REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000810
ASUNTO : EP01-P-2010-000810
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
ALGUACILES: Candido Molina y Jesús Gutiérrez
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rangel
ACUSADOS: ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA,
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Omar Gatrif.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: José Gabino Méndez Pérez y la Salud Publica,
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2010-000810, seguida a los acusados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.187.086, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, edad 39 años, fecha de nacimiento: 30-09-1970, estado civil: soltero, oficio u ocupación: comerciante, grado de instrucción: cuarto año, reside: urbanización La rosaleda, calle 13, casa Nº 23, Barinas Estado Barinas y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, titular de la cedula de identidad Nº 13.109.792, venezolana, natural de Guatire estado miranda, edad 35 años, fecha de nacimiento: 10-07-1973, estado civil: soltera, oficio u ocupación: comerciante, grado de instrucción: sexto grado reside: Urb. La rosaleda, calle 13, casa Nº 23, Barinas Estado Barinas, quienes son enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación al 46 ordinal 5to de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2, se constituye el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, el Secretario de Sala Abg. Miguel Ángel Vidal y los Alguaciles designados para este acto Candido Molina y Jesús Gutiérrez. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena al secretario verificar la presencia de las partes constatándose la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, la Defensa Privada Abg. Omar Gatrif, los acusados de autos ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA; no compareciendo para del inicio del juicio la victima, aun cuando se encuentra notificado por el Ministerio Publico, por cuanto en el presente caso, existe reserva fiscal en relación a su dirección y ubicación; la Jueza se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima quien según información del Fiscal se encuentra notificada por parte de esa representación; en tal sentido el tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”, de la decisión que se tome se les notificará a la víctima de no llegar a comparecer en las oportunidades siguientes, en consecuencia se inicia el presente acto sin su presencia, quien se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública; De conformidad con lo establecido en el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente Nº 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia Nº 491, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia, la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. Iván Rangel, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los acusados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación al 46 ordinal 5to de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Comienza narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, de igual manera afirmó que con las pruebas aportadas por la fiscalía del ministerio publico al proceso penal se demostrara fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“En fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), los funcionarios Sub. Inspector JOSE GREGORIO LOSADA, Sub. Inspector JOSE JIMENEZ, Cabo Segundo ESCOBAR RICHARD, Distinguido DISNED RIVERO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de investigaciones en relación a un caso iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, una vez que transitaban por la urbanización la rosaleda, calle 13, casa Nº 23 Barinas Estado Barinas, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopto una actitud nerviosa, sacando de la cintura un arma de fuego, introduciéndose de manera violenta al inmueble antes señalado, motivo por el cual los funcionarios de conformidad con el articulo 210 ordinal 2do ingresaron al inmueble por la parte trasera en persecución de dicho ciudadano y en presencia de dos testigos, lograron incautar en dicha área del patio trasero lo siguiente: 1) Un (01) aire acondicionado, marca BIO, de 12 btu, serial F193PAMQ701855, se encuentra en su caja sellado, 2) un (01) aire acondicionado, marca Samsung, serial F417PAHQ903909, se encuentra en su caja sellado, 3) un (01) aire acondicionado, marca Samsung, de 12 btu, modelo AW10ECBS, serial PAGQ400195, de color blanco, sin control, 4) un (01) aire acondicionado, marca LG, de 18 btu, serial 3850a20663b, de color blanco, sin control, 5) un (01) aire acondicionado, tipo SPLIZ marca Tauro, de 12 btu, serial TR0707A20344, de color blanco, coincidiendo con los artefactos que fueron hurtados y denunciados ante la comandancia general del estado Barinas, así mismo, en el mismo lugar se incauto una consola de color blanco serial TRO707120466, sin control, una (01) lavadora marca HOOVER, de color blanco, modelo LUHU-100-SA-CB MSC NO HOOVER, una (01) lavadora marca FRIG ILUX, de color blanco, modelo LV-FRAO-10, serial LV-FRANO-10-080900465, cuatro (04) bombonas de 10 kilogramos, de color gris, una (01) bombona de 18 kilogramos, de color gris, un (01) enfriador, de tres puertas, marca WENCOLD, serial no visible, y dos (02) rodantes motos con las siguientes características: 1) moto marca SUZUKI, color azul, con dos retrovisores cuatro stop, placas AA2C31A, una tapa lateral derecha, serial 9FSNF41B28C150832 con su respectivo SUICHE, la cual al ser sometida a experticia y verificada en el sistema, resulto encontrarse solicitada según averiguación I-401.866, de fecha 16-01-010 por el delito de Robo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, y 2) moto marca LIFAN, color azul y blanco, con dos retrovisores color negro, serial de motor 1P52FMI61062559, placa No porta, seguidamente ingresan al inmueble, encontrándose en su interior dos (02) ciudadanos identificados como ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, incautando los funcionarios en el interior de dicho inmueble, en la habitación principal, en una de las gavetas de un gavetero fabricado en madera, un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, serial 41892, color cromado, con cacha y pasamanos de goma color negro, en la siguiente habitación se incauto en la parte inferior central del closet, un (01) arma de fuego tipo escopeta marca MAVERICK, calibre 12, modelo 88, tipo pajiza, color negro, serial MV233555J, y al lado de este compartimiento lateral derecho inferior se incauto un arma de fuego tipo pistola, color oxido, marca BROWNING, sin serial visible, sin cargador, en el are del baño, específicamente debajo del lavamanos, incautaron una (01) caja de cartón, contentiva en su interior de la cantidad de catorce (14) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como marihuana, arrojando un peso neto de trece (13) kilos con doscientos cincuenta (250) gramos, de igual manera, fue incautado en la habitación principal, 1) un (01) televisor de 34 pulgadas, de color gris, marca BOSS, 2) un (01) DVD, marca DAEWOO, serial 410ag06376, 3) un (01) equipo de sonido, marca DAEWOO, color gris, serial sa47008953, con sus dos cornetas, 4) un (01) secador de cabello, color negro, marca polar, serial TC-8812, 5) un (01) esmeril, de color azul, marca SUPER-STAR, serial ON 002722 BI, en la segunda habitación fue retenido, 1) un (01) cpu, de color negro, serial 508MXTC15801, con un monitor de 17 pulgadas marca LG, 2) un (01) teclado, color gris, marca SONIC, serial KM 3402PSP000F, 3) una (01) impresora, marca HP, serial CB622A, color negro y blanco, 4) un (01) televisor de 27 pulgadas, serial APEDP280, marca PANASONIC, color negro, 5) un (01) tostador, marca BLACK DECRER, de color blanco, 6) una (01) batidora, marca HAMILTON BEACHI, de color blanco, 7) una (01) plancha, de color azul, marca ZAMURAY, 8) una (01) sandwichera, color negro, marca KENMORE, serial 608488N, 9) una (01) licuadora sin vaso, marca OSTER, color niquelado, 10) un (01) televisor, de 21 pulgadas, de color gris, marca SAMSUMG, serial 3CCT603272, 11) un (01) codificador, marca CIENTEFIE ATLANTA, color negro, 12) un (01) televisor, marca UTECH, de 21 pulgadas y 13) un (01) ventilador, en la sala de la vivienda fue retenido 1) un (01) equipo de sonido, marca SONI, serial 250W4110000W, de color negro y gris, con cuatro cornetas, marca SONI, de color negro, 2) un (01) micro ondas marca SAMSUNG, modelo TDS, serial JAJS7MRQC000200, color blanco y negro, 3) un (01) micro ondas, marca LG, serial 410TA13962, color blanco, en la parte frontal de la vivienda en un área que funge como estacionamiento fueron retenidas tres rodantes motos con las siguientes características: 1) una (01) moto marca Yamaha, modelo jog aprio, color gris, tipo scooter, serial 4lV-7132179, con su respectivo suiche, 2) una (01) moto marca Yamaha, modelo jog aprio, color azul, serial 4JP-7188067, con un solo retrovisor y su respectivo suiche y 3) una (01) moto marca Suzuki, color negro, con dos retrovisores y cuatro stop, serial lC6PCJG9960816483, con su respectivo suiche. Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos identificados como ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, leyéndoles sus derechos…”
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1. Declaración de las farmacéutico toxicólogos BLANCA RAMIREZ VASQUEZ y LISSBEL DA FONSECA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas. 2. Declaración del funcionario, Distinguido LUIS UTRERA, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practico la inspección técnica, de fecha 31-01-2010. 3. Declaración del funcionario Inspector CRISTIAN AUMARITE, y Agente RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas. 4. Declaración del funcionario MARCOS VIVAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, quien practico la experticia de reconocimiento legal N 064, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. 5. Declaración del funcionario JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quien practico la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 095-10, realizada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento. 6. Declaraciones de los funcionarios, sub. inspector LOSADA JOSE GREGORIO, distinguido RIVERO DISNED, subinspector JIMÉNEZ JOSE y el agente ESCOBAR RICHAR, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 7. Declaración de los testigos presénciales, ciudadanos Testigo 01 Yean Carlos Briceño Molina, Testigo 02 Yilbert Efraín Briceño Molina y Testigo 03 Melido del Carmen Sánchez, venezolanos, mayores de edad, quienes al principio del proceso fueron reservadas sus identidades, a los fines de protección, 8. Declaración de la víctima José Gabino Méndez Pérez, a quien al principio del proceso fue reservada su identidad, a los fines de protección, (sobre sellado con identificación plena que fue consignado al Tribunal antes del inicio del acto de recepción de pruebas, remitido por la Comandancia de la Policía del Estado al Fiscal del Ministerio publica con fecha 31-01-2012, datos verificados por el Tribunal, coincidiendo una vez que comparecen los testigos previo al momento de declarar); Igualmente indico las Pruebas Documentológicas Ofrecidas en su oportunidad, como lo son: 1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 0209-10, de fecha 02-02-2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ VASQUEZ y LISSBEL DA FONSECA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas. 2. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31-01-2010, practicada por los funcionarios, Distinguido LUIS UTRERA, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en la urbanización la Rosaleda, Calle 13, casa Nº 23 Barinas estado Barinas. 3. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES NRO. 9700-068-0128, de fecha 01-02-2010, suscritas por los funcionarios Inspector CRISTIAN AUMARITE, y Agente RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, al vehículo solicitado. 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA y DISEÑO NRO. 095-10 de fecha 22-02-2010, suscrita por el funcionario JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas. 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 064, de fecha 02-03-2010, suscrita por el funcionario MARCOS VIVAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, necesaria por cuanto fue realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Omar Gatrif, defensor de los acusados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, quien manifestó: Me opongo a la Acusación fiscal en todos y cada uno de sus términos; por cuanto no existen elementos suficientes para estimar la responsabilidad penal de mis defendidos en el presente asunto; en vista de ello ciudadana Jueza esta defensa alega la inocencia de mis defendido la cual será demostrada en el transcurso del Juicio Oral y Público en el cual esta defensa técnica desvirtuara cada una de las pruebas aportadas por la fiscalía, aunado al hecho de que fue flagrantemente violada la excepción del art. 210 del COPP, así mismo esta defensa técnica de conformidad con lo previsto en los Art. 190 191 del COPP en concordancia con lo previsto en el art. 47 de la Constitución planteo la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, por cuanto no existió persecución alguna que diera lugar a aplicar la excepción del art. 210 del COPP, y por ende se violo el hogar domestico de mis defendidos, todo lo cual hace que esta investigación nazca de manera viciada, así mismo en el escrito acusatorio se encuentra un vicio en virtud de que en el punto 1.2. se hace eferencia al testigo 1 y 2 es decir con identidad oculta, pero con la particularidad de que en el expediente no consta el sobre cerrado que debe tener el Tribunal para constatar la existencia e identidad de los testigos en el momento procesal debido, esto conforma una prueba anónima, así mismo quiero plantear la incidencia de que este Tribunal no debe admitir esta prueba por cuanto presenta un vicio de inconstitucionalidad, en virtud de que las personas sometidas a un proceso penal tienen el derecho de conocer y controlar las pruebas que existen en su contra para poder controvertirlas y ejercer así sin ninguna traba, el derecho constitucional a la defensa, así mismo solicito ciudadana jueza que una vez que se hallan evacuados los medios de prueba lícitos el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad planteada y profiera una sentencia absolutoria, todo a la luz del art. 49 Constitucional que garantiza la aplicación del debido proceso. Es todo.
Vista las Nulidades e incidencia planteadas por la Defensa, este Tribunal informo que serán decididas una vez concluidos con la recepción del acervo probatorio al final del juicio, con la Dispositiva a los fines de evitar adelantar opinión.
Seguido la Jueza informo a los acusados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA; previa imposición del precepto constitucional, articulo 49 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la posibilidad de admitir los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quienes libres de apremio y sin coacción alguna manifestaron, cada uno por separado, No querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Me acojo al precepto Constitucional”.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Jueza y abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto a los Delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación al 46 ordinal 5to de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de la Responsabilidad Penal de los Acusados.
Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública y las diligencias para hacer comparecer a testigos, y así tenemos que se prescinde de estos órganos de prueba conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP del testimonio de la Funcionaria Toxicólogo adscrita al CICPC Barinas Lissbel Da Fonseca, quien por ser la jefe del Laboratorio manifestó su imposibilidad de comparecer por el exceso de trabajo, observando quien decide que compareció y rindió testimonio en relación al Informe Botánico, quien suscribe conjuntamente con esta experto, la toxicólogo Blanca Ramírez Vásquez, quine explico suficientemente el Informe Pericial y con quien se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde del testimonio de la jefe del Departamento de toxicología del CICPC, ya identificada y sin objeción de las partes; del testimonio del Funcionario Experto Cristian Aumartie, adscrito en la actualidad al CICPC de Nueva Esparta, quien por ser la jefe del Laboratorio manifestó su imposibilidad de comparecer por el exceso de trabajo, observando quien decide que compareció y rindió testimonio el Funcionario Ronald Lamuño en relación al Informe Pericial Documentológico, quien suscribe conjuntamente con este experto, quine explico suficientemente el Informe Pericial y con quien se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde del testimonio de este Experto del CICPC, ya identificado, y sin objeción de las partes; así mismo se prescinde del testimonio del Funcionario de la Policía del Estado Barinas Inspector Losada José Gregorio, quien renuncio y reside en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, observando quien decide que comparecieron y rindieron testimonio los Funcionarios Rivero Disned, Jiménez José, quienes actuaron conjuntamente con este Funcionario en mención, e informaron suficientemente el procedimiento y actuación policial y con quienes se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde su testimonio y sin objeción de las partes; Igualmente se prescinde del testimonio del Experto del CICPC Marcos Vivas, quien se encuentra privado de Libertad en el Internado Judicial de este Estado, excusándose por escrito de comparecer (escrito que consta en la causa) manifestando que de llegar a declarar corre peligro su vida en ese Centro de reclusión, motivo por el cual a los fines de salvaguardar su vida, se acepto su excusa y se incorporo por su lectura el Informe Pericial, suscrito por este funcionario, sin objeción de las partes; de este mismo modo se prescindió del testimonio del Experto del CICPC José Hernández, quien fue transferido a la Delegación de Investigación General en la Ciudad de Caracas Dto. Capital, haciendo el Tribunal todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, manifestando el Jefe del CICPC región Barinas Comisario Luís Torrealba, que el funcionario en la actualidad esta abocado a casos de relevancia en esa entidad siendo imposible su comparecencia; y en ese mismo orden de ideas se prescinde del Testigo Nº 2 identificado como Yilbert Efraín Briceño Molina, manifestando el Fiscal 14º del Ministerio Publico, que realizo todas las diligencias tendientes para ubicarlo y fue imposible lograr su comparecencia, igualmente manifiesta su hermano siendo el Testigo Nº 1 Yean Carlos Briceño Molina, que su hermano es comerciante y trabaja viajando por todo el país, no siendo posible que coincidiera en Barinas para las fechas en que ha sido convocado, en tal sentido este Tribunal oído los anteriores argumentos, no siendo posible lograr lo propuesto, habiéndose suspendido en juicio en mas de dos oportunidades por estos motivos, se procede a prescinde de estos órganos de prueba conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP, sin oposición de las partes. Y así se decide.
