Marquina, es indispensable manifestar que igualmente está demostrado que el autor material del homicidio de la victima directa es precisamente el hombre que perece aquí en esta sala como acusado, dentro de este orden de ideas destaco, la presunción que nace de la circunstancia de haber huido el acusado por mas de dos meses después de haber cometido el crimen objeto de este proceso, nos preguntamos por que no hizo frente a la justicia penal de haberse considerado inocente es bueno recordar que un tribunal de Control de Barinas, dictó una orden de aprehensión en fecha 13/06/2008, habiendo ocurrido el hecho trágico el 23 de mayo del mismo año y a pesar de tener conocimiento el acusado, sus familiares y sus abogados de la existencia de esa orden de captura, sin embrago no fue sino hasta el 02/08/2008 que se puso a derecho, de manera que aquí la juez, debe recurrir a una máxima de experiencia a los efectos de dictar la decisión que corresponda, en el momentos de valorar en su conjunto todo el cúmulo de elementos probatorios que se han evacuado, así mismo, la culpabilidad del acusado se desprende de la declaración de los funcionarios del CICPC Jorge Luís Camacho Briceño, Freddy Contreras Pérez, quienes practicaron las primeras diligencias útiles a la verdad material de los hechos, como la inspección técnica del cadáver en el sitio del suceso, la inspección técnica sobre el cadáver en la morgue del hospital Rafael Rangel, en Santa Bárbara de Barinas, la entrevista de dos personas que fueron testigos presénciales del acontecimiento Rafael Arcángel Pérez y Douglas Contreras, personas estas que le dieron datos e información muy valiosa sobre la identidad del autor material del homicidio y sobre el vehículo donde andaba el mismo, que no era otro que un carro rustico Toyota color verde, de estacas, año 79 u 80, vale la pena destacar también, la declaración de William Rivas quien hizo la pesquisa de identificación del victimario, la identificación del vehículo que conducía en esa madrugada José Alí Marquina, igualmente destaca la dirección de habitación del victimario, a tal efecto levantó un acta donde recomienda una visita domiciliaria y aportó unos datos muy importantes y es que la persona que aparece señalado por Rafael Pérez Sandía y Douglas Contreras, es muy conocida en el pueblo de Santa Bárbara, se trata de un ganadero y coleador y que vio a esta persona muchas veces manejando precisamente el vehículo involucrado en el presente hecho y el día antes de que ocurriera el hecho trágico, esto es el día 22/05/2008, en horas de la mañana vio a José Alí Marquina manejando el vehículo ya referido entrando a un taller mecánico, así mismo, me voy a detener en el análisis de la declaración de un testigo que considero clave en la identificación del autor material del homicidio objeto de este proceso, me refiero al testimonio rendido por Wilson Márquez Ramírez, quien sin contradicción y sin titubeos algunos observó entre las 02 y 02 y 30 de la madrugada del día 23/05/2008, que la hoy victima llegó a la estación de servicio la gran parada, en santa Bárbara de Barinas, en una moto, acompañado de otra persona, que resultó ser Douglas Contreras, que pidió dejar la moto allí por cuanto se le había espichado, que agarró rumbo a las Palmeras, que aproximadamente a los 20 minutos de haber dejado la moto, oyó un disparo y en ese momento salió corriendo hacía las Palmeras a averiguar que había ocurrido ahí por el disparo oído y es cuando en ese instante ve al señor José Alí Marquina se agacha y agarra un arma de fuego, que luego este último se monta en un vehiculo Toyota color verde y sin prender las luces de su vehículo arranca hacía el Yaure vía San Cristóbal, luego observa que la gente se amontona estando entre ellos presentes Rafael Arcángel Pérez y Douglas Contreras y observa que Jorge Eliécer Sánchez Roa se encuentra en suelo tirado y varias personas señalan que José Alí Marquina había sido el que le había dado muerte a Sánchez Roa, que luego a como a los diez minutos regresó a la estación de servicio y le comentó a los isleros Johan Moreno y José Andrade, lo que había visto hacia algunos momentos, no cabe duda que, de esta declaración emerge la circunstancia que José Alí Marquina estaba presente en el lugar donde ocurrió la muerte de la hoy victima directa del hecho y por tanto es el autor material del mismo, esta declaración guarda armonía con lo afirmado por los funcionarios actuantes del CICPC con ocasión y a propósito de la perpetración el homicidio señalado, otra declaración que es importante analizarla por cuanto que también apunta hacía la autoría material del homicidio, personificada en José Alí Marquina, es precisamente de Júnior Giovanni García Moncada, hoy en día funcionario de la policía del estado, quien señaló en esta sala de audiencias que antes que sucediera el hecho, le dio la cola a la victima a su casa por recomendación de Douglas Contreras que eso ocurrió entre la 01 y 30 y 02 de la madrugada del 23/05/2008, en el sitio las Palmeras, que regresaron él y la victima como a los diez minutos dado que esta última no se quiso quedar en su casa, que en el momento en que se baja la victima de la moto del testigo, observó una discusión, que la victima se dirigió hacía allí donde se encontraba el grupo, donde entre otros recuerda a Douglas Contreras, el vigilante de las Palmeras Rafael Arcángel Pérez y otro señor de baja estatura, de color blanco, adulto y vio cuando ese mismo señor le disparó a Jorge Eliécer Sánchez y el testigo ante lo que observó inmediatamente se fue del lugar hacía su casa y no se quiso quedar allí para no verse involucrado dado que estaba a punto de solicitar su ingreso a la escuela de policías, que al poco tiempo llegando a su casa, lo llamó el gordo Douglas Contreras y le pide que se devuelva y le de la cola, en el camino le comentó que José Alí Marquina era la persona que había matado Jorge Eliécer Sánchez Roa. Otros testimonios que importan resaltar es la de los ciudadanos Rodrigo José Andrade Briceño Johan Moreno Ramírez, quienes a pesar de una serie de contradicciones en que incurren los mismos, a la hora de ofrecer sus declaraciones, luego de ser sometidos al interrogatorio y contra interrogatorio de las partes, coinciden en un punto cardinal, es que ambos afirman que en la oportunidad en que ocurrió el evento delictivo, esto es el homicidio, el testigo Wilson Homero Márquez estaba allí en la estación de servicio donde ellos laboraban como isleros y Joan Moreno recuerda que quien le comentó sobre la muerte de Jorge Eliécer Sánchez Roa después que estuvo en las palmeras, el testigo Wilson Homero Márquez, fue precisamente este, en relación con los testigos Oswaldo Belandria Marquina, Jairo Hortua Villarreal, Edicson Javier Lobo, realmente no contribuyen en forma útil a la búsqueda de la verdad material de los hechos, por cuanto sus dichos se centran en señalar detalles sobre una reunión, de naturaleza etílica que mantuvieron el día anterior en horas de la tarde los testigos con el hoy acusado y lo único dato pertinente que aportan es que tuvieron conocimiento posteriormente que José Alí Marquina era señalado como autor de la muerte de Jorge Eliécer Sánchez Roa, en cuanto a las declaraciones de Gladys Hernández de Bustamante (suegra de José Alí Marquina) y de Yolis del Carmen Bustamante (concubina del acusado), estimo que son manufacturadas por la defensa, a los fines de sacar del escenario del delito de homicidio al acusado, son declaraciones sesgadas, parcializadas, que no encuentra asidero desde el punto de vista fáctico y que por tanto no conservan ningún tipo de credibilidad y racionalidad, comparando las mismas con el resto de las probanzas evacuadas y otros indicios, que han surgido durante el presente debate, en definitiva, ante el cúmulo probatorio que demuestran la culpabilidad de José Alí Marquina en la muerte de Jorge Eliécer Sánchez Roa y que el medio de comisión empleado fue un medio mecánico (arma de fuego), no cabe duda entonces que la sentencia que se debe dictar en el presente caso es condenatoria, tomando en consideración que se puede condenar por homicidio con arma, aunque esta no aparezca si por la experticia medico legal, se comprueba que la muerte ocurrió mediante el uso de una instrumento de fuego, sin ser óbice la ignorancia sobre las características del arma, con las pruebas evacuadas y ofrecidas por el Ministerio Público y el querellante, se quebró el principio de la presunción de inocencia de que goza el acusado, establecido en el Art. 49.2 de la Constitución Nacional y el Art. 8 del COPP, ciudadana Juez que después de apreciar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el contradictorio, a quedado plenamente demostrada, la intervención del acusado en los delitos referidos, hay certeza en la autoría material el acusado en el delito de homicidio calificado y existe u cúmulo de3 indicios probatorios, que analizados en su conjunto llevan a la convicción que el hoy acusado José Alía Marquina fue quien cometió el homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles contemplado en el Art. 406.1 del Código Penal, contra Jorge Eliécer Sánchez Roa, en este punto invoco el artículo 22 del COPP, que consagra el sistema de la sana crítica o la libre convicción razonada, que se apoye en proposiciones lógicas, correctas fundadas en la experiencia, confirmadas por la realidad, por tanto solicito use las máximas de experiencia de acuerdo a las circunstancias concretas que informan el presente caso, finalmente uno de los derechos mas sagrados es el derecho a la tutela judicial efectiva, verdadera coronación del estado de derecho, que conducirá a una justicia de tierra y no de cielo, de hierro y no de palo, justicia simplemente justicia, en consecuencia pido se dicte una sentencia condenatoria por los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles contemplado en el Art. 406.1 del Código Penal y el porte ilícito de arma de fuego contra el orden público, establecido y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, invocando los artículos 1, 13, 22 y 367 todos del COPP” es todo.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien presentó sus conclusiones de la siguiente manera: “Hemos llegado al final del presente juicio, gracias a Dios, luego de haber iniciado en el 06/12/2011, esta defensa luego de haber oído el acerbo probatorio que compareció al debate oral y público, compareciendo los funcionarios del CICPC que realizaron las diligencias de investigación, quienes abruptamente se dirigieron a la finca del papá de nuestro defendido, sin orden de aprehensión ni orden de allanamiento, solicitando la presencia de nuestro defendido, en el presente juicio la corte de apelaciones ordenó la admisión de las actas de reconocimiento en rueda de individuos y las actas de entrevistas de los ciudadanos Douglas Contreras y Rafael Arcángel Pérez, en las actas de reconocimiento en rueda de individuos a nuestro defendido no lo reconocieron los testigos reconocedores, así mismo en las actas de entrevistas los mismos manifiestan las características físicas de la persona que dio muerte a la hoy victima, no coincidiendo en ningún momento con las características de nuestro defendido, de igual manera los testigos presentó el ministerio público, son testigos que en ningún momento aportan elementos importante para la búsqueda de la verdad, se contradijeron en sus declaraciones, el testigo estrella Wilson Homero Márquez, mintió ante el tribunal, ya que los otros dos testigos del ministerio público cuando manifestaron que el ciudadano Wilson Homero Márquez, no estaba laborando como bombero ese día de los hechos, mal pudiera dicho testigo decir que vio a nuestro defendido dando muerte a la victima, por otra parte, la defensa trajo a los testigos Gladys Hernández y Yolis Bustamante, quienes fueron contestes en afirmar que ese día en que ocurrieron los hechos, nuestro defendido llegó a la casa en estado avanzado de ebriedad y que tuvieron que bajarlo de la camioneta y acostarlo, no hay elementos que determinen la responsabilidad de nuestro defendido, hablan de que nuestro defendido conducía un vehículo Toyota color verde de estacas, cuando los testigos Gladys Hernández y Yolis Bustamante, manifestaron que nunca ha tenido un vehículo de esas características, que el funcionario William Rivas realiza una diligencia de investigación donde se identifica el vehículo, por que no se realizó investigación para determinar de quien era ese vehículo, no existen elementos que vinculen a nuestro defendido con el hecho, por lo que solicito la sentencia absolutoria a favor del ciudadano José Alí Marquina” es todo.

Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra para ejercer su derecho a réplica a la Fiscal del Ministerio Público: ““El Ministerio Publico insiste en que si sean valorados los dichos de los testigos WILSON HOMERO MARQUES y YUNIOR JOVANNY GARCIA, ya que estos si fueron contestes en sus dichos y tienen pleno conocimiento de los hechos, así mismo el testigo Wilson Homero si se encontraba el día de los hechos laborando en la estación de servicios la Gran Parada, siendo corroborado por los testigos José Rodrigo Andrade y Johan de la Cruz Moreno, así como por el doctor Ángel Betancourt quien es el representante legal de dicha estación de servicio y por lo tanto insiste en la condenatoria para JOSE ALI MARQUINA por los delitos ya mencionados!” es todo.

Seguido se le concede el derecho a replica a la parte querellante, quien expuso: Oída la defensa privada, esta parte querellante, ratifica la sentencia condenatoria, en contra del acusado de autos, por cuanto quedó demostrada la responsabilidad penal en los hechos objeto del proceso, el testigo Wilson Homero Márquez, fue conteste, claro y preciso en su declaración, señalando las características de la persona que recogió el arma de fuego y se retiró del sitio en su vehículo Toyota verde, de estacas, que no prendió las luces, fue conteste en afirmar que se encontraba en la bomba la gran parada, laborando esa noche, los testigos de la defensa fueron testigos manufacturados, que se contradijeron en su declaración, al contrario de los testigos del Ministerio público quienes fueron contestes en sus declaraciones, por eso ratifico la sentencia condenatorio en contra del acusado de autos” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada quien hace uso del derecho a REPLICA de la siguiente manera: “La parte querellante habla de que los testigos de la defensa fueron manufacturados, esta defensa considera que los testigos presentados por el Ministerio Público mintieron a este Tribunal, no fueron contestes como lo expuso la parte querellante, se contradijeron, esta defensa solicitó un careo de testigos y fue declarado sin lugar por el Tribunal, solicito no se valoren los testigos del ministerio público por cuanto ninguno aportó elementos fundamentales en le proceso, ratifico la sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido” es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima por representación Ciudadana Elizabeth Sánchez, (victima en la presente causa): “Yo lo que pido es justicia, mi mamá sufre todavía la muerte de mi hermano, aquí hablan que él no tiene una camioneta Toyota Verde de estacas, aquí tengo esta copia que la saqué de una boleta que le levantaron a él mismo y andaba manejando esa camioneta, entonces porque dicen que nunca ha tenido esa camioneta, a mi casa fueron ellos a negociar, eso no nos va a devolver a mi hermano, pido ciudadana juez que se haga justicia, porque el fue quien mató a mi hermano, si lo conocía, pido y clamo justicia” es todo.-


Acto seguido la Juez informa al acusado JOSÉ ALÍ MARQUINA el derecho de palabra que tiene de manifestar al tribunal lo que desee de conformidad con el artículo 360 COPP, manifestando no tener nada que decir, es todo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Que en fecha 23 de mayo de 2008, aproximadamente entre las 3 a 3:30 de la madrugada se presento en estado de ebriedad el acusado Ali Marquina a la Fuente de Soda Las Palmeras de Santa Bárbara de Barinas, quien le solicito al vigilante una cerveza y este le notifico que por las altas horas de la noche, no se estaba expidiendo licores, por lo que saco un arma de fuego y lo apunto en el rostro, en ese momento llego la victima Jorge Eliecer Sánchez, con el fin de persuadir la acción violenta del victimario, quien sin mediar palabra alguna le efectúo un disparo en la región del pómulo derecho con orificio de salida en la región occipital (probado con el testimonio del patólogo Jesús González y la Autopsia de ley), quedando la victima Sánchez Roa Jorge Eliecer en el pavimento sin signos vitales, quien se encontraba en el sitio con el ciudadano Douglas Contreras; circunstancias que consta de la declaración del testigo presencial Junior Jobani García, quien observo cuando regresa a Eliecer al sitio, que al percatase de una discusión donde se encontraba Douglas y el vigilante, se acerca la victima Eliecer Sánchez, y el testigo escucha un tiro y cuando ve al señor Marquina a un señor ahí que le dijo a Eliécer párese con un arma, que Douglas lo llama que lo fuera a buscar y le confirma que quien mata a Eliecer es el señor Marquina; igualmente llega al sitio del suceso el ciudadano Wilson Homero Márquez, quien trabaja en la Estación de Servicio La Gran Parada (Las Canarias), que al oír el disparo y los comentarios, se va corriendo al sitio y observa al señor Ali Marquina que se agacha y agarra un arma se monta en una Toyota verde, agarra hacía el Yaure hacía San Cristóbal, vía la Pedrera, no prende luces a exceso de velocidad, cuando ve a la victima Eliezer Sánchez, tirado en el piso; estar circunstancias de tiempo, modo y lugar se corresponde con los testigos referenciales o de oída como lo son los Funcionarios del CICPC Jorge Luís Camacho, Freddy Contreras, William Rivas y de la declaración referencial de los ciudadanos Oswaldo Belandria, Jairo Hortua, Edicson Javier Lobo, Joan de la Cruz Moreno, referencias que escuchan de la gente de la comunidad que por ser un Municipio pequeño, todos se conocen como así lo dijo la concubina del acusado Yolis Bustamante, quien también refiere que escucho que su esposo Ali Marquina había dado muerte a Eliecer, que no había animadversión, ni problemas anteriores con la victima, ni con su familia; referencias de estos testigos de los testigos presénciales y de los rumores del pueblo; procediendo los Funcionarios del CICPC Inspector Jefe JORGE CAMACHO y el Agente FREDDY CONTRERAS, al levantamiento del cadáver en el sitio del suceso en el Centro Turístico Las Palmeras en las adyacencias de los baños y llevado a la Morgue, presentando herida, producida por el paso de un proyectil, por arma de fuego, quien presentaba como vestimenta: Una camisa chemisse de color rojo, blanco y rayas negras, un pantalón Jeans de color azul, un par de zapatos tipo casual, color marrón, (estas circunstancias del sitio del suceso y de la vestimenta queda demostrada con las Inspecciones 202, 202 y Reconocimiento Legal realizado por estos dos funcionarios en la fecha del hecho 23-05-2008; para quien decide las circunstancias del hecho comprobadas comportan el supuesto de hecho del Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal, no quedando demostrado que el victimario haya salido en la búsqueda de la victima para darle muerte, no existiendo móvil, por cuanto eran conocidos y tenían buenas relaciones, no demostrado que hayan preparado la muerte; solo se evidencia que fue por circunstancias del momento en que el victimario bajo efectos del estado de ebriedad en que se encontraba produce esta agresión la cual en principio no estaba dirigido a la victima, sino al vigilante por cuanto se negó a expedirle bebida alcohólica, estas circunstancias descartan la Alevosía; igualmente no quedo demostrado el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por cuanto la prueba idónea para demostrar su existencia es la Experticia Balística y de Reconocimiento de diseño y mecánica y no fueron ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, ni por el querellante; advirtiéndose que de la investigación no fue colectada arma de fuego alguna, como elemento de interés criminalístico; en tal sentido debe absolverse por este Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, comprobándose su responsabilidad y en consecuencia su culpabilidad como autor material en el Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliezer Sánchez (occiso) y Así se decide.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Con el Testimonio del Medico Anatomopatologo JESUS RAFAEL GONZALEZ RATTIA, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano Titular de la Cedula de identidad N 9.388.577, Medico, adscrito al CICPC-sub. delegación Barinas, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, se le exhibe y es Incorporada por su lectura la Prueba Documental Autopsia de fecha 11-06-08 Nº 97001/43 REALIZADA EN LA MORGUE DEL CICPC- SUB DELEGACION BARINAS SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CICPC JESUS RAFAEL GONZALEZ RATTIA AL FOLIO (484 y su vto.), De la cual reconoció el contenido y firma y ratifico su contenido en todas y cada una des sus partes y en la cual consta:
“Yo, JESUS R. GONZALEZ, con cedula de identidad Nº 9.388.577, Medico Anatomopatologo de la Medicatura Forense del Estado Barinas, rindo el resultado de la Autopsia practicada al cadáver de: SANCHEZ ROA JORGE ELIEZER, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
APELLIDOS Y NOMBRES: SANCHEZ ROA JORGE ELIEZER. EDAD: 30 AÑOS. FECHA DE MUERTE: 22/05/2008. SEXO: MASCULINO. FECHA DE AUTOPSIA: 23/05/08. NUMERO: 308/2008. RAZA: MESTIZO. ESTATURA: 177 CMS. PATOLO: DR, JESUS R. GONZALEZ. HORA: 11:00 AM.
DESCRIPCION EXTERNA
Cadáver masculino de 30 años de edad, moreno claro, cabellos cortos, negros, ojos negros, bigote poblado, dentadura completa, contextura semi-obeso.
Livideces fijas, rigidez en fase de estado.
Data aproximada de muerte: 12 a 24 horas.
QUIEN PRESENTA: Una herida por proyectil unido, con orificio de entrada de 0.5 cms, de diámetro. Con halo de contusión, si tatuaje de pólvora a 2 cms por delante de pabellón de oreja derecha, con orificio de salida en sutura biparietal. TRAYECTO: ascendente, derecha a izquierda.
DESCRIPCION INTERNA
CABEZA: fractura biparietal, occipital, temporal derecho. Perforación hemisferio cerebral derecho. Hemorragia cerebral intra-parenquimatosa. Hematoma subcutáneo cuero cabelludo.
CUELLO: órganos supra e Infra hioideos sin lesiones. Columna cervical indemne.
TORAX: arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones.
ABDOMEN: congestión de órganos abdominales. Columna lumbar indemne.
PELVIS: sin lesiones.
EXTREMIDADES: sin lesiones.
CONCLUSIONES
1.- Una (01) herida por proyectil único que ocasiona: fractura biparietal, occipital, temporal derecho. Perforación de hemisferio cerebral derecho. Hemorragia cerebral intra-parenquimatosa.
CAUSA DE MUERTE
PARO CARDIACO RESPIRATORIO CENTRAL. PERFORACION DE MASA ENCEFALICA DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.”

Quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, ante las preguntas que le realizaron las partes y entre otras cosas, manifestó:
“Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo, las preguntas formuladas, entre otras cosas, respondió:1- Diga al tribunal cuantas heridas observo en el cuerpo del occiso R= tenia una herida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego 2-Diga al tribunal cual fue la región anatómica comprometida R= con orificio de entrada en el temporal derecho y orificio de salida. 3- Diga al tribual con que tipo de arma fue hecha esta herida R= arma de fuego proyectil único 4-Diga al tribunal si el disparo fue de contacto o próximo contacto R= el disparo fue a distancia 5.- Diga al tribunal fue con fisura interparietal puede explicarlo R= es una denominación anatómica que no es mas que la unión de los dos parietales que conforman la bóveda craneal, fue el oficio de salida del proyectil único. 5- Diga al tribunal si ese disparo fue la causa de la muerte R= así. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Querellante Abg. Gabriel Linares, a tal efecto el deponente fue respondiendo, las preguntas formuladas, quien entre otras cosas, respondió: 1. Diga al tribunal que significa alo de contusión R= el Alo de Contusión significa una marca que produce alrededor del orifico de entrada, la cual señala que el disparo se realizo con la persona viva, 2-Diga al tribunal si se puede señalar una distancia precisa con relación al disparo señalado R= por lo menos a una distancia de mas, no menor de 90 centímetros 3-Diga al tribunal que significa la hemorragia cerebral intra- parenquimatosa R= significa hemorragia cerebral masiva 4.-Diga al tribunal si se puede determinar si la persona que disparo era mas baja que la victima R= hay dos opciones una que la persona sea de estatura menor el victimario que la victima y la segunda es que la victima haya tenido en algún momento que tenia la cabeza inclinada al momento del disparo, 5.-Diga al tribunal que estatura tenia la victima R= un metro, 77 centímetros 6-Diga al tribunal que tiempo tiene usted practicando protocolo de Autopsias R= 9 años. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. David Contreras quien pregunto a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1-Diga al tribunal si en el examen practicado por usted logro encontrar algún tipo de proyectil R= no 2-Diga al tribunal en caso de haber sido encontrado algún proyectil usted hubiese dejado reflejado en la Autopsia R= si. Interroga el tribunal: 1- Diga usted si necesariamente la estatura de la victima era mas bajo que el victimario para tener la posición ascendente R= la victima puede estar acostada, depende también de la posición del victimario. Acto Seguido el Tribunal No realizo preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA AUTOPSIA, SE OBSERVA: profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, en congruencia con la Autopsia Nº 97001/43, 11-06-08, practicado a la víctima SANCHEZ ROA JORGE ELIEZER (occiso), inserta al folio 177, la cual reconoció en su contenido y firma, determinando al tribunal como causa de la Muerte, una (01) herida por proyectil único que ocasiona: fractura biparietal, occipital, temporal derecho. Perforación de hemisferio cerebral derecho. Hemorragia cerebral intra-parenquimatosa; causando paro cardiaco respiratorio central, perforación de masa encefálica debido a herida producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego; confrontado su testimonio con las declaraciones de los Funcionarios del CICPC Jorge Luís Camacho y Freddy Contreras, quienes levantan el cadáver en el sitio del suceso, en cuanto a las lesiones externas que presentaba el cadáver, confirmada con el acta levantada de Inspección del Levantamiento del cadáver, INSPECCION Nº 201 de fecha 23-05-2008 y suscrita por estos Funcionarios, que de acuerdo a las máximas de la experiencia profesional y científica, confirman y coinciden con las aportadas por el patólogo y en el Protocolo de Autopsia, al manifestar que del examen externo al cadáver observan: ” herida en el pómulo derecho y herida en la región occipital; así mismo al ser confrontada con la Inspección del Cadáver Nº 2002 de fecha 23-05-08 y del testimonio del Funcionario del CICPC Freddy Contreras, quien la realiza en la Morgue del Hospital de Santa Bárbara de Barinas, dejando constancia que el cadáver presenta las siguientes heridas producidas por arma de fuego: Herida en la región del pómulo derecho y herida en la región occipital; en consecuencia el testimonio de este experto patólogo y que la herida mortal fue causada por el impacto de proyectil único con entrada en el pómulo derecho y salida en el occipital , determina que la muerte y lesiones de la victima fue producida por arma de fuego; razones por las cuales siendo este testimonio clave para determinar el delito de Homicidio y conteste con el testimonio de los Funcionarios del CICPC quienes levantaron el cadáver y le realizan inspección externa, que determinan de manera idónea la causa de la muerte; se estima y se le concede pleno valor probatorio, así como a la Autopsia como prueba documental, por él suscrita; por corresponderse entre si, como consecuencia lógica .


2.- Con la Testimonial del Experto REMICK JESÚS GUTIÉRREZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.253.721, TSU en Administración de empresas petroleras, de profesión u oficio Sub. Inspector del CICPC sub. Delegación Barinas, con 08 años de servicio, a quien se le exhibió la Experticia Hematológica Nº 970-068-056, de fecha 01-08-08 suministrado al folio (506 y su Vto. de la pieza 03) de la cual reconoció el contenido y firma e incorporo por su lectura de la siguiente manera:
Experticia Hematológica Nº 970-068-056, de fecha 01-08-08

“Quien suscribe REMICK J. GUTIERREZ R, experto en Criminalística, designado para practicar Experticia Hematológica, solicitada según memorándum Nº 9700-050-128, emanado de la sub.-Delegación de Santa Bárbara Estado Barinas, caso relacionado con la averiguación Nº H-735-365, que adelanta ese Despacho. Rindo a usted, el siguiente informe pericial a los fines legales consiguientes.

MOTIVO: Practicar experticia HEMATOLOGICA, al material suministrado.

EXPOSICION: El material suministrado consistió en:

01.- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre, colectado del cadáver identificado como: SANCHEZ ROA JORGE ELIEZER (SIM).
02.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada del sitio del suceso, relacionado con la averiguación H-735-365 (SIM)

METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
REACCION DE ORTOTOLEDINA: MUESTRA Nº 02: POSITIVO (+)
METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
REACCION DE TEICHMANN: MUESTRA Nº 02: POSITIVO (+)
DETERMINACION DEL GRUPO SANGUINERO:
INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Por el método de elusión y absorción, se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A y B” en las muestras estudiadas.
CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados puedo inferir:
1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la gasa descrita en el numeral “02” suministradas para la presente experticia, CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y PERTENECE AL GRUPO SANGUINEO “O”.
2.- La muestra de sangre estudiada y rotula con el numero “1” CORRESPONDE AL GRUPO SANGUINEO “O”.
Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación constante de dios folios útiles y no devuelto lo suministrado por cuanto se condumio en su totalidad en los respectivos análisis”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, entre otras cosas, manifestó: 1) Diga al tribunal se determinó a quien pertenecía esa sangre R: se señala que la primera muestra es del cadáver, la segunda muestra es del sitio del suceso, se somete a examen Bio-química, dice que sustancia sangre humana del tipo “O”, pero no si era del cadáver, es una prueba de certeza, el método utilizado es de orientación no de comparación 2) Diga al tribunal de que organismo recibió el material examinado R: con memorándum de CICPC-Santa Bárbara. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Querellante Abg. Gabriel Linares, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Diga al tribunal desde cuando labora en el área biológica R: desde Junio del 2007 2) Diga al tribunal si de acuerdo con su experiencia que grado de error existe R: no hay grado de error, por los controles que son sometidos a la experticia y optitest son de fabrica y tienen fecha de vencimiento. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. David Contreras, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Diga al tribunal si en algún momento se le suministro material para ser objeto de comparación. R: NO 2) diga al tribunal esta prueba fue para determinar o descartar una muestra hematica para saber si era humana u animal R: la primera era humana del cadáver y la segunda se determino que era sangre humana. Es todo. El Tribunal interroga: 1) Diga usted que método utilizó, en cada una de las muestras determinando cual fue de certeza y cual de orientación y si coincide si eran del mismo tipo de sangre R: en la muestra Nº 02, se realizo un examen Bio-Químico, Orientación y Certeza, para determinar la sangre, que arrojo que era humana, en el primero un examen de orientación denominado Ortotonidina, se le realizo tipiaje para determinar el tipo de sangre, ambas muestras arrojaron el mismo grupo sanguíneo Tipo “O” Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una de las muestras, aportando resultado positivo para determinar que era sangre humana del tipo O, ahora bien se determina que esta sangre perteneciente a la victima, por cuanto fue colectado en el sitio del suceso y de las prendas de vestir de la victima colectadas por los Funcionarios del CICPC Jorge Luís Camacho y Freddy Contreras, según consta igualmente de las inspecciones realizadas por estos funcionarios así como de le Experticia de Reconocimiento de las prendas de vestir de la victima las cuales coinciden en las allí descritas con las experticias por el experto bajo valoración; así las cosas este Tribunal sin embargo observa que esta prueba no resulto útil por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de su recolección, al no conseguirse evidencias de interés criminalístico que presentara sustancia temática; razones por las cuales se desestima, no siendo pertinente, ni útil en la finalidad del proceso como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho controvertido.

3.-Con la declaración del Funcionario JORGE LUÍS CAMACHO BRICEÑO, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.558, Lcdo. En Ciencias Policiales, de profesión u oficio. Sub. Comisario del CICPC y jefe de despacho de sub. Delegación Yaritagua, estado Yaracuy, con 25 años de servicio, domiciliado en Yaracuy, a quien se le exhibió la prueba documental ACTA DE INSPECCIÓN Nº 201 del levantamiento del cadáver, de fecha 23-05-2008, que riela al folio (08 y su vto. de la pieza 01), La cual reconoció el contenido y firma e incorporo por su lectura de la siguiente manera:
“ACTA DE INSPECCION TECNICA
INSPECCION Nº 201
INVESTIGACION: H-735.365
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
FECHA 23/05/08
En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la madrugada, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios Inspector Jefe JORGE CAMACHO, Agentes MOISES CARTIER y FREDDY CONTRERAS, adscritos a esta Sub-Delegación en la Unidad P-209 (Furgoneta), hacia la: CARRETERA NACIONAL TRONCAL CINCO, CENTRO TURISTICO LAS PALMERAS, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO BARINAS, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio del suceso abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural escasa y artificial abundante, correspondiente al estacionamiento del mencionado centro turístico, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se observan diferentes viviendas y locales comerciales, tal como la estación de servicio, la fuente de soda Las Palmeras y hotel Las Palmeras, tomando como punto de referencia diez metros en sentido sur del frente de los baños públicos, lugar donde se encuentra tendido sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el cual se encuentra en decúbito dorsal, con su zona encefálica en sentido hacia el oeste y las extremidades inferiores en sentido hacia el este, asimismo sus extremidades superiores semi flexionadas a los lados de su cuerpo y la inferiores semi flexionadas a lo largo de su cuerpo, presentando como características fisonómicas: piel morena, cabello color negro, ojos grandes, nariz grande, achatada, boca grande, orejas grandes, contextura regular, de 1.75 metros de estatura, presentando como vestimenta: Una camisa tipo chemise de color rojo, blanco y rayas negras, marca SEAN JEAR, sin talla aparente; un Pantalón Jeans color azul, marca BERTOLUCCI, talla 36, medias color gris, sin marca ni talla aparente. Un par de zapatos tipo casual, marca SPORT SEALAND, talla 42, color marrón e interior marca CARUSO, sin talla aparente, de color verde, negro y amarillo, desprovisto de correa, se realiza una búsqueda minuciosa por las zonas adyacentes y periféricas del referido lugar a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, todo esto para el momento de la presente inspección, se deja constancia que el cadáver y el lugar del hecho fue fijado fotográficamente. Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman”.-

Quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras cosas, de la siguiente manera:
“me encontraba con los funcionarios actuantes fueron Moisés Cartier y Freddy Contreras quienes estaban de guardia para ese día, mi labor como jefe de investigaciones era acompañar a los funcionarios de guardia a los sitios donde se susciten hechos de este tipo, nos informaron que se encontraba un cadáver en el sitio denominado las palmeras, llegamos al sitio y observamos a una persona sin signos vitales, levantamos el cadáver e hicimos dos entrevistas, al vigilante del local un Sr. Mayor y al entrevistarlo el manifestó que una persona llego al local a comprar cerveza y el dependiente le manifestó que ya estaba cerrado al ver la negativa saco un arma y se la puso en la boca al vigilante, no recuerdo el nombre, la victima entra en defensa del vigilante porque conocía a ambas partes, la persona le dispara a la persona que intercedió en la cara, se retira del lugar, la otra persona que estaba con el hoy occiso, entrevistada corrobora la información del vigilante, creo que ellos conocían al victimario porque lo mencionaron con nombre y apellido, nos informaron que vivía en el pueblo, luego nos retiramos a trasladar el cadáver a la morgue, yo no fui a la morgue porque me regrese al despacho. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, 1) Diga al tribunal de que organismo recibieron la llamada del hecho R: de parte del funcionario José Márquez adscrito La policía del estado, en horas de la madrugada, como a las tres, yo me encontraba dormido, eso queda relativamente cerca en la entrada del pueblo. 2) Diga al tribunal que le manifestó el vigilante R: que el se encontraba en el local, llego una persona ebria, quería comprar cerveza, el vigilante le dijo que estaba cerrado y el ciudadano Alí Marquina lo amenazó con un arma de fuego.3) la otra persona entrevistada que manifestó R: relato los hechos y manifestó que la persona llego ebria y le efectúo el disparo al acompañante, dijo que el victimario se llamaba Alí Marquina, eso fue el 23/05/2008 en horas de la madrugada, estuve con los funcionarios de guardia Moisés Cartier y Freddy Contreras, no encontramos evidencia de interés criminalístico, solo el cadáver con la ropa, la iluminación era artificial. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Querellante Abg. Gabriel Linares: 1) Diga al tribunal si el sitio se encontraba resguardado por otros funcionarios R: no recuerdo si había una comisión policial, generalmente ellos nos dan apoyo, en este caso especifico fue un funcionario de la policía quién nos informo 2) Diga al tribunal cual fue su actuación R: hice la pesquisa de investigación, direcciones a los funcionarios al levantamiento del cadáver y las entrevistas 3) La información sobre los hechos la recibió usted de forma directa R: si de las dos personas entrevistadas en el sitio, inclusive los testimonios tomados en el despacho. 4) recuerda usted la ubicación de la herida. R: pómulo derecho y herida en la región occipital. 5) le informaron los entrevistados si conocían a la victima R: el acompañante nos proporciono los datos filiatorios de la victima, plenamente identificada. 6) le aportaron los rasgos físicos del victimario R: no recuerdo, me imagino que si, porque este era conocido por estos. 7) obtuvieron información de que si el victimario andaba a pie o en un vehículo R: según los testigos, llego en un vehiculo y se fue en un vehículo, posteriormente nos aportaron la matricula y el color del vehículo y posteriormente identificamos totalmente el vehículo y procedimos a dejarlo solicitado e incriminado en el hecho que se investigaba, las características era un carro rustico, Toyota, no recuerdo mas. 8) tuvo conocimiento si algunos funcionarios del CICPC, que estuvieron en el sitio de los hechos busco datos de identificación del victimario, R: posteriormente el funcionario William Rivas se encargo de hacer la pesquisa de identificación del victimario.9) lograron ustedes la aprehensión de la persona en lo sucesivo R: No recuerdo cuando fue detenido pero sobre él caía una orden de aprehensión, este fue aprehendido, no recuerdo quién lo aprehendió, yo particularmente lo busque en varias oportunidades, siendo infructuosa, lo buscamos en una finca en Santa Bárbara, no recuerdo la dirección en este momento. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Abg. Romero Alemán quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) la entrevista se realizo por escrito o verbal R: al principio fue verbal y posteriormente fue por escrito, pero yo cuando entrevisto a alguien hago mi acta y dejo constancia. 2) diga al tribunal si esa acta de investigación y acta de entrevista es firmada por el entrevistado R: Es firmada por el funcionario que suscribe el acta, en este caso se encontraba Moisés Cartier y Freddy Contreras, pero con exactitud no recuerdo, se puede averiguar porque al pie de la entrevista se encuentra la firma del funcionario. 3) al momento en que llegaron al sitio, se acerco otra persona a aportar información de los hechos R: tuvimos que abordarlos, porque la gente es muy renuente a dar información, decían que la persona que salio en ayuda del vigilante fue asesinado.5) recuerda si se dio el nombre del dueño del vehículo que se identifico R: no recuerdo, esa información se la puede aportar el funcionario William Rivas. Es todo. el Tribunal pregunto y el testigo respondió: 1) Diga usted si consta en el acta de las personas entrevistadas R: no se encuentran y no recuerdo ha pasado mucho tiempo.2) el acusado se puso a derecho o fue aprehendido R: no recuerdo. 3) donde se encuentra el funcionario William Rivas R: en Santa Bárbara. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Y DE LA INSPECCION Nº 201, SE OBSERVA: este Funcionario fue informando sobre su actuación de manera desinteresada y coherente, no refiriendo circunstancias contrapuestas con los hechos esenciales, lo que se ha sostenido con los demás testimonios rendidos y pruebas recibidas durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento, ilustrando al tribunal de las actuaciones de investigación que realiza una vez que obtiene conocimiento de la presunta comisión de un delito contra las personas, siendo conteste con el funcionario Freddy Contreras al afirmar entre otras cosas, que realizaron y suscribieron el Acta de Inspección Nº 201, en fecha 23-05-08, donde se trasladaron a realizar Inspección Técnica Policial en el CENTRO TURISTICO LAS PALMERAS, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO BARINAS, siendo las 03:30 horas de la madrugada, lugar en el cual se observo un sitio de suceso abierto, tomando como punto de referencia diez metros en sentido sur del frente de los baños públicos, lugar donde se encontraba tendido sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien además presentaba como vestimenta: Una camisa tipo chemise de color rojo, blanco y rayas negras, un Pantalón Jeans color azul, medias color gris, sin marca ni talla aparente. Un par de zapatos tipo casual, marca SPORT SEALAND, talla 42, color marrón e interior marca CARUSO, sin talla aparente, de color verde, negro y amarillo, desprovisto de correa; informando además el Funcionario bajo valoración que el cadáver presentaba herida en el pómulo derecho y herida en la región occipital, así como informa que el funcionario William Rivas se encargo de hacer la pesquisa de identificación del victimario; coincide con el Funcionario William Rivas quien manifiesta que el fue el encargado de verificar la identificación completa del victimario en la ONIDEX y ante el SETRA verifica datos de propiedad del vehículo y quien comprueba la dirección del acusado, para que luego se practicara la visita domiciliaria; igualmente concuerda en relación a las heridas que presentaba el hoy occiso, con lo manifestado por el Funcionario del CICPC Freddy Contreras y con el medico Anatomopatologo Jesús Rafael González Rattia y con el Protocolo de Autopsia; y en relación a la descripción de la vestimenta coincide con el Reconocimiento Legal Nº 9700-050-059, DE FECHA: 23/05/2008, realizado a las prendas de vestir de la victima practicado por el Funcionario Freddy Contreras, así como la Inspección Externa del cadáver 202 en la morgue, practicado ; igualmente alega el Funcionario Jorge Camacho que realizo entrevista directa al vigilante y a un ciudadano que estaba presente quienes le informan los hechos, manifestando que el vigilante se encontraba en el local, llego una persona ebria, quería comprar cerveza, el vigilante le dijo que estaba cerrado y el ciudadano Alí Marquina lo amenazó con un arma de fuego, alegando igualmente la otra persona entrevistada que la persona llego ebria y le efectúo el disparo al acompañante cuando la victima trato de interceder para que no matara al vigilante, dijo que el victimario se llamaba Alí Marquina, eso fue el 23/05/2008 en horas de la madrugada; que según los testigos, el victimario llego en un vehículo y se fue en el vehículo, que posteriormente les aportaron la matricula y el color del vehículo y posteriormente identificaron totalmente el vehículo y procedieron a dejarlo solicitado e incriminado en el hecho que se investigaba, las características era un carro rustico, Toyota, que además realizo pesquisa de investigación, que realizo el levantamiento del cadáver y las entrevistas; en relación al hecho aun cuando es referencial de los manifestado por el vigilante y el acompañante de la victima, coincide con lo manifestado por uno de los testigos presénciales como lo son Wilson Homero Márquez, quien vio al cadáver en el piso y cuando el Ciudadano Ali Marquina agarra el arma de fuego del piso y abandona el sitio en una Toyota, color verde; igualmente coincide con el testimonio del ciudadano Junior Jobani García, quien presencia cuando lleva a Douglas a las Palmeras y estando Eliezer presente , se oye una discusión y oyen un solo disparo, y cuando volteé esa persona la dijo al que estaba en el piso, levantase de ahí, y luego cuando fue a llevar a Douglas a la casa de Eliécer, le dijo que había sido Alí Marquina, que la gente comentaba eso que había sido Alí Marquina, que le vio a la persona el arma en la mano, que era una pistola; coincidiendo referencialmente con el testimonio del Funcionario en análisis con la declaración del ciudadano Johan de la Cruz Moreno al manifestar que le dijo Homero, le dijo que habían matado de un tiro al chamo de la moto; que al tiempo le dijeron que había sido Alí Marquina; igualmente contestes referencialmente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar con los testimonios de los ciudadanos Oswaldo Belandria, Jairo Hortua, Edicson y José Rodrigo Andrade, quienes manifiestan que por rumores del pueblo refieren que en esa fecha 23-05-09 en horas de la madrugada aproximadamente entre 2 y 3 de la mañana, el ciudadano Ali Marquina en estado de ebriedad en Las Palmeras portando arma de fuego da muerte al Ciudadano Eliecer Sánchez; de esta manera observa quien decide que se determina que el testimonio de este Funcionario fue corroborado por otras pruebas, lo que da fe en quien decide que la declaración es fehaciente, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia al ser valorado se estima su testimonio, así como de la prueba documental Inspección Técnica Nº 201, por coincidir con lo informado y reconocido en contenido y firma por el Funcionario quien la suscribe, siendo útil para determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado.
4.-Con la Testimonial del funcionario FREDDY RAUL CONTRERAS PEREZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12890137, de profesión u oficio. Funcionario Policial adscrito al CICPC, domiciliado en Barinas, Edo. Barinas, a quien se le exhibieron las Pruebas Documentales: INSPECCION TECNICA Nº 201, de fecha 23/05/2008, inserta al folio 08, de la cual reconoció el contenido y firma, la cual se refiere a la inspección técnica realizada al lugar de los hechos : (YA ESTA INSERTA), la cual reconoció en contenido y firma; incorporado por su lectura, INSPECCION TECNICA Nº 202, de fecha 23/05/2008, inserta al folio 09, que se refiere a la inspección técnica realizada al lugar donde se encontraba el cadáver (morgue del Hospital Rafael Rangel de Santa Bárbara de Barinas) inserta al folio 09 del expediente, las cuales reconoció en su contenido y firma cada una por separado y en su orden, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-059, de fecha 23-05-2008, que riela al folio (17 de la pieza 01) correspondiente a reconocimiento legal realizado a prendas de vestir, en las cuales consta:
“ACTA DE INSPECCION TECNICA
INSPECCION Nº 202
INVESTIGACION: H-735.365
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
FECHA 23/05/08

En esta misma fecha siendo las 04:15 horas de la madrugada, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios Agentes MOISES CARTIER y FREDDY CONTRERAS, adscritos a esta sub.-Delegación en la Unidad P-209 (Furgoneta), hacia el HOSPITAL DR. RAFAEL RANGEL, DE SANTA BARBARA DE BARINAS, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio del suceso cerrado, de temperatura ambiental calida e iluminación artificial abundante, correspondiente a la Morgue del hospital antes mencionado, lugar en el cual se encuentra sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades inferiores y superiores extendidas a lo largo de su cuerpo, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello color negro, ojos grandes, nariz grande achatada, boca grande, orejas grandes, contextura regular, de 1.75 metros de estatura, no portando vestimenta alguna, dicho cadáver al ser revisado detalladamente presenta las siguientes heridas producidas por arma de fuego: Herida en la región del pómulo derecho y herida en la región occipital, todo esto para el momento de la presente inspección, se deja constancia que el cuerpo y las heridas fueron fijadas fotográficamente. Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman.-


ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-059, DE FECHA: 23/05/2008, SUSCRITA POR EL AGENTE FREDDY CONTRERAS.

El suscrito Agente FREDDY CONTRERAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub.-Delegación Santa Bárbara de Barinas, designado para realizar reconocimiento legal, a lo que más adelante se especifica. Rindo a usted bajo fe de juramento el siguiente informe pericial a los fines legales consiguientes al servicio.

PERITACION
El examen a realizarse versara, sobre varias prendas de vestir, con el único fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.