Habiendo concluido con el acto de la Recepción de las Pruebas y agotadas las mismas, tanto como las Testifícales, Documentales y demás elementos probatorios, se declara cerrado, notificando la ciudadana Jueza a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. Iván Rangel, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato la ciudadana Fiscal se dirige a la Jueza y expone: ““Una vez concluido el presente juicio oral y público, la presente causa se inicia por un delito de Hurto, siendo denunciado por el Ciudadano José Méndez, victima en el presente caso, en donde denunció que personas desconocidas se introdujeron a su vivienda y sustrajeron unos artefactos, procediendo a indagar por el sector manifestando los vecinos que se había estacionado un taxi y habían montado unos artefactos eléctricos, posteriormente haciendo acto de presencia el taxista informando sobre la carrera que había hecho, luego el ciudadano taxista lleva a los funcionarios hasta la residencia donde había llevado los artefactos, donde se recuperan los mismos y se detiene a dos personas, el funcionario Ronald Lamuño quien informó que uno de los vehículos moto, se encontraba solicitada, de igual manera compareció el funcionario que practicó inspección en el sitio donde se recuperan los artefactos eléctricos, también compareció la experto Blanca Ramírez quien practicó la experticia botánica a la sustancia incautada, comparecieron los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento policial, donde se recuperan los objetos, así como la aprehensión de dos personas una de sexo masculino y una de sexo femenino, se incautó una sustancia ilícita, unas armas de fuego, también compareció el funcionario Richard Escobar para prestar apoyo a la comisión actuante, donde observó la sustancia incautada y los objetos incautados, también manifestó que se encontraba testigos del procedimiento policial, compareció el testigo N° 01, quien acompañado con su hermano quien fue el otro testigo, sobre lo acontecido en el procedimiento policial, esta representación fiscal considera que si se demostró la responsabilidad penal de los acusados en los delitos acusados, solicitando al tribunal que la sentencia que ha de dictar sea condenatoria, por los delitos acusados, así mismo solicito la incautación de todos los objetos retenidos en el procedimiento policial, a excepción de los objetos que fueron entregados a la victima previa presentación de la documentación correspondiente, en cuanto a las armas de fuego solicito sean remitidas al DARFA para su destrucción conforme a lo establecido en el Art. 278 del Código Penal” es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa publica Abg. Omar Gatrif expone sus conclusiones de la siguiente manera: “Corresponde una etapa importante en el proceso como son las conclusiones, hemos oído como de una manera muy exógena, el Ministerio Público manifiesta que esta demostrada la responsabilidad penal de mis defendidos, en ninguna de sus conclusiones demostró como quedó probada la responsabilidad de mis defendidos, no discutimos si hay droga o artefactos o armas de fuego, lamentablemente aquí lo que tenemos una profunda preocupación de quienes están dirigiendo los órganos policiales, como nace este proceso, nace cuando un ciudadano llega a su vivienda y contradictoriamente dice que encuentra su ventana trasera rota, por donde sustraen unas serie de artefactos eléctricos, posteriormente un individuo no identificado cosa que llama la atención, que dijo ser el testigo que vio a un vehículo taxi estacionado al frente de la residencia de victima, nunca compareció al presente juicio, no sabemos si la vivienda existe, el funcionario Utrera realizó inspección técnica al lugar donde presuntamente se incautaron estos artefactos, no se realizó inspección al sitio de donde presuntamente se sustrajeron los artefactos, no sabemos si esa vivienda existe, como sabemos si esa vivienda tiene ventana trasera, como sabemos si esa vivienda tiene ventana, no tenemos identificados al ciudadano que le dijo al señor Méndez que vio un taxi estacionado al frente de su casa, ni siquiera se acercó dicho ciudadano al sitio, también rindió declaración al ciudadano Melido Sánchez, quien fue promovido como testigo N° 03, al cual se planteó la oposición esta defensa, el mismo manifestó que hizo una carrera a unos ciudadanos que ingresaron por la puerta del frente, por donde sacaron los objetos, esta defensa no le da credibilidad a ninguno de los testigos ni a la victima, por cuanto no son concurrentes sus declaraciones, luego el testigo dijo que había sido parado por una comisión de la Guardia Nacional, quien le dijo al ciudadano que por no tener patrullas que fuera al sitio donde había llevado a los ciudadanos y habían sacado los artefactos, es totalmente irracional, por cuanto siendo el taxi donde fueron llevados los objetos hurtados, llegando dicho ciudadano al sitio donde sucedieron los hechos, uno de los funcionarios de apellido Escobar, dijo que encontrar al taxi fue fortuito, lo hallamos por casualidad, todos estos vicios, señalado son una vulgar mentira de lo acontecido, es decir que los funcionarios tenían el caso resuelto, nunca pidieron orden de allanamiento, no existiendo convalidación alguna, solicitando la nulidad de las actuaciones por violación al domicilio, ya que los mismos funcionarios manifestaron que violaron la vivienda, el artículo 210 del COPP habla de una necesidad o urgencia, podrán solicitar la orden de allanamiento, previa autorización del ministerio público, lo cual no lleva mas de 05 minutos para obtener la respectiva orden, eso se hizo por un montaje hay mala fe, con toda convicción de las circunstancias, el Tribunal Supremo, ha dicho que no solo el dicho de funcionarios no constituyen elemento para determinar la responsabilidad de una o varias personas, que deben estar acompañados por dos o mas testigos, al ciudadano Yean Carlos Briceño Molina, se llamo como pote de humo, para avalar un procedimiento viciado, para que le diera el sello de licitud a un acto vandálico de los funcionarios, manifestando que cuando llegó ya estaban los objetos fuera de la casa, si fueron varios objetos cuanto tiempo duró sacar todos esos artefactos, porque no llamaron a los testigos antes de realizar al procedimiento, porque los llaman luego de realizar el mismo, eso lo manifestó el testigo, porque no se tramitó la respectiva orden de allanamiento, como estaríamos en este procedimiento sin una orden de allanamiento y sin testigos, porque no hubo testigos del procedimiento, con todo esto voy concluyendo, donde quedó probado que en la vivienda de la Rosaleda viven mis defendidos, que vino un vecino manifestando que mis defendidos viven en esa residencia, no vino alguien que manifestara que mis defendidos vivieran en esa vivienda, toda esta serie de vicios, que son el fruto del árbol envenenado, todos mintieron, no vino ningún funcionario de la Guardia Nacional a rendir testimonio, yo no pido absolutoria porque yo debo ganar, sino porque hay que condenar a alguien, cuando hay dudas y contradicciones, mentiras, en ningún momento el testigo señaló incautación de drogas, el ministerio público no continuó con sus preguntas sobre la incautación de la droga tampoco iba a manifestar que observó la incautación de armas, con todo esto ratifico la nulidad invocada en el acto de apertura, de todos los testigos obtenidos de manera ilícita, porque viola el derecho a la defensa, ruego a este Tribunal expida una sentencia absolutoria, por no haber elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, una vez dictada la sentencia se le libre la libertad de mis defendidos desde esta sala” es todo.
Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra para ejercer su derecho a réplica a la Fiscal del Ministerio Público: Me opongo a la nulidad planteada por la defensa, por cuanto la Ley de Protección de victimas y Testigos, que establece que se podrá omitir la identificación de los testigos de procedimientos para resguardar su integridad, los funcionarios policiales manifestaron que ubicaron una serie de artefactos dentro de la vivienda, así como la incautación de la droga y las armas de fuego, por lo que quedaron concatenadas las testimóniales y los objetos incautados, por lo que solicito la sentencia condenatoria” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien hace uso del derecho a CONTRA REPLICA, quien expuso: “Yo no estoy pidiendo la nulidad de los testigos contradiciendo la Ley de Protección de Victimas y testigos, por el resguardo de los datos de los mismos, si no pido la nulidad por cuanto no se debe guardar esos datos en el despacho fiscal, en su casa, si no que se deben consignar al tribunal cinco (05) días antes de la audiencia preliminar en sobre cerrado los datos filiatorios de los testigos, que seguridad tengo yo que las personas que comparecieron a declarar en este juicio, sean las personas que estuvieron en el procedimiento, la Ley prevé que deben resguardarse en el Tribunal no en el despacho o en la casa de la representación fiscal, por lo que ratifico la nulidad de dichas testimoniales, en cuanto al procedimiento policial manifestado por el representante fiscal que fue efectuado conforme a lo establecido en el Art. 210 del COPP, considerando esta defensa que no se llenaron los requisitos de dicho artículo por cuanto de la necesidad y urgencia de ingresar a la vivienda, se hubiese realizado legalmente si se hubiese llamado a la representación fiscal, para solicitar una orden de allanamiento vía excepcional, no realizándose el procedimiento conforme a los requisitos exigidos en la Ley, por lo que ratifico la absolutoria a favor de mis defendidos” es todo,
Acto seguido la Juez informa a los acusados el derecho de palabra que tienen de manifestar al tribunal lo que deseen de conformidad con el articulo 360 COPP, se le concede el derecho de palabra a los acusados ARTURO JOSE MORENO y MARY YURAIMA HERNANDEZ, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo manifestar nada. Es todo.”
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.
INCIDENCIA Y NULIDAD RESUELTA COMO PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, en la dispositiva, conforme al artículo 346, 191 y 195 del COPP:
Encontrándose el tribunal en el inicio del Debate Oral y Público, otorgado el derecho de palabra a la defensa técnica Abg. Omar Gatrif, para realizar sus alegatos de inicio, de conformidad con lo previsto en los Art. 190 191 del COPP, solicito la Nulidad del Procedimiento en concordancia con lo previsto en el art. 47 de la Constitución planteo la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, por cuanto no existió persecución alguna que diera lugar a aplicar la excepción del art. 210 del COPP, y por ende se violo el hogar domestico de sus defendidos, todo lo cual hace que esta investigación nazca de manera viciada, así mismo en el escrito acusatorio se encuentra un vicio en virtud de que en el punto 1.2. se hace eferencia al testigo 1 y 2 es decir con identidad oculta, pero con la particularidad de que en el expediente no consta el sobre cerrado que debe tener el Tribunal para constatar la existencia e identidad de los testigos en el momento procesal debido, esto conforma una prueba anónima, así mismo quiero plantear la incidencia de que este Tribunal no debe admitir esta prueba por cuanto presenta un vicio de inconstitucionalidad, en virtud de que las personas sometidas a un proceso penal tienen el derecho de conocer y controlar las pruebas que existen en su contra para poder controvertirlas y ejercer así sin ninguna traba, el derecho constitucional a la defensa, así mismo solicito ciudadana jueza que una vez que se hallan evacuados los medios de prueba lícitos el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad planteada y profiera una sentencia absolutoria, todo a la luz del art. 49 Constitucional que garantiza la aplicación del debido proceso; Nulidades estas que ratifico para el momento de rendir testimonio dos de los testigos, así como para sus conclusiones.
El Tribunal procedió a pronunciarse y en tal sentido como punto previo y de especial pronunciamiento, resolvió previa a la decisión del fondo, y al respecto motivo sobre la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la nulidad del procedimiento sin Orden de Allanamiento, así como sobre los testigos, que impugna por cuanto el Fiscal se reservo sus identificaciones hasta la fase de juicio:
Decisión que se ha tomado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que considera referente al presente caso, decidiendo de la siguiente manera; como punto previo el tribunal se pronuncia sobre la Primera nulidad invocada por la defensa privada Abg. Omar Gatrif, en cuanto a que no se valoren los testigos promovidos como TESTIGO 01, TESTIGO 02 Y TESTIGO 03, por cuanto no hubo control jurisdiccional de las pruebas, en virtud de que fue consignado el sobre cerrado los datos filiatorios de los mismos ante el Tribunal de Juicio, siendo la oportunidad procesal, debiendo presentar el sobre sellado cinco (05) días antes de la fecha de la audiencia preliminar; En tal sentido este tribunal declara SIN LUGAR la nulidad planteada, por considera quien decide que conforme lo previsto en la Ley de Protección de Victimas y testigos, es una obligación tanto del Tribunal como del Ministerio Público, salvaguardar los datos de identificación y residencia de testigos y victimas, igualmente es menester recordar que el control Jurisdiccional de la prueba se ejerce en el contradictorio del Juicio Oral y Público, oportunidad que se le concedió a la Defensa, demostrándose con su participación activa al repreguntar a los testigos en cuestión, así mismo cuando quien decide al entrar a valorar a los testigos verifico previamente sus identificaciones, coincidiendo con sus cedulas de identidad, igualmente a través de la inmediación se comprobó que de acuerda a la información, hubo datos específicos que solo los pueden aportar testigos que en efecto presenciaron el hecho, ahora bien es menester resaltar que el caso en concreto, se materializa a través de una cuasi flagrancia, ya que desde que se cometió el Delito, fue visto por vecinos del sector e identificado plenamente con número de placas del vehículo (taxi) involucrado y es a través de este vehículo y del taxista, que logran dar con los acusados, siendo radiado este vehículo para su ubicación y su persecución, así como con los objetos del delito, denominado según la doctrina de la Sala Penal y Constitucional (delito flagrante), en tal sentido no era necesario la búsqueda de testigos, sin embargo fueron ubicados estos testigos para darle mayor transparencia al procedimiento, considerándose que la cuasi flagrancia se produce en la persecución del vehículo y la flagrancia en persecución del acusado Arturo Moreno, al advertir presencia policial emprende veloz carrera ingresando al inmueble, haciendo caso omiso al llamado policial, en tal sentido conforme al artículo 195 del COPP se declara sin lugar la Primera Nulidad, planteada por la defensa.
En relación a la segundo Nulidad planteada, aunado a los argumentos supra, se complementa en razón de manifestar la defensa que el procedimiento realizado por los Funcionarios, violó el domicilio de sus defendidos, toda vez que, no presentaron ni tramitaron orden de allanamiento, para así ingresar legalmente al domicilio de los mismos, este tribunal considera que, los funcionarios policiales actuaron amparados en lo establecido en el Art. 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por vía de excepción, al ir en persecución policial del acusado que se encontraba en la parte de afuera del inmueble y al ver la comisión policial envistió huida; siendo la excepción prevista esta exceptuado de las formalidades previstas, es decir de testigos y cualquier formalismo previsto en los procedimiento por vía ordinaria preceptuados desde el encabezamiento hasta el cuarto párrafo del articulo 210 del COPP; en este mismo orden de ideas debe resaltarse que jurisprudencialmente se ha explicado en síntesis que la orden de allanamiento es solo útil para los Funcionarios que los practican, en el caso de no resultar positivo el hallazgo, no se vean involucrados en el delito de Violación de Domicilio; es decir que por el contrario de resultar positivo del hallazgo, encontrándose elementos de interés criminalístico, no es necesaria la Orden de allanamiento, por cuanto se justifica con salvaguardar bienes jurídicos protegidos de mayor rango que el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
A tal efecto éste Tribunal toma en cuenta para resolver el planteamiento en primer término que ha quedado acreditado que la aprehensión de los ciudadanos acusados se efectúo conforme a los presupuestos establecidos de la cuasi flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, primero en la persecución de uno de los acusados y en virtud de que se hizo durante la comisión o perpetración de hechos punibles contemplados en el Código penal venezolano, como son los delitos de Ocultamiento de Droga, Ocultamiento de Armas de fuego, Aprovechamientos de cosas provenientes del delito y del robo de vehículo, tomando en cuenta además que la naturaleza de uno de los delitos por el cual se ha llevado en el presente proceso penal ataca a la salud publica, como es el caso del delito de Drogas, en tal sentido con fundamento en criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional y de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte y acoge plenamente este tribunal según el cual si bien es cierto que la inviolabilidad del Hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado es un derecho de carácter constitucional, es un derecho fundamental, no es menos cierto que la falta de orden de allanamiento para practicar un procedimiento debe estudiarse en cada caso, y en el presente caso se trata de la colisión del derecho constitucional referido a la violación del recinto del hogar doméstico frente al derecho a la salud publica, la propiedad y el orden publico, aunado a la consideración de que este derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar tiene sus limitaciones de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 210 del COPP en sus excepciones, y en el presente caso ha quedado demostrado que los funcionarios policiales actuaron bajo el presupuesto establecido en el numeral 1° y 2º del citado Artículo, lo cual legitima el procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes, consideraciones estas por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no existir vicios de fondo que violenten derechos y garantías fundamentales y procesales
Citándose en tal sentido jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 268, de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció en relación a la ausencia de orden de allanamiento.