CONMEMORATIVOS

Caso relacionado con el memorándum Nº 9700-050-059, de fecha 23/05/08 y legajo H-735.365, instruido por ante esta sub.-delegación por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio).-

EXPOSICION: Las prendas de vestir en cuestión resultaron ser:

1.- Un (01) Pantalón, tipo Jeans, elaborado en fibras naturales de color azul, marca Bertolucci, sin talla aparente, con cerradura tipo cremallera, en regular estado de uso y conservación.-
2.- Una (01) Camisa, tipo chemisse, marca SEAN JEAR, elaborada en fibras naturales de color rojo y blanco con rayas negras, en regular estado de uso y conservación.
3.- Un (01) par de medias, elaboradas en fibras naturales de color gris, sin marca ni talla aparente, en regular estado de uso y conservación.-
4.- Un (01) Interior, marca CARUSO, elaborada en fibras naturales de color naranja, en regular estado de uso y conservación.-
5.- Un (01) par de Zapatos, tipo casual, elaborada en fibras naturales de color marrón, marca SPORT SEALAND, talla 42, en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSION: Las prendas de vestir sometidas al presente reconocimiento legal, poseen su uso natural y especifico, cualquier otro que se les de, queda a criterio de su poseedor”.-

Quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“luego de leer las documentales el funcionario manifestó: ese día en horas de la madrugada se recibió llamada a la oficina de la Sub. Delegación CICPC Santa Bárbara informando sobre un homicidio en la Fuente de Soda Las Palmas, me traslade con el inspector Cartier y el Inspector Camacho, al llegar al sitio observamos en el estacionamiento de la fuente de soda el cuerpo sin vida de una persona se procedo al levantamiento del cadáver y se procedió a trasladarlo hasta la morgue del hospital de Santa Bárbara donde se le realizo la inspección corporal, es todo. Acto seguido interroga a la testigo la Fiscal del Ministerio Público: 1) de parte de quien conocieron que ocurrió un hecho en la fuente de soda las palmeras R: de parte de la policía del Estado a través de un Comisario que no recuerdo el nombre quien realizo la llamada, me traslade hasta el sitio con el inspector jefe de apellido Camacho y el Agente Moisés Cartier, cuando llegamos al sitio recuerdo que habían dos personas, en ese momento sostuvimos una entrevista verbal con esas personas y manifestaron que la persona que había cometido el delito fue un ciudadano de nombre Ali Marquina 2) manifestaron en que se trasladaba el ciudadano Ali Marquina R: si mal no recuerdo fue en un camioncito Toyota, cuando llegamos al sitio habían unos policías custodiando el lugar, recuerdo que los hechos ocurrieron como la las 3 o 4 de la madrugada, nosotros recibimos la información a esa misma hora. Recuerdo que me traslade con un detective hacia del SAIME para lograr la identificación plena del ciudadano Ali Marquina .3) como era la iluminación en el sitio de los hechos R: había luz artificial, en ese momento no colectamos ninguna evidencia de interés criminalístico, recuerdo que el cadáver presentaba una herida en el pómulo derecho y otra en la occipital, 4) participo en la detención de Ali Marquina R. no, 5) se traslado a algún lugar en búsqueda de Ali Marquina R. al día siguiente tratamos de localizarlo en una finca que queda en el sector Piñalito, llegamos a la finca pero el ciudadano no se encontraba , los hechos ocurrieron el 23 de mayo de 2008, 6) como ubican al ciudadano Ali Marquina R. yo no estuve para el momento de la ubicación , 7) con que funcionario se traslado hasta la ONIDEX con el detective William Rivas, creo que el detective levanto acta de la visita, Es todo. Interroga el Querellante Abg. Gabriel Linares, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) para el momento de los hechos a que área se encontraba adscrito en el CICPC R: al área técnica , los funcionarios del área técnica podemos actuar en la investigación 2) cuando llegan al sitio del suceso recuerda usted la hora en que ocurrió el homicidio R: eso fue mas o menos a las tres o tres y cuarto de la madrugada, nosotros llegamos al sitio del hecho después de la llamada deben haber sido como las tres y media o tres y cuarenta y cinco de la madrugada, 3) cuando llegan al sitio de los hechos que hacen R. yo me encargue de la parte técnica del levantamiento del cadáver y de la fijación fotográfica, el otro funcionario de localizar testigos y entrevistarse con las personas , durante el tiempo que estuvimos allí logramos enterarnos por los comentario que se oían en el sitio las personas que estaban allí, dijeron que como a las tres de la mañana el ciudadano Ali Marquina se presento a comprar licor entonces el vigilante le dijo que a esa hora no se vendía licor, el se molesto mucho y empezó a discutir, en ese momento salio la hoy victima a tratar de mediar y recibió un disparo del ciudadano Ali Marquina, 4) lograron identificar a la Victima R. si, la persona victima era muy conocida en el pueblo uno de las testigos manifestó estar acompañado a la victima no recuerdo el nombre del testigo, 5) recuerda si la persona que había señalado como autor del hecho cagaba un vehiculo R. si cargaba un vehiculo, 6) le informaron si la persona autora del hecho hacia que lugar se fue luego del acontecimiento R, no recuerdo, las características del vehiculo que cargaba el homicida era un Toyota de Estaca tipo camión color verde, 7) usted conoce la persona señalada como autor de los hechos . no, no la conocía , 8) cuando se traslada con el funcionario Rivas al Saime recuerda usted el nombre del victimario R. no recuerdo, 9) recuerda el nombre del funcionario que los atendió en el Saime R. no lo recuerdo, 10) tiene conocimiento si posteriormente a las entrevistas verbales que se hicieron en el sitio de los hechos se hicieron entrevistas en la sede del CICPC R. si eso es correcto. Interroga la defensa Abg. Calos Romero Alemán, entre otras cosas responde: 1) recuerda el nombre del otro testigo, no el que acompañaba a la victima R: no recuerdo el nombre, era el vigilante de la fuente de soda 2) cuando fueron al sitio para lograr la identificación del victimario llevaron algún documento que indicara el nombre de la persona que buscaban R: no llevamos ningún documento pero la persona era conocida por que era coleador, Es todo no hay mas preguntas. Interroga la Jueza: 1) en cuanto al reconocimiento legal que realizo a la vestimenta a quien pertenecía dicha vestimenta R: esa vestimenta era la que portaba la victima para el momento del los hechos .2) recuerda si la vestimenta se encontraba impregnada de alguna sustancia de color pardo rojizo R: no recuerdo. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO Y DE LA INSPECCION, SE OBSERVA: objetivo y responsable, no refiriendo circunstancias contrarias con los hechos esenciales, lo que se ha sostenido con las pruebas recepcionadas durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento, ilustrando al tribunal de las actuaciones de investigación que realiza una vez que obtiene conocimiento de la presunta comisión de un delito contra las personas, siendo conteste con el funcionario Jorge Luís Camacho al afirmar entre otras cosas, que realizaron y suscribieron el Acta de Inspección Nº 201, en fecha 23-05-08, donde se trasladaron a realizar Inspección Técnica Policial en el CENTRO TURISTICO LAS PALMERAS, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO BARINAS, siendo las 03:30 horas de la madrugada, lugar en el cual se observo un sitio de suceso abierto, tomando como punto de referencia diez metros en sentido sur del frente de los baños públicos, lugar donde se encontraba tendido sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien además presentaba como vestimenta: Una camisa tipo chemise de color rojo, blanco y rayas negras, un Pantalón Jeans color azul, medias color gris, sin marca ni talla aparente. Un par de zapatos tipo casual, marca SPORT SEALAND, talla 42, color marrón e interior marca CARUSO, sin talla aparente, de color verde, negro y amarillo, desprovisto de correa, que ese día en horas de la madrugada se recibió llamada a la oficina de la Sub Delegación CICPC Santa Bárbara informando sobre un homicidio en la Fuente de Soda Las Palmas, que se traslado con el Inspector Jorge Camacho, al llegar al sitio observan en el estacionamiento de la fuente de soda el cuerpo sin vida de una persona se procedo al levantamiento del cadáver y se procedió a trasladarlo hasta la morgue del hospital de Santa Bárbara donde se le realizo la inspección corporal; entre otras cosas igualmente manifiesta que cuando llegan al sitio recuerda que habían dos personas, en ese momento sostienen una entrevista verbal con esas personas y manifestaron que la persona que había cometido el delito fue un ciudadano de nombre Ali Marquina, que se fue en un camioncito Toyota de Estaca tipo camión color verde, que los llama de la Policía del Estado y cuando llegan al sitio habían unos policías custodiando el lugar, recuerda que los hechos ocurrieron como la las 3 o 4 de la madrugada, que recuerda que el cadáver presentaba una herida en el pómulo derecho y otra en la occipital, que él se encargo de la parte técnica del levantamiento del cadáver y de la fijación fotográfica, el otro funcionario de localizar testigos y entrevistarse con las personas, que durante el tiempo que estuvieron allí logran enterarse por los comentario que se oían en el sitio de las personas que estaban allí, dijeron que como a las tres de la mañana el ciudadano Ali Marquina se presento a comprar licor entonces el vigilante le dijo que a esa hora no se vendía licor, el se molesto mucho y empezó a discutir, en ese momento salió la hoy victima a tratar de mediar y recibió un disparo del ciudadano Ali Marquina, además informa este funcionario que el reconocimiento legal que realizo a la vestimenta era la que portaba la victima para el momento del los hechos; que recuerda que se traslado con el detective William Rivas hacia del SAIME para lograr la identificación plena del ciudadano Ali Marquina; coincidiendo con el testimonio del Funcionario Jorge Luís Camacho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del levantamiento del cadáver así como de la información que obtienen del hecho de manera referencial, informando además el Funcionario bajo valoración que el cadáver presentaba herida en el pómulo derecho y herida en la región occipital, así como informa que el funcionario William Rivas y él se encargaron de hacer la pesquisa de identificación del victimario; coincide con el Funcionario William Rivas quien manifiesta que el fue el encargado de verificar la identificación completa del victimario en la ONIDEX y ante el SETRA verifica datos de propiedad del vehículo y quien comprueba la dirección del acusado, para que luego se practicara la visita domiciliaria; igualmente concuerda en relación a las heridas que presentaba el hoy occiso, con lo manifestado por el Funcionario del CICPC Jorge Camacho y con el medico Anatomopatologo Jesús Rafael González Rattia y con el Protocolo de Autopsia; y coincide en relación al Reconocimiento Legal Nº 9700-050-059, de fecha 23/05/2008, realizado a las prendas de vestir de la victima practicado por su persona, así como la Inspección Externa del cadáver 202 en la morgue, igualmente por el practicada; coincide con lo manifestado por uno de los testigos presénciales como lo son Wilson Homero Márquez, quien vio al cadáver en el piso y cuando el Ciudadano Ali Marquina agarra el arma de fuego del piso y abandona el sitio en una Toyota, color verde; igualmente coincide con el testimonio del ciudadano Junior Jobani García, quien presencia cuando lleva a Douglas a las Palmeras y estando Eliezer presente , se oye una discusión y oyen un solo disparo, y cuando volteé esa persona la dijo al que estaba en el piso, levantase de ahí, y luego cuando fue a llevar a Douglas a la casa de Eliécer, le dijo que había sido Alí Marquina, que la gente comentaba eso que había sido Alí Marquina, que le vio a la persona el arma en la mano, que era una pistola; coincidiendo referencialmente con el testimonio del Funcionario en análisis con la declaración del ciudadano Johan de la Cruz Moreno al manifestar que le dijo Homero, le dijo que habían matado de un tiro al chamo de la moto; que al tiempo le dijeron que había sido Alí Marquina; igualmente contestes referencialmente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar con los testimonios de los ciudadanos Oswaldo Belandria, Jairo Hortua, Edicson y José Rodrigo Andrade, quienes manifiestan que por rumores del pueblo refieren que en esa fecha 23-05-09 en horas de la madrugada aproximadamente entre 2 y 3 de la mañana, el ciudadano Ali Marquina en estado de ebriedad en Las Palmeras portando arma de fuego da muerte al Ciudadano Eliecer Sánchez; de esta manera observa quien decide que se determina que el testimonio de este Funcionario fue corroborado por otras pruebas, lo que ofrece convencimiento, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia al ser valorado se estima su testimonio, así como de las pruebas documentales incorporadas por su lectura como lo son la Inspección Técnica Nº 201, 202 y Reconocimiento Legal Nº 9700-050-059 de fecha 23-05-08; por coincidir con lo informado y reconocido en contenido y firma por el Funcionario quien la suscribe, correspondiéndose entre si; siendo útiles para determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Y así se estiman.

5.-Con la Testimonial del Funcionario WILLIAM ANDRES RIVAS SANCHEZ, (testigo ofrecido por el querellante), se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10745224, de profesión u oficio. Funcionario Policial adscrito al CICPC, domiciliado en Barinas, Edo. Barinas; en este estado se deja constancia que las Actas Policiales, insertas al folio 20 y 22 de la causa, incorporadas por su lectura, reconociéndolas en su contenido y firma;

“… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SANTA BARBARA DE BARINAS, ESTADO BARINAS, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario detective WILLIAM RIVAS, adscrito a esta sub.-delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “continuando con las investigaciones relacionadas con el caso H-735.365 aperturado por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Freddy Contreras, en la unidad P-209, hacia el perímetro de la ciudadana, específicamente en la oficina de la ONIDEX, con la finalidad de recabar la identificación plena del ciudadano mencionado como ALI MARQUINA, en la presente averiguación, una vez allí presentes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo y exponer el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por el Funcionario José Rojas, a quien impusimos de los hechos que nos ocupa y nos manifestó que dicho ciudadano recibe el nombre de MARQUINA GARCIA JOSE ALI, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/08/61, soltero, comerciante, residenciado en la calle 18 entre carreras 6 y 7 casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-9.181.278. Seguidamente nos trasladamos hacia esta Unidad Operativa, donde realizamos llamada telefónica al Sistema Computarizado Sipol, Terminal Peracal, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, donde luego de una breve espera nos manifestó el funcionario Carlos Luna, que el mismo registra un antecedente por el delito de Lesiones Personales, por ante la sub.-Delegación de Santa Bárbara de Barinas, según Expediente D-880-028, de fecha 07/9/93, por tal motivo el suscrito le sugiere a esa representación fiscal sea tramitada la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano arriba identificado, por ante el Tribunal competente. Es todo. Termino se leyó y conforme firma el funcionario actuante…”

“…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SANTA BARBARA DE BARINAS, ESTADO BARINAS, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Investigador detective WILLIAM RIVAS, adscrito a esta unidad operativa de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 111,112, 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con los artículos 16, 17, 21, 22, 24 y 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “continuando con las investigaciones relacionadas con el caso H-735.365 aperturado por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Freddy Contreras, en la unidad P-209, hacia el perímetro de la ciudad, específicamente a la calle 18 entre carreras 6 y 7, casa sin numero, lugar exacto donde reside el ciudadano investigado en la presente averiguación MARQUINA GARCIA JOSE ALI, con la finalidad de obtener la dirección exacta de la residencia, a fin de que la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tramite por ante el Juez respectivo Orden de Visita Domiciliaria, en la misma a fin de buscar evidencias de interés criminalistico que nos ayude al total esclarecimiento del presente hecho, una vez allí presentes luego de un breve recorrido, pudimos constatar que si existe la referida dirección, por tal motivo el suscrito le sugiere a esa representación fiscal sea tramitada ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, a efectuarse por Funcionario de este Organismo CICPC, sub.-Delegación Santa Bárbara de Barinas, en la siguiente dirección: CALLE 18 ENTRE CARRERAS 6 Y 7, CASA SIN NUMERO, DE COLOR BEIGE, CON REJAS DE METAL COLOR BLANCO, tomando como punto de referencia las instalaciones de AGROSA lugar exacto donde reside el ciudadano MARQUINA GARCIA JOSE ALI, en búsqueda de armas de fuego, vehiculo y personas participes en el presente hecho. Es todo. Termino se leyó y conforme firma el funcionario actuante...”





le fueron exhibidas al testigo solo a los fines de que reconozca la firma de las mismas, lo realizo y manifestó que si era su firma, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas, manifestó: “ en relación al caso mis actuaciones fueron tres actas policiales donde se dejo plasmado la identificación plena de un ciudadano que le había dado muerte al hoy occiso de apellido Sánchez , el otro para dejar constancia de una matricula correspondiente al vehiculo que cargaba el hoy acusado, por esto realice una llamada al SETRA a los fines de comprobar las características del vehiculo que manifestaba el testigo en la llamada telefónica, las características del vehiculo eran de un vehiculo Toyota, de estacas color Verde, no recuerdo el numero de las placas, que concordaban con las características que había aportado la persona que realizo la llamada telefónica un camión Toyota verde , en la tercera actuación , fue donde me traslade hacia una dirección a fin de corroborar la dirección de la persona que se estaba investigando para el momento del hecho se comprobó que era la misma dirección y solicite la orden de una visita domiciliaria que no recuerdo si fue realizada posteriormente, por que no tuve participación en esa comisión, es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Gabriel Linares como abogado querellante, (por cuanto fue ofrecido por el querellante) el cual pregunto y el experto contesto entre otras cosas .1) para el momento en que ocurre el homicidio donde se encontraba adscrito R. estaba adscrito a la parte del grupo de investigación por que en Santa Bárbara no tenemos una área de homicidios especifica, yo tenia en el CICPC para el año 2008, 11 años y medio 2) recuerda la fecha del hecho R. recuerdo que eso fue en mayo del año 2008, 3) como obtiene conocimiento de caso R. el día 22 tuve conocimiento cuando me comunique con el despacho por que era un caso relevante, y el día 26 el jefe del despacho me solicito que me avocara al caso y me informo que habían unos testigos presénciales y unas personas identificadas como testigos, los testigos si mal no recuerdo fueron Douglas quien manifestó las placas del vehiculo y Rafael que había dado una declaración donde manifestaba que el ciudadano que le dio muerte al occiso fue un ciudadano de nombre Ali Marquina, por tal motivo me traslade al Saime en ese entonces Onidex donde solicitamos la identificación plena del ciudadano Ali Marquina fuimos atendidos por un funcionario de nombre José Roa, me entrego una tarjeta donde pudimos identificar plenamente al ciudadano, 4) logro la identificación plena de la persona señalada como el autor del homicidio R si eso lo hicimos, recuerdo que por la investigación obtuvimos la dirección exacta de la persona, no de la tarjeta por que ya no vivía allí , 5) recuerda el nombre y apellido de la persona que aparecía identificada en la tarjeta que menciona R. Ali José Marquina, 6) quien le suministro la información de los datos del vehiculo donde se trasladaba Ali Marquina el día de los hechos R. un testigo de nombre Douglas que aporto las características del vehiculo, cuando solicitamos al Setra información sobre las características del vehiculo por el numero de placa estas coincidían con las características del vehiculo aportadas por el testigo 7) recuerda las características del vehiculo que le aporto el SETRA R. un camión Toyota color verde año 76 u 80 no recuerdo las placas, 8) que hizo como funcionario actuante una vez que identifica el vehiculo R. recavamos la información, informe al superior inmediato e hicimos un memo donde se solicitaba el vehiculo, 9) el vehiculo fue buscado por el CICPC R. si hay varias actuaciones con relación a eso ,10) cuando identifican al presunto autor de los hechos, usted lo conocía R. si yo lo conocía por que es una persona conocida en el pueblo por que es coleador, 11) usted vio a la persona investigada en algún vehiculo R, si yo lo vi en varias oportunidades en el vehiculo verde Toyota y también en una Silverado color blanco, 12) en los días anteriores al homicidio vio usted a la persona señalada de ser autor del hecho R. el día del hecho yo me encontraba en la licorería Chepita haciendo unas diligencias y vi al ciudadano Ali Marquina entrar a un taller mecánico en un vehiculo Toyota color verde viejo, año 79 u 80, es todo no hay mas preguntas. Interroga la Fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) la información del vehiculo donde se trasladaba el investigado el día de los hechos, la recibió ese día o posteriormente R. posteriormente, 2) a que dirección se traslado a identificar al autor de los hechos R. se que es una residencia que se encuentra cerca de un lugar que se llama AGROSA, que es la asociación de ganaderos de Santa Bárbara de Barinas, es todo no hay mas preguntas. Interroga la defensa privada Abg. Carlos Romero Alemán quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) usted recabo en SETRA las características de vehiculo según eso quien era el propietario del vehiculo R. no lo recuerdo, 2) cual fue el objeto de buscar una identificación en la ONIDEX si usted conocía la ciudadano Marquina tal como lo manifestó anteriormente R. la persona estaba señalado por nombre y apellido pero no se encontraba identificado plenamente, y se necesitaban el resto de su datos como cedula de identidad, estado civil dirección y otros; 3) cuanto tiempo tiene viviendo e Santa Bárbara R. para ese momento 11 años y medio , 4) tenia usted en Santa Bárbara de Barinas alguna relación de parentesco o sentimental con una de las victimas presentes hoy en esta sala R. negativo , 5) señale la hora aproximada en que usted dice haber visto al ciudadano Marquina entrando a un taller mecánico cerca de la licorería la Chepita R. eso fue en horas de la mañana de ese día , 6) llego a tener alguna entrevista con los dos testigos presénciales R. negativo, solo recibí la llamada del testigo Douglas, no hay mas peguntas. Interroga la Juez, respondiendo entre otras cosas: 1- tiene conocimiento quien realizo la aprehensión del ciudadano Ali Marquina R. no lo tengo, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Y DE LOS INFORMES PERICIALES, SE OBSERVA: este Funcionario fue informando sobre su actuación no refiriendo circunstancias contrapuestas en los hechos esenciales, lo que se ha sostenido con el acervo probatorio recepcionado durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento ilustrando al tribunal de las actuaciones de investigación que realizo siendo tres actas policiales donde se dejo plasmado la identificación plena de un ciudadano que le había dado muerte al occiso de apellido Sánchez , el otra diligencia para dejar constancia de una matricula correspondiente al vehículo que cargaba el acusado, por eso realizo una llamada al SETRA a los fines de comprobar las características del vehículo que manifestaba un testigo de nombre Douglas en la llamada telefónica, resultando ser un vehículo Toyota, de estacas, color Verde, así mismo informa que la tercera actuación, fue donde se traslado hacia una dirección a fin de corroborar la ubicación de la persona que se estaba investigando para el momento del hecho, se comprobó que era la misma dirección y solicito la orden de una visita domiciliaria, pero no participo en esa comisión; que en relación al hecho tiene conocimiento referencial, y en ese sentido informa que el día 22 tuvo conocimiento cuando se comunique con el despacho por que era un caso relevante, y el día 26 el jefe del despacho le solicito que se avocara al caso y le informo que habían unos testigos presénciales y unas personas identificadas como testigos fueron Douglas quien manifestó las placas del vehículo y Rafael que había dado una declaración donde manifestaba que el ciudadano que le dio muerte al occiso fue un ciudadano de nombre Ali Marquina, por tal motivo se traslada al Saime en ese entonces Onidex donde de solicita la identificación plena del ciudadano Ali Marquina fueron atendidos por el funcionario de nombre José Roa, quien le entrego una tarjeta donde pudieron identificar plenamente del acusado, por la investigación obtienen la dirección exacta de la persona, pero ya no vivía allí, resulto identificada como Ali José Marquina; que igualmente al solicitar al Setra información sobre las características del vehículo por el numero de placa estas coincidían con las características aportadas por el testigo, era un camión Toyota color verde año 76 u 80 que no recordaba las placas, igualmente informa el Funcionario bajo valoración que el día del hecho él se encontraba en la licorería Chepita haciendo unas diligencias y vio al ciudadano Ali Marquina entrar a un taller mecánico en un vehículo Toyota color verde; Circunstancias estas que coinciden al ser confrontado con el testimonio del Funcionario Jorge Luís Camacho, quien manifestó que quien se encargo de identificar plenamente al acusado y al vehículo fue el funcionario William Rivas; Así mismo coincide con el testimonio del Funcionario Freddy Contreras, quien manifestó que acompaño al detective William Rivas para la ONIDEX, para realizar diligencias de investigación plena del acusado; en relación al conocimiento que referencialmente tiene de los hechos coincide con el Funcionario Jorge Camacho y Freddy Contreras, así como es conteste con lo manifestado por uno de los testigos presénciales como lo son Wilson Homero Márquez, quien vio al cadáver en el piso y cuando el Ciudadano Ali Marquina agarra el arma de fuego del piso y abandona el sitio en una Toyota, color verde; igualmente coincide con el testimonio del ciudadano Junior Jobani García, quien presencia cuando lleva a Douglas a las Palmeras y estando Eliezer presente , se oye una discusión y oyen un solo disparo, y cuando volteé esa persona la dijo al que estaba en el piso, levantase de ahí, y luego cuando fue a llevar a Douglas a la casa de Eliécer, le dijo que había sido Alí Marquina, que la gente comentaba eso que había sido Alí Marquina, que le vio a la persona el arma en la mano, que era una pistola; coincidiendo referencialmente con el testimonio del Funcionario en análisis con la declaración del ciudadano Johan de la Cruz Moreno al manifestar que le dijo Homero, le dijo que habían matado de un tiro al chamo de la moto; que al tiempo le dijeron que había sido Alí Marquina; igualmente contestes referencialmente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar con los testimonios de los ciudadanos Oswaldo Belandria, Jairo Hortua, Edicson y José Rodrigo Andrade, quienes manifiestan que por rumores del pueblo refieren que en esa fecha 23-05-09 en horas de la madrugada aproximadamente entre 2 y 3 de la mañana, el ciudadano Ali Marquina en estado de ebriedad en Las Palmeras portando arma de fuego da muerte al Ciudadano Eliecer Sánchez; de esta manera observa quien decide que se determina que el testimonio de este Funcionario fue corroborado por otras pruebas, lo que ofrece convencimiento, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia al ser valorado se estima su testimonio, correspondiéndose con las Actas que como pruebas documentales se incorporaron lícitamente al proceso, siendo ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad, sin oposición de las partes, las cuales reconoció en contenido y firma, siendo útiles para determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, correspondiéndose con el testimonio de este Funcionario y del Funcionario Freddy Contreras. Y así se estiman.

6.-Con la Testimonial del ciudadano OSWALDO BELANDRIA MARQUINA, debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano Titular de la Cedula de identidad Nº 10.165.008, residenciado en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas. Seguidamente pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y entre otras cosas, expuso: “Ese día en el año 2008, no me acuerdo la fecha, a partir de la cuatro hasta las ocho de la tarde estábamos José Alí, Edicson y Jairo, el dueño del auto periquitos, nos tomamos 2 botella de Old Par, a las ocho me fui y no hicimos mas nada” es todo. Interroga al testigo el Fiscal del Ministerio Público: 1) estábamos Jairo, Edicson, José Alí y yo, 2) José Alí y yo somos amigos, 3) el llegó en una camioneta Toyota, no recuerdo el color, 4) no se a que hora se fue José Alí, porque yo me fui a las ocho, 5) eso fue después a los días que me enteré de los hechos, me fui a mi casa a dormir, se oía de lo sucedido, que había sucedido la muerte del muchacho, yo me fui a la finca, cuando regresé me enteré, 6) se oía el rumor de que había un muerto era un muchacho, decían que por José Alí, pero no que me consta a mí, 7) el nombre de los que me dijeron no se, fue el pueblo, 8) dijeron que eso había pasado en las palmeras, 9) no me dijeron la hora de los hechos esos, 10) a José Alí lo conozco desde hace años. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Querellante Abg., Gabriel Linares, y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Nací en Santa Bárbara, 2) no tengo nexo con José Alí, 3) lo conozco desde hace años, somos criados en el pueblo, 4) no acostumbraba tomar con José Alí, 5) nos conseguimos ahí y me paré, 6) José Alí llegó y metió el carro al taller que esta al frente porque lo iba a mandar a arreglar, 7) yo antes había visto eso vehículo de José Alí, 8) siempre vi a José Alí en esa camioneta, 9) no recuerdo las características de la camioneta, porque él tiene varios carros, no se ahorita, 10) no recuerdo mas características de la camioneta, 11) si conocía a Jorge Eliezer Ramírez, 12) lo conocía desde hacía años, era amigo mío también, 13) me enteré como a los tres o cuatro días después del hecho, 14) ese rumor se oía en todo el pueblo, 15) nunca comenté nada sobre ese hecho, 15) no se nada de eso, 16) después de eso seguí viviendo en Santa Bárbara, porque me tenía que ir, 17) todos estábamos empezando a tomarnos las dos botellas de whiskey, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien no realiza preguntas. El tribunal no pregunto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: ligeramente nervioso, que es amigo del acusado Ali Marquina, quien así lo manifestó, igualmente informo que estuvo el día del hecho como desde las 4 de la tarde hasta las 8 de la noche, tomando con el hoy acusado José Alí, Edicson y Jairo quien es el dueño del auto periquitos, que se tomaron dos (02) botellas de Whiskey Old Par, que a la 8 de la noche se fue a dormir, que José Ali llegó en una camioneta Toyota, que recuerda el color, que no sabe a que hora se fue José Alí; que conocía a Jorge Eliezer Ramírez al occiso, que también eran amigos; que se entero como a los tres o cuatro días del hecho, que ese rumor se oía en todo el pueblo, dijeron que eso había pasado en las palmeras, que decían que se había muerto que el hecho lo cometió José Alí, que , pero que no le consta a él; quien decide a los fines de verificar la veracidad de lo informado por este testigo, procede a confrontarlo con el testimonio del Ciudadano Jairo Hortua, manifestando este ciudadano que ese día en marzo del año 2008, en su establecimiento comercial accesorios Jairo Cars, llegó Oswaldo y Edicson, le invitaron un trago porque estaban tomando licor, se pusieron a tomar, que luego de tomarse una botella, el señor Edicson invitó al señor Marquina a tomar, se pusieron a tomar los cuatro, Edicson, Oswaldo, José Alí y él, que luego a las ocho de la noche, el señor Marquina y él se fueron a otro establecimiento a tomar, compraron una botella en el Club Paraíso, como a diez cuadras el señor Alí se montaba en las aceras porque estaba muy ebrio, que tuvo la oportunidad de bajarse del carro, que estuvieron en el Club Paraíso como hasta las nueve o nueve y cuarto de la noche; que ahí llegó un amigo y lo llevó a él para su casa, que no supo para donde se fue el señor Marquina, que se entero por la gente del pueblo de la muerte del señor Eliezer y que supuestamente que había sido el señor Marquina, que eso había sido en la troncal 5, en las Palmeras; coincidiendo con el testigo bajo valoración, en las circunstancias siguientes: en quienes eran las personas y en el sitio donde estaban tomando, en las horas en que se encontraron desde las 4 de la tarde hasta 8 de la noche estuvieron todos reunidos tomando; así como en el conocimiento referencial del hecho, como lo es que por comentarios del pueblo comentaron que en Las Palmeras el señor Ali Marquina mato al ciudadano Eliezer; así como coincide que estaba ebrio; de este mismo modo se coteja con la declaración del ciudadano Edicson Javier Lobo, quien manifestó que desde las cuatro de la tarde, estaban tomando unas botellas de whiskey, con Oswaldo y Jairo, que iban por la segunda botella y venía pasando Alí a dejar la Toyota en un taller, que él fue quien llamo Ali y siguieron tomando, como a las ocho de la noche y él se fue a la casa, que como a los dos día escucho que estaban involucrando a José Marquina que había matado al señor Eleazar; coinciden igualmente al señalar que fue Eliezer quien invito al señor Ali Marquina para tomar; ahora bien quien decide observa que estos testigos referenciales del hecho, aunque son conocidos y se observo temor en el testimonio, determinan las circunstancias esenciales del hechos; en el caso del ciudadano Oswaldo Belandria a quien aquí se valora , evidenciándose que las circunstancias informadas son útiles y crearon credibilidad y certeza al ser conteste con los testimonio con los cuales se confronto su declaración, mereciendo fe, pues se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, por ser útil para el Tribunal que confirma el momento anterior a la muerte, como lo es el hecho de que el acusado estuvo ingiriendo alcohol desde temprano con personas distintas a la victima, lo que infiere para quien decide que el encuentro con la victima fue posterior a las 9 y 15 de la noche, es decir en la madrugada; no pudiendo dar fe el testigo de que ocurrió después de las 8 de la noche el acusado, siendo posible solo de manera referencial como en efecto se demostró que llego el acusado ebrio en horas de la madrugada solo al Centro Turístico Las Palmeras y dio muerte al hoy occiso Jorge Eliezer Sánchez, al coincidir el conocimiento referencial que tiene con el testimonio de los testigos presénciales ciudadanos Wilson Homero Márquez y Junior Jobani García quienes observaron al ciudadano Ali Marquina en el lugar del hecho esa madrugada y que al ser contestes con el iter criminis, se convierte en testigo pertinente, ya que se relaciona su declaración indirectamente con el hecho, ayudando al descubrimiento de la verdad, razón por la que se estima y Así se decide.-

7.- Con la Testimonial del Ciudadano JAIRO HORTUA VELLAREAL, quien se identifico como colombiano, Titular de la Cedula de ciudadanía Nº 81.144.532, residenciado en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“estando el año 2008, en marzo, en mi establecimiento comercial accesorios Jairo Cars, estaba yo ahí en mi negocio, llegó Oswaldo y Edicson, me invitaron un trago porque estaban tomando licor, nos pusimos a tomar, luego de habernos tomado una botella, el señor Edicson invitó al señor Marquina a tomar, nos pusimos a tomar los cuatro, Edicson, Oswaldo, José Alí y yo, luego a las ocho de la noche, el señor Marquina y yo nos fuimos a otro establecimiento a tomar, compramos una botella nos fuimos al club Paraíso a tomar, como a diez cuadras el señor Alí se montaba en las aceras porque estaba muy ebrio, tuve la oportunidad de bajarme del carro, de ahí me fui para mi casa y no supe mas de lo acontecido” es todo. Interroga la Fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) en mi negocio tomamos como hasta las 08 o las 08 y 10 de la noche, 2) el no llegó en ningún vehículo porque estaba en un taller al frente, luego yo me monté en una Toyota Autana, color azul, 3) esa camioneta la estaba arreglando al frente en el taller, 4) en esa camioneta nos fuimos para otro negocio, 5) estuvimos en paraíso como hasta las nueve o nueve y cuarto, 6) me enteré de la muerte de Jorge Eliezer, como a los dos días, 7) me enteré por chismes de las personas, en la calle, 8) que había sucedido una tragedia, de que el señor Eliezer había fallecido, 9) no supe que era lo que había pasado, 10) yo me la paso trabajando y no estoy pendiente de nada, me enteré que el señor Eliezer había fallecido en un accidente, 11) al señor Marquina lo conozco de vista, 12) al señor Eliezer lo conocía de vista, 13) no acostumbraba a tomar con Marquina, 14) dijeron que eso había ocurrido en la troncal 5, 15) eso fue en marzo del 2008, no se la fecha exacta ni el día, es todo. Interroga el Abg. Querellante, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Yo nací en Colombia, 2) tengo viviendo en Santa Bárbara hace 30 año, 3) llegué al país, he vivido en Ciudad Guayana, en varias ciudades, 4) lo conozco de vista, de trato y comunicación muy poco, 5) en ningún momento yo había conversado con el señor Marquina antes, 6) antes no había visto esa camioneta porque no estaba pendiente de eso, 7) en esos días no salí de Santa Bárbara, 8) al frente de mi casa queda un liceo, eso se llama el sector los Mangos, 9) no leo periódicos, 10) después de ese día no fui a trabajar al negocio sino hasta los días después porque me sentía mal, 11) calculo que como a dos kilómetros, 12) si conozco las Palmeras, 13) son personas que uno conoce porque son de Santa Bárbara, 14) de repente, si conocí al señor Jorge Eliezer por saludos 15) el señor Jorge Eliezer tenía su residencia como a unos setecientos metros de mi negocio, 16) lo único que sucedió fue que nos montamos en una acera por no poder controlar el vehículo, luego rozamos a otro vehículo camioneta, pero no pasó nada, 17) si hubo un problema con el señor de la otra camioneta, le dije al señor que habíamos rozado que el señor Alí estaba muy tomado, que ese problema se arreglaba otro día, 18) el señor Alí no discutió porque andaba muy ebrio para ese momento, 19) en ningún momento el señor Alí sacó ningún arma de fuego, no vi ningún arma de fuego en la camioneta, 20) yo me baje por la carrera 05 al lado de una iglesia evangélica, eso es como por la calle 07, subiendo para la parte del centro de la ciudad, 21) ahí llegó un amigo mío y me llevó para mi casa, le dije que el señor Marquina estaba muy tomado, 22) no se para donde se fue el señor Marquina, 23) no recuerdo a que hora me desperté el otro día, porque estaba muy mal y no me pude parar, 24) en mi casa viven cinco personas, 25) yo lo conocía al señor Marquina de vista al igual que al señor Eliezer, de conocer su vida privada no, 26) mi esposa no me comentó nada sobre la muerte de Eliezer, es todo. Interroga el defensor privado: 1) del sitio donde yo me bajé a las palmeras hay como seis kilómetros aproximadamente, 2) creo que el señor Marquina tiene otra camioneta de color rojo, no se de que marca, 3) si conozco al funcionario Wilmer Rivas, 4) no se, creo que ese funcionario era cuñado del señor Eliezer, es todo. Pregunta la Juez, y el testigo entre otras cosas respondió: 1) supe de la muerte del señor Eliezer y que supuestamente que había sido el señor Marquina, 2) que eso había sido en la troncal 5, en las Palmeras, 3) eso lo dijo la gente del pueblo, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE CIUDADANO, SE OBSERVA: esquivo, nervioso sin embargo manifestó circunstancias esenciales al hecho y así informo ser conocido del acusado Ali Marquina, que ese día en marzo del año 2008, en su establecimiento comercial accesorios Jairo Cars, llegó Oswaldo y Edicson, le invitaron un trago porque estaban tomando licor, se pusieron a tomar, que luego de tomarse una botella, el señor Edicson invitó al señor Marquina a tomar, se pusieron a tomar los cuatro, Edicson, Oswaldo, José Alí y él, que luego a las ocho de la noche, el señor Marquina y él se fueron a otro establecimiento a tomar, compraron una botella en el Club Paraíso, como a diez cuadras el señor Alí se montaba en las aceras porque estaba muy ebrio, que tuvo la oportunidad de bajarse del carro, que estuvieron en el Club Paraíso como hasta las nueve o nueve y cuarto de la noche; que ahí llegó un amigo y lo llevó a él para su casa, que no supo para donde se fue el señor Marquina, que se entero por la gente del pueblo de la muerte del señor Eliezer y que supuestamente que había sido el señor Marquina, que eso había sido en la troncal 5, en las Palmeras; quien decide a los fines de verificar la veracidad de lo informado por este testigo, procede a confrontarlo con el testimonio del Ciudadano Oswaldo Belandria, quien manifestó que estuvo el día del hecho como desde las 4 de la tarde hasta las 8 de la noche, tomando con el hoy acusado José Alí, Edicson y Jairo quien es el dueño del auto periquitos, que se tomaron dos (02) botellas de Whiskey Old Par, que a la 8 de la noche se fue a dormir, que José Ali llegó en una camioneta Toyota, que recuerda el color, que no sabe a que hora se fue José Alí; que conocía a Jorge Eliezer Ramírez al occiso, que también eran amigos; que se entero como a los tres o cuatro días del hecho, que ese rumor se oía en todo el pueblo, dijeron que eso había pasado en las palmeras, que decían que se había muerto que el hecho lo cometió José Alí, que , pero que no le consta a él; coincidiendo con el testigo bajo valoración, en las circunstancias siguientes: en quienes eran las personas y en el sitio donde estaban tomando, en las horas en que se encontraron desde las 4 de la tarde hasta 8 de la noche estuvieron todos reunidos tomando; así como en el conocimiento referencial del hecho, como lo es que por comentarios del pueblo comentaron que en Las Palmeras el señor Ali Marquina mato al ciudadano Eliezer; así como coincide que estaba ebrio; de este mismo modo se coteja con la declaración del ciudadano Edicson Javier Lobo, quien manifestó que desde las cuatro de la tarde, estaban tomando unas botellas de whiskey, con Oswaldo y Jairo, que iban por la segunda botella y venía pasando Alí a dejar la Toyota en un taller, que él fue quien llamo Ali y siguieron tomando, como a las ocho de la noche y él se fue a la casa, que como a los dos día escucho que estaban involucrando a José Marquina que había matado al señor Eleazar; coinciden igualmente al señalar que fue Eliezer quien invito al señor Ali Marquina para tomar; ahora bien quien decide observa que estos testigos referenciales del hecho, aunque son conocidos, se evidencia credibilidad en el testimonio, determinan las circunstancias esenciales del hechos; en el caso del ciudadano Jairo Hortua a quien aquí se valora , evidenciándose que las circunstancias informadas son útiles y crearon credibilidad y certeza al ser conteste con los testimonio con los cuales se confronto su declaración, mereciendo fe, pues se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, por ser útil para el Tribunal que confirma el momento anterior a la muerte, como lo es el hecho de que el acusado estuvo ingiriendo alcohol desde temprano con personas distintas a la victima, lo que infiere para quien decide que el encuentro con la victima fue posterior a las 9 y 15 de la noche, es decir en la madrugada; no pudiendo dar fe el testigo de que ocurrió después de las 8 de la noche el acusado, siendo posible solo de manera referencial como en efecto se demostró que llego ebrio el acusado en horas de la madrugada solo al Centro Turístico Las Palmeras y dio muerte al hoy occiso Jorge Eliezer Sánchez, al coincidir el conocimiento referencial que tiene con el testimonio de los testigos presénciales ciudadanos Wilson Homero Márquez y Junior Jobani García quienes observaron al ciudadano Ali Marquina en el lugar del hecho esa madrugada y que al ser contestes con el iter criminis, se convierte en testigo pertinente, ya que se relaciona su declaración indirectamente con el hecho, ayudando al descubrimiento de la verdad, razón por la que se estima y Así se decide.-

8.- Con la Testimonial del Ciudadano EDICSON JAVIER LOBO HERNANDEZ, quien se identifico como Venezolano Titular de la Cedula de identidad Nº 12.825.065, residenciado en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas expuso: “A las cuatro de la tarde, estábamos tomando unas botellas de whiskey, con Oswaldo y Jairo, íbamos a la segunda botella y venía pasando Alí a dejar la Toyota en un taller, el se vino compramos otra botella y seguimos tomando, como a las ocho de la noche yo me fui, estaba tomado y me fui a la casa, como a los dos día escuché que estaban involucrando a José Marquina que había matado al señor Eleazar, como a los días vino la PTJ para que yo fuera a declarar, fui a declarar y me conseguí con William y me empezó a tomar la declaración, que estábamos tomando y mas nada” es todo. Seguidamente el representante del Ministerio Público pregunta al testigo, respondiendo el mismo: 1) dos personas estábamos tomando whiskey, 2) Jairo y Oswaldo, 3) yo fui el que llamó a Alí Marquina a que viniera a tomar whiskey, 4) él andaba en una Toyota Autana color azul oscuro, 5) si el señor Marquina tiene otro vehículo una Chevrolet roja, 6) eso fue en mayo el día 23 del 2008, 7) yo me retiré a las ocho de la noche, 8) eso fueron rumores de la gente, 9) que habían matado a Eleazar y decían que era José Marquina, 10) dijeron que eso había sido en las Palmeras, 11) dos kilómetros hay desde donde Jairo a las Palmeras, 12) tengo conociendo a Marquina nueve años, 13) si conocía a Eleazar, 14) si todos conocemos a Marquina, 15) soy primo de la concubina del señor Marquina, 15) me enteré de la muerte de Eleazar a los tres o cuatro día, eso ocurrió el 23 de mayo del 2008, es todo, Seguidamente el abogado querellante pregunta al testigo, respondiendo el mismo: 1) soy comerciante, 2) vendo queso de mano, 3) en la calle en casas de familia, 4) no salía con regularidad de beber con el señor Marquina, 5) tomé con él como en dos oportunidades, 6) frecuentemente visitaba a Marquina en la casa de él, 7) al día siguiente de eso, estaba en la casa durmiendo, pasando el ratón, yo duro dos o tres días en la casa, 8) vivo en la calle 25 entre carreras 01 y 02, 9) yo vivo como 01 kilómetro de donde vive Marquina, 10) no tengo teléfono, en mi casa vivimos tres personas, 11) mi esposa no me dijo nada de lo que había pasado, 12) no recuerdo quienes dieron los rumores, 13) si tenía buenas relaciones con Eleazar, 14) mi casa de de la casa de Eleazar queda como a setecientos metros, 15) yo conocía a Eleazar desde niño, yo fui criado por ahí cerca, 16) no fui al velorio de Eleazar, yo estaba en mi casa, 17) no hablé con Marquina después del hecho, 18) yo hablé con Marquina en carnavales, 19) si supe que Marquina había estado preso, 20) supe que Marquina había estado preso por el asesinato de Eleazar Roa, 21) yo me fui a la casa a dormir después de tomar, 22) yo no vi a Marquina después desde ese día a los meses, 23) yo lo vi fuera de Santa Bárbara, es todo, Seguidamente el Defensor Privado pregunta al testigo, respondiendo el mismo: 1) si el señor Marquina estaba en estado de ebriedad, 2) no se si el señor Marquina salió con alguien, porque me fui temprano, 3) no le conozco al señor Maquina otro vehículo que no sea la Autana y la Chevrolet, 4) no he visto al señor Marquina conduciendo un vehículo Toyota color verde de estacas, 5) no le vi al señor Marquina un ama de fuego, 6) no he visto a Marquina portar armas de fuego, 7) Marquina es una persona pacífica, 8) no supe de problemas entre Marquina y Eleazar, 9) si conocía a la familia de Eleazar, 10) si conozco a William Rivas, 11) si se del parentesco de William Rivas y la hermana de Eleazar, eran concubinos, 12) se de eso porque en muchas oportunidades compartí con ellos, con la hermana del finado con William, 13) Jairo es el dueño del local y estaba primero, luego Oswaldo y mi persona, luego José Marquina, 14) llegamos ahí como a las cuatro, 15) José Marquina llegó a las cinco, 16) él llega en un vehículo, el deja el vehículo en el taller, 17) siempre permanecimos todos ahí hasta las 08, no se retiró ninguno hasta esa hora, es todo, Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo, respondiendo el mismo: 1) son horas puntuales, porque recibía llamadas a mi teléfono, llegué al sitio a las 04 en punto, 2) nos tomamos una botella en una hora, 3) a las cinco en punto llega Maquina, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: que fue preciso conciso y algo temeroso en su declaración, aduciendo que estaban desde las cuatro de la tarde, tomando unas botellas de whiskey, con Oswaldo y Jairo, que iban por la segunda botella y venía pasando Alí a dejar la Toyota en un taller, que él fue quien llamo Ali y siguieron tomando, como a las ocho de la noche y él se fue a la casa, que como a los dos día escucho que estaban involucrando a José Marquina que había matado al señor Jorge Eliecer Sánchez; procede a confrontarlo con el testimonio del Ciudadano Oswaldo Belandria, quien manifestó que estuvo el día del hecho como desde las 4 de la tarde hasta las 8 de la noche, tomando con el hoy acusado José Alí, Edicson y Jairo quien es el dueño del auto periquitos, que se tomaron dos (02) botellas de Whiskey Old Par, que a la 8 de la noche se fue a dormir, que José Ali llegó en una camioneta Toyota, que recuerda el color, que no sabe a que hora se fue José Alí; que conocía a Jorge Eliezer Ramírez al occiso, que también eran amigos; que se entero como a los tres o cuatro días del hecho, que ese rumor se oía en todo el pueblo, dijeron que eso había pasado en las palmeras, que decían que se había muerto que el hecho lo cometió José Alí, que , pero que no le consta a él; coincidiendo con el testigo bajo valoración, en las circunstancias siguientes: en quienes eran las personas y en el sitio donde estaban tomando, en las horas en que se encontraron desde las 4 de la tarde hasta 8 de la noche estuvieron todos reunidos tomando; así como en el conocimiento referencial del hecho, como lo es que por comentarios del pueblo comentaron que en Las Palmeras el señor Ali Marquina mato al ciudadano Eliezer; así como coincide que estaba ebrio; de este mismo modo se coteja con la declaración del ciudadano Jairo Hortua quien informo ser conocido del acusado Ali Marquina, que ese día en marzo del año 2008, en su establecimiento comercial accesorios Jairo Cars, llegó Oswaldo y Edicson, le invitaron un trago porque estaban tomando licor, se pusieron a tomar, que luego de tomarse una botella, el señor Edicson invitó al señor Marquina a tomar, se pusieron a tomar los cuatro, Edicson, Oswaldo, José Alí y él, que luego a las ocho de la noche, el señor Marquina y él se fueron a otro establecimiento a tomar, compraron una botella en el Club Paraíso, como a diez cuadras el señor Alí se montaba en las aceras porque estaba muy ebrio, que tuvo la oportunidad de bajarse del carro, que estuvieron en el Club Paraíso como hasta las nueve o nueve y cuarto de la noche; que ahí llegó un amigo y lo llevó a él para su casa, que no supo para donde se fue el señor Marquina, que se entero por la gente del pueblo de la muerte del señor Eliezer y que supuestamente que había sido el señor Marquina, que eso había sido en la troncal 5, en las Palmeras; quien decide a los fines de verificar la veracidad de lo informado por este testigo, ahora bien quien decide observa que estos testigos referenciales del hecho, aunque son conocidos, se evidencia credibilidad en el testimonio, determinan las circunstancias esenciales del hechos; en el caso del ciudadano Edicson Javier Lobo, a quien aquí se valora , evidenciándose que las circunstancias informadas son útiles y crearon credibilidad y certeza al ser conteste con los testimonio con los cuales se confronto su declaración, mereciendo fe, pues se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, por ser útil para el Tribunal que confirma el momento anterior al hecho, como lo es el hecho de que el acusado estuvo ingiriendo alcohol desde temprano con personas distintas a la victima, lo que infiere para quien decide que el encuentro con la victima fue posterior a las 9 y 15 de la noche, es decir en la madrugada por la data de la muerte de occiso; no pudiendo dar fe el testigo de lo que ocurrió después de las 8 de la noche el acusado, siendo posible solo de manera referencial como en efecto se demostró que llego ebrio en horas de la madrugada solo al Centro Turístico Las Palmeras y dio muerte al hoy occiso Jorge Eliezer Sánchez, al coincidir el conocimiento referencial que tiene con el testimonio de los testigos presénciales ciudadanos Wilson Homero Márquez y Junior Jobanni García quienes observaron al ciudadano Ali Marquina en el lugar del hecho esa madrugada y que al ser contestes con el iter criminis, se convierte en testigo pertinente, ya que se relaciona su declaración indirectamente con el hecho, ayudando al descubrimiento de la verdad, razón por la que se estima y Así se decide.-