…”Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia Nº 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
...” Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. (subrayado de la Sala)
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…
Sala Constitucional, en sentencia Nº 2539, de fecha 08/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que estableció en relación a la ausencia de orden de allanamiento, que debe existir una ponderación de los bienes jurídicos en balance:
...”Por otro lado, se hace notar, respecto al allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia Nº 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que '[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales'. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos…
… Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal,…
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sala Constitucional, en sentencia Nº 747, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
…”Que jurisprudencial y doctrinariamente se ha admitido que, por vía excepcional, “la policía judicial puede restringir, en caso de flagrante delito, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, sin previo mandato judicial, siempre que el registro se evidencie como necesario y urgente de acuerdo con las circunstancias del caso, y la diligencia sea proporcional con los elementos de convicción que se pretenden asegurar”, sentido este en el cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal;
… Que, de acuerdo con la doctrina dominante, la flagrancia supone que esté en curso el desarrollo de una conducta que la ley describa como delictiva, que los partícipes sean sorprendidos en evidente ejecución de la misma y que “esté dada una inmediación personal y espacial, entre los aprehendidos y los objetos, instrumentos o efectos materiales del ilícito; que el delito merezca pena privativa de libertad y que la intervención sea necesaria para interrumpir la consumación del ilícito (necesidad de intervención inmediata)”; supuestos estos que se encuentran presentes en la situación que se examina; por consiguiente, debía concluirse que los funcionarios policiales actuaron de acuerdo con las excepciones que la Constitución y la Ley admiten al requisito de orden judicial previa para la realización del allanamiento del hogar doméstico u otro recinto privado.
Por lo que analizadas las razones de derecho que llevaron a este Tribunal a declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa de los acusados, ya que del análisis realizado al caso concreto, concuerda con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es cónsono con los referidos criterios en las decisiones citadas del máximo Tribunal de la República, que se encuentran vigentes aplicables al caso concreto. Razones de derecho que llevan a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada y Así se decide.
CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), mediante las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
En fecha treinta (31) de Enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano José Gabino Méndez, al llegar a su vivienda ubicada en la Urbanización Los Ilustres, se percata que le habían hurtado varios electrodomésticos, licuadora, televisor, bombonas de gas, aires acondicionados entre otros, informándolo uno de los vecinos que habían visto llegar un Taxi de la Línea Indio Paramacoi, de donde se bajaron dos hombres quienes cargaron con estos objetos, habiéndole tomados fotos al taxi; motivo por el cual la victima denuncia llama al 171, acercándose hasta su vivienda una patrulla y unos motorizados los funcionarios Sub. Inspector JOSE GREGORIO LOSADA, Sub. Inspector JOSE JIMENEZ, Cabo Segundo ESCOBAR RICHARD, Distinguido DISNED RIVERO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, una vez que comienza labores de investigaciones en relación al caso en búsqueda del taxi, se acerca a ellos el taxista Melido del Carmen Sánchez, quien conducía el taxi involucrado en el hecho, manifestándoles que en efecto el tenia conocimiento de donde se encontraban los dos ciudadanos que le pidieron su servicio y quienes sustrajeron los electrodomésticos y las bombonas de gas; trasladándose la comisión en compañía del taxista y de testigos a la Urbanización La Rosaleda, calle 13, casa Nº 23 Barinas Estado Barinas, una vez en el sitio el testigo taxista, señala la vivienda y observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopto una actitud nerviosa, introduciéndose de manera violenta al inmueble antes señalado, motivo por el cual los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le tocan la puerta haciendo caso omiso, viéndose obligados a ingresar al inmueble por la parte trasera en persecución de dicho ciudadano y en presencia de dos testigos, lograron incautar en dicha área del patio trasero lo siguiente: 1) Un (01) aire acondicionado, marca BIO, de 12 btu, serial F193PAMQ701855, se encuentra en su caja sellado, 2) un (01) aire acondicionado, marca Samsung, serial F417PAHQ903909, se encuentra en su caja sellado, 3) un (01) aire acondicionado, marca Samsung, de 12 btu, modelo AW10ECBS, serial PAGQ400195, de color blanco, sin control, 4) un (01) aire acondicionado, marca LG, de 18 btu, serial 3850a20663b, de color blanco, sin control, 5) un (01) aire acondicionado, tipo SPLIZ marca Tauro, de 12 btu, serial TR0707A20344, de color blanco, coincidiendo con los artefactos que fueron hurtados y denunciados ante la comandancia general del estado Barinas, así mismo, en el mismo lugar se incauto una consola de color blanco serial TRO707120466, sin control, una (01) lavadora marca HOOVER, de color blanco, modelo LUHU-100-SA-CB MSC NO HOOVER, una (01) lavadora marca FRIG ILUX, de color blanco, modelo LV-FRAO-10, serial LV-FRANO-10-080900465, cuatro (04) bombonas de 10 kilogramos, de color gris, una (01) bombona de 18 kilogramos, de color gris, un (01) enfriador, de tres puertas, marca WENCOLD, serial no visible, y dos (02) rodantes motos con las siguientes características: 1) moto marca SUZUKI, color azul, con dos retrovisores cuatro stop, placas AA2C31A, una tapa lateral derecha, serial 9FSNF41B28C150832 con su respectivo SUICHE, la cual al ser sometida a experticia y verificada en el sistema, resulto encontrarse solicitada según averiguación I-401.866, de fecha 16-01-010 por el delito de Robo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, y 2) moto marca LIFAN, color azul y blanco, con dos retrovisores color negro, serial de motor 1P52FMI61062559, placa No porta, seguidamente ingresan al inmueble, encontrándose en su interior dos (02) ciudadanos identificados como ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, incautando los funcionarios en el interior de dicho inmueble, en la habitación principal, en una de las gavetas de un gavetero fabricado en madera, un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, serial 41892, color cromado, con cacha y pasamanos de goma color negro, en la siguiente habitación se incauto en la parte inferior central del closet, un (01) arma de fuego tipo escopeta marca MAVERICK, calibre 12, modelo 88, tipo pajiza, color negro, serial MV233555J, y al lado de este compartimiento lateral derecho inferior se incauto un arma de fuego tipo pistola, color oxido, marca BROWNING, sin serial visible, sin cargador, en el are del baño, específicamente debajo del lavamanos, incautaron una (01) caja de cartón, contentiva en su interior de la cantidad de catorce (14) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como marihuana, arrojando un peso neto de trece (13) kilos con doscientos cincuenta (250) gramos, de igual manera, fue incautado en la habitación principal, 1) un (01) televisor de 34 pulgadas, de color gris, marca BOSS, 2) un (01) DVD, marca DAEWOO, serial 410ag06376, 3) un (01) equipo de sonido, marca DAEWOO, color gris, serial sa47008953, con sus dos cornetas, 4) un (01) secador de cabello, color negro, marca polar, serial TC-8812, 5) un (01) esmeril, de color azul, marca SUPER-STAR, serial ON 002722 BI, en la segunda habitación fue retenido, 1) un (01) cpu, de color negro, serial 508MXTC15801, con un monitor de 17 pulgadas marca LG, 2) un (01) teclado, color gris, marca SONIC, serial KM 3402PSP000F, 3) una (01) impresora, marca HP, serial CB622A, color negro y blanco, 4) un (01) televisor de 27 pulgadas, serial APEDP280, marca PANASONIC, color negro, 5) un (01) tostador, marca BLACK DECRER, de color blanco, 6) una (01) batidora, marca HAMILTON BEACHI, de color blanco, 7) una (01) plancha, de color azul, marca ZAMURAY, 8) una (01) sandwichera, color negro, marca KENMORE, serial 608488N, 9) una (01) licuadora sin vaso, marca OSTER, color niquelado, 10) un (01) televisor, de 21 pulgadas, de color gris, marca SAMSUMG, serial 3CCT603272, 11) un (01) codificador, marca CIENTEFIE ATLANTA, color negro, 12) un (01) televisor, marca UTECH, de 21 pulgadas y 13) un (01) ventilador, en la sala de la vivienda fue retenido 1) un (01) equipo de sonido, marca SONI, serial 250W4110000W, de color negro y gris, con cuatro cornetas, marca SONI, de color negro, 2) un (01) micro ondas marca SAMSUNG, modelo TDS, serial JAJS7MRQC000200, color blanco y negro, 3) un (01) micro ondas, marca LG, serial 410TA13962, color blanco, en la parte frontal de la vivienda en un área que funge como estacionamiento fueron retenidas tres rodantes motos con las siguientes características: 1) una (01) moto marca Yamaha, modelo jog aprio, color gris, tipo scooter, serial 4lV-7132179, con su respectivo suiche, 2) una (01) moto marca Yamaha, modelo jog aprio, color azul, serial 4JP-7188067, con un solo retrovisor y su respectivo suiche y 3) una (01) moto marca Suzuki, color negro, con dos retrovisores y cuatro stop, serial lC6PCJG9960816483, con su respectivo suiche.
Ahora bien demostrada la existencia de los objetos del delito de Hurto de algunos de los electrodomésticos, propiedad del ciudadano José Gabino Méndez, lo que configura el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto; en relación del hallazgo de la Droga marihuana con un peso neto de ser una droga conocida como marihuana, arrojando un peso neto de trece (13) kilos con doscientos cincuenta (250) gramos, configurándose el Delito de Ocultamiento de Droga; el hallazgo de Tres armas de fuego, sin porte, lo que configura el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y el hallazgo de Un moto marca SUZUKI, color azul, con dos retrovisores cuatro stop, placas AA2C31A, una tapa lateral derecha, serial 9FSNF41B28C150832 con su respectivo SUICHE, la cual al ser sometida a experticia y verificada en el sistema, resulto encontrarse solicitada según averiguación I-401.866, de fecha 16-01-010 por el delito de Robo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, configura el Delito de Aprovechamiento de vehículo Provenientes del delito del Robo.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- Con el Testimonio de la Experto Toxicólogo BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y se identifico como Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N 10.238.028 funcionario policial, Experto Profesional, adscrito al CICPC-sub. delegación Barinas, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, seguidamente se le exhiben y es Incorporada por su lectura la Prueba Documental
EXPERTICIA BOTANICA Nº 0209-10 de fecha 02/02/2010 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC BLANCA RAMIREZ VASQUEZ Y LISSBEL DA FONSECA, INSERTA AL FOLIO (93 y su vto) DEL EXPEDIENTE; la cual reconoció el contenido y firma y ratifico su contenido en todas y cada una de sus partes:
“Quien Suscribe Farmacéutico Toxicólogo Blanca Ramírez, Experto profesional I, adscrito a el Área de Toxicología Forense del CICPC Delegación Barinas, designado para practicar EXPERTICIA BOTANICA, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. OFICIO/MEMO: 133/2010, FECHA 02/02/10. FECHA/RECEPCION: 02/02/2010. EXPEDIENTE: 06-F14-053-2010. MOTIVO: practicar Experticia Botánica para determinar la naturaleza de las muestras suministradas. IMPUTADOS: JOSE MORENO ZAMBRANO y MARI YURAIMA HERNANDEZ POMPA. DESCRIPCION DE LA MUERTE: Se recibe la evidencia, presentando hoja de cadena de custodia: Muestra: Una (01) caja elaborada en material sintético de cartón de color marrón, con inscripciones de color negro donde se puede leer entre otras cosas “Always,” contentivo en su interior de Catorce (14) envoltorios, todos en forma rectangular, con medidas aproximadamente 27 cm. de largo, 17 cm. de ancho, 3 cm. de profundidad. Doce (12) elaboradas de la siguiente manera de adentro hacia fuera, papel de color blanco. Material sintético de color negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul y las dos (02) restantes elaboradas de la siguiente manera de adentro hacia fuera, papel de color blanco, material sintético transparente, material de color negro, cinta adhesiva de color rojo, todos con un Peso Bruto Aproximado de: Catorce (14) Kilos. METODOLOGIA ANALITICA: OBSERVACIONES MICROSCOPICAS: X. ACCIONES QUIMICAS: X. EXAMEN FISICO: X. CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA: X. PRUEBA DE ORIENTACION: X. RESULTADOS: CONCLUSIONES: Nº M. CONTENIDO: Fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante. PESO NETO: Trece (13) kilos doscientos cincuenta (250) gramos. COMPONENTE: MARIHUANA (Cannabis Sativa L). OBSERVACION: Se procede a tomar una alícuota de quinientos (500) miligramos a la Muestra para la realización de su respectivo análisis. Se deja constancia que la Muestra puede perder peso por deshidratación. Posteriormente se hace entrega de la sustancia y sus envoltorios al funcionario adscrito a la F.A.P del Estado Barinas, encargado de la cadena de custodia. Informe que se rinde, a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cumplimiento al artículo 283 del COPP para los fines que juzgue pertinentes. Los Expertos. Barinas 2 de Febrero del 2010.”
Seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras cosas, expuso:
“esto se trata de una experticia botánica que tuvo como resultado que la sustancia incautada se trata de Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso neto de Trece Kilos (13), Doscientos Cincuenta Gramos (250) miligramos, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien pregunto y el testigo entre otras respondió: 1) existía la cadena de custodia cuando recibió la evidencia R. si existía la cadena de custodia, se realizo una experticia Botánica, que arrojo como resultado que la sustancia analizada se identifico como Cannabis Sativa con un peso neto de de Trece Kilos (13), Doscientos Cincuenta Gramos (250) miligramos; Acto Seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa Abg. Omar Gatrif quien pregunto, a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) como presentaba la cadena de custodia la muestra R, la cadena de custodia tiene varias partes la primera, por quien fue ordenada, el numero de caso de la investigación, el nombre del funcionario que traslada la muestra, como va embalada, la manera de traslado de la evidencia y donde se encuentra almacenada, yo tengo contacto con la sustancia cuando llegan las muestras al laboratorio; 2) en ese momento en que se llena la cadena de custodia usted se encuentra presente R. no, pero yo verifico los datos de la hoja de cadena de custodia y los comparo con lo que estoy recibiendo, en este caso coincidían los datos, no recuerdo si la hoja de cadena de custodia refiere el peso presunto de la muestra, para ese entonces la cadena de custodia que me fue entregada no tenia reflejado los pesos de ellos ( que reflejan los funcionarios policiales) lo que quedo reflejado en la experticia botánica son los pesos que nosotros realizamos en el laboratorio. Seguidamente Tribunal pregunto y el testigo respondió, entre otras cosas: 1) ustedes reciben directamente la evidencia R. la recibimos conjuntamente con el jefe del laboratorio, el Tribunal no realizo mas preguntas. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA BOTANICA, SE OBSERVA: profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, en congruencia con la Experticia Botánica, quien en su declaración, le determinó claramente al Tribunal, que realizo en fecha 02-02-10, recibió procedente de la Comandancia de la Policía del Estado, Una (01) caja elaborada en material sintético de cartón de color marrón, con inscripciones de color negro donde se puede leer entre otras cosas “Always,” contentivo en su interior de Catorce (14) envoltorios, arrojando de la experticia botánica que tuvo como resultado que la sustancia incautada se trata de Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso neto de Trece Kilos (13), Doscientos Cincuenta Gramos (250) miligramos; Igualmente así ratificado en su contenido y firma, e incorporado por su lectura la Experticia Botánica Nº 0209-10 de fecha 02-02-10 inserta al folio 93 y vto., practicado por esta experto toxicólogo, quien declaro previamente, y correspondiéndose los resultados entre si, lo declarado y el contenido de la experticia química, dándole certeza al peso neto y especie de droga, Con lo que se logra, determinar y calificar el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo uno de los supuestos de hecho, del tipo penal, in comento. Ambos son coincidentes con la declaración del experto y en la documental (Experticia Química), razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito y a la lógica razonable que deben tener quien juzga; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su dicho, mereciendo fe, solo en cuanto a lo analizado en este punto, aunado al ser coincidente con la declaración de los Funcionarios de la Policía actuantes Luís Álvaro Utrera, Disned Rivero Pérez, José Eduardo Jiménez y Richard Alexander Escobar, quienes fueron los aprehensores y los que realizan el procedimiento, inspección del sitio y la incautación de los elementos de interés criminalístico, quienes manifiestan que encuentran Una (01) caja elaborada en material sintético de cartón de color marrón, con inscripciones de color negro donde se puede leer entre otras cosas “Always,” contentivo en su interior de Catorce (14) envoltorios, contestes con la descripción que realizo la experto toxicólogo a la muestra recibida para realizar la experticia Botánica, así como manifestó haber recibido la cantidad de 14 envoltorios; Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con la prueba documental reconocimiento toxicológico practicado al objeto del delito, precedentemente analizada y confrontada, con el dicho del experto; de este análisis y valoración se demuestra con la cantidad ilícita expresada en peso neto, que en el caso de la especie de droga excede de veinte (20) gramos, aunada a la forma como fue encontrada oculta dentro de una caja en el inmueble inspeccionado, configurándose así el delito de Ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas; estimándose así la declaración del experto y la experticia química, por haberse incorporado lícitamente al proceso, correspondiéndose entre si y emanar esta ultima de una misma fuente común, tanto el testimonio de la experto como la Experticia Botánica.