9.-Con la Testimonial del Ciudadano WILSON HOMERO MARQUEZ RAMIREZ, quien se identifico como Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 15.233.489, residenciado en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras cosas manifestó:
“Yo me encontraba en la estación de servicio la Gran Parada con mi compañero, de repente llegó el señor Eliezer Sánchez y un señor gordo llamado Douglas, a echar gasolina a una moto, de pronto el caucho de la parte de atrás se le espichó, Eliezer me pidió que la guardara la moto hasta el otro día en la mañana, la dejó en donde están los teléfonos, ellos salen y se van a las palmeras, como a los diez o quince minutos se escucho un disparo, yo salí corriendo para ver que había pasado, cuando veo al señor Marquina se agacha y agarra un arma se monta en una Toyota verde, agarra hacía el Yaure hacía San Cristóbal, vía la Pedrera, no prende luces ni nada, pasa corriendo, veo que la gente se amontona, cuando veo a Eliezer Sánchez estaba tirado en el piso, me causó algo porque diez minutos antes yo había conversado con él, la gente dice que el señor Marquina mata a Eliezer porque el muerto iba a ser el señor vigilante que le dicen CHUTA que es vigilante de las palmeras, porque el muerto iba a ser él, pasaron como diez minutos y regresé a la bomba otra vez” es todo. Interroga el Abg. Querellante y es testigo contesto: 1) eso fue el día 23 de mayo en la madrugada
como a las dos y media a tres de la madrugada, del año 2008, 2) yo laboro ahí en la bomba la Gran Parada, tengo diez año trabajando ahí, 3) yo estaba ahí con dos compañeros, 4) Johan de la Cruz y Rodrigo que le dicen el Portugués, 5) yo cuando oí el disparo me fui solo a las Palmeras, 6) eso queda como a cien a ciento cincuenta metros de la bomba a las palmeras, 7) no hubo conversación entre Marquina y yo, 8) el señor Marquina lo conocen ahí porque es ganadero, 9) yo al señor Marquina lo he visto siempre ahí, el va y echa gasolina, 10) yo al señor Marquina lo había visto en una Toyota verde con tubos negros, 11) yo estuve en las palmera como diez o quince minutos, 12) Eliezer siempre llevaba la moto a echar gasolina, normalmente, el señor Marquina estaba como a dos o tres metros donde estaba el carro Toyota a donde estaba el muerto, eso fue donde están los baños, 13) eso estaba iluminado con luz de corriente, 14) el señor Marquina no prendió las luces del vehículo y arrancó y se fue, 14) yo regreso a la bomba cuando escucho a la policía que venía, 15) ahí había gentecita bastante, cuando se dieron cuenta del muerto se amontonó mas la gente, ahí estaba el señor Vigilante CHUTA y Douglas que era el gordo que andaba con Eliezer, 16) esa camioneta no la había visto conducir por otra persona, solo por el señor Marquina, es todo. Interroga la Fiscalía y entre otras cosas respondió: 1 ) si vi a Eliezer en el suelo, 2) no vi donde tenía la herida, 3) esa camioneta era Toyota de barandas negras, es todo. Interroga el Defensor Privado y el testigo respondió: 1) las palmeras y la bomba los divide la carretera, 2) cuando oí el disparo salí corriendo a la fuente de soda las Palmeras, 3) en ese momento lo desconozco que ropa cargaba el señor Marquina, pero era el señor Marquina, se que era él porque había echado gasolina ese día, eran aproximadamente como las cinco de la tarde cuando el echó, 4) en ese momento no vi si alguien acompañaba al señor Marquina, 5) no estaba cuando llegó el CICPC al sitio, 6) no fui nunca al CICPC a rendir declaración, nunca me llamaron, 7) si a mis compañeros de la bomba si los llamaron a declarar, 8) a ellos les llegó citación que fueran a declarar, 9) yo les dije a mis compañeros lo que yo había visto, los tres hablamos, 10) solo he conversado con el señor Marquina, en cuestión de mi trabajo a echar gasolina, 11) yo trabajo de 07 de la mañana de una día hasta las 07 de la mañana del otro día, trabajo 24 por 24, 12) un bombero por surtidor, yo estaba en la isla 01, yo había recibido a las 07 de la mañana, 13) yo recibí el día 23 en la mañana a las 07 de la mañana hasta el día 24 de mayo del 2008 hasta las 07 de la mañana, 14) en ese momento no recuerdo a quien le recibí, eso está anotado en la oficina, no recuerdo tampoco a quien le entregué, 15) en el surtidor de 02 estaba el portugués y el surtidor de Gasoil estaba Johan, 16) esa bomba se llama hoy en día Canarias, eso se llama así desde hace dos años o dos años y medio, que la remodelaron, 17) llevo trabajando ahí 10 años, 18) yo ahorita estoy de vigilante, yo hago de todo ahí, para ese momento estaba como bombero, 19) siempre he trabajado así, pero se cambió el turno de 07 de la mañana hasta las 07 de la noche, eso es así desde que lo agarró Canarias, 20) yo hago de todo, vigilante, limpio el patio, 21) sigo trabajando en la bomba. La Jueza no realiza preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: este testigo se observo objetivo, imparcial y responsable, conciso en lo que manifestó que se encontraba en la estación de servicio la Gran Parada con su compañero, que llegó el señor Eliezer Sánchez y un señor gordo llamado Douglas, a echar gasolina a una moto, que el caucho de la parte de atrás se les espichó, Eliezer les pidió que le guardaran la moto hasta el otro día en la mañana, la dejó en donde están los teléfonos, que de ahí salieron y hacia las Palmeras, que como a los diez o quince minutos de haberlos visto, se escucho un disparo, que salió corriendo para ver que había pasado, cuando ve al señor Marquina se agacha y agarra un arma se monta en una Toyota verde, agarra hacía el Yaure hacía San Cristóbal, vía la Pedrera, no prende luces ni nada, pasa corriendo, ve que la gente se amontona, cuando ve a Eliezer Sánchez estaba tirado en el piso, que le causó impresión porque diez minutos antes había conversado con él, que la gente decía que el señor Marquina mata a Eliezer, pero que el muerto iba a ser el señor vigilante que le dicen CHUTA que es vigilante de las palmeras; que tardo allí como diez minutos y regreso a la bomba otra vez; que eso ocurrió el día 23 de mayo del 2008 en la madrugada como a las dos y media a tres de la madrugada; que él labora ahí en la bomba la Gran Parada, hace diez años, que ese día estaba ahí con dos compañeros Johan de la Cruz y Rodrigo que el dicen el Portugués, que la estación de servicio queda como a cien a ciento cincuenta metros a las palmeras, que el señor Marquina es conocido por ahí porque es ganadero, y él al señor Marquina lo ha visto siempre ahí, cuando va para echar gasolina, que había visto al señor Marquina en una Toyota verde con tubos negros, y el occiso Eliezer siempre llevaba la moto a echar gasolina; que para el momento del hecho cuando llega a las Palmeras el señor Marquina estaba como a dos o tres metros donde estaba el carro Toyota a donde estaba el muerto, que eso fue donde estaban los baños, que en la Estación de Servicio estaban en el surtidor 02 el portugués y el surtidor de Gasoil estaba Johan; que esa bomba se llama hoy en día Canarias, que en la actualidad esta de vigilante, que él hace de todo ahí, que para ese momento estaba como bombero, que él hace de todo, de vigilante, limpia el patio y sigue trabajando en la bomba; ahora bien quien decide a los fines de verificar la información aportada por el testigo, se procede a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; y así tenemos que coincide con el testimonio de los Funcionarios del CICPC Jorge Luís Camacho y Freddy Contreras, quienes practican la inspección y levantamiento del cadáver en el sitio del suceso, dejando constancia que el cadáver yacía cerca de los baños, así como coincide con las circunstancias de tiempo y lugar del hecho el 23 de mayo del año 2008 en las Palmeras, así como concuerdan de manera referencial estos funcionarios con las circunstancias de modo como ocurre el hecho, confirmando el testimonio de este testigo presencial; estas circunstancias fueron ratificadas de manera referencial por el testimonio del Ciudadano José Rodrigo Andrade, al manifestar aun cuando fue evasivo y se observaba nervioso, informa circunstancias esenciales del hecho que coinciden con lo informado por el testigo bajo valoración, que él estaba trabajando en la estación de servicio ese día y llegó un señor que resulto muerto, que le guardara la moto que la tenía espichada, que lo conocía por que frecuentemente llegaba y echaba gasolina; que trabaja en la Estación de Servicio la Gran Parada, la que esta en la salida, que supo de la muerte de ese señor, por los clientes que llegaron y dijeron que mataron a un señor, que era de noche no recuerdo la hora; que eso fue como a 200 metros mas o menos, en las Palmeras, que su turno de trabajo empieza desde las 07 de la noche hasta las 07 de la mañana, que él trabajaba con Johan, un chamo del baño que estaba durmiendo de nombre Homero; que el señor Marquina es muy conocido en Santa Bárbara, que ese día habían 02 surtidores él y Johan, que a él estaba en el surtidor de gasoil, que conozco a Wilson Homero Márquez Ramírez, que el trabaja en los baños, que el señor que llegó a dejar la moto espichada habló con Johan, que iba a dejar la moto ahí, que no sabe si esa persona habló con Wilson Homero Márquez, que el señor Wilson Homero a veces trabaja como surtidor, que no recuerdo si ese día estaba como surtidor, que Wilson es la persona que hace limpieza en los baños; circunstancias que igualmente coinciden con lo declarado por el ciudadano Johan de la Cruz Moreno, quien de manera referencial informa sobre el hecho, de la siguiente manera: que esa noche estaba trabajando con el compañero José Andrade, que llegó la victima en la moto, que él le echo gasolina, que el occiso andaba con un chamo gordo, que cuando fueron a arrancar vieron que la moto estaba espichada, que le dijeron que si podían dejar la moto, ahí, que el les permitió que la dejaran; que al rato, se enteran que lo habían matado ahí en las Palmeras, que él estaban trabajando dos personas, el chamo del baño que se llama Homero, que lo conoce desde que empezó a trabajar ahí, que tiene como 06 años, que Homero ordinariamente esta pendiente del baño, del transporte, limpiando la isla, y que prácticamente hace el favor a alguien para que le haga el turno en el surtidor, que trabajador fijo no es, el trabaja en los baños y la gente le da colaboración, que cuando un bombero falta Homero le hace la vuelta, que Homero no es trabajador de la nomina de la empresa, ni para esa fecha tampoco era nomina de la empresa; que si conversó con Wilson Homero esa madrugada, que Wilson se fue como a las siete de la mañana, primero que él, después que cumplió la guardia, que cuando dicen que matan al chamo que dejo la moto ahí, lo dijo un cliente que llego a echar gasolina, que eso paso como media hora desde que había dejado la moto allí en la bomba, que se fue Homero a ver, pero que no le dijo quien había matado a esa persona, solo le dijo que lo habían matado, que había sido de un tiro; que al tiempo le dijeron que había sido Alí Marquina, que él lo distingue al señor Alí Marquina, porque iba a la bomba a cada rato iba a echar gasolina; de igual manera se confronta con el otro testigo presencial del hecho Ciudadano Junior Jobanni García Moncada, quienes coinciden en : que él trabajaba en una venta de comida rápida, llama BETOS LUNCH, que la fuente de soda queda en la Troncal 5, diagonal a la bomba de afuera, al lado esta el Hotel que se llama las Palmeras, que ese día al salir de ahí se fue a las palmeras, a la fuente de soda, al llegar allá, se encontraba Douglas y la victima, que le dice Douglas y llevara a Eliezer a su casa, porque la moto de él se había dañado, que lleva a Eliécer y cuando llegan allá, se regresan porque no había nadie en la casa, se regresan y entonces cuando se están bajando estaba Douglas y el señor Chuta el vigilante, Eliécer se bajó de la moto y se fue para donde estaba Douglas, había como una discusión, en eso oye un disparo y ve a un señor ahí que le dijo a Eliécer párese con un arma; que él se fue para la casa, y Douglas lo llama y le dijo que no lo dejara botado, que lo fuera a buscar, que le dijo que no se quería meter en problemas, entonces fue y lo busco y le dijo que no lo metiera en ese problema porque estaba presentando para la escuela de policías, cuando lo buscó le dijo que no le metiera como testigo, que eso fue el 23 de mayo del 2008 como a eso de la una y media a dos de la madrugada, en la fuente de soda de las Palmeras, que si conocía a Eliécer desde hacía un año, 9) cuando oyó el tiro, ve a la persona y le dice párese, que él estaba de la persona que disparó como a tres metros, que lo que medio pudo ver, fue una persona adulta, como de 1.60 de estatura, mas bajo que la victima, la contextura era ni flaco ni gordo, como de tez blanca, que solo oye un solo disparo, que cuando fui a llevar al gordo Douglas a la casa de Eliécer, el le dijo que había sido Alí Marquina, que la gente comentaba eso que había sido Alí Marquina, que si le vio a la persona el arma en la mano, era una pistola; que el occiso tenia una franela Roja con un jeans; de lo que se observa coinciden ambos testigos presénciales con el hecho, aun cuando observaron desde ángulos distintos por separado y no laboran juntos, ni se demostró que fueran amigos o enemigos del acusado; al Cotejarse con el testimonio del Dr. Ángel Betancourt en relación al punto si el testigo bajo valoración Wilson Homero Márquez, labora o no en el Estación de Servicio la Gran Parada o Las Canarias, queda plenamente demostrado que en efecto este testigo se encontraba laborando para el momento del hecho y en la actualidad, que aunque no es nomina de la empresa, permanece allí trabajando de manera informal y cuando la empresa lo necesita; ahora bien coincide con los trabajadores fijos de la empresa José Rodrigo Andrade y Johan Moreno, que la madrugada del hecho en efecto se encontraba allí laborando Wilson Homero Márquez y que ciertamente cuando escucho el disparo y el comentario llego al sitio del suceso; así las cosas para quien decide este testigo quien fue presencial del hecho cuando observa a la victima Jorge Eliezer Sánchez, tendido en el piso y al acusado con el arma en la mano y huye del sitio del suceso, conteste con el restante acervo probatorio, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, útil esta declaración en el sentido de aportar los hechos relevantes del caso como prueba de primera mano y trascendental en la búsqueda de la verdad, siendo de vital importancia y relevante para atribuirle la responsabilidad y culpabilidad al acusado en el delito de Homicidio, no demostrándose enemistad con el acusado, ni interés subjetivo alguno y así se estima.

10.- Con la Testimonial del Ciudadano JOSE RODRIGO ANDRADE BRICEÑO, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.118.269, residenciado en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas expuso:
““Lo único que se es que estaba trabajando en la estación de servicio, llegó un señor que fue muerto, que le guardara la moto que la tenía espichada, que ya venía, no se para donde agarró ni nada, yo estaba trabajando, frecuentemente llegaba y echaba gasolina” es todo. Seguidamente el Ministerio Público pregunta al testigo, respondiendo el mismo: 1) no recuerdo la fecha, eso fue hace tiempo, 2) donde trabajo se llama estación de Servicio la Gran Parada, la que esta en la salida, 3) no tuve conocimiento de nada, 4) supe de la muerte de ese señor, llegaron uno clientes y dijeron que mataron a un señor, no me dijeron mas nada, 5) no recuerdo la hora, eso era de noche, 6) eso fue como a 200 metros mas o menos, eso fue en las Palmeras, 7) yo empiezo desde las 07 de la noche hasta las 07 de la mañana, un mes de noche y un mes de día, ese tiempo estaba de noche, 8) ahí llegó una gente y dijeron que habían matado a un señor, no se la hora porque uno esta pendiente de la gasolina, 9) no supe mas nada de eso, porque llego a la casa y me acuesto a dormir, 10) ese señor siempre llegaba a echar gasolina, como a todos, 11) el señor Marquina siempre llegaba en una camioneta Roja Silverado, una azul, mas nada, 12) él siempre llegaba a echar gasolina, frecuentemente, nunca lo vi en una camioneta de estaca, 13) yo trabajaba con Johan, un chamo del baño que estaba durmiendo de nombre Homero, 14) yo fui a la PTJ cuando me llamaron, declaré, firmé la declaración, me leyeron lo que dije, 15) el señor Marquina es muy conocido en Santa Bárbara, es todo. Seguidamente la parte querellante pregunta al testigo, respondiendo el mismo: 1) tengo trabajando en el sitio 06 años, 2) ese día habíamos dos bomberos, 3) esa bomba tiene cuatro surtidores, yo estaba en el 04 de gasoil, 4) en ese turno habemos dos bomberos, 5) el turno es de 24 horas, 6) trabajamos 15 días de noche, 01 mes de día, 7) el turno comienza a las 07 de la noche hasta las 07 de la mañana, son 12 horas, 8) esa persona siempre llegaba a echar gasolina, no me recuerdo como era, 9) el que estaba espichado llegó solo, eso lo vi yo, 10) tengo viviendo en Santa Bárbara 06 años, antes vivía para el Yaure, 11) tenía viviendo en ese tiempo como 01 año, antes vivía en Bocono estado Trujillo, 12) no recuerdo hacía donde agarró esa persona, 13) no recuerdo las características de esa moto, él la dejó ahí y se fue, uno ocupado en el trabajo, no esta pendiente de eso, 14) yo tengo 39 años y no tengo problemas de memoria, 15) yo no supe nada de eso, es todo, Seguidamente la defensa privada pregunta al testigo, quien contestó: 1) no recuerdo la fecha en que fui, a mi me llevaron la cita y fui a la PTJ, 2) ese día habíamos 02 surtidores yo y Johan, no se el apellido, 3) conozco a Wilson Homero Márquez Ramírez, el trabaja en los baños, 4) el señor que llegó a dejar la moto espichada habló con Johan, que iba a dejar la moto ahí, 5) no se si esa persona habló con Wilson Homero Márquez, 6) el señor Wilson Homero a veces trabaja como surtidor, no recuerdo si ese día estaba como surtidor, 7) no recuerdo si Wilson Homero salió hacía las palmeras, luego de que el señor dejara la moto espichada, 8) en ningún momento Wilson me dijo que había ido al sitio donde ocurrió la muerte de una persona, 9) esa persona que hace limpieza en los baños no esta en la nomina de la empresa, 10) la moto en la isla 01, la arrecostó a la pared, 11) desde la estación de servicio a las Palmeras hay como 200 metros mas o menos, 12) desde la estación de servicio hasta donde esta el caney de las Palmeras no se ve nada, 13) hay matas, árboles, no ve uno para allá, 14) él señor Wilson tenía el horario de la noche, porque hay otra señora que está de día, el agarra la propina que le da la gente, 15) la Gran Parada y las Canarias es la misma estación de servicio, es todo. El Tribunal pregunta al testigo: 1) yo me enteré a las horas que la persona muerta era el dueño de la moto que estaba espichada, por la gente que llega a echar gasolina, 2) para ser surtidor tiene que estar fijo en la empresa, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: evasivo, nervioso, y si bien es cierto que trato de evadir la verdad, no es menos cierto que fue útil al informar circunstancias esenciales del hecho que coinciden con lo informado por los testigos presénciales y referenciales del hecho, así las cosas manifiesta que él estaba trabajando en la estación de servicio Las Canarias o La Gran Parada, que ese día, llegó un señor que resulto muerto, para echar gasolina y para que le guardara la moto que la tenía espichada, que conocía a la victima por que frecuentemente llegaba y echaba gasolina; que supo de la muerte de ese señor, por los clientes que llegaron y dijeron que mataron a un señor, que era de noche no recuerdo la hora; que eso fue como a 200 metros mas o menos, en las Palmeras, que su turno de trabajo empieza desde las 07 de la noche hasta las 07 de la mañana, que él trabajaba con Johan, y un chamo del baño que estaba durmiendo de nombre Homero; que el señor Marquina es muy conocido en Santa Bárbara, que ese día habían 02 surtidores él y Johan, que a él estaba en el surtidor de gasoil, que conoce a Wilson Homero Márquez Ramírez, que el trabaja en los baños, que el señor que llegó a dejar la moto espichada habló con Johan, que iba a dejar la moto ahí, que no sabe si esa persona habló con Wilson Homero Márquez, que el señor Wilson Homero a veces trabaja como surtidor, que no recuerdo si ese día estaba como surtidor, que Wilson es la persona que hace limpieza en los baños; ahora bien quien decide a los fines de verificar la información aportada por el testigo, procedió a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; y así tenemos que coincide con el testimonio del ciudadano Wilson Homero Márquez, testigo de primera mano del hecho, quien manifestó que se encontraba en la estación de servicio la Gran Parada con su compañero, que llegó el señor Eliezer Sánchez y un señor gordo llamado Douglas, a echar gasolina a una moto, que el caucho de la parte de atrás se les espichó, Eliezer les pidió que le guardaran la moto hasta el otro día en la mañana, la dejó en donde están los teléfonos, que de ahí salieron y hacia las Palmeras, que como a los diez o quince minutos de haberlos visto, se escucho un disparo, que salió corriendo para ver que había pasado, cuando ve al señor Marquina se agacha y agarra un arma se monta en una Toyota verde, agarra hacía el Yaure hacía San Cristóbal, vía la Pedrera, no prende luces ni nada, pasa corriendo, ve que la gente se amontona, cuando ve a Eliezer Sánchez estaba tirado en el piso, que le causó impresión porque diez minutos antes había conversado con él, que la gente decía que el señor Marquina mata a Eliezer, pero que el muerto iba a ser el señor vigilante que le dicen CHUTA que es vigilante de las palmeras; que tardo allí como diez minutos y regreso a la bomba otra vez; que eso ocurrió el día 23 de mayo del 2008 en la madrugada como a las dos y media a tres de la madrugada; que él labora ahí en la bomba la Gran Parada, hace diez años, que ese día estaba ahí con dos compañeros Johan de la Cruz y Rodrigo que el dicen el Portugués, que la estación de servicio queda como a cien a ciento cincuenta metros a las palmeras, que el señor Marquina es conocido por ahí porque es ganadero, y él al señor Marquina lo ha visto siempre ahí, cuando va para echar gasolina, que había visto al señor Marquina en una Toyota verde con tubos negros, y el occiso Eliezer siempre llevaba la moto a echar gasolina; que para el momento del hecho cuando llega a las Palmeras el señor Marquina estaba como a dos o tres metros donde estaba el carro Toyota a donde estaba el muerto, que eso fue donde estaban los baños, que en la Estación de Servicio estaban en el surtidor 02 el portugués y el surtidor de Gasoil estaba Johan; que esa bomba se llama hoy en día Canarias, que en la actualidad esta de vigilante, que él hace de todo ahí, que para ese momento estaba como bombero, que él hace de todo, de vigilante, limpia el patio y sigue trabajando en la bomba; circunstancias que igualmente coinciden con lo declarado por el ciudadano Johan de la Cruz Moreno, quien de manera referencial informa sobre el hecho, de la siguiente manera: que esa noche estaba trabajando con el compañero José Andrade, que llegó la victima en la moto, que él le echo gasolina, que el occiso andaba con un chamo gordo, que cuando fueron a arrancar vieron que la moto estaba espichada, que le dijeron que si podían dejar la moto, ahí, que el les permitió que la dejaran; que al rato, se enteran que lo habían matado ahí en las Palmeras, que él estaban trabajando dos personas, el chamo del baño que se llama Homero, que lo conoce desde que empezó a trabajar ahí, que tiene como 06 años, que Homero ordinariamente esta pendiente del baño, del transporte, limpiando la isla, y que prácticamente hace el favor a alguien para que le haga el turno en el surtidor, que trabajador fijo no es, el trabaja en los baños y la gente le da colaboración, que cuando un bombero falta Homero le hace la vuelta, que Homero no es trabajador de la nomina de la empresa, ni para esa fecha tampoco era nomina de la empresa; que si conversó con Wilson Homero esa madrugada, que Wilson se fue como a las siete de la mañana, primero que él, después que cumplió la guardia, que cuando dicen que matan al chamo que dejo la moto ahí, lo dijo un cliente que llego a echar gasolina, que eso paso como media hora desde que había dejado la moto allí en la bomba, que se fue Homero a ver, pero que no le dijo quien había matado a esa persona, solo le dijo que lo habían matado, que había sido de un tiro; que al tiempo le dijeron que había sido Alí Marquina, que él lo distingue al señor Alí Marquina, porque iba a la bomba a cada rato iba a echar gasolina; de igual manera se confronta con el otro testigo presencial del hecho Ciudadano Junior Jobanni García Moncada, quien manifiestas que él trabajaba en una venta de comida rápida, llama BETOS LUNCH, que la fuente de soda queda en la Troncal 5, diagonal a la bomba de afuera, al lado esta el Hotel que se llama las Palmeras, que ese día al salir de ahí se fue a las palmeras, a la fuente de soda, al llegar allá, se encontraba Douglas y la victima, que le dice Douglas y llevara a Eliezer a su casa, porque la moto de él se había dañado, que lleva a Eliécer y cuando llegan allá, se regresan porque no había nadie en la casa, se regresan y entonces cuando se están bajando estaba Douglas y el señor Chuta el vigilante, Eliécer se bajó de la moto y se fue para donde estaba Douglas, había como una discusión, en eso oye un disparo y ve a un señor ahí que le dijo a Eliécer párese con un arma; que él se fue para la casa, y Douglas lo llama y le dijo que no lo dejara botado, que lo fuera a buscar, que le dijo que no se quería meter en problemas, entonces fue y lo busco y le dijo que no lo metiera en ese problema porque estaba presentando para la escuela de policías, cuando lo buscó le dijo que no le metiera como testigo, que eso fue el 23 de mayo del 2008 como a eso de la una y media a dos de la madrugada, en la fuente de soda de las Palmeras, que si conocía a Eliécer desde hacía un año, 9) cuando oyó el tiro, ve a la persona y le dice párese, que él estaba de la persona que disparó como a tres metros, que lo que medio pudo ver, fue una persona adulta, como de 1.60 de estatura, mas bajo que la victima, la contextura era ni flaco ni gordo, como de tez blanca, que solo oye un solo disparo, que cuando fui a llevar al gordo Douglas a la casa de Eliécer, el le dijo que había sido Alí Marquina, que la gente comentaba eso que había sido Alí Marquina, que si le vio a la persona el arma en la mano, era una pistola; que el occiso tenia una franela Roja con un jeans; de lo que se observa que coincide este Testigo referencial con el testigo presencial del hecho Wilson Homero Márquez al manifestar que ciertamente trabajan en la Estación de servicio Las Canarias o la Gran Parada, que ese día llego allí la victima acompañado de otro ciudadano, quienes dejan allí la moto, porque se les daño, que posterior se oye que lo mataron y que se oyó que fue en las Palmeras; al Cotejarse con el testimonio del Dr. Ángel Betancourt en relación al punto si el testigo bajo valoración Wilson Homero Márquez, labora o no en el Estación de Servicio la Gran Parada o Las Canarias, queda plenamente demostrado que en efecto este testigo se encontraba laborando para el momento del hecho y en la actualidad, que aunque no es nomina de la empresa, permanece allí trabajando de manera informal y cuando la empresa lo necesita; ahora bien coincide el testigo bajo valoración con el oro trabajador fijo de la empresa Johan Moreno, quienes estaban laborando en la madrugada del día del hecho en efecto se encontraba allí laborando Wilson Homero Márquez y que ciertamente cuando escucho el disparo y el comentario llego al sitio del suceso; así las cosas para quien decide este testigo que aunque se observo evasivo y manifestando algunas circunstancias que no concuerdan con la verdad, pero que no son relevantes por cuanto se evidencia amedrentamiento, pero si sostiene circunstancias que son coherente con la verdad , ya que una vez confrontado su testimonio con el acervo probatorio y considerando que la prueba es útil cuando se refiere directa o indirectamente con los hechos y ante la libertad probatoria, quien decide estima su testimonio como referencia y en refuerzo en las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, así como sirve de indicio físico del sitio donde se encontraba la victima y la forma en que muere, así demostrada por los testigos presénciales y demás órganos de prueba referenciales y así se estima.

11.- Con la Testimonial del Ciudadano JHOAN DE LA CRUZ MORENO RAMIREZ, quien se identifico como venezolano, Titular de la Cedula de ciudadanía Nº 18.045.808, residenciado en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:
“Yo esa noche estaba trabajando con el compañero José Andrade, el chamo llegó en la moto, le eché gasolina, andaba con un chamo gordo compañero de él, cuando fueron a arrancar vieron que la moto estaba espichada, me dijeron que si podían dejar la moto, ahí, le dije que la dejara pero no me hacía responsable, al rato, nos enteramos que habían matado a un chamo ahí, llegaron los comentarios, después dijeron que era el chamo de la moto” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte querellante: 1) no recuerdo la fecha ni la hora del hecho, 2) era en la madrugada, 3) eso fue hace tantos años, como 03 o 04 años, puede ser, 4) yo estaba trabajando en el surtidor de la estación de servicio la Gran Parada, 5) se llama Canarias, la estación de Servicio, 6) uno gordito andaba manejando la moto, bajito, como moreno, corte de pelo bajito, el acompañante era moreno, acuerpado, 7) yo estaba trabajando con dos personas conmigo, el chamo del baño pero estaba retirado, 8) el chamo del baño se llama Homero, no recuerdo el apellido, 9) yo lo conozco desde que empecé a trabajar ahí, como 06 años, él ya estaba ahí, 10) Homero esta pendiente del baño, del transporte, limpiando la isla, él prácticamente hace el favor a alguien para que le haga el turno en el surtidor, 11) trabajador fijo no es, el trabaja en los baños y la gente le da colaboración, 12) cuando yo llegué, él ya estaba ahí, 13) él ha estado ahí igualito desde que llegué, 14) si conversé con Wilson Homero esa madrugada, 15) él se fue como a las siete de la mañana, se fue primero que yo, después que cumplió la guardia, 16) ahí llegó un chamo a echar gasolina, dijo mataron a un chamo ahí, 17) desde que dejan la moto ahí y llega el chamo y dice que mataron a un chamo pasó como media hora, 18) me enteré de que la persona que había dejado la moto, era la persona que habían matado, como a la hora 19) eso me lo dijo Homero, 20) Homero no me dijo quien había matado a esa persona, solo me dijo que lo habían matado, 21) Homero me dijo que había sido un tiro como mataron al chamo, 22) no me dijeron nada ese día, al tiempo me dijeron que había sido Alí Marquina, 23) distingo al señor Alí Marquina, 24) en la bomba a cada rato iba a echar gasolina, 25) conversaba poco conmigo, 26) conmigo estaba trabajando José Andrade, eso hace años que no le echo gasolina al señor Marquina, si ha estado trabajando ahí, Homero y José, 27) se que el señor Marquina es ganadero, 28) yo le echaba gasolina a una camioneta Silverado Roja del señor Marquina, a una Burbuja, 29) no he visto al señor Marquina en una camioneta verde de estacas, 30) la finca del señor Marquina queda después del peaje de Santa Bárbara, 31) a Rodrigo Briceño lo conozco desde que comenzó a trabajar como hace 05 años, 32) no conversamos sobre lo ocurrido en las Palmeras, porque él esta en su isla y yo en la mía, 33) desde la bomba hasta las Palmeras hay como 200 metros, 34) en esos dos sitios esta la avenida y hay un jardín, 35) siempre hay luz en ese sitio, es todo. La Fiscalía del Ministerio Publico no pregunto. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa privada: 1) Esa noche Homero no estaba en ningún surtidor de gasolina, 2) él estaba ahí en el baño cuando llegan las dos personas y dejan la moto, 3) esas dos personas hablaron conmigo, Andrade estaba ahí conmigo, la pararon al lado de la perrera, 4) ellos agarraron para las Palmeras, 5) yo no oí ningún disparo, 6) después de los comentarios de la gente fue que Homero se fue para las Palmeras, 7) tenemos el turno de noche es de 12 horas y el turno de día es de 12 horas también, 8) ahí se le hace la vuelta es a la empresa, cuando un bombero falta Homero le hace la vuelta, 9) Homero no es trabajador de la nomina de la empresa, ni para esa fecha tampoco era nomina de la empresa, es todo. El Tribunal no pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: que fue claro y coherente en su testimonio quien informo con objetividad el conocimiento que tiene del hecho de manera referencial informando, de la siguiente manera: que esa noche estaba trabajando con el compañero José Andrade, que llegó la victima en la moto, que él le echo gasolina, que el occiso andaba con un chamo gordo, que cuando fueron a arrancar vieron que la moto estaba espichada, que le dijeron que si podían dejar la moto, ahí, que el les permitió que la dejaran; que al rato, se enteran que lo habían matado ahí en las Palmeras, que él estaban trabajando dos personas, el chamo del baño que se llama Homero, que lo conoce desde que empezó a trabajar ahí, que tiene como 06 años, que Homero ordinariamente esta pendiente del baño, del transporte, limpiando la isla, y que prácticamente hace el favor a alguien para que le haga el turno en el surtidor, que trabajador fijo no es, el trabaja en los baños y la gente le da colaboración, que cuando un bombero falta Homero le hace la vuelta, que Homero no es trabajador de la nomina de la empresa, ni para esa fecha tampoco era nomina de la empresa; que si conversó con Wilson Homero esa madrugada, que Wilson se fue como a las siete de la mañana, primero que él, después que cumplió la guardia, que cuando dicen que matan al chamo que dejo la moto ahí, lo dijo un cliente que llego a echar gasolina, que eso paso como media hora desde que había dejado la moto allí en la bomba, que se fue Homero a ver, pero que no le dijo quien había matado a esa persona, solo le dijo que lo habían matado, que había sido de un tiro; que al tiempo le dijeron que había sido Alí Marquina, que él lo distingue al señor Alí Marquina, porque iba a la bomba a cada rato iba a echar gasolina; ahora bien quien decide a los fines de verificar la información aportada por el testigo, se procede a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; y así tenemos que al ser confrontado con el testimonio del ciudadano Wilson Homero Márquez, este manifestó que se encontraba en la estación de servicio la Gran Parada con su compañero, que llegó el señor Eliezer Sánchez y un señor gordo llamado Douglas, a echar gasolina a una moto, que el caucho de la parte de atrás se les espichó, Eliezer les pidió que le guardaran la moto hasta el otro día en la mañana, la dejó en donde están los teléfonos, que de ahí salieron y hacia las Palmeras, que como a los diez o quince minutos de haberlos visto, se escucho un disparo, que salió corriendo para ver que había pasado, cuando ve al señor Marquina se agacha y agarra un arma se monta en una Toyota verde, agarra hacía el Yaure hacía San Cristóbal, vía la Pedrera, no prende luces ni nada, pasa corriendo, ve que la gente se amontona, cuando ve a Eliezer Sánchez estaba tirado en el piso, que le causó impresión porque diez minutos antes había conversado con él, que la gente decía que el señor Marquina mata a Eliezer, pero que el muerto iba a ser el señor vigilante que le dicen CHUTA que es vigilante de las palmeras; que tardo allí como diez minutos y regreso a la bomba otra vez; que eso ocurrió el día 23 de mayo del 2008 en la madrugada como a las dos y media a tres de la madrugada; que él labora ahí en la bomba la Gran Parada, hace diez años, que ese día estaba ahí con dos compañeros Johan de la Cruz y Rodrigo que el dicen el Portugués, que la estación de servicio queda como a cien a ciento cincuenta metros a las palmeras, que el señor Marquina es conocido por ahí porque es ganadero, y él al señor Marquina lo ha visto siempre ahí, cuando va para echar gasolina, que había visto al señor Marquina en una Toyota verde con tubos negros, y el occiso Eliezer siempre llevaba la moto a echar gasolina; que para el momento del hecho cuando llega a las Palmeras el señor Marquina estaba como a dos o tres metros donde estaba el carro Toyota a donde estaba el muerto, que eso fue donde estaban los baños, que en la Estación de Servicio estaban en el surtidor 02 el portugués y el surtidor de Gasoil estaba Johan; que esa bomba se llama hoy en día Canarias, que en la actualidad esta de vigilante, que él hace de todo ahí, que para ese momento estaba como bombero, que él hace de todo, de vigilante, limpia el patio y sigue trabajando en la bomba; y así tenemos que coincide con el testimonio de los Funcionarios del CICPC Jorge Luís Camacho y Freddy Contreras, quienes practican la inspección y levantamiento del cadáver en el sitio del suceso, dejando constancia que el cadáver yacía cerca de los baños, así como coincide con las circunstancias de tiempo y lugar del hecho el 23 de mayo del año 2008 en las Palmeras, así como concuerdan de manera referencial estos funcionarios con las circunstancias de modo como ocurre el hecho; estas circunstancias fueron ratificadas de manera referencial por el testimonio del Ciudadano José Rodrigo Andrade, al manifestar aun cuando fue evasivo y se observaba nervioso, informa circunstancias esenciales del hecho que coinciden con lo informado por el testigo bajo valoración, que él estaba trabajando en la estación de servicio ese día y llegó un señor que resulto muerto, que le guardara la moto que la tenía espichada, que lo conocía por que frecuentemente llegaba y echaba gasolina; que trabaja en la Estación de Servicio la Gran Parada, la que esta en la salida, que supo de la muerte de ese señor, por los clientes que llegaron y dijeron que mataron a un señor, que era de noche no recuerdo la hora; que eso fue como a 200 metros mas o menos, en las Palmeras, que su turno de trabajo empieza desde las 07 de la noche hasta las 07 de la mañana, que él trabajaba con Johan, un chamo del baño que estaba durmiendo de nombre Homero; que el señor Marquina es muy conocido en Santa Bárbara, que ese día habían 02 surtidores él y Johan, que a él estaba en el surtidor de gasoil, que conozco a Wilson Homero Márquez Ramírez, que el trabaja en los baños, que el señor que llegó a dejar la moto espichada habló con Johan, que iba a dejar la moto ahí, que no sabe si esa persona habló con Wilson Homero Márquez, que el señor Wilson Homero a veces trabaja como surtidor, que no recuerdo si ese día estaba como surtidor, que Wilson es la persona que hace limpieza en los baños; de igual manera se confronta con el otro testigo presencial del hecho Ciudadano Junior Jobanni García Moncada, quienes coinciden en : que él trabajaba en una venta de comida rápida, llama BETOS LUNCH, que la fuente de soda queda en la Troncal 5, diagonal a la bomba de afuera, al lado esta el Hotel que se llama las Palmeras, que ese día al salir de ahí se fue a las palmeras, a la fuente de soda, al llegar allá, se encontraba Douglas y la victima, que le dice Douglas y llevara a Eliezer a su casa, porque la moto de él se había dañado, que lleva a Eliécer y cuando llegan allá, se regresan porque no había nadie en la casa, se regresan y entonces cuando se están bajando estaba Douglas y el señor Chuta el vigilante, Eliécer se bajó de la moto y se fue para donde estaba Douglas, había como una discusión, en eso oye un disparo y ve a un señor ahí que le dijo a Eliécer párese con un arma; que él se fue para la casa, y Douglas lo llama y le dijo que no lo dejara botado, que lo fuera a buscar, que le dijo que no se quería meter en problemas, entonces fue y lo busco y le dijo que no lo metiera en ese problema porque estaba presentando para la escuela de policías, cuando lo buscó le dijo que no le metiera como testigo, que eso fue el 23 de mayo del 2008 como a eso de la una y media a dos de la madrugada, en la fuente de soda de las Palmeras, que si conocía a Eliécer desde hacía un año, 9) cuando oyó el tiro, ve a la persona y le dice párese, que él estaba de la persona que disparó como a tres metros, que lo que medio pudo ver, fue una persona adulta, como de 1.60 de estatura, mas bajo que la victima, la contextura era ni flaco ni gordo, como de tez blanca, que solo oye un solo disparo, que cuando fui a llevar al gordo Douglas a la casa de Eliécer, el le dijo que había sido Alí Marquina, que la gente comentaba eso que había sido Alí Marquina, que si le vio a la persona el arma en la mano, era una pistola; que el occiso tenia una franela Roja con un jeans; coincidiendo con las circunstancias de tiempo y lugar del hecho así como del hecho cuando observan a la victima momentos antes e igualmente con la referencia de que el autor de quien le dio muerte fue el ciudadano Ali Marquina; de lo que se observa que coincide con ambos testigos presénciales del hecho, aun cuando observaron desde ángulos distintos por separado y no laboran juntos, ni se demostró que fueran amigos o enemigos del acusado; al Cotejarse con el testimonio del Dr. Ángel Betancourt en relación al punto si el testigo bajo valoración Wilson Homero Márquez, labora o no en el Estación de Servicio la Gran Parada o Las Canarias, queda plenamente demostrado que en efecto este testigo se encontraba laborando para el momento del hecho y en la actualidad, que aunque no es nomina de la empresa, permanece allí trabajando de manera informal y cuando la empresa lo necesita; ahora bien coincide con los trabajadores de la empresa José Rodrigo Andrade y Wilson Homero Márquez, inclusive dando fe que la madrugada del hecho en efecto se encontraba allí laborando Wilson Homero Márquez y que ciertamente que cuando este escucho el disparo y el comentario llego al sitio del suceso; así las cosas para quien decide este testigo quien fue referencial del hecho en el cual le atribuyen la muerte de la victima Jorge Eliezer Sánchez al acusado Ali Marquina, en Las Palmeras con arma de fuego, ese día en horas de la madrugada y por cuanto no se demostró enemistad con el acusado, ni interés subjetivo alguno; y al ser conteste con el restante acervo probatorio, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, útil en reforzar la declaración de los testigos presénciales y en el sentido de aportar los hechos relevantes del caso como prueba referencial se hace importante su testimonio en la Búsqueda de la verdad, y así se estima.