2.- Con la Testimonial del Experto del CICPC RONALDO ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Titular de la Cedula de identidad N 15546186 funcionario policial, adscrito al CICPC-sub. Delegación Barinas, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, seguidamente se le exhiben y son Incorporadas por su lectura las Pruebas Documentales EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES Nº 9700-068-125; 9700-068-126; 9700-068-127; 9700-068-128 Y 9700-068-129 todas de fecha 01/02/2010 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC Cristian Aumaitre y Ronald Lamuño , INSERTA A LOS FOLIOS (98, 99, 100, 101, 102 y su Vto. ) DEL EXPEDIENTE. Reconoció el contenido y firma y ratifico su contenido en todas y cada una de sus partes:
“EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700/0680125, Barinas 01 de Febrero de 2010: Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, los suscritos funcionarios Inspector CRISTIAN AUMAITRE y el Agente de Investigación II RONALD LAMUÑO, adscritos a esta sub.-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fue designado para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente Dictamen Pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehiculo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehiculo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento interno de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y ordenado por la Fiscalia DECIMA CUARTA del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, donde se adelanta la investigación Numero PEB-0070-10 (NOMENCLATURA DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS), el cual presenta las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: JOG APRIO, color: GRIS, tipo: PASEO, año: NO INDICA, Placas: NO PORTA, serial de carrocería: 4JP-7188067, serial del motor: 3KJ-7378192. AVALUO: DOS MIL BOLIVARES FUERTES, PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehiculo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-CONCLUSION: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- VERIFICACION: Se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: No Registra por el INTTT y NO presenta solicitud alguna.”
“EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700/0680126, Barinas 01 de Febrero de 2010: Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, los suscritos funcionarios Inspector CRISTIAN AUMAITRE y el Agente de Investigación II RONALD LAMUÑO, adscritos a esta sub.-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fue designado para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente Dictamen Pericial.-MOTIVO: Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehiculo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehiculo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento interno de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y ordenado por la Fiscalia DECIMA CUARTA del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, donde se adelanta la investigación Numero PEB-0070-10 (NOMENCLATURA DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS), el cual presenta las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: JOG APRIO, color: NEGRO, tipo: PASEO, año: NO INDICA, Placas: NO PORTA, serial de carrocería: 4LV-7132179, serial del motor: 3KJ.- AVALUO: DOS MIL BOLIVARES FUERTES. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehiculo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- CONCLUSION: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- VERIFICACION: Se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: No Registra por el INTTT y NO presenta solicitud alguna.”
“ EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700/0680127, Barinas 01 de Febrero de 2010: Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, los suscritos funcionarios Inspector CRISTIAN AUMAITRE y el Agente de Investigación II RONALD LAMUÑO, adscritos a esta sub.-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fue designado para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente Dictamen Pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehiculo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehiculo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento interno de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y ordenado por la Fiscalia DECIMA CUARTA del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, donde se adelanta la investigación Numero PEB-0070-10 (NOMENCLATURA DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS), el cual presenta las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca: SUZUKI, modelo: GN-125, color: NEGRO, tipo: PASEO, año: 2006, Placas: NO PORTA, serial de carrocería: LC6PCJG9960816483, serial del motor: 157FMI-3P0019236.- AVALUO: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehiculo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-CONCLUSION: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- VERIFICACION: Se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: No Registra por el INTTT y NO presenta solicitud alguna.”
“EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700/0680128, Barinas 01 de Febrero de 2010: Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, los suscritos funcionarios Inspector CRISTIAN AUMAITRE y el Agente de Investigación II RONALD LAMUÑO, adscritos a esta sub.-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fue designado para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente Dictamen Pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehiculo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehiculo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento interno de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y ordenado por la Fiscalia DECIMA CUARTA del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, donde se adelanta la investigación Numero PEB-0070-10 (NOMENCLATURA DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS), el cual presenta las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca: SUZUKI, modelo: GN-125, color: AZUL, tipo: PASEO, año: 2008, Placas: AA2C31A, serial de carrocería: 9FSNF41B28C150832, serial del motor: 157FMI-3P0075625.- AVALUO: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehiculo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-CONCLUSION: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- VERIFICACION: Se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: No Registra por el INTTT y se encuentra solicitada según averiguación I-401.866, de fecha 16/01/2010, que se instruye por ante esta sub.-Delegación Barinas, por el delito de ROBO.”
“EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700/0680129, Barinas 01 de Febrero de 2010: Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, los suscritos funcionarios Inspector CRISTIAN AUMAITRE y el Agente de Investigación II RONALD LAMUÑO, adscritos a esta sub.-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fue designado para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente Dictamen Pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehiculo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehiculo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento interno de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y ordenado por la Fiscalia DECIMA CUARTA del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, donde se adelanta la investigación Numero PEB-0070-10 (NOMENCLATURA DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS), el cual presenta las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca: LIFAN, modelo: LF-125, color: BLANCO/AZUL, tipo: PASEO, año: 2006, Placas: NO PORTA, serial de carrocería: LF3XCJW0X6A064893, serial del motor: 1P52FMI61062559.- AVALUO: TRES MIL BOLIVARES FUERTES, PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehiculo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- CONCLUSION: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- VERIFICACION: Se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: No Registra por el INTTT y NO presenta solicitud alguna.”
Luego expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: “esto fue una experticia realizada a cinco vehículos tipo motocicleta, en cuanto al experticia nº 125 se realizo a una moto marca JOG, modelo Aprio, que tubo como resultado que el valor del vehiculo es de 2000 Bs., presentaba seriales originales, y no se encontraba solicitado, en cuanto a la experticia nº 126 se realizo una moto marca JOG, modelo Aprio, que tubo como resultado que el valor del vehiculo es de 2000 Bs., presentaba seriales originales, y no se encontraba solicitado, en cuanto al experticia nº 127 se realizo a una moto marca Suzuki, modelo GN-125, que tubo como resultado que el valor del vehiculo es de 4000 Bs., presentaba seriales originales, y no se encontraba solicitado, en cuanto a la experticia nº 128 se realizo a una moto marca Suzuki, modelo GN-125, que tubo como resultado que el valor del vehiculo es de 4000 Bs., presentaba seriales originales, y se encontraba solicitada según averiguación nº I-401.866 de fecha 16/01/2010 por el delito de Robo , en cuanto al experticia nº 129 se realizo a una moto marca Lifan, modelo, que tubo como resultado que el valor del vehiculo es de 4000 Bs., presentaba seriales originales, y no se encontraba solicitado es todo,”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, entre otras cosas, manifestó: 1) indique Al Tribual que tipo de experticia realizo R. experticia de autenticidad de seriales de vehiculo, valor del objeto y estatus en el sistema SIPOL; estas experticias fueron Realizadas a cinco 05 motocicletas, una de ellas se encontraba requerida por el sistema, específicamente el vehículo tipo Motocicleta marca Suzuki, modelo GN 125, color azul placas AA2C31A, a la cual se le realizo experticia nº 128 inserta al folio nº 101 del expediente, esto se practico en el estacionamiento interno de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, ninguna de las motos revisadas presentaba alteraciones en sus seriales, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Abg. Omar Gatrif, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) en que fecha realizo la experticia R, el 01/02/2010, en cuanto a la experticia del vehiculo que aparece solicitado la denuncia se realizo en fecha, 16/01/2010, 2) pudiera existir la posibilidad de que se entregué un vehiculo por parte de la fiscaliza del ministerio publico y su estatus continúe como solicitado dentro del sistemas SIPOL R. si pudiera existir la posibilidad de que un vehiculo sea recuperado y entregado y existía todavía la solicitud del mismo en pantalla. El Tribunal no pregunto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LAS EXPERTICIAS, SE OBSERVA: que este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas científicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar las características de las motos, y sus seriales, siendo incautadas por Funcionarios de la Policía del Estado, en la Residencia ubicada en la Urbanización La Rosaleda, calle 13, casa Nº 23 de esta Ciudad de Barinas, donde fueron aprehendidos los acusados Arturo Moreno y Mary Hernández, quedando demostrado igualmente de su testimonio que las evidencias fueron presentadas procedentes de la Policía del Estado, igualmente se evidencia que la fecha de las experticias son posteriores al procedimiento exactamente al día siguiente y por Funcionarios adscritos a institución policial distinta al CICPC, observándose objetividad de este Experto y al ser confrontado el testimonio de este experto con las pruebas técnicas, resultando y coincidiendo que las mismas se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma y el valor comercial de cada una, tratándose de unos de los objetos del delito y así tenemos determinadas cinco (05)vehículos motos en las Experticias Nº 9700-068-125, 126, 127, 128 y 129 y en particular la Experticia Nº 128 se realizo a una moto marca Suzuki, modelo GN-125, que tubo como resultado que el valor del vehículo es de 4000 Bs., presentaba seriales originales, y se encontraba solicitada según averiguación nº I-401.866 de fecha 16/01/2010 por el delito de Robo, no siendo justificada la posesión licita o propiedad de estos vehículos por los acusados; lo que como consecuencia lógica se evidencia de manera indubitable, así como queda determinada como objetos del delito, ahora bien de manera inequívoca se determina con este vehículo moto solicitado por el Delito de Robo según averiguación nº I-401.866 de fecha 16/01/2010, por la Sub. Delegación Barinas, es decir quince días antes de la aprehensión de los acusados había sido robada este vehículo moto; siendo este el objeto del delito que fue localizada en posesión de los acusados; determinándose sin duda alguna el Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo; ahora bien a los fines de verificar esta pruebas se procede a confrontar con el testimonio de los Funcionarios de la Policía del Estado actuantes Luís Álvaro Utrera, Disned Rivero Pérez, José Eduardo Jiménez y Richard Alexander Escobar, quienes fueron los aprehensores y los que realizan el procedimiento, inspección del sitio y la incautación de los elementos de interés criminalístico, quienes manifiestan que encuentran cinco motos en el sitio; por lo que se estima tanto el testimonio del experto como las cinco (05) Experticias Nº 9700-068-125, 126, 127, 128 y 129 por el suscrito, por corresponderse entre si y por demostrar de manera idónea e individualizada los objetos del delito; motivos por los cuales desde este aporte se estima su testimonio como Experto y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide; así mismo siendo estimadas como pruebas documentales estas Experticias de seriales de carrocería y motor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones., razones por la cual es susceptible de ser valorado estos Informes, al ser reconocidos, así como por corresponderse entre si y confirmados su contenido y firma por este experto, así como por haberse incorporado al proceso de manera licita.
3.- Con la declaración del Funcionario LUIS ALVARO UTRERA CUEVAS quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano Titular de la Cedula de identidad N 16.422.799 funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, seguidamente se le exhiben y son Incorporadas por su lectura la Prueba Documental INSPECCION TECNICA S/N de fecha 31/01/2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO Luís Utrera, INSERTA A LOS FOLIOS (36 y 37) DEL EXPEDIENTE. Reconoció el contenido y firma y ratifico su contenido en todas y cada una de sus partes:
“INSPECCION TECNICA DE VIVIENDA. Barinas 31 de Enero de 2009. Siendo las 11:10 horas de la noche de esta misma fecha encontrándome de servicio en la Comisaría Ramón Ignacio Méndez en la Unidad de investigaciones penales, procedí a realizar una inspección técnica en la siguiente dirección: Urbanización la Rosaleda, calle 13, casa 23 de Barinas Estado Barinas. En conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico procesal Penal vigente, una vez en el lugar se procedió la inspección de la siguiente forma: “Se trata de un lugar del suceso cerrado en ambiente mixto provisto para el momento de luz artificial de ambiente calido, específicamente una vivienda construida en bloque y concreto con techo fabricado en machihembrado y teja, dicha vivienda en su frente delimita con una calzada con capa de rodamiento fabricada en asfalto utilizada para la circulación de vehículos automotores y tracción de sangre en dos sentidos, dicha calzada provista con aceras y brocales de concreto para la circulación peatonal, así como también con sistema de tubos y tendidos de guayas correspondientes al sistema de electricidad y alumbrado publico, la pintura en agua de color naranja dicha fachada se compone con dos ventanas de macuto medianas de material de hierro revestidas con pintura en aceite de color negro, en el aparte frontal central se encuentra un área que funge como estacionamiento donde se retuvieron tres rodantes motos, en la parte central de la fachada de la vivienda se encuentra una reja de forma rectangular, revestida con pintura en aceite de color negro, seguida la misma se encuentra una puerta en forma rectangular fabricada en material de madera, al ingresar a la vivienda existe un área de forma cuadrada que funge como sala con piso de material cerámica de color marrón, con paredes frisadas, revestidas con pintura de color amarillo y verde, donde se retuvo un equipo de sonido, al lado lateral izquierdo se encuentra un área que funge como cocina donde se encuentra un planchon que funge como barra y con un empotrado en la pared en la parte superior construido en material concreto armado revestido con cerámica de color marrón claro y en el centro de este se encuentra una cocina y al lado se encuentra una nevera de dos puertas de color gris, se observan múltiples utensilios de cocina, seguidamente se encuentra un área que funge como comedor con paredes revestidas con pintura en agua de color amarillo y verde claro, donde se encuentra un juego de recibo y un comedor con seis sillas, al costado en el lateral derecho se encuentra una habitación principal cuya entrada es de forma rectangular con una puerta de material de madera, la cual es una área de forma cuadrada con paredes frisadas de color beige, con una ventana de macuto en la parte lateral derecha, donde se observa una cama con su colchón tipo matrimonial, al lado de esta se encuentra un gavetero en material de madera, donde en la gaveta inferior fue incautada: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, SE DESCONOCE EL CALIBRE, SERIAL 41892, COLOR CROMADO, CON CACHA Y PASAMANO DE GOMAS COLOR NEGRO, al costado izquierdo de la habitación se encuentra un área de forma rectangular que funge como un baño con su respectivo sanitario y lavamanos de color blanco, con paredes revestidas en la parte inferior con cerámica de color beige y en la parte superior se encuentra revestida con pintura de color azul claro, al salir de la habitación al costado izquierdo se encuentra un área de forma rectangular que funge como baño con su respectivo sanitario y un lavamanos con material de cerámica de color blanco, donde en la parte inferior de este fue incautado: UNA CAJA DE MATERAIL CARTON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) PANELAS RECTANGULARES EMPAQUETADAS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR AZUL Y DOS (02) EMPAQUETADAS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO LAS CUALES AL SER REVISADAS EN SU INTERIOR CONTIENEN RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRON VERDOSO, QUE EXPELE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y POR SUS CARACTERISTICAS ASIMILA A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA PARA UN TOTAL DE CATORCE (14), con paredes revestido en la parte inferior con cerámica en color beige y en la parte superior se encuentra revestida con pintura de color blanco, al lado del mencionado baño se encuentra la segunda habitación cuya entrada es de forma rectangular con una puerta de material de madera, la habitación es de forma cuadrada con paredes frisadas con pintura de color beige, donde se encuentra en un closet fabricado en concreto armado y frisado constituido con dos compartimientos al lado izquierdo donde en la parte inferior central fue incautada: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MAVERICK, CALIBRE 12, MODEL 88, TIPO PAJIZA, COLOR NEGRO, SERIAL MV233555J, y al lado de este en el compartimiento lateral derecho inferior incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR OXIDO, MARCA BROWNING, SE DESCONOCE EL CALIBRE, SIN SERIAL VISIBLE, SIN CARGADOR, al salir de la habitación, en la parte central del área que funge como comedor se encuentra una puerta de material metálico, revestida con pintura en aceite de color blanco, seguidamente se encuentra un pasillo con paredes frisadas revestida con pintura en agua de color rosado, donde se retuvo un enfriador de tres puertas, al culminar el pasillo ya en la parte trasera de la vivienda se encuentra un área rectangular que funge como patio trasera, con piso de concreto donde se encuentra pegado a la pared trasera de mencionada vivienda un planchon que funge como lavadero, en esta área fue donde se retuvo dos rodantes motos, cuatro aires acondicionados, cinco bombonas a gas y dos lavadoras, donde varios de estos objetos coincidían con los objetos que fueron hurtados a la victima, al costado lateral derecho se encuentra un pasillo con paredes de bloque sin frisar, el cual tiene su salida hacia el área de la sala. Es todo cuanto tengo que informar… ”
Quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: “eso fue una inspección técnica, realizada en una vivienda ubicada en la Urb. La Rosaleda, Calle 13, Casa Nº 23, de Barinas, Edo. Barinas, en la cual se dejo constancia de las características físicas del sitio, así mismo se dejo constancia de la retención de cinco vehículos tipo moto, un equipo de sonido, una caja de material de cartón contentiva de 14 panelas de presunta marihuana, un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, Tipo Pajiza, una arma de fuego tipo pistola, sin seriales visibles, un enfriador de tres puertas, dos lavadoras, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, 1) indique la dirección donde se practico la inspección técnica R. en la Urb. La Rosaleda, Calle 13, Casa Nº 23, de Barinas, Edo. Barinas esa inspección se practico de noche, la vivienda queda en una calle principal, la vivienda esta distribuida en la entrada a la derecha un área que funge como sala, a la izquierda un área que funge como cocina, al pasar el área de cocina otra área que funge como comedor, en esta misma área al costado derecho un pequeño pasillo donde se encuentra una puerta que da a la habitación principal donde ese encontraba una cama y un baño interno, al salir de la habitación se encuentra al lado un área que funge como baño con sus utensilios comunes de un baño, al lado de este baño la segunda habitación , se observo una cama y un closet construido con concreto armado, eso es con lo que respecta al interior de la casa, al salir hacia la parte trasera de la casa existe una puerta de metal de color blanco, se encuentra un pequeño pasillo, que da como tal a la parte trasera de la vivienda donde se encuentra un lavandero, al costado derecho de la parte trasera se encuentra un pasillo que da a la sala de la casa, el patio del inmueble se encuentra cercado totalmente con paredes de bloque a una altura aproximada de 02 metros, a la vivienda se ingresa por la parte delantera de la casa, por la parte trasera no observe ninguna acceso a la vivienda, el patio no se encuentra techado, la vivienda se encuentra habitable, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Abg. Omar Gatrif quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) que acto de investigación practico R. se dejo constancia de las características del sitio del suceso, se deja constancia posteriormente al procedimiento yo llegue después de que se practico el procedimiento, esta revisión la hice en compañía de unos funcionarios y de unas personas que estaban allí, el procedimiento lo realizaron funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, los funcionarios que me acompañaron a realizar la inspección no se si fueron los que practicaron el allanamiento, por que yo llegue después en calidad de experto, allí se encontraban los funcionarios que practicaron el procedimiento, y ellos fueron las personas que me indicaron donde encontraron los objetos y yo los observe. El Tribunal pregunto y el testigo respondió: que tipos de objetos referenciales que no se encuentran en el acta de inspección recuerda, si un televisor y otras cosas , no tengo conocimiento si los demás objetos que no se encuentran reflejados en el acta de inspección se encontraban en el inmueble, yo deje constancia de los objetos mas relevantes, 2) quien le informa cual es la inspección que debe realizar y si la inspección fue parcial o total, R. la inspección se realizo en toda la vivienda y la mención que hago de los objetos es porque que allí se encontraban objetos de interés criminalístico, esa vivienda constaba de dos habitaciones, no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE Y DE LA INSPECCION REALIZADA, SE OBSERVA: objetivo y con conocimientos referenciales del hecho, determinándose con certeza la existencia del inmueble donde dejo constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda ubicada en la Urbanización La Rosaleda, casa Nº 23, en esta ciudad de Barinas, que se dejo constancia de las características del sitio del suceso, se deja constancia posteriormente al procedimiento, que él llega al sitio después de que se practico el procedimiento, que la revisión la hizo en compañía de unos funcionarios y de unas personas que estaban allí, el procedimiento lo realizaron funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, los funcionarios que le acompañaron a realizar la inspección no sabe si fueron los que practicaron el allanamiento, por que él llega después en calidad de experto, que allí se encontraban los funcionarios que practicaron el procedimiento, y ellos fueron las personas que le indicaron donde encontraron los objetos y los observo dejando constancia de los mismos características físicas del sitio, así mismo se dejo constancia de la retención de cinco vehículos tipo moto, un equipo de sonido, una caja de material de cartón contentiva de 14 panelas de presunta marihuana, un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, Tipo Pajiza, una arma de fuego tipo pistola, sin seriales visibles, un enfriador de tres puertas, dos lavadoras, al confrontarse su testimonio con la documental exhibida la Inspección Técnica S/N de fecha 31/01/2010, inserta a los folios (36 y 37), se corresponden entre si, el testimonio con el Acta de Inspección, así como con el lugar, fecha en Barinas 31 de Enero de 2009, y en horas de la noche; así mismo es conteste al respecto con la dirección aportada por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento y en la aprehensión Disned Rivero Pérez, José Eduardo Jiménez y Richard Alexander Escobar, e igualmente contestes con la aportado y referida como sitio del suceso con lo declarado por los testigos del hecho los ciudadanos Melido del Carmen Sánchez y Yean Carlos Briceño Molina; razones por la cuales queda determinado de manera fehaciente la ubicación y existencia del inmueble donde ocurrió el hecho; estimándose el testimonio del funcionario, así como se estima la prueba Documental Inspección Técnica, reconocida en su contenido y firma, por corresponderse con el testimonio del experto y siendo incorporada lícitamente al proceso al otorgársele valor .
04.-Con la Testimonial del funcionario DISNED ANTONIO RIVERO PEREZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano Titular de la Cedula de identidad N 16.960.332, funcionario policial, adscrito a las Fuerzas Armadas
Policiales del estado Barinas, residenciado en la ciudad de Barinas, Quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: “Eso sucedió el día 31/01/10 estábamos en labores de patrullaje en la unidad 012, conducida por mi persona, al mando del subinspector Lozada José Gregorio, por el sector Mi jardín, porque la unidad pertenecía a Mi jardín Los Acacios, recibimos una llamada vía radio transmisor, informándonos la centralista que nos trasladáramos hacía el Barrio los ilustres, calle 03, casa 84, la cual presuntamente un ciudadano había sido victima de un hurto, posteriormente nos dirigimos al sitio, estábamos verificando la calle para ubicar dicha dirección, cuando un ciudadano visualiza la patrulla y hace señas, llegamos al sitio, el mismo nos indicó que le habían hurtado la casa, que había salido a tempranas horas de su casa y cuando llegó estaba violentada su puertas, que le hacían falta varios artefactos en su vivienda, que según el varias versiones de los vecinos, a tempranas horas había llegado un vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, a bordo de unos ciudadanos ingresaron a la vivienda, sacaron artefactos eléctricos de la casa, se retiraron luego, posteriormente salimos en la unidad 012, los funcionarios motorizados realizaron recorrido por el sector para ubicar el vehículo taxi para indagar, luego de un transcurso de un tiempo decidimos regresar a la casa del señor, cuando visualizamos un vehículo taxi de la línea Indio Paramacoy, fue cuando le dimos la voz de alto del vehículo, se estacionó y salimos de la unidad y nos identificamos que si a tempranas horas había hecho una carrera por el barrio los Ilustres, cargando artefactos eléctricos y nos dijo que si se la había hecho a unos ciudadanos, le preguntamos si sabía de donde la había sustraídos, llegamos al sitio donde estaba el ciudadano al cual habían hurtado, el ciudadano nos informó que a temprana horas le había hecho la carrera a unos ciudadanos, que el ciudadano se bajó y abrió la puerta sacó unos artefactos eléctricos, luego los trasladaron a la Rosaleda, le preguntamos si se acordaba de la dirección exacta, el ciudadano nos dijo que si, nos trasladamos en la unidad y en las motos, específicamente en la calle 13, en un conjunto residencial privado con su vigilante y tenía rejas, desciende de la unidad y le preguntamos al vigilante para verificar, nos abrió el protón, entramos en la unidad, el ciudadano nos indicó la casa donde había dejado los artefactos, visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa cuando vio la comisión policial, inmediatamente salió corriendo y se ocultó en su casa, paramos la patrulla al frente, le tocamos la puerta al ciudadano, nadie contestaba, posteriormente teniendo dos testigos en la unidad, los bajamos decidimos visualizar por la parte trasera y vimos artefactos eléctricos, procedimos a ingresar a la vivienda por la parte trasera, encontramos artefactos eléctricos, entramos a la vivienda, el ciudadano nos gritaba palabras obscenas y agredía a la comisión policial, logrando neutralizar al ciudadano, me amparé en el Art. 210 del COPP, para ver si tenía algún objeto de interés criminalístico, se hizo llamado por radio para que se trasladara una femenina para realizar inspección a la ciudadana, se trasladó la funcionaria Miladis, le hizo la inspección a la ciudadana, posteriormente verificamos la vivienda, ingresamos al primer cuarto se encontró una escopeta, ingresamos al segundo cuarto el Subinspector Jiménez revisando el closet encontró una escopeta y una pistola 9 Mm., Browning, en una caja de zapatos, posteriormente, mi persona me dirigí al baño cuando visualizo una caja de cartón, la abro y verifico lo que hay dentro y unas panelas envueltas en papel sintético de color rojo y azul, presuntamente por el olor que tenía, es la presunta droga denominada Marihuana, se le leyeron los derechos a los ciudadanos y posteriormente se trasladaron al comando general para las respectivas actuaciones, luego se le informó al Fiscal sobre el procedimiento” es todo. Acto seguido interroga a la testigo la Fiscal del Ministerio Publico: 1) Eso fue el 31 de enero del año 2010, en la urbanización la Rosaleda, era la calle 13, casa creo que era la Nº 23, 2) resultaron aprehendidas dos personas una masculina y una femenina, 3) no había mas nadie, 4) la actitud de las personas cuando llega la comisión policial, se mostró actitud sospechosa, no hablaban cuando llegamos, ellos nos decían que iban a hablar con sus abogados, que no podías entrar así, 5) se localizaron en ese inmueble, cuatro motos, 03 aires del ciudadano que había hurtado, una bombona de 10 kilos pequeña, lavadora, no recuerdo mas nada, 6) si se encontró droga, catorce panelas, de la presunta Marihuana, una escopeta 12 pajiza y una escopeta 12 recortada, una pistola Browning, 7) nosotros ingresamos por la parte trasera de la vivienda, 8) nosotros tocamos la puerta principal del inmueble, nadie nos contestó, 9) utilizamos dos testigos dos de sexo masculino, mas el dueño del inmueble, 10) Si los testigos presenciaron lo que incautamos en el procedimiento, ellos estaban ahí siempre, 11) los ciudadanos aprehendidos no manifestaron de quienes eran esos objetos, 12) empezando nos gritaban palabras obscenas, decían que nos iban a demandar, que tenían su abogado, luego los neutralizamos, 13) el jefe de la comisión era el Subinspector José Gregorio Lozada, 14) no recuerdo cuanto duró el procedimiento, 15) si entrevistamos a los testigos, es todo. Interroga la defensa, entre otras cosas responde: 1) Nos indicaron que nos trasladáramos al Barrio los Ilustres, a la calle 03, calle Simón Bolívar, porque un ciudadano había sido victima de un hurto, 2) la centralista de la policía del estado nos indicó vía radio, 3) cuando llegamos a la dirección un señor nos hace seña, 4) no me acuerdo como quedó identificado el señor que nos hace señas, 5) si lo identificamos pero no me acuerdo del nombre, 6) Yo dije que el ciudadano me indicó que le habían informado los vecinos, que a tempranas horas después que el salió había llegado un taxi de la línea Paramacoy, que unos ciudadanos ingresaron a la vivienda, sacaron artefactos eléctricos y se retiraron, 7) yo no entrevisté a los vecinos, 8) Eso fue casualidad de visualizar al taxi y le dimos la voz de alto, nos entrevistamos con el ciudadano y le preguntamos sobre una carrera por el sector y nos dijo que si, 9) el taxista quedó identificado pero no recuerdo el nombre, 10) no me acuerdo si se le tomó entrevista a se señor porque éramos varios funcionarios, cada uno hizo un procedimiento, 11) los testigos no estaban en la unidad cuando seguíamos al taxi, 12) localizamos los dos testigos, cuando nos vamos a trasladar a la urbanización la Rosaleda, nos identificamos como funcionarios y accedieron, 13) no me acuerdo donde ubicamos los testigos, eso fue hace dos años, 14) no me acuerdo si los testigos se ubicaron juntos o separadamente, 15) Eso fue de buscar a los testigos cuando salimos de la vivienda del ciudadano que hurtaron, 16) luego en la residencia de la victima, salimos con el taxista hacía la Rosaleda, en la vía conseguimos a los testigos, el ciudadano taxista lo llevaba dentro de la unidad, el no iba en el taxi, en la patrulla llevaba al taxista, los testigos los ubicamos en la vía, 17) cuando llegamos al frente de la vivienda, tocamos la puerta, pero nadie nos abre ni nos contesta, a pesar de que cuando estábamos llegando el señor del taxi nos señala la casa y afuera estaba un ciudadano afuera de la casa el que participó en el hecho, quien al ver la comisión policial se puso nervioso y salió y se introdujo a su casa, tocamos y nadie contestó, nos asomamos por la parte trasera de la vivienda 18) en la residencia saltamos la pared y había una puerta trasera, 19) la puerta no tenía seguro y la abrimos e ingresamos a la vivienda, 20) ahí estábamos cuatro funcionarios conmigo, 21) no se decir en metros a cuanto estábamos de la casa cuando el taxista nos señala la vivienda, 22) la distancia en metros no se cuantos, pero estábamos cerca de la casa, 23) mas o menos como desde donde estoy sentado a la esquina del enrejillado, 24) Primero me amparé en el artículo 210 para ingresar a la vivienda, al verificar que se encontraban los electrodomésticos que había sido hurtados, salte y abrí la puerta y visualizamos los artefactos de la victima, 25) le tomamos la denuncia a la victima del hurto, no recuerdo quien la tomó, 26) el jefe era el Subinspector Lozada José Gregorio, 27) Nosotros llamamos a la central a participar de que íbamos a otro sitio, 28) no recuerdo si llamamos por radio desde el sitio en la Rosaleda, para llamar lo sucedido, 29) no recuerdo si tomaron fotos de lo encontrado en la vivienda, 30) cuando se encontró la escopeta y la Browning, la levantó el Inspector Jiménez, 31) trasladamos la evidencias al comando general, 32) primero realizamos llamado y pedimos apoyo y llegó el jefe encargado de patrullaje, llegaron otras unidades, por interés criminalístico se llevó para el comando, 33) el apoyo llegó después que habíamos encontrado las cosas, se llamó por radio y se pidió apoyo, 34) no recuerdo si alguien entró y tomó fotografías, 35) Se realizó una inspección por parte de funcionarios de la policía, 36) se encontró una sola pistola. se hizo una exhibición de la inspección con fijación fotográfica al funcionario inserta al folio 39 con el folio 40, quien a una de las preguntas de la defensa informó que si es la misma pistola, esta defensa solicita se oficie al ente que tiene la custodia de las armas incautadas en el procedimiento policial, para observarla de manera directa todas las partes, el Tribunal decide sobre lo peticionado, informando a las partes que, por cuanto no se ha evacuado la experticia de las armas, el Tribunal una vez evacuada la misma, se pronunciará sobre tal petición de la defensa, por ser la Experticia Balística, la prueba idónea para determinar la existencia de ellas, es todo. Interroga la Jueza: 1) el subinspector Lozada José Gregorio, el subinspector Jiménez, el cabo segundo Richard Escobar y mi persona, 2) yo no conocía a los acusados, ni a las victimas, no se los demás funcionarios, no tuve conocimiento de los demás funcionarios si conocían a las victimas y a los acusados, 3) eso fue en la tarde no recuerdo la hora, 4) en la tarde fue que se nos hizo el llamado vía radio, 5) no recuerdo donde ubicamos al taxista, al taxista lo visualizamos horas después, 6) el mismo día de la denuncia fue la aprehensión de los ciudadanos, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: objetivo e imparcial, no se demostró interés subjetivo alguno por su parte con respecto al caso, quien manifestó que en fecha 31/01/10 encontrándose en labores de patrullaje, conducida por su persona, al mando del subinspector Lozada José Gregorio, por el sector Mi jardín, reciben llamada vía radio transmisor, informando que se trasladaran hacía el Barrio los ilustres, en la calle 03, casa 84, en la cual un ciudadano había sido victima de un hurto, una vez en el sitio un ciudadano visualiza la patrulla y hace señas, quien les indicó que le habían hurtado la casa, que había salido a tempranas horas de su casa y cuando llegó estaba violentada su puertas, que le hacían falta varios artefactos en su vivienda, que un vecino le informo que a tempranas horas había llegado un vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, ingresando dos ciudadanos a la vivienda; al hacer un recorrido por el sector para indagar sobre el vehículo taxi, siendo infructuoso para ese momento al regresar a la casa de la victima, logran visualizar un vehículo taxi de la línea Indio Paramacoy, fue cuando le dan la voz de alto, se estacionó y salen de la unidad y se identifican y les manifiesta que si a tempranas horas había hecho una carrera por el Barrio Los Ilustres, cargando artefactos eléctricos y les dijo que si se la había hecho a unos ciudadanos, le preguntan si sabía de donde los habían sustraído y les indica el sitio encontrándose allí con la victima del hurto, luego se trasladaron a la Rosaleda, el ciudadano taxista les indico, se trasladan en la unidad y en las motos, específicamente en la calle 13 de la Rosaleda, en un conjunto residencial privado con su vigilante y tenía rejas, el ciudadano les indicó la casa donde había dejado los artefactos, visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa cuando vio la comisión policial, inmediatamente salió corriendo y se ocultó en su casa, le tocan la puerta al ciudadano, no respondiendo, posteriormente teniendo dos testigos en la unidad, deciden visualizar por la parte trasera y observan artefactos eléctricos, procediendo ingresar a la vivienda por la parte trasera, conforme al articulo 210 del COPP; encontraron artefactos eléctricos, manifiesta el Funcionario que el ciudadano les gritaba palabras obscenas y agredía a la comisión policial, logrando neutralizar al ciudadano; que posteriormente verifican la vivienda, ingresando al primer cuarto fue encontrada una escopeta, al ingresar al segundo cuarto el sub. Inspector Jiménez revisando el closet encontró una escopeta y una pistola 9 Mm., Browning, en una caja de zapatos, posteriormente; su persona se dirigió al baño visualizando una caja de cartón, al abrirla verifico lo que había adentro y encontrando unas panelas envueltas en papel sintético de color rojo y azul, presuntamente por el olor que tenía, era la presunta droga denominada Marihuana, que actuaron el sub. inspector Lozada José Gregorio, el sub. inspector Jiménez, el cabo segundo Richard Escobar y su persona que se localizaron en ese inmueble, cuatro motos, 03 aires del ciudadano que había hurtado, una bombona de 10 kilos pequeña, lavadora, que no recordaba mas nada, que se les leyeron los derechos a los ciudadanos una femenina y un masculino y posteriormente se trasladaron al comando general, que no conocían a los acusados, ni a las victimas; ahora bien a los fines de verificar lo informado, fue confrontado con el resto del elenco probatorio y en este sentido fue conteste con lo declarado por el Funcionario Experto del CICPC Ronald Lamuño quien practico las experticias de las motos coincidiendo en sus existencia, aun en cuanto se debe dejar constancia que es la prueba idónea para determinar la existencia de las mismas; así mismo se confronto con el testimonio de la experto toxicólogo Lic. Blanca Ramírez y con la Experticia Botánica, en relación a la especie Marihuana y cantidad de droga y envoltorios y el color y diseño de los mismos; Igualmente coincide con los demás objetos incautados en el procedimiento quedando determinados de manera idónea a través del Reconocimiento Legal Nº 064 de fecha 02-03-10 folio 112, suscrito por el Experto del CICPC Marcos Vivas, quien determino de manera detallada los electrodomésticos y demás objetos mencionados como incautados; de este mismo modo se coteja con el Reconocimiento Legal de Mecánica y de Diseño Nº 095-10, de fecha 22-02-10 folio 103, suscrita por el Funcionario Experto del CICPC José Hernández, con el cual se determino la existencia de tres (03) armas de fuego, A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca COVANVECA, calibre 12, en mal estado, B.- Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca MAVERICK, calibre 12,en buen estado y C.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING, calibre 9 mm, en buen estado de funcionamiento; igualmente se corresponde con los objetos que menciona en su Inspección de fecha 31-01-10 realizada por el Funcionario Policial Luis Utrera; en relación al Procedimiento realizado y la aprehensión de los acusados coincide con los testimonios de los Funcionarios Policiales José Eduardo Jiménez y Richard Escobar, quienes sirvieron de apoyo; ahora bien en relación al Procedimiento desde el inicio coincide con la declaración del testigo ciudadano Melido del Carmen Sánchez, coherente a lo declarado por este Funcionario bajo valoración, este ciudadano es conteste al manifiesta que ese día cuando se encontraba de servicio en su vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, le fue solicitada una carrera por dos ciudadanos de sexo masculino cuando iba por la vía, guiándolo hasta el Barrio los ilustres, quienes se bajaron y empezaron a montar electrodomésticos en la maletera del taxi y unas bombonas en la parte delantera; de allí los lleva a la Urbanización La Rosaleda donde al final de varios recorridos se baja en una vivienda; posterior cuando continua su recorrido como taxista le hacen la observación en una alcabala móvil un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba comprometido en un robo y por cuanto no fue posible que llegara patrulla, lo hacen firmar un acta y le manifiestan que esta identificado que regrese al sitio de donde sustrajeron los objetos, al llegar se encuentra con unos funcionarios de la policía y una victima, regresando en la patrulla con los Funcionarios al sitio donde llevo a los ciudadanos que sustrajeron los objetos en la Urb. La Rosaleda, señalándoselos; así se encuentra el razonamiento lógico de cómo se logra ubicar al taxista y la posibilidad de encontrar a los acusados y los objetos del delito; coincidiendo entre los objetos incautados en el lugar de la aprehensión de los acusados con algunos de los objetos de la victima ciudadano José Gabino Méndez Pérez, quien manifestó en sala que los identifico, llevo las facturas a la Comandancia de la Policía y les fueron entregados: Igualmente conteste con el testigo del Procedimiento ciudadano Yean Carlos Briceño Molina, quien manifestó que conjuntamente con su hermano Yilbert, fueron buscados como testigos por unos Funcionarios de la Policía, en un procedimiento en La Rosaleda; en consecuencia no siendo contradictoria su declaración y siendo conteste tantos en los hechos por el presenciado como funcionario de la aprehensión y del procedimiento; se estima su declaración dándole fe de su dicho al tribunal y determinándose con su testimonio, prueba de la comisión de los delitos acusados, igualmente al no demostrarse interés por amistad o enemistad con los acusados o victima.
5.-Con la Testimonial del Funcionario JOSE EDUARDO JIMENEZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano Titular de la Cedula de identidad Nº 15.209.510, funcionario policial, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre otras cosas, expuso:
“Para ese tiempo era auxiliar del escuadrón motorizado, estaba a cargo el inspector jefe Marcos Palencia, era un día domingo, como a las seis de la tarde, recibí llamado vía radio de la centralista, donde me pedían que apoyara al Subinspector Lozada, en un procedimiento que tenían en la Rosaleda, al llegar al sitio ellos se encontraba en una vivienda de color rosado, no recuerdo el numero de la misma, allí en el procedimiento penetraron a la vivienda, Lozada me pidió el favor de resguardar las instalaciones de la casa, me pidió en lo que fue a la requisa, que manera oficial ellos revisaron y tenían a una señora y un señor, la señora de nombre Mary Hernández, un señor creo de nombre Arturo, no estoy seguro, me pidieron el favor para revisar la casa, que ya tenían los objetos de un robo que hicieron a una persona, revisaron un cuarto donde consiguieron una escopeta creo calibre 12, posteriormente ubicamos en el otro cuarto dentro de un closet de concreto encontré una escopeta calibre 12 pajiza, dentro de esa misma habitación estaba una pistola Browning 9 mm sin cargador, dentro de una caja de zapatos, uno de los funcionarios no recuerdo quien fue, encontró en una caja unas panelas, eran 14 panelas de presunta droga Marihuana, se le informó posteriormente al comisario Jesús Díaz y al general Cacciopo, quien nos ordenó trasladar todo a la comandancia General” es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) bajo mi mando se encontraba un funcionario Richard Escobar, Lozada tenía dos funcionarios a su mando no recuerdo quienes, 2) cuando yo llegué ya ellos estaban ahí, con testigos, 3) Si se consiguieron evidencias de interés criminalístico, en una habitación se encontró una escopeta calibre 12, en otra una escopeta pajiza calibre 12 y una pistola Browning, en esa misma habitación en el baño, se encontraron las 14 panelas de presunta Marihuana, 4) si se encontraron electrodomésticos, en la parte trasera de la casa había unos aires acondicionados, 5) no se a quien pertenecía, se que los había sustraído de una vivienda y los había llevado a esa residencia, 6) resultaron aprehendidas dos personas una femenina y una masculina, 7) creo que la comisión ingresó por la parte trasera del inmueble, 8) no ingresaron por la parte del frente, porque las personas que estaban en la vivienda, había un ciudadano que estaba afuera y cuando ve la comisión policial se introduce a la misma y no abrieron la puerta, 9) la actitud de las personas era nerviosa, 10) no opusieron resistencia al arresto policial, 11) yo encontré la escopeta pajiza y la pistola Browning, es todo. Interroga la defensa Abg. Omar Gatrif quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) dentro de la vivienda habían cuatro civiles y dos que eran testigos, 2) no tuve contacto con la victima del hurto, 3) Yo fui al apoyo, cuando llegué ya la comisión estaba en el sitio, 4) en el procedimiento se encontraron tres armas, una escopeta calibre 12 que no la encontré yo, fue otro funcionario, la otra escopeta pajiza calibre 12 y una pistola Browning las encontré yo, fueron tres, 5) no le se decir porque mi actuación fue de apoyo, revisar el inmueble, posterior me retiré a mis labores, 6) el procedimiento lo realizó Lozada, como oficial Subalterno, me pidió el favor de revisar un cuarto, las armas que encontré se las entregué a Lozada, 7) para ese procedimiento no existía orden, 8) los funcionarios entraron por la puerta trasera, 9) no hubo civiles fuera de la casa, 10) estaba la unidad 012, la unidad P-133, fue en apoyo al traslado de los artefactos encontrados al comando, yo llegué en la moto, 11) la pistola no tenía cargador, se ubicó en la vivienda, es todo. El Tribunal pregunta al testigo: 1) Se que a la victima le sustrajeron unos artefactos eléctricos de su residencia, fueron trasladados en un vehículo hasta la Rosaleda, 2) que nunca tuve contacto con ella, 3) el procedimiento se realizó en la Rosaleda, eran las 06 de la tarde, creo que el 31 de enero del 2010, 4) nunca había visto a los acusados, es todo A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: imparcial y coherente , no se demostró interés subjetivo alguno por su parte con respecto al caso, quien manifestó que para ese tiempo era auxiliar del escuadrón motorizado, que estaba a cargo del inspector jefe Marcos Palencia, era un día domingo, como a las seis de la tarde, recibió llamado vía radio de la centralista, donde les pedían que apoyara al Sub. inspector Lozada, en un procedimiento que tenían en la Rosaleda, al llegar al sitio ellos se encontraban en una vivienda de color rosado, allí en el procedimiento penetraron a la vivienda, Lozada le pidió el favor de resguardar las instalaciones de la casa, le pidió en lo que fue a la requisa, que de manera oficial ellos revisaron y tenían a una señora y un señor, la señora de nombre Mary Hernández, y un señor de nombre Arturo; le pidieron el favor para revisar la casa, que ya tenían los objetos de un robo que hicieron a una persona, revisaron un cuarto donde consiguieron una escopeta calibre 12, posteriormente ubicaron en el otro cuarto dentro de un closet él encontró una escopeta calibre 12 pajiza, y que dentro de esa misma habitación estaba una pistola Browning 9 mm sin cargador, que dentro de una caja de zapatos, uno de los funcionarios encontró en una caja 14 panelas de presunta droga Marihuana, que a la victima le sustrajeron unos artefactos eléctricos de su residencia que le fueron trasladados hasta la Rosaleda, que nunca había visto a los acusados, que eran como las 06 de la tarde, el 31 de enero del 2010, que no hubo orden de allanamiento, que no ingresaron por la parte del frente, porque las personas que estaban en la vivienda, había un ciudadano que estaba afuera y cuando ve la comisión policial se introduce a la misma y no abrió la puerta; coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento y aprehensión de los acusados como presencial y referencial en cuanto al hurto al ser confrontado con el Funcionario Richard Escobar, contestes en afirmar que eran apoyo motorizados, así como contestes en lo incautado, en el lugar Urb. La Rosaleda en la fecha, cantidad y sexo de personas aprehendidas; igualmente contestes en el sentido que hubo testigos y que actuaron en la identificación de los Funcionarios que actuaron en el procedimiento; lo que se hace coherente con el hecho informado por el Funcionario Disned Rivero, quien manifestó que en fecha 31/01/10 encontrándose en labores de patrullaje, conducida por su persona, al mando del subinspector Lozada José Gregorio, por el sector Mi jardín, reciben llamada vía radio transmisor, informando que se trasladaran hacía el Barrio los ilustres, en la calle 03, casa 84, en la cual un ciudadano había sido victima de un hurto, una vez en el sitio un ciudadano visualiza la patrulla y hace señas, quien les indicó que le habían hurtado la casa, que había salido a tempranas horas de su casa y cuando llegó estaba violentada su puertas, que le hacían falta varios artefactos en su vivienda, que un vecino le informo que a tempranas horas había llegado un vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, ingresando dos ciudadanos a la vivienda; al hacer un recorrido por el sector para indagar sobre el vehículo taxi, siendo infructuoso para ese momento al regresar a la casa de la victima, logran visualizar un vehículo taxi de la línea Indio Paramacoy, fue cuando le dan la voz de alto, se estacionó y salen de la unidad y se identifican y les manifiesta que si a tempranas horas había hecho una carrera por el Barrio Los Ilustres, cargando artefactos eléctricos y les dijo que si se la había hecho a unos ciudadanos, le preguntan si sabía de donde los habían sustraído y les indica el sitio encontrándose allí con la victima del hurto, luego se trasladaron a la Rosaleda, el ciudadano taxista les indico, se trasladan en la unidad y en las motos, específicamente en la calle 13 de la Rosaleda, en un conjunto residencial privado con su vigilante y tenía rejas, el ciudadano les indicó la casa donde había dejado los artefactos, visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa cuando vio la comisión policial, inmediatamente salió corriendo y se ocultó en su casa, le tocan la puerta al ciudadano, no respondiendo, posteriormente teniendo dos testigos en la unidad, deciden visualizar por la parte trasera y observan artefactos eléctricos, procediendo ingresar a la vivienda por la parte trasera, conforme al articulo 210 del COPP; encontraron artefactos eléctricos, manifiesta el Funcionario que el ciudadano les gritaba palabras obscenas y agredía a la comisión policial, logrando neutralizar al ciudadano; que posteriormente verifican la vivienda, ingresando al primer cuarto fue encontrada una escopeta, al ingresar al segundo cuarto el sub. inspector Jiménez revisando el closet encontró una escopeta y una pistola 9 mm, Browning, en una caja de zapatos, posteriormente; su persona se dirigió al baño visualizando una caja de cartón, al abrirla verifico lo que había adentro y encontrando unas panelas envueltas en papel sintético de color rojo y azul, presuntamente por el olor que tenía, era la presunta droga denominada Marihuana, que actuaron el sub. inspector Lozada José Gregorio, el sub. inspector Jiménez, el cabo segundo Richard Escobar y su persona que se localizaron en ese inmueble, cuatro motos, 03 aires del ciudadano que había hurtado, una bombona de 10 kilos pequeña, lavadora, que no recordaba mas nada, que se les leyeron los derechos a los ciudadanos una femenina y un masculino y posteriormente se trasladaron al comando general, que no conocían a los acusados, ni a las victimas; ahora bien a los fines de verificar lo incautado según lo mencionado por este Funcionario bajo valoración, fue confrontado con el resto del elenco probatorio y en este sentido fue conteste con lo declarado por el Funcionario Experto del CICPC Ronald Lamuño quien practico las experticias de las motos coincidiendo en sus existencia, aun en cuanto se debe dejar constancia que es la prueba idónea para determinar la existencia de las mismas; así mismo se confronto con el testimonio de la experto toxicólogo Lic. Blanca Ramírez y con la Experticia Botánica, en relación a la especie Marihuana y cantidad de droga y envoltorios y el color y diseño de los mismos; Igualmente coincide con los demás objetos incautados en el procedimiento quedando determinados de manera idónea a través del Reconocimiento Legal Nº 064 de fecha 02-03-10 folio 112, suscrito por el Experto del CICPC Marcos Vivas, quien determino de manera detallada los electrodomésticos y demás objetos mencionados como incautados; de este mismo modo se coteja con el Reconocimiento Legal de Mecánica y de Diseño Nº 095-10, de fecha 22-02-10 folio 103, suscrita por el Funcionario Experto del CICPC José Hernández, con el cual se determino la existencia de tres (03) armas de fuego, A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca COVANVECA, calibre 12, en mal estado, B.- Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca MAVERICK, calibre 12,en buen estado y C.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING, calibre 9 Mm., en buen estado de funcionamiento; igualmente se corresponde con los objetos que menciona en su Inspección de fecha 31-01-10 realizada por el Funcionario Policial Luís Utrera; en relación al Procedimiento realizado y la aprehensión de los acusados coincide con los testimonios de los Funcionarios Policiales José Eduardo Jiménez y Richard Escobar, quienes sirvieron de apoyo; ahora bien en relación al Procedimiento desde el inicio coincide con la declaración del testigo ciudadano Melido del Carmen Sánchez, coherente a lo declarado por este Funcionario bajo valoración, este ciudadano es conteste al manifestar que ese día cuando se encontraba de servicio en su vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, le fue solicitada una carrera por dos ciudadanos de sexo masculino cuando iba por la vía, guiándolo hasta el Barrio los ilustres, quienes se bajaron y empezaron a montar electrodomésticos en la maletera del taxi y unas bombonas en la parte delantera; de allí los lleva a la Urbanización La Rosaleda donde al final de varios recorridos se baja en una vivienda; posterior cuando continua su recorrido como taxista le hacen la observación en una alcabala móvil un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba comprometido en un robo y por cuanto no fue posible que llegara patrulla, lo hacen firmar un acta y le manifiestan que esta identificado que regrese al sitio de donde sustrajeron los objetos, al llegar se encuentra con unos funcionarios de la policía y una victima, regresando en la patrulla con los Funcionarios al sitio donde llevo a los ciudadanos que sustrajeron los objetos en la Urb. La Rosaleda, señalándoselos; así se encuentra el razonamiento lógico de cómo se logra ubicar al taxista y la posibilidad de encontrar a los acusados y los objetos del delito; coincidiendo entre los objetos incautados en el lugar de la aprehensión de los acusados con algunos de los objetos de la victima ciudadano José Gabino Méndez Pérez, quien manifestó en sala que los identifico, llevo las facturas a la Comandancia de la Policía y les fueron entregados: Igualmente conteste con el testigo del Procedimiento ciudadano Yean Carlos Briceño Molina, quien manifestó que conjuntamente con su hermano Yilbert, fueron buscados como testigos por unos Funcionarios de la Policía, en un procedimiento en La Rosaleda; en consecuencia no siendo contradictoria su declaración y siendo conteste tantos en los hechos por el presenciado como funcionario de la aprehensión y del procedimiento; se estima su declaración dándole fe de su dicho al tribunal y determinándose con su testimonio, prueba de la comisión de los delitos acusados, igualmente al no demostrarse interés por amistad o enemistad con los acusados o victima.
6.- Con la Testimonial del funcionario RICHARD ALEXANDER ESCOBAR, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.404, residenciado en esta ciudad de Barinas, de ocupación u oficio Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas, manifestó:
“No recuerdo la fecha, se que era un procedimiento donde yo estaba como auxiliar del superior JIMENEZ, piden apoyo vía radio para hacer un procedimiento en La Rosaleda, se requería del apoyo de mi supervisor allí, yo como auxiliar de él llegamos al sitio, al momento no se habían introducido a la vivienda, aplicando el articulo 210 numeral 2 del COPP se procede a entrar al mismo, uno de los funcionarios encontró en uno de los primero cuartos un arma de fuego tipo escopeta CALIBRE 12. Luego entran a revisar y consiguen en uno de los closet una pajiza y una pistola, en ese momento recuerdo que estaba en una caja; posteriormente en un segundo cuarto en el baño había 14 panelas de presunta Marihuana, yo mas que todo me encontraba custodiando en las instalaciones de la casa.” es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: “1) ese procedimiento fue en la Urbanización La Rosaleda, en una quinta, no tenia porche, tenia un portón color blanco. 2) Yo fui en calidad de apoyo en compañía del Funcionario Eduardo Jiménez, a quien yo auxiliaba, fui un apoyo que préstamos a otros funcionarios no recuerdo la unidad, 3) Mi función exactamente fue estar en la entrada de la casa, más que todo yo de auxiliar del inspector, de resguardo del procedimiento como tal, como seguridad. 4) Habíamos varios funcionarios allí resguardando la zona. 5) Yo ingrese a la vivienda después de que se estaban sacando la evidencia. 6) Yo observe que si se encontró evidencia de interés criminalístico, las cuales fueron: Uno de los funcionarios encontró en uno de los primero cuartos un arma de fuego tipo escopeta CALIBRE 12. Luego entran a revisar y consiguen en uno de los closet una pajiza y una pistola, en ese momento recuerdo que estaba en una caja. Posteriormente en un segundo cuarto en el baño había 14 panelas de presunta Marihuana; se hallan cuatro motos yo solo vi que las sacaron porque yo estaba afuera, no recuerdo alguna otra evidencia. 7) Esos funcionarios actuantes no recuerdo si buscaron testigos, habían muchos funcionarios allí y como mi función fue resguardar la zona, pero tengo entendido que si habían testigos. 8) No recuerdo el nombre del funcionario encargado. 9) fueron aprehendidas dos personas, uno masculinos y una femenina. 9) Aparte de la seguridad que yo preste en el lugar, me retire hacia el comando. 10) de la presunta droga observe las panelas en el momento que las sacaron. Si las vi. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Omar Gatrif quien pregunto, y el testigo entre otras cosas respondió, 1) yo antes del procedimiento me encontraba en el escuadrón motorizado en ese momento en el Barrio Juan Pablo. 2) para dirigirme al procedimiento recibí una llamada, el jefe me dice que vamos a prestar apoyo en un procedimiento, yo no sabía que procedimiento era; mi jefe era Eduardo José Jiménez. 3) Cuando me traslade fue en compañía de Eduardo José Jiménez. 4) En una unidad moto nos trasladamos. 5) la llamada la recibe vía radio central, y la recibió el jefe, cuando nos piden apoyo sale el como él jefe y yo como auxiliar 6) ya teníamos la dirección precisa a donde íbamos a llegar, ya nos la habían dado la dirección del inmueble. 7) Yo salí del escuadrón motorizado no se a que hora era de noche. 8) Una vez llegados al sitio, era una calle habían funcionarios allí y no habían entrado a la vivienda. 9) Había una unidad de los funcionarios que estaban allí no recuerdo la cantidad exacta de ellos. 10) Para salir desde el escuadrón me tomo como cinco minutos, o menos, del Barrio Juan Pablo a la Rosaleda, es cerca. 11) En mi presencia tocaron la puerta de la vivienda se hicieron varios llamados. Se les hacia llamado y ellos se negaron a abrir la puerta. 12) Una vez que hacen el llamado, y frente a la negativa de no abrir la casa, procedimos a aplicar el articulo 210 del COPP, y procedimos a entrar. 13) Para ingresar a la vivienda me encontraba yo en resguardo de la zona, los funcionarios que estaban allí fueron los que cumplieron con el procedimiento como tal, unos entraron por la parte de atrás y luego cuando abrieron la puerta de al frente fue que nos quedamos custodiando la vivienda. 14) Yo estaba en la parte de afuera y tengo entendido que el articulo 210 establece que tienen que haber testigos, yo supongo o me imagino que tenían que haber testigos, yo estaba afuera como resguardo de instalaciones, pero el funcionario actuante debía saber lógico que tenían que haber testigos. 15) desconozco si en ese procedimiento había una persecución. 16) ahí no había ninguna orden de allanamiento por escrito. 17) Al momento uno de los funcionarios mencionaba que por medio de una llamada se determina que habían objetos o cosas provenientes del delito. 17) Si yo hubiese recibido esa llamada donde me dicen que en tal vivienda hay un carro proveniente del delito, lo que corresponde seria solicitar el allanamiento para esa vivienda. En este caso no se hizo no se porque yo fui solo en resguardo no fui actuante. 18) Yo no recuerdo si firme algún acta policial allí, mi jefe si firmo. Es todo. Interroga el Tribunal y el testigo respondió: 1) De esas evidencias que dije se que sacaron, aparte de las motos, se saco también un televisor, habían otras evidencias, tampoco leí las actuaciones; se que iban sacando para las unidades, yo resguardo para que personas ajenas no entren; que yo recuerde las cosas no iban embaladas. Iban sacando todo para el comando lo que se sacaba. 2) Yo vi como 3 o 4 motos que sacaron. Yo creo que eso era usado no eran nuevas era oscuro y no recuerdo. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: ecuánime y responsable, no se demostró interés alguno con respecto al caso, quien manifestó que se trataba de un procedimiento donde él estaba como auxiliar del superior Eduardo Jiménez, que piden apoyo vía radio para hacer un procedimiento en La Rosaleda, que al momento que llegan no se habían introducido a la vivienda, aplicando el articulo 210 numeral 2 del COPP se procede a entrar al mismo, uno de los funcionarios encontró en uno de los primero cuartos un arma de fuego tipo escopeta CALIBRE 12, luego entran a revisar y consiguen en uno de los closet una pajiza y una pistola que estaba en una caja; posteriormente en un segundo cuarto en el baño había 14 panelas de presunta Marihuana, que su actuación especifica era la custodia de las instalaciones de la casa en una quinta, que no tenia porche, tenia un portón color blanco; que tenia entendido que si habían testigos; que fueron aprehendidas dos personas, uno masculinos y una femenina; que en su presencia tocaron la puerta de la vivienda se hicieron varios llamados para entrar , que se les hacia llamado y ellos se negaron a abrir la puerta y frente a la negativa de no abrir la casa, se procedió a aplicar el articulo 210 del COPP, para entrar; que al ingresar a la vivienda él se encontraba en resguardo de la zona, que los funcionarios que estaban allí fueron los que cumplieron con el procedimiento como tal, que unos entraron por la parte de atrás y luego cuando abrieron la puerta de al frente entraron otros; y ahí se queda custodiando la vivienda; que aparte de las 3 o 4 motos, se saco también un televisor, y otras evidencias que no recordaba; coincidente en las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento y aprehensión de los acusados como presencial y referencial en cuanto al hurto al ser confrontado con el Funcionario José Eduardo Jiménez, ese tiempo era auxiliar del escuadrón motorizado, que estaba a cargo del inspector jefe Marcos Palencia, era un día domingo, como a las seis de la tarde, recibió llamado vía radio de la centralista, donde les pedían que apoyara al Sub. inspector Lozada, en un procedimiento que tenían en la Rosaleda, al llegar al sitio ellos se encontraban en una vivienda de color rosado, allí en el procedimiento penetraron a la vivienda, Lozada le pidió el favor de resguardar las instalaciones de la casa, le pidió en lo que fue a la requisa, que de manera oficial ellos revisaron y tenían a una señora y un señor, la señora de nombre Mary Hernández, y un señor de nombre Arturo; le pidieron el favor para revisar la casa, que ya tenían los objetos de un robo que hicieron a una persona, revisaron un cuarto donde consiguieron una escopeta calibre 12, posteriormente ubicaron en el otro cuarto dentro de un closet él encontró una escopeta calibre 12 pajiza, y que dentro de esa misma habitación estaba una pistola Browning 9 mm sin cargador, que dentro de una caja de zapatos, uno de los funcionarios encontró en una caja 14 panelas de presunta droga Marihuana, que a la victima le sustrajeron unos artefactos eléctricos de su residencia que le fueron trasladados hasta la Rosaleda, que nunca había visto a los acusados, que eran como las 06 de la tarde, el 31 de enero del 2010, que no hubo orden de allanamiento, que no ingresaron por la parte del frente, porque las personas que estaban en la vivienda, había un ciudadano que estaba afuera y cuando ve la comisión policial se introduce a la misma y no abrió la puerta; lo que se hace coherente con el hecho informado por el Funcionario Disned Rivero, quien manifestó que en fecha 31/01/10 encontrándose en labores de patrullaje, conducida por su persona, al mando del subinspector Lozada José Gregorio, por el sector Mi jardín, reciben llamada vía radio transmisor, informando que se trasladaran hacía el Barrio los ilustres, en la calle 03, casa 84, en la cual un ciudadano había sido victima de un hurto, una vez en el sitio un ciudadano visualiza la patrulla y hace señas, quien les indicó que le habían hurtado la casa, que había salido a tempranas horas de su casa y cuando llegó estaba violentada su puertas, que le hacían falta varios artefactos en su vivienda, que un vecino le informo que a tempranas horas había llegado un vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, ingresando dos ciudadanos a la vivienda; al hacer un recorrido por el sector para indagar sobre el vehículo taxi, siendo infructuoso para ese momento al regresar a la casa de la victima, logran visualizar un vehículo taxi de la línea Indio Paramacoy, fue cuando le dan la voz de alto, se estacionó y salen de la unidad y se identifican y les manifiesta que si a tempranas horas había hecho una carrera por el Barrio Los Ilustres, cargando artefactos eléctricos y les dijo que si se la había hecho a unos ciudadanos, le preguntan si sabía de donde los habían sustraído y les indica el sitio encontrándose allí con la victima del hurto, luego se trasladaron a la Rosaleda, el ciudadano taxista les indico, se trasladan en la unidad y en las motos, específicamente en la calle 13 de la Rosaleda, en un conjunto residencial privado con su vigilante y tenía rejas, el ciudadano les indicó la casa donde había dejado los artefactos, visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa cuando vio la comisión policial, inmediatamente salió corriendo y se ocultó en su casa, le tocan la puerta al ciudadano, no respondiendo, posteriormente teniendo dos testigos en la unidad, deciden visualizar por la parte trasera y observan artefactos eléctricos, procediendo ingresar a la vivienda por la parte trasera, conforme al articulo 210 del COPP; encontraron artefactos eléctricos, manifiesta el Funcionario que el ciudadano les gritaba palabras obscenas y agredía a la comisión policial, logrando neutralizar al ciudadano; que posteriormente verifican la vivienda, ingresando al primer cuarto fue encontrada una escopeta, al ingresar al segundo cuarto el sub. inspector Jiménez revisando el closet encontró una escopeta y una pistola 9 mm, Browning, en una caja de zapatos, posteriormente; su persona se dirigió al baño visualizando una caja de cartón, al abrirla verifico lo que había adentro y encontrando unas panelas envueltas en papel sintético de color rojo y azul, presuntamente por el olor que tenía, era la presunta droga denominada Marihuana, que actuaron el sub. inspector Lozada José Gregorio, el sub. inspector Jiménez, el cabo segundo Richard Escobar y su persona que se localizaron en ese inmueble, cuatro motos, 03 aires del ciudadano que había hurtado, una bombona de 10 kilos pequeña, lavadora, que no recordaba mas nada, que se les leyeron los derechos a los ciudadanos una femenina y un masculino y posteriormente se trasladaron al comando general, que no conocían a los acusados, ni a las victimas; ahora bien a los fines de verificar lo incautado según lo mencionado por este Funcionario bajo valoración, fue confrontado con el resto del elenco probatorio y en este sentido fue conteste con lo declarado por el Funcionario Experto del CICPC Ronald Lamuño quien practico las experticias de las motos coincidiendo en sus existencia, aun en cuanto se debe dejar constancia que es la prueba idónea para determinar la existencia de las mismas; así mismo se confronto con el testimonio de la experto toxicólogo Lic. Blanca Ramírez y con la Experticia Botánica, en relación a la especie Marihuana y cantidad de droga y envoltorios y el color y diseño de los mismos; Igualmente coincide con los demás objetos incautados en el procedimiento quedando determinados de manera idónea a través del Reconocimiento Legal Nº 064 de fecha 02-03-10 folio 112, suscrito por el Experto del CICPC Marcos Vivas, quien determino de manera detallada los electrodomésticos y demás objetos mencionados como incautados; de este mismo modo se coteja con el Reconocimiento Legal de Mecánica y de Diseño Nº 095-10, de fecha 22-02-10 folio 103, suscrita por el Funcionario Experto del CICPC José Hernández, con el cual se determino la existencia de tres (03) armas de fuego, A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca COVANVECA, calibre 12, en mal estado, B.- Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca MAVERICK, calibre 12,en buen estado y C.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING, calibre 9 Mm., en buen estado de funcionamiento; igualmente se corresponde con los objetos que menciona en su Inspección de fecha 31-01-10 realizada por el Funcionario Policial Luís Utrera; en relación al Procedimiento realizado y la aprehensión de los acusados coincide con los testimonios de los Funcionarios Policiales José Eduardo Jiménez y Richard Escobar, quienes sirvieron de apoyo; ahora bien en relación al Procedimiento desde el inicio coincide con la declaración del testigo ciudadano Melido del Carmen Sánchez, coherente a lo declarado por este Funcionario bajo valoración, este ciudadano es conteste al manifestar que ese día cuando se encontraba de servicio en su vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, le fue solicitada una carrera por dos ciudadanos de sexo masculino cuando iba por la vía, guiándolo hasta el Barrio los ilustres, quienes se bajaron y empezaron a montar electrodomésticos en la maletera del taxi y unas bombonas en la parte delantera; de allí los lleva a la Urbanización La Rosaleda donde al final de varios recorridos se baja en una vivienda; posterior cuando continua su recorrido como taxista le hacen la observación en una alcabala móvil un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba comprometido en un robo y por cuanto no fue posible que llegara patrulla, lo hacen firmar un acta y le manifiestan que esta identificado que regrese al sitio de donde sustrajeron los objetos, al llegar se encuentra con unos funcionarios de la policía y una victima, regresando en la patrulla con los Funcionarios al sitio donde llevo a los ciudadanos que sustrajeron los objetos en la Urb. La Rosaleda, señalándoselos; así se encuentra el razonamiento lógico de cómo se logra ubicar al taxista y la posibilidad de encontrar a los acusados y los objetos del delito; coincidiendo entre los objetos incautados en el lugar de la aprehensión de los acusados con algunos de los objetos de la victima ciudadano José Gabino Méndez Pérez, quien manifestó en sala que los identifico, llevo las facturas a la Comandancia de la Policía y les fueron entregados: Igualmente conteste con el testigo del Procedimiento ciudadano Yean Carlos Briceño Molina, quien manifestó que conjuntamente con su hermano Yilbert, fueron buscados como testigos por unos Funcionarios de la Policía, en un procedimiento en La Rosaleda; en consecuencia no siendo contradictoria su declaración y siendo conteste tantos en los hechos por el presenciado como funcionario de la aprehensión y del procedimiento; se estima su declaración dándole fe de su dicho al tribunal y determinándose con su testimonio, prueba de la comisión de los delitos acusados, igualmente al no demostrarse interés por amistad o enemistad con los acusados o victima.
7.-Con la Testimonial del Ciudadano JOSE GABINO MENDEZ PEREZ, (victima), quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano Titular de la Cedula de identidad Nº 13.946.278, residenciado en esta ciudad, quien manifestó el
Conocimiento que tiene de los hechos, entre otras cosas expuso:
““Eso fue que yo llegué a mi casa no me acuerdo la fecha, fue un domingo, había un roto en la ventana y fui a denunciar, porque me habían sacado unos corotos de mi casa, al otro día me llamaron y fui a la policía, me dijeron que si los objetos recuperados eran los míos, revisé las facturas y si eran los míos, no se mas del caso” es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) Me sacaron tres aires, una licuadora, un televisor, un DVD, tres bombonas de gas, un par de zapatos, una morralito, 2) se metieron por la ventana de la parte de atrás, 3) yo denuncié en la policía, llamé al 171, luego dijeron un vecino que habían tomado fotos de un taxista, luego puse la denuncia y al otro día me llamaron, 4) me llamaron como a las 10 de la mañana del otro día y me dijeron traiga las facturas, las llevé y eran mis cosas, 5) no se donde aparecieron los objetos, 6) no se si aprehendieron a alguien, porque yo fui solo a pedir mis cosas, llené unas hojas y listo, 7) mis vecinos dijeron que había llegado un taxi y se habían llevado mis aparatos, habían dos personas, uno vecino me preguntó cuando llegué me preguntaron si me iba a mudar y dije que no, entonces el vecino me dijo que le había tomado fotos al taxi, 8) no vi al taxista, el vecino me mostró la foto y le di a los policías las placas cuando fueron a mi casa, ellos me dijeron que iban a radiar al taxista, 9) si me tomaron la denuncia en la policía por escrito, es todo. La defensa no pregunta al testigo, Interroga el Tribunal y el testigo entre otras cosas respondió: 1) esos equipos estaban nuevos 02 aires acondicionados, la licuadora, habían unos en caja, el televisor estaba usado, 2) a mi vecino yo lo conozco como el amargo, creo que se llama Rafael, 3) él vive como a tres casas de la mía, 4) según él eran dos personas hombres los que se metieron a mi casa, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: nervioso, incomodo, parco, quien informa en principio que no sabe mucho del caso , que lo que sabe es que llegué a su casa, que no recordaba la fecha, que fue un domingo, había un roto en la ventana y denuncio, porque le habían sacado unos corotos de su casa, que al otro día le llamaron de la policía, y retiro los objetos recuperados con las facturas; que le sacaron tres aires, una licuadora, un televisor, un DVD, tres bombonas de gas, un par de zapatos, un morralito, que se metieron por la ventana de la parte de atrás, que él denuncio en la policía, llamando al 171, que un vecino que había tomado fotos a un taxista, que sus vecinos dijeron que había llegado un taxi y se habían llevado sus aparatos, que habían dos personas de sexo masculino , que un vecino le preguntó cuando llego si se iba a mudar y dijo que no, entonces el vecino dijo que le había tomado fotos al taxi, que el vecino le mostró la foto y le dio a los policías las placas cuando fueron a su casa, ellos radiaron al taxista, si me tomaron la denuncia en la policía por escrito, que esos equipos estaban nuevos 02 aires acondicionados, la licuadora, habían unos en caja, el televisor estaba usado, que a su vecino lo conoce como el amargo, que cree que se llama Rafael; que vive como a tres casas de la suya, que según el vecino eran dos personas hombres los que se metieron a su casa; quien decide observa que fue objetivo en su testimonio, aunado a las circunstancias detalladas dan fe que el hecho ciertamente ocurrió, que no se trata de involucrar a persona alguna, por cuanto no identifica personas, solo referencialmente le manifiestan los vecinos que eran dos hombres en un taxi, imparcialidad que descarta simulación de hecho punible alguno, importante destacar que la victima señala que de los objetos observados en la Comandancia de la policía, estaban algunos de su propiedad, siendo positivo encontrarlos de acuerdo a la incautación que realizaron en el Procedimiento los Funcionarios de la Policía el mismo día del Hurto en la Urbanización La Rosaleda; ahora bien este Tribunal a los fines de verificar lo declarado por esta victimas, se procede a confrontarlo con el elenco probatorio y así tenemos que es coincidente con el testimonio del ciudadano Melido del Carmen Sánchez (testigo Nº 3) quien efecto manifiesta , en coherencia con lo declarado por la victima bajo valoración, este ciudadano informo que ese día cuando se encontraba de servicio en su vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, le fue solicitada una carrera por dos ciudadanos de sexo masculino cuando iba por la vía, guiándolo hasta el Barrio los ilustres, quienes se bajaron y empezaron a montar electrodomésticos en la maletera del taxi y unas bombonas en la parte delantera; de allí los lleva a la Urbanización La Rosaleda donde al final de varios recorridos se baja en una vivienda; posterior cuando continua su recorrido como taxista le hacen la observación en una alcabala móvil un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba comprometido en un robo y por cuanto no fue posible que llegara patrulla, lo hacen firmar un acta y le manifiestan que esta identificado que regrese al sitio de donde sustrajeron los objetos, al llegar se encuentra con unos funcionarios de la policía y una victima, regresando en la patrulla con los Funcionarios al sitio donde llevo a los ciudadanos que sustrajeron los objetos en la Urb. La Rosaleda, señalándoselos y encontrándose allí los objetos, los cuales fueron recuperados; así se encuentra el razonamiento lógico de cómo se logra ubicar al taxista y la posibilidad de encontrar a los acusados y los objetos del delito; siendo conteste al afirmar donde fue el hecho, al mencionar los objetos electrodomésticos, bombonas de gas; el hecho de estar involucrado un taxi; que eran dos personas de sexo masculino y la participación en el procedimiento de Funcionarios de la Policía del Estado; así mismo al ser cotejado el testimonio de la victima con el Funcionario de la Policía Disned Rivero Pérez, quien manifestó que en fecha 31/01/10 encontrándose en labores de patrullaje, conducida por su persona, al mando del subinspector Lozada José Gregorio, por el sector Mi jardín, reciben llamada vía radio transmisor, informando que se trasladaran hacía el Barrio los ilustres, en la calle 03, casa 84, en la cual un ciudadano había sido victima de un hurto, una vez en el sitio un ciudadano visualiza la patrulla y les hace señas, denunciando que le habían hurtado la casa, que había salido a tempranas horas de su casa y cuando llegó estaba violentada su puertas, que le hacían falta varios artefactos en su vivienda, que un vecino le informo que a tempranas horas había llegado un vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, ingresando dos ciudadanos a la vivienda; al hacer un recorrido por el sector para indagar sobre el vehículo taxi, siendo infructuoso para ese momento al regresar a la casa de la victima, logran visualizar un vehículo taxi de la línea Indio Paramacoy, fue cuando le dan la voz de alto, se estacionó y salen de la unidad y se identifican y les manifiesta que si a tempranas horas había hecho una carrera por el Barrio Los Ilustres, cargando artefactos eléctricos y les dijo que si se la había hecho a unos ciudadanos, le preguntan si sabía de donde los habían sustraído y les indica el sitio encontrándose allí con la victima del hurto, luego se trasladaron a la Rosaleda, el ciudadano taxista les indico, se trasladan en la unidad y en las motos, específicamente en la calle 13 de la Rosaleda, en un conjunto residencial privado con su vigilante y tenía rejas, el ciudadano les indicó la casa donde había dejado los artefactos, visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa cuando vio la comisión policial, inmediatamente salió corriendo y se ocultó en su casa, le tocan la puerta al ciudadano, no respondiendo, posteriormente teniendo dos testigos en la unidad, deciden visualizar por la parte trasera y observan artefactos eléctricos, procediendo ingresar a la vivienda por la parte trasera, conforme al articulo 210 del COPP; encontraron artefactos eléctricos, bombonas, cinco 05 motos, 14 panelas de marihuana, armas de fuego entre otras cosas; quedando demostrada la existencia de los objetos sustraídos de la vivienda de la victima José Gabino Méndez, con el Reconocimiento Legal Nº 064 de fecha 02-03-10, folio 112, suscrito por el Experto del CICPC Marcos Vivas, en el que consta aires acondicionados, televisores, licuadoras, entre otros; en tal sentido este Tribunal Unipersonal, al valorar el testimonio de la victima, siendo coherente y conteste con lo demostrado con el acervo probatorio, no demostrándose mala fe, ni enemistad de la victima con los acusados; se estima siendo útil para determinar el delito de Hurto y el aprovechamiento proveniente de este delito; y así se decide.
8.- Con la Testimonial del Ciudadano MELIDO DEL CARMEN SANCHEZ, (testigo Nº 3) quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.140.359, de profesión u oficio soldador antes era taxista, residenciado en esta ciudad de Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras cosas : en este estado la defensa privada pide el derecho de palabra y ratifica la oposición de este testimonio, porque ni el Tribunal, ni las partes, estaban enteradas de las identificaciones de estos testigos, no corroborándose realmente la identificación del testigo, creando la inseguridad jurídica de esta defensa, por cuanto, el sobre sellado fue entregado en febrero del presente año, no siendo controlado por las partes, todo representante fiscal debe traer al proceso los elementos debidamente identificados, por lo que incurriríamos en sorpresa de nuestra buena fe, por cuanto no sabemos a ciencia cierta sobre, si el ciudadano aquí presente es realmente testigo de los hechos, por lo que considera esta defensa que me encuentro en estado de indefensión, toda vez que el Tribunal de Control admitió esta prueba, dejando en estado de indefensión a esta defensa, considerando que estamos en presencia de la violación del debido proceso, seguido la representación fiscal, informa a las partes que se opone a la solicitud de la defensa privada, por cuanto este testigo fue promovido conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas y Testigos, para salvaguardar su integridad, existe en la causa actas de entrevistas donde consta la firma y las huellas del testigo, oída la exposición de las partes, el tribunal informa a las partes que, dicho testigo fue admitido por el Tribunal de Control, por lo que se evacuará el mismo y realizará la valoración correspondiente en su oportunidad.
Seguidamente el ciudadano testigo expuso:
“El día domingo iba para la hormiga, dos señores me pararon para que le hiciera una carrera, me dijeron a una cuadra a mano derecha, después a mano izquierda, al doblar la esquina me dijeron párese aquí, se bajaron, uno si hizo que iba a sacar las llaves, uno me dijo abra la maletera, empezaron a sacar corotos, en la maletera no cabían las cosas, entonces metieron cosas en el asiento de atrás, sacaron los corotos y trancaron la puerta, me dijeron que fuéramos a la Rosaleda, uno de ellos dice ahí viene la hermana de la mujer mía, uno de ellos dijeron déle rápido para que no me vea, se bajó un ciudadano y toco la puerta no había nadie, entonces uno dijo vamos a bajar los corotos aquí, uno me dijo que iba a bajar las bombonas donde mi mamá, en eso di la vuelta y me dijo que iban