12.- Con la Testimonial del ciudadano YUNIOR JOBANI GARCIA MONCADA, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano Titular de la Cedula de identidad Nº 19.802.351, residenciado en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“Yo trabajaba en una venta de comida rápida, al salir de ahí me fui a las palmeras, a la fuente de soda, al llegar allá, se encontraba Douglas y la victima, el gordo Douglas me dice que le hiciera la vuelta para que lo llevara a la casa de él porque la moto de él se había dañado, yo le dije que si, llevé a Eliécer con la moto mía a la casa de él, cuando llegamos allá, no se quiso bajar, me dijo que lo llevara otra vez para allá porque no había nadie en la casa, entonces fui y lo lleve, entonces cuando íbamos bajando estaba Douglas y el señor Chuta, Eliécer se bajó de la moto y se fue para donde estaba Douglas, había como una discusión, entonces el se fue para allá, en eso oigo un disparo y veo a un señor ahí que le dijo a Eliécer párese con un arma, yo no había apagado la moto, me fui a la casa, Douglas me llama y me dijo que no lo dejara botado, que lo fuera a buscar, le dije que no me quería meter en problemas, entonces fui y lo busqué y le dije que no me metiera en ese problema porque estaba presentando para la escuela de policías, cuando lo busqué le dije que no me metiera como testigo, cuando lo busqué lo llevé a la casa de él” es todo. Acto seguido el querellante, a lo que el testigo respondió: 1) eso el 23 de mayo del 2008 como a eso de la una y media a dos, no se claramente porque no vi la hora, siempre salgo como a la una de la fuente de soda, 2) eso fue en la madrugada, 3) en la fuente de soda de las Palmeras, 4) dos veces visité las Palmeras en esa noche, la primera fue como a las 01 u 15 aproximadamente, la segunda vez fue como a la 01 y 30, 5) yo andaba en una moto que era mía, 6) desde las palmeras hasta la casa de Eliécer eso queda como a kilómetro y medio, 7) de ir a la casa de Douglas y volver con él me llevó como cinco o diez minutos, 8) si conocía a Eliécer desde hacía un año, 9) cuando oí el tiro, veo a la persona y le dice párese, 10) yo estaba de la persona que disparó como a tres metros, 11) lo que medio pude ver, era una persona adulta, como de 1.60 de estatura, mas bajo que la victima, la cara no vi porque me fui de una vez, 12) la contextura era ni flaco ni gordo, 13) como de tez blanca, 14) yo oí un solo disparo, 15) cuando volteé esa persona la dijo al que estaba en el piso, levántese de ahí, 16) cuando fui a llevar al gordo Douglas a la casa de Eliécer, el me dijo que había sido Alí Marquina, 17) la gente comentaba eso que había sido Alí Marquina, 18) si le vi a la persona el arma en la mano, era una pistola, 19) no vi que pasó después porque me fui de inmediato, 20) yo estudiaba en el Liceo cuando pasó eso, estaba saliendo de quinto año, 21) luego de eso me fui a estudiar en Barinitas, me gradué de policía, tengo dos años y 03 meses de ser policía, es todo. Interroga al testigo la Fiscal del Ministerio Público, a lo que el mismo contesto: 1) después del hecho llevé a Douglas, aproximadamente como a la 01 y 30 o 01 y 40, no vi para donde se fue la persona que disparó, porque me fui de una vez, solo vi a la gente rodeando a la persona en el suelo, 2) no vi policías ahí, 3) desde donde yo trabajaba a la fuente de soda hay como kilómetro y medio, 4) los que vi estaba Douglas y el señor Chuta y para al lado de allá habían otras personas, 5) había iluminación pero era muy poca, es todo. Seguidamente el Defensor Privado pregunta al testigo, respondiendo el mismo: 1) Douglas y Eliécer me pidieron el favor que les diera la cola hasta su casa porque se le había dañado la moto, 2) era como la 01 y 10 cuando me piden la cola, 3) eso fue en la fuente de soda, 4) posterior a eso si regresamos a la fuente de soda, 5) después del hecho yo me voy a mi casa y Douglas me llama a mi celular, 6) yo iba llegando a mi casa cuando me llama Douglas, 7) mi casa a la fuente de soda queda como a dos kilómetros aproximadamente, 8) cuando llegué a buscar a Douglas no habían policías, yo le llevé a la residencia de Eliécer, 9) eso fue como a las 02 y 40 aproximadamente, 10) el occiso tenía una franela roja con un Jean, 11) Douglas cargaba una franela color crema con un Jean,
12) yo tenía una franela blanca, 13) cuando llegué a buscar a Douglas ya habían como ocho personas, es todo. Interroga la Jueza: 1) ese puesto donde yo trabajaba se llama BETOS LUNCH, 2) la fuente de soda queda en la Troncal 5, diagonal a la bomba de afuera, que está en la troncal, al lado esta el Hotel que se llama las Palmeras, 3) yo tenía la costumbre de salir de mi trabajo e ir a las palmeras a dar una vuelta, porque es un sitio muy concurrido, 4) cuando llegué estaba Douglas y Eliécer en una mesa, ellos me piden el favor que le diera la cola para llevar a Eliécer a la casa, le pregunté donde estaba la moto de él, dijo que se le había dañado, 5) ellos estaba sentados ahí nada mas, yo no me senté con ellos, 6) se montó Eliécer y llegamos a la casa de él, entonces me dijo aquí no hay nadie, vuélvame a llevar para arriba, 7) cuando regresamos estaba Douglas y Chuta, él se bajó y se fue para donde estaban ellos, yo me quedé ahí, entonces fue cuando hubo un problema y oí el tiro, 8) eso fue en otro lado de la fuente, donde estaban ellos, 9) ya Eliécer estaba en el piso, yo no había apagado la moto ni me había bajado, 10) yo arranqué en mi moto, luego me llama como loas cuatro minutos me llama y me dice que lo busqué, le dije que no me metiera como testigo porque no podía ir, 11) Douglas no me dijo mas nada sobre lo ocurrido, lo que quería era irme para mi casa, 12) cuando regresé con Eliécer, lo que pude ver fue a Douglas y al señor Chuta que creo era el vigilante porque siempre que iba para allá él estaba ahí, había otras personas y para el lado de la pista de baile habían como dos o tres personas, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: objetivo, coherente y responsable, al manifestar que él trabajaba en una venta de comida rápida, llama BETOS LUNCH, que la fuente de soda queda en la Troncal 5, diagonal a la bomba de afuera, al lado esta el Hotel que se llama las Palmeras, que ese día al salir de ahí se fue a las palmeras, a la fuente de soda, al llegar allá, se encontraba Douglas y la victima, que le dice Douglas y llevara a Eliezer a su casa, porque la moto de él se había dañado, que lleva a Eliécer y cuando llegan allá, se regresan porque no había nadie en la casa, se regresan y entonces cuando se están bajando estaba Douglas y el señor Chuta el vigilante, Eliécer se bajó de la moto y se fue para donde estaba Douglas, había como una discusión, en eso oye un disparo y ve a un señor ahí que le dijo a Eliécer párese con un arma; que él se fue para la casa, y Douglas lo llama y le dijo que no lo dejara botado, que lo fuera a buscar, que le dijo que no se quería meter en problemas, entonces fue y lo busco y le dijo que no lo metiera en ese problema porque estaba presentando para la escuela de policías, cuando lo buscó le dijo que no le metiera como testigo, que eso fue el 23 de mayo del 2008 como a eso de la una y media a dos de la madrugada, en la fuente de soda de las Palmeras, que si conocía a Eliécer desde hacía un año, 9) cuando oyó el tiro, ve a la persona y le dice párese, que él estaba de la persona que disparó como a tres metros, que lo que medio pudo ver, fue una persona adulta, como de 1.60 de estatura, mas bajo que la victima, la contextura era ni flaco ni gordo, como de tez blanca, que solo oye un solo disparo, que cuando fui a llevar al gordo Douglas a la casa de Eliécer, el le dijo que había sido Alí Marquina, que la gente comentaba eso que había sido Alí Marquina, que si le vio a la persona el arma en la mano, era una pistola; que el occiso tenia una franela Roja con un jeans; ahora bien quien decide a los fines de verificar la información aportada por el testigo, se procede a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; y así tenemos que coincide con el testimonio de los Funcionarios del CICPC Jorge Luís Camacho y Freddy Contreras, quienes practican la inspección y levantamiento del cadáver en el sitio del suceso, dejando constancia que el cadáver yacía cerca de los baños, así como coincide con las circunstancias de tiempo y lugar del hecho el 23 de mayo del año 2008 en las Palmeras, así como concuerdan de manera referencial estos funcionarios con las circunstancias de modo como ocurre el hecho, confirmando el testimonio con este testigo presencial; de igual manera se confronta con otro de los testigos presénciales del hecho Ciudadano Wilson Homero Márquez, al manifestar que se encontraba en la estación de servicio la Gran Parada con su compañero, que llegó el señor Eliezer Sánchez y un señor gordo llamado Douglas, a echar gasolina a una moto, que el caucho de la parte de atrás se les espichó, Eliezer les pidió que le guardaran la moto hasta el otro día en la mañana, la dejó en donde están los teléfonos, que de ahí salieron y hacia las Palmeras, que como a los diez o quince minutos de haberlos visto, se escucho un disparo, que salió corriendo para ver que había pasado, cuando ve al señor Marquina se agacha y agarra un arma se monta en una Toyota verde, agarra hacía el Yaure hacía San Cristóbal, vía la Pedrera, no prende luces ni nada, pasa corriendo, ve que la gente se amontona, cuando ve a Eliezer Sánchez estaba tirado en el piso, que le causó impresión porque diez minutos antes había conversado con él, que la gente decía que el señor Marquina mata a Eliezer, pero que el muerto iba a ser el señor vigilante que le dicen CHUTA que es vigilante de las palmeras; que tardo allí como diez minutos y regreso a la bomba otra vez; que eso ocurrió el día 23 de mayo del 2008 en la madrugada como a las dos y media a tres de la madrugada; que él labora ahí en la bomba la Gran Parada, hace diez años, que ese día estaba ahí con dos compañeros Johan de la Cruz y Rodrigo que el dicen el Portugués, que la estación de servicio queda como a cien a ciento cincuenta metros a las palmeras, que el señor Marquina es conocido por ahí porque es ganadero, y él al señor Marquina lo ha visto siempre ahí, cuando va para echar gasolina, que había visto al señor Marquina en una Toyota verde con tubos negros, y el occiso Eliezer siempre llevaba la moto a echar gasolina; que para el momento del hecho cuando llega a las Palmeras el señor Marquina estaba como a dos o tres metros donde estaba el carro Toyota a donde estaba el cadáver, que eso fue donde estaban los baños; de lo que se observa coinciden ambos testigos presénciales con el hecho, aun cuando observaron desde ángulos distintos por separado y no laboran juntos, ni se demostró que fueran amigos o enemigos del acusado, no comprobándose interés subjetivo alguno; este testigo quien fue presencial del hecho cuando observa a la victima Jorge Eliezer Sánchez, tendido en el piso y al acusado con el arma en la mano, conteste con el restante acervo probatorio, aun en las circunstancias de tiempo, lugar y la identificación de la victima y victimario por los testigos referenciales del hecho, como lo son los ciudadanos Johan Moreno, Jairo Hortua, Edicson Lobo y Oswaldo Belandria, quienes viene a reforzar al testimonio del testigo presencial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, útil esta declaración en el sentido de aportar los hechos relevantes del caso como prueba de primera mano y trascendental en la búsqueda de la verdad, siendo de vital importancia y relevante para atribuirle la responsabilidad y culpabilidad al acusado en el delito de Homicidio, no demostrándose interés subjetivo alguno en las resultas de este juicio y así se estima.

13.- Con la Testimonial del Ciudadano ANGEL BETANCOURT PEÑA, (admitido como prueba nueva, conforme a lo establecido en el articulo 359 del COPP) quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad 3.131.830, a quien se le exhibió el escrito inserto al folio 1581, el cual reconoció en su contenido y firma, se incorporo por su lectura;

“ BARINAS 09 DE ABRIL DE 2012, CIUDADANA: JUEZ DE JUICIO NO 02 DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, PRESENTE.

Yo, ANGEL BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.131.830, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.978, civilmente hábil y con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes cruce con Avenida Briceño Méndez, Edificio el Marques, piso 1, oficina 01, teléfonos 0414-5726203 y 0426-5738508, sector Centro de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; en mi carácter de apoderado de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LA GRAN PARADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el Nº 62, folio del 182 Vto. al 189 vto. Tomo VI Adicional 1, en fecha 06 de Junio de 1992 y del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.001.583, civilmente hábil y con domicilio en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil anteriormente identificada; según consta de instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre de 2007, Registrado bajo el Nº 3, folios 10 al 13, Tomo I, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, del anexo copia en legajo de 2 folios marcado “A” y presento el original para su vista, certificación y devolución; con el debido acatamiento ante usted y en nombre de mis mandantes, ocurro, expongo e informo:
Mediante oficio Nº EK01OFO2012001953, de fecha 03 de Abril de 2012, se pide (entendemos a ESTACION DE SERVICIO LA GRAN PARADA, C.A, que es la empresa propietaria de la estación de servicio que actualmente se encuentra embanderada con los colores e insignias de CANARIAS en Santa Bárbara de Barinas), que informe con la urgencia del caso a ese honorable juzgado 2do de Juicio, sobre la situación laboral del ciudadano WILSON HOMERO MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.233.489. Al efecto informamos que el mencionado ciudadano, no es trabajador de la nomina de nuestra empresa. Sin embargo él, como otras personas, han solicitado permiso a la empresa para colocar puestos de ventas móviles (buhoneros); en el caso del mencionado Márquez Ramírez, obtuvo permiso verbal mas o menos a mediados del años 2006 para exponer y vender discos compactos a la entrada de los baños públicos de la estación de servicio. De igual manera, en algunas oportunidades, cuando por alguna causa falta un isleño (operador de los surtidores de combustible) o un aseador, se busca dentro de los buhoneros presentes, si alguno quiere hacer el trabajo del que falto a su turno, y en algunas oportunidades el señor Márquez Ramírez ha realizado trabajos ocasionales de isleño o aseador a la Empresa, en esas condiciones y por esas causas.
Esperando haber satisfecho al juzgado su necesidad de información al respecto, me suscribo en nombre de mis mandantes, sin otro particular a que hacer referencia, quedando de usted siempre a su disposición.”

Rindiendo declaración sobre lo realizado, quien entre otras cosas, respondió a las preguntas, realizadas por las partes: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, quien no pregunta. La Fiscalía del Ministerio Publico, pregunto: 1) El ciudadano Wilson Homero no es trabajador de l a nomina, pero en virtud del paro petrolero varias personas se acercaron a colocar sus puestos y vender CD, alimentos, entonces se le dio autorización verbal para vender, 2) el señor Wilson Homero se le dio esa autorización verbal y se ha mantenido en el área de los baños y vendiendo CD, en algunas oportunidades cuando un bombero no comparece se le solicita a alguno de los vendedores ambulantes si puede hacer el turno, el señor Wilson Homero ha realizado actividades de suplir a un bombero como surtidor o islero, en varias ocasiones, es todo. La Abg. Querellante pregunta: 1) Esas personas que están de vendedores ambulantes ya tienen tiempo en la Bomba la Grand Parada, en el caso de Wilson Homero, cuando el propietario de la bomba lo llamó para que hiciera turno como islero, lo hizo por la confianza que le tiene, ya que tienen desde antes del 2006 en la bomba y han sido responsables al momento de rendir cuentas sobre el dinero producto de la venta de gasolina, en el caso del señor Wilson Homero, no ha habido problema con él, a la hora de rendir cuentas, 2) al señor Homero cuando hace los turnos de bombero o islero, le paga la empresa, también hace limpieza en los baños, es todo. El Tribunal no pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: imparcial, responsable y coherente en la información que brinda, determinando al Tribunal de manera contundente, no dejando duda alguna, al afirmar que el ciudadano Wilson Homero Márquez, se le dio esa autorización verbal y se ha mantenido en el área de los baños y vendiendo CD, que en algunas oportunidades cuando un bombero no se presenta a su trabajo, se le solicita a alguno de los vendedores ambulantes si pueden hacer el turno, el señor Wilson Homero ha realizado actividades de suplir a un bombero como surtidor o islero, en varias ocasiones, que cuando el propietario de la bomba lo llamó para que hiciera turno como islero, lo hizo por la confianza que le tiene, ya que tiene desde antes del 2006 en la bomba y han sido responsables al momento de rendir cuentas sobre el dinero producto de la venta de gasolina, que cuando hace los turnos de bombero o islero, le paga la empresa, también hace limpieza en los baños; este testimonio vino a confirmar el testimonio de los ciudadanos Wilson Homero Márquez, José Rodrigo Andrade y Johan de la Cruz Moreno, quienes laboran en esa Estación de servicio y estaban presentes laborando para el momento de los hechos, así las cosas quien decide observa que si bien es cierto que no es relevante la relación laboral fija o a destajo del ciudadano Wilson Homero Márquez, con la Estación de Servicio la Gran Parada o Las Canarias, no es menos cierto que sirvió para demostrar plenamente que en efecto este testigo se encontraba laborando para el momento del hecho y en la actualidad, que aunque no es nomina de la empresa, permanece allí trabajando de manera informal y cuando la empresa lo necesita; ahora bien coincide con los trabajadores de la empresa José Rodrigo Andrade y Wilson Homero Márquez, inclusive dando fe que la madrugada del hecho en efecto se encontraba allí laborando Wilson Homero Márquez y que ciertamente que cuando este escucho el disparo y el comentario llego a la bomba, este se retiro hacia el sitio del suceso; observando cuando el hoy occiso Jorge Eliécer Sánchez yacía en el piso en Las Palmeras e igualmente advierte cuando al acusado Ali Marquina, con arma de fuego en mano, siendo horas de la madrugada, se retira del sitio; siendo en consecuencia el testimonio bajo valoración para darle credibilidad al hecho en que este testigo presencial se encontraba en laborando para ese momento, motivo por el cual se estima, así como el oficio que fue incorporado por su lectura y reconocido en contenido y firma, al corresponderse en su contenido con el testimonio de este ciudadano.

14.-Con la Testimonial de la Ciudadana GLADYS MARIA HERNANDEZ BUSTAMANTE, (ofrecida por la defensa), quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad de Nº 4.954.934, de acuerdo a las formalidades de Ley, rinde testimonio si tomarle juramento por el Tribunal, conforme a lo establecido en el Art. 49 constitucional, por ser suegra del acusado, residenciada en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y expuso: “Yo lo que puedo decir es que estaba en la finca de él y llegaron dos funcionarios de la PTJ, dos obreros fueron a avisarme que venían dos funcionarios, cuando llegaron a la puerta y los ordeñadores iban pasando, los funcionarios pasaron rápido, los mandaron a parar, uno estaba con la leña y el otro estaba en la puerta, los mandaron a acostar, pasaron al cuarto y le preguntaron porque corrían, ellos le dijeron que iban a buscar una paca de sal, se oyen disparos se acuestan boca abajo, preguntaron por el señor Marquina, no se pudieron meter para adentro los familiares porque estaba el portón cerrado, decían que lo andaban buscando vivo o muerto, yo lo negué por eso, pero estaba en el potrero, me montaron en la furgoneta con un muerto que estaba ahorcado, desangrando, no tenía donde agarrarme de esa furgoneta, en el camino dijeron que venía Marquina y el hijo dijo yo soy el Hijo de Marquina, entonces siguieron, llegamos al comando y la abogada mío me dijo que porque me traían mí así, me metieron a un calabozo, le tiraron la puerta a mi abogada en la cara, me dijeron que si no firmaba, me metían corriente, mi abogada dijo que no firmara nada, asustada firmé, fuimos a fiscalía sobre eso, también en la PTJ, llegó mi hija como a las 09 de la noche y me soltaron, primera vez en mi vida que estaba en esa situación y firmé porque me iban a meter corriente” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Privada: 1) no recuerdo la fecha en que pasó eso, 2) eso fue después de la muerte del señor, 3) se que esas personas que estaban en los carros, eran familiares del finado, era un Tritón gris, era el primero que estaba ahí, 4) llegaron amenazantes los funcionarios, mi abogado me dijo que tenían que ponerme una citación, que no me podían llevar así, 5) a mi no me presentaron ninguna orden, llegaron así rápido, 6) yo tengo mi casa, pero siempre vivo con ellos ahí, porque ella trabaja, 7) el estaba en la casa de él, el día antes de la muerte del señor, el salió en la mañana a trabajar a la finca de él, 8) él se fue a la finca en la Autana, de color azul, 9) él estaba en la casa de él, ese día de la muerte del señor, en la mañana, yo no lo vi mas porque me fui para mi casa, 10) ese día estaba vestido con una franela verde de rayitas, chemise, de mangas cortas, 11) mi hija tiene 15 años viviendo con el señor Marquina, 12) él tenía una captiva roja y una camioneta roja, no se que carro es, 13) nunca le vi a Marquina conducir una camioneta Toyota verde de estacas, siempre ha tenido la Captiva y la camioneta Roja, antes tuvo una camioneta 4X4 blanca, después fue que compró la Autana, 14) Marquina casi no es tomador, 15) él es una persona pacífica, 15) conozco de vista a los familiares del señor finado, 16) creo que no tuvo problemas con el señor Eliécer Rojas, es todo. La Fiscalía del Ministerio Publico: 1) los PTJ que fueron a la finca no me dijeron porque lo estaban buscando, solo me dijeron que si estaba el señor Marquina, les dije que no estaba, 2) él llegó el 22 para amanecer 23 de mayo, como a las once de la noche, estaba terminando la novela, cuando él llegó, 3) nosotros no nos enteramos de esa muerte, él José Alí Marquina llegó borracho y se montó en la acera, salimos y lo vimos acostado en el volante, 4) a José Alí lo aprecian mucho en Santa Bárbara, no porque sea yerno mío, la reputación de él es buena, 5) ese día él cargaba un pantalón blue Jean azul, 6) yo no oí quien había sido responsable de la muerte de José Eliécer, yo fui a hacer mercado y mi hija me dijo que estaban involucrando a José Alí, en la muerte de Eliécer, él estaba dormido, 7) yo no fui al velorio de Eliécer Roa, es todo. La Abg. Querellante, no pregunto. La Jueza no realiza preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, SE OBSERVA: que la misma es la suegra del acusado quien declara sin juramento; quien aun cuando no tiene conocimiento directo sobre el hecho, si tiene referencia del hecho y en ese sentido contundentemente informa al tribunal sobre el momento que llegan los funcionarios del CICPC fueron a realizar un allanamiento en la Finca en búsqueda de su yerno el acusado Ali Marquina, que él se encontraba en los potreros , pero que como estaban muy violentos los funcionarios lo negaron y se la llevaron a ella al CICPC y en la noche la dejaron ir: manifiesta que se entera que estaban involucrando a su yerno en la muerte de ese muchacho por que su hija le cometo; manifiesta que el día del hecho su yerno Ali Marquina, llegó el 22 para amanecer 23 de mayo, como a las once de la noche, estaba terminando la novela, que cuando llego José Alí Marquina estaba borracho y se montó en la acera, salieron ella y su hija lo vieron acostado en el volante; quien decide observa que ciertamente esta testigo no esta obligada a declarar evidenciándose que miente en la hora cuando llega el acusado a su casa; por cuanto de la declaración de los testigos presénciales del hecho observaron al ciudadano Ali Marquina en el sitio del suceso, en la madrugada de 2 a 3 de la mañana, coincidiendo en la fecha y en el estado de ebriedad en que se encontraba, que aun cuando se observa ser una ciudadana responsable y seria en su testimonio, se demuestra el aprecio e interés natural subjetivo al manifestar que a su yerno todo el mundo lo aprecia en Santa Bárbara; así las cosas no es posible apreciar este testimonio de manera lógico y razonable, motivo por el cual se desestima.


15.- Con la Testimonial de la Ciudadana YOLIS DEL CARMEN BUSTAMANTE HERNANDEZ, (ofrecida por la defensa),quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.266, de acuerdo a las formalidades de Ley, rinde testimonio si tomarle juramento por el Tribunal, conforme a lo establecido en el Art. 49 numeral 5º Constitucional, por ser la concubina del acusado, residenciada en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y expuso: “Estoy citada para colaborar, para dar mi testimonio, ese día mi esposo llegó el día 23 llegó a las 10 casi a las 11, llegó tomado, no pudo ni meter el carro al garaje, salí para ayudarlo a meter el carro, porque estaba dormido en el carro, mi mamá me ayudó a meterlo, al otro día me paré para alistar a mis hijos para la escuela, me llama mi tía y me dijo que mi esposo , le dije que él estaba dormido, luego llegaron varios familiares de mi esposo asustados porque decían que Alí había matado al finado, ya habían amenazas, ellos se lo llevaron a la finca de él, ya habían pasado varios motorizados por la casa de la mamá, tuve que sacar a mis hijos porque habían grafitis, panfletos, motorizados, tuve que sacar a mis hijos de allá, cuando trajeron a mi mamá, uno de los familiares de la victima, me preguntó donde estaba mi esposo, le dije que fuera a buscarlo en la finca que el estaba en la finca, me dijo que tenía que ir yo para que buscara la cabeza de él, que me iban a dar donde mas me doliera, por eso saque a mis hijos” es todo. Seguidamente el Defensor Privado pregunta al testigo: 1) yo trabajaba en la troncal 5, escuela nacional el Cambur, para esa fecha mayo 2008, 2) mi horario era de 08 de la mañana a 01 de la tarde, 3) salía del trabajo y me iba a mi casa, 4) yo a él no lo vi ese día porque había salido para la finca, vi cuando el salió, 5) el se fue para la finca en la Autana azul, 6) él me llamó a las 06 de la tarde para que le entregara un cheque a un señor que estaba en el taller de Willis, 7) yo no fui al taller a llevar el cheque, 8) el taller esta en la carrera 03 entre calles 24 y 25, 9) si he ido a ese taller, 10) si hay negocios cerca de ese taller, hay dos licorerías, una al lado izquierdo, otra al frente, un auto periquitos, una peluquería, 11) cuando me llamó, me dijo que estaba entre el auto periquitos y la licorería porque estaba tomando con mi primo, un colega y un amigo de él, me dijo que estaba con Edison mi primo, 12) desde esa llamada lo vi como a las 10 y 11 de la noche que él llegó, aproximadamente, 13) él estaba muy tomado, demasiado, tuve que ayudarlo a meter a la casa, 14) el toma normal en las fiestas de la familia, 15) cuando él iba para la finca llevaba blue jean, la ropa mas viejas, suéteres viejos, 16) no recuerdo el color de ese suéter, era una chemise manga corta, 17) ese día estaba mi mamá y mis dos niños, 18) después que yo lo acosté, no salió, cuando llegaron sus hermanos tuvimos que darle café para que se levantara, 19) para ese momento habían tres carros, una silverado roja aun la tenemos, una Autana Azul que ya no tenemos y una Captiva, 20) yo no vi ningún Toyota verde de estacas, 21) nunca lo he visto en un carro así, 22) cuando yo le llevo al cuarto no conversé nada con él, 23) mi tía se llama Gladys Hernández la que me llamó, 24) ahí llegaron su hermana Viviana, hermano Anecto, 25) ellos dijeron que tenían información, que había mucha gente en la casa de la mamá, diciendo que Alí había matado a Eliécer, que habían muchas amenazas, panfletos, por su seguridad, como no sabíamos que había pasado, como no le había pasado la borrachera, se lo llevan a la finca, 26) él duró en la finca como 03 días, luego por su seguridad lo sacaron sus hermanos, 27) no supe el sitio para donde se lo llevaron, 28) fui a la finca y el me manifestaba que en ningún momento había hecho eso, 29) él no acostumbra a portar armas, nunca le he visto arma, 30) desde mi casa a la casa de la mamá aproximadamente hay como cinco cuadras, 31) en ningún momento fue el CICPC a mi casa, nunca han ido a mi casa, tengo entendido que fueron donde mi suegra, arbitrariamente, con un fiscal del ministerio público, estaba su hermana, Viviana les dijo que no podían entrar porque no tenían orden de allanamiento, ella le decía que el papá estaba en vida vegetativa, la mamá era hipertensa, sin embargo pasaron, tengo entendido que fueron a la finca del papá de él, 32) su hermano Ruperto denunció lo que había pasado en la finca, 33) en ningún momento fueron a mi casa a buscar a mi esposo a mi casa, 34) cuando estuvo en la finca, llegaron pero no fue allanamiento, fue abuso de autoridad, cuando se trajeron a mi mamá, 35) en la finca no hicieron allanamiento luego de esos días, 36) eso fue aproximadamente en el mes de agosto, pasó mucho tiempo, él estuvo en la finca, se había puesto a derecho y un Tribunal le había puesto una medida, 37) no se porque le pusieron la medida en la finca, 38) para ese tiempo existían amenazas en contra de nosotros, todavía hay grafitis, 39) me fui por seguridad de mis hijos, porque había mucha rabia por parte de ellos, las amenazas eran personalmente por las victimas, 40) yo no fui donde estaba mi esposo, 41) en la casa de mi suegra no consiguen ningún arma de fuego, 42) en ningún momento han incautado armas, 43) ninguna enemistad tenía Alí con el finado ni con ninguna persona, 44) amistad no se si Alí tenía con el finado, me imagino que se conocían porque la mamá de Eliécer viven cerca de la mamá de Alí, 45) tengo trato con los familiares de Eliécer porque son vecinos de una familiar mía, 46) el funcionario del CICPC vivía con María, una de las victimas, 47) nosotros tuvimos una Toyota Azul y una Beige, es todo. Seguidamente el Ministerio Público pregunta al testigo, respondiendo el mismo: 1) a él se lo llevaron el mismo día 23 en la mañana, se lo llevaron por amenazas, 2) me enteré de la muerte de Eliécer cuando llegan los familiares a mi casa, 3) no visité la casa de la victima, 4) no me entrevisté con ninguno de ellos, 5) no supe que fue el autor de la muerte de Eliécer, 6) a mi esposo no lo detienen, él se presentó con su abogados, le dieron una medida, 7) se lo llevaron a la finca de él, 8) para ese momento estaba un señor que toda la vida ha estado allá, le decimos el monito por cariño, 9) para ese momento Gladys Hernández no estaba en la finca, no recuerdo cuando fue ella para allá, 10) no realizaron allanamiento en esa finca, 11) es un pueblo pequeño, todo el mundo se conoce, 12) desde la casa de nosotros a la casa de la victima hay como 07 u 08 cuadras aproximadamente, 13) si conocía a la victima, ellos son vecinos de mi tía, 14) no supe donde estaba la victima cuando los hechos, 15) somos concubinos, tenemos 15 años, 16) nos amenazaron los familiares de la victima, a mi me amenazaron una familiar de la victima, 17) antes de los hechos si conocía a los familiares de la victima, es todo. Seguidamente la parte querellante pregunta al testigo, respondiendo el mismo: 1) si declaré en la fiscalía de derechos fundamentales por la amenaza, 2) en cuanto a este caso nunca declaré en el CICPC, 3) no se porque no declaré sobre los hechos, porque nunca me llamaron, 4) las amenazas de los familiares de la victima, no recuerdo la hora, se que llegaron varias personas, recibí amenazas cuando se trajeron a mi mamá de la finca, no recuerdo la fecha, 5) en el transcurso de ese tiempo si hubo amenazas, eso fue en los días siguientes, 6) los familiares de Eliécer me informaron de la muerte de él, 7) en ningún momento llegó una orden de captura a mi casa, nunca supe de una orden de captura en contra de Alí, 8) no enteramos por sus abogados y él se puso a derecho, 9) desde que suceden los hechos hasta que se pone a derecho, no se la fecha pero fue en agosto, cuando llegó la orden de aprehensión, 10) no recuerdo cuando llegó la orden de aprehensión, 11) esa orden llegó por la muerte de Eliécer Sánchez, 12) desde la muerte de Eliécer hasta la fecha de la orden de aprehensión, estuvo en la finca, luego los hermanos de él lo sacaron de la finca, no supe para donde se lo llevaron, 13) los abogados de él no me dijeron que tenía que declarar, 14) yo no me comunicaba con él, solo con su familia, 15) el señor Jairo es amigo de Alí, 16) él tiene un negocio retirado de mi casa como a 10 cuadras, aproximadamente, 17) él no ha visitado mi casa, se que tiene una venta de auto periquitos, 18) El señor Oswaldo Belandria Marquina, es amigo de Alí, nunca ha visitado mi casa, 19) el señor Edilson Javier Lobo es mi primo, él visita mi casa, lo normal, 20) son familiares, toman licor en las reuniones, poco, por ahí, 21) mi mamá vive en Santa Bárbara, como a 09 cuadras de mi casa, 22) cuando se lo llevaron para la finca, toda la familia se enteró de las amenazas, 23) hablé con mi mamá, porque saqué a los niños, me vine para Barinas, cosas así, 24) creo que si le dije a mi mamá que estaba involucrando a Alí con la muerte de Eliécer, 25) ella se quedaba en mi casa porque me cuidaba a mis niños, ella tiene su casa, 26) a nosotros nos llama un obrero y nos dice que a mi mamá se la habían traído para acá, nos fuimos al CICPC, llegué al CICPC ella venía entrando y no nos dejaron comunicar con ella, el abogado que estaba ahí, no sabíamos el motivo por el cual la traían, molesta con eso, al abogado lo sacaron dos funcionarios, prácticamente nos corrieron luego vinieron las amenazas de los familiares, por eso fue la denuncia, 27) yo me enteré antes de su presentación, porque sus abogados me lo dijeron, es todo. El Tribunal pregunta a la testigo: 1) no en ningún momento tuvimos problemas por parte de mi familia con la familia de Eliécer, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: que es la concubina del acusado, debiendo partir del derecho que tiene a no contribuir con la verdad, por lo que se observa que existen circunstancia que se corresponden con los hechos demostrados por los testigos presénciales y referenciales en el caso bajo análisis, y así tenemos que coincide en que el acusado
llegó ese día del hecho el 23 , mas no coincidiendo con la hora al manifestar que lego a la casa a las 10 casi a las 11 de la noche, cuando los testigos presénciales lo vieron en las Palmeras de 2 a 3 de la madrugada ese día; que llegó tomado circunstancia en la que coincide con los testigos presénciales del hecho y referenciales; igualmente alega que su esposo no pudo ni meter el carro al garaje, que salió para ayudarlo a meter el carro, porque estaba dormido en el carro, que su mamá la ayudó para meterlo, que al otro día la llama su tía y le dijo que su esposo estaban involucrándolo en el oficio; luego llegaron varios familiares de su esposo asustados porque decían que Alí había matado al finado, que ya habían amenazas, y los hermanos se lo llevaron para la finca de él, que su esposo duró en la finca como 03 días, luego por su seguridad lo sacaron sus hermanos, que no supo el sitio para donde se lo llevaron; que se entera de la muerte de Eliécer cuando llegan los familiares a su casa; que a su esposo no lo detienen, él se presentó con su abogados, que no realizaron allanamiento en esa finca, circunstancia esta no coincide con su progenitora ciudadana Gladys Hernández; manifiesta que Santa Bárbara es un pueblo pequeño, y todo el mundo se conoce, que si conocía a la victima, que ellos eran vecinos de su tía; que el acusado y ella son concubinos, hace 15 años, que en ningún momento tuvieron problemas por parte de su familia con la familia de Eliécer, anteriormente al hecho; en este sentido es relevante considerar que partiendo de la autorización que la norma le otorga para mentir, solo queda considerar por quien decide y estimar su testimonio en todas las circunstancias que coinciden con el acervo probatorio, así tenemos que con su testimonio coincide su testimonio con los hechos relevantes y esenciales que contribuyen en el esclarecimiento del hecho; y no existiendo enemistad entre las familias del acusado y de la victima, no se corresponde con la realidad, ni ofrece credibilidad por el solo hecho que un inocente no se esconde debe dar la cara por ser inocente; lo que constituye este testimonio un indicio de culpabilidad en contra del acusado y así se decide.

16.- Se procede a incorporar por su lectura la prueba Documental OFICIO Nº 2262, de fecha 12/10/2008, suscrito por el Coronel Julio Cesar Morales Prieto, Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, inserta al folio 566, donde entre otras cosas se informa que el ciudadano JOSE ALI MARQUINA GARCIA, Cedula de I. V- 9181278 no registra en la base de datos actualizada y tecnificada del sistema de registro de armas de fuego, de porte de armas, de la Dirección de Armamentos de las FAN: en la cual consta:

“Al Ciudadano:
LIC. EVENCIO DAVID HEFRERA MARTINEZ
JEFE DE LA SUB DELEGACION SANTA BARBARA
ESTADO BARINAS DEL C.I.C.P.C
Santa Bárbara Estado Barinas.
Su Despacho.-

Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal militar y civil que labora en esta dirección a mi cargo y a la vez, es oportuna la ocasión para acusar recibo a su comunicación citada en referencia, mediante la cual solicita información, si el ciudadano: JOSE ALI MARQUINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.181.278, posee permiso para porte de arma en el territorio nacional.
En atención a su comunicación le informo que el ciudadano: JOSE ALI MARQUINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.181.278, NO REGISTRA en la base de datos actualizada y tecnificada del sistema de registro de armas de fuego de porte de arma de la Dirección de Armamento de la FAN.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 324 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el articulo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 de la Ley para el Desarme, los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de acuerdo a Resolución de Delegación de Firma Nº 007574, de fecha 09/agosto/2008, por parte del Ministro del Poder Popular para la Defensa al CNEL (EJ) JULIO CESAR MORALES PRIETO, Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.991 de fecha 11/agosto/2008, para firmar actas y documentos señalados en la misma, relacionado con armas, municiones, explosivos y afines e instructivo Nº MD-DGSS-DARFA-004-2004, de fecha 10/septiembre/2004, mediante el cual se dictan normas y procedimientos para tramites de permiso de porte de arma de fuego, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego.
Para cualquier información podrá dirigirse a esta dirección, por los teléfonos FAX: 0212-682-40-02 o al Máster de Porte de Armas: 0212-415-400-00/ 0212-416-40-00 y la contestadora electrónica 0212-681-95-06, donde la operadora le solicitara ingresar el código del porte de arma, el cual se encuentra al reverso del mismo, a fin de emitir la información, o a través de contacto de nuestra pagina Web: WWW.DARFA.GOV.VE.-”

“A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR ESTA PRUEBA DOCUMENTAL, SE OBSERVA: que la finalidad de este prueba documental consistía en verificar si el acusado ciudadano: JOSE ALI MARQUINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.181.278, registraba o no permisologìa para portar arma de fuego; sin embargo al haberse informado que NO REGISTRA en la base de datos actualizada y tecnificada del sistema de registro de armas de fuego de porte de arma de la Dirección de Armamento de la FAN; no fue útil en el presente caso por cuanto del mismo testimonio de los Funcionarios del CICPC Jorge Luís Camacho y Freddy Contreras, según consta igualmente de las inspecciones realizadas por estos funcionarios al manifestar que no fue encontrado en el sitio elemento de interés criminalístico, aparte del cadáver y su ropa, a las preguntas respondieron que no se ubico armas, conchas, ni proyectiles; así las cosas este Tribunal sin embargo observa que esta prueba no resulto útil por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de esa información serviría para atribuir el Porte ilícito o el porte de arma de fuego alguna al acusado, al no conseguirse el arma de fuego como evidencias de interés criminalístico, no existiendo experticia balística como medio idóneo para demostrar su existencia, se hace inútil e ilegal, atribuir este Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y menos sin haberse realizado por lo menos una prueba de ATD al acusado en tiempo útil; razones por las cuales se desestima esta prueba documental, no siendo pertinente, ni útil en la finalidad del proceso como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho controvertido; Ahora bien esta circunstancia no en contraria al delito que se le atribuyen como cometido por el acusado en caso del Homicidio, ya que al no estar demostrado el Porte Ilícito de Arma de fuego; es procedente autónomamente el Homicidio el cual pudo haberse cometido con un arma de fabricación cacera (chopo) la cual no es tipificada como arma de fuego, pero es capaz de producir la muerte o lesiones en las personas; este tipo de arma no es permisada por no ser considerado por la Ley sobre Armas y Explosivos, como arma de fuego.



FUNDAMENTOS DE DERECHO DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de circunstancias que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen a determinado sujeto, es posible hacerlo por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina y la jurisprudencia. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional, ni arbitraria, sino que de las pruebas valoradas y estimadas se arriba a la convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios Jorge Camacho y Freddy Contreras, sino que concatenadamente con las pruebas técnicas Inspecciones del sitio del suceso y reconocimiento legal de los elementos de interés criminalístico y con las pruebas científicas Autopsia del testimonio del patólogo Jesús Rafael González; dan certeza de lo que se decide; lo que concatenado y confrontado entre si, desvirtuaron la presunción de inocencia; así se evidencia de manera coherente y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado, como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, conforme a lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de Jorge Eliécer Roa (occiso).


CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, conforme a lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de Jorge Eliécer Roa (occiso) siéndole imputado tal hecho punible al acusado JOSÉ ALÍ MARQUINA GARCÍA, supra identificado.

HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.

Artículo 405.” El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 406.” En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Se hace necesario resaltar que en el presente juicio solo se demostró la circunstancia calificante de los Motivos Fútiles; para quien decide las circunstancias del hecho comprobadas comportan el supuesto de hecho del Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal, no quedando demostrado que el victimario haya salido en la búsqueda de la victima para darle muerte, no existiendo móvil, por cuanto eran conocidos y tenían buenas relaciones, no demostrado que hayan preparado darle muerte, solo se evidencia que fue por circunstancias del momento en que el victimario bajo efectos del estado de ebriedad en que se encontraba produce esta agresión la cual en principio no estaba dirigido a la victima, sino al vigilante por cuanto se negó a expedirle bebida alcohólica, estas circunstancias descartan la Alevosía; igualmente no quedo demostrado el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por cuanto la prueba idónea para demostrar su existencia es la Experticia Balística y de Reconocimiento de diseño y mecánica y no fueron ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, ni por el querellante; advirtiéndose que de la investigación no fue colectada arma de fuego alguna, como elemento de interés criminalístico; en tal sentido debe absolverse por este Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, comprobándose su responsabilidad y en consecuencia su culpabilidad como autor material en el Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Sánchez (occiso).-

…Jurisprudencialmente se ha establecido El Homicidio Alevoso”. ( Sala de Casación Penal, de fecha 10-08-06, Sent. 405)

“…En el homicidio alevoso el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa la indefensión mostrada por la victima, resultando de un acto volitivo con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio donde se conjugan la sorpresa del ataque y la indefensión de la victima para repeler el ataque, este tipo de Homicidio configura un delito autónomo;…”

Explica la doctrina que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. Dicho en otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse”. Dice Grisanti Aveledo, “…así es alevoso el homicidio intencional perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño…”

Según el Doctrinario Dr. Jorge Rogers Longa, en su Código Penal comentado, año 2000, define la calificante de Alevosía en los términos siguientes:

“…es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, equivale a traición y perfidia. Las formas de Alevosía pueden ser muy variadas, pero la Doctrina la divide en dos grandes grupos; la Alevosía Moral, consiste en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, , simulando actos de amistad o otros similares (llamado proditorio) y la Alevosía material determinado por la ocultación del cuerpo o del acto, siendo un elemento constitutivo del tipo penal de Homicidio Calificado. Igualmente determina este doctrinario que el Homicidio por motivos fútiles o innobles; fútil es algo baladí, trivial, insignificante, Innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.”

De lo que se evidencia que en el presente caso esta circunstancia de Alevosía, no se comprobó en el presente debate oral y publico; solo demostrado el Motivo Fútil, cuando se da muerte a otra por un motivo trivial, insignificante, en el caso concreto el victimario en estado de ebriedad causa la muerte a la victima por cuanto no le fue despachado otro trago de licor.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado JOSÉ ALÍ MARQUINA GARCÍA, participó en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES, 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Jorge Eliécer Roa (fallecido) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del medio de huida moto negra, del objeto del delito (celular, dinero y moto roja) en poder del acusado y de su participación como coautor material, utilizando como medio de comisión y amenaza a la vida conjuntamente con otro sujeto que logro huir y de noche, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Roa (occiso). Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado JOSÉ ALÍ MARQUINA GARCÍA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Jorge Eliécer Roa (occiso).

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JOSÉ ALÍ MARQUINA GARCÍA, en relación a los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , establecido en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de Jorge Eliécer Roa (occiso), establece una pena de Quince a veinte años de prisión, debiendo en principio aplicarse el termino medio del artículo 37 del Código penal, sin embrago considerando que para el acusado JOSÉ ALÍ MARQUINA GARCÍA, no tienes antecedentes penales comprobados, así como mantuvo buena conducta procesal, quien desde el momento en que le fue otorgado en la fase de juicio la Medida de Detención Domiciliaria por no contar la Policía de la Población de Santa Bárbara de Barinas, compareció por sus propios medios al juicio y así se mantuvo, hasta el día en que se dicto la sentencia condenatoria en su parte dispositiva, saliendo desde la sala de juicio conducido por los Funcionarios de la Policía hasta el lugar de reclusión en su propio domicilio, quien permanecerá allí hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por cuanto se mantuvo privado de libertad desde el año 2008 entre la Comandancia de la Policía y el INJUBA, hasta el año 2010 cuando el Tribunal de Juicio Nº 3, cambia el decaimiento de la privativa a una Detención Domiciliaria por motivos de salud; en este sentido considera quien decide que se hizo acreedor de rebajar al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4º ibídem; quedando definitiva en quince (15) años de Prisión y Así se decide.
La Detención Domiciliaria se mantiene con Apostamiento Policial, sobre la base Jurisprudencial, la cual establece que cuando el acusado sea mantenido durante el proceso con detención domiciliaria por motivos de salud, una vez condenado y ejecutada la pena el Juez de ejecución, podrá computar el tiempo de la detención domiciliaria como privativa de Libertad; criterio este que para el momento de la condenatoria es aplicado por todos los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; al respecto quien decide realizó las siguientes consideraciones:
1.- Al respecto se evidencio que el proceso cumplió su finalidad al terminar el juicio con una Sentencia Condenatoria, gracias a la colaboración y buen comportamiento procesal del acusado José Ali Marquina, quien se mantuvo compareciendo a los actos de juicio por sus propios medios, por cuanto los funcionarios de la Policía de Santa Bárbara, no disponían de vehículos para su traslado., lo que desvirtuó la obstaculización y el Peligro de Fuga.
2.-Por otro lado, se observa que el Decaimiento de la medida privativa de libertad, prospero por una Medida menos gravosa (Detención Domiciliario) considerado así por el Tribunal de Juicio Nº3, por cuanto el Ministerio Público y la parte Querellante, no solicitaron oportunamente la prorroga de la Privación Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 244 del COPP, criterio que compartió la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, confirmando la Detención Domiciliaria, otorgada en su oportunidad.
3.-En este orden de ideas, para el momento de culminación del juicio cuando este Tribunal considero en la sentencia en su parte Dispositiva mantener la Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, fijándolo como RECLUSION DOMICILIARIA, por todos los argumentos anteriormente expuestos, no hubo objeción, ni manifestación de inconformidad por la parte Fiscal, ni querellante, ni de las victimas por representación (hermanas del occiso) que se encontraban presentes.
4.- en este sentido igualmente se considero que el acusado bajo el criterio jurisprudencial que se alega y el cual es acogido por los Tribunales de Ejecución para el momento de la sentencia en su Dispositiva, en el cual se equipara la Detención Domiciliaria a la privativa de libertad, se evidencia en el caso concreto que el acusado José Ali Marquina, esta privado de libertad desde el año 2008, por lo que se computan cuatro (04) años, lo que supera el cuarto de pena de los quince (15) años de condena, resultando el cuarto de pena en tres (03) años y nueve (09) meses, que corresponde para que le sea otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en el articulo del COPP.
Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado JOSÉ ALÍ MARQUINA GARCÍA, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, conforme al articulo 16 del Código Penal; Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ ALÍ MARQUINA GARCÍA, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el: 24-08-1961 y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N, de color beige, con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que el acusado no registra otra causa ante este Circuito Judicial Penal, así mismo se condena al acusado de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Jorge Eliécer Roa (fallecido). SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales al acusado, conforme a lo establecido en el Art. 16 constitucional, TERCERO: Se mantiene la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, en su propio domicilio a favor del acusado, como lugar de Reclusión, cesando la autorización otorgada por este Tribunal al acusado de trasladarse hasta su finca a realizar trabajo propio, debiendo quedar recluido en su residencia con apostamiento policial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo contrario, ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial Zamora, en Santa Bárbara Estado Barinas, informando lo decidido, Consideraciones del Tribunal para mantener, la medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, como lugar de Reclusión; sobre la base Jurisprudencial, la cual establece que cuando el acusado sea mantenido durante el proceso con detención domiciliaria por motivos de salud, una vez condenado y ejecutada la pena el Juez de ejecución, podrá computar el tiempo de la detención domiciliaria como privativa de Libertad; criterio este que para el momento de la condenatoria es aplicado por todos los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; al respecto quien decide realizó las siguientes consideraciones: 1.- Al respecto se evidencio que el proceso cumplió su finalidad al terminar el juicio con una Sentencia Condenatoria, gracias a la colaboración y buen comportamiento procesal del acusado José Ali Marquina, quien se mantuvo compareciendo a los actos de juicio por sus propios medios, por cuanto los funcionarios de la Policía de Santa Bárbara, no disponían de vehículos para su traslado., lo que desvirtuó la obstaculización y el Peligro de Fuga. 2.-Por otro lado, se observa que el Decaimiento de la medida privativa de libertad, prospero por una Medida menos gravosa (Detención Domiciliario) considerado así por el Tribunal de Juicio Nº 3, por cuanto el Ministerio Público y la parte Querellante, no solicitaron oportunamente la prorroga de la Privación Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 244 del COPP, criterio que compartió la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, confirmando la Detención Domiciliaria, otorgada en su oportunidad; 3.-En este orden de ideas, para el momento de culminación del juicio cuando este Tribunal considero en la sentencia en su parte Dispositiva mantener la Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, fijándolo como RECLUSION DOMICILIARIA, por todos los argumentos anteriormente expuestos, no hubo objeción, ni manifestación de inconformidad por la parte Fiscal, ni querellante, ni de las victimas por representación (hermanas del occiso) que se encontraban presentes y 4.- en este sentido igualmente se considero que el acusado bajo el criterio jurisprudencial que se alega y el cual es acogido por los Tribunales de Ejecución para el momento de la sentencia en su Dispositiva, en el cual se equipara la Detención Domiciliaria a la privativa de libertad, se evidencia en el caso concreto que el acusado José Ali Marquina, esta privado de libertad desde el año 2008, por lo que se computan cuatro (04) años, lo que supera el cuarto de pena de los quince (15) años de condena, resultando el cuarto de pena en tres (03) años y nueve (09) meses, que corresponde para que le sea otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en el articulo del COPP. Líbrese Boleta de Encarcelación en su propio Domicilio. CUARTO; Se absuelve al acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente decisión es fundamentada por la Jueza de la Inmediación Jueza Titular Abg. Fanisabel González y es publicada por la Jueza Temporal Abg. Vanessa Parada.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado.
El Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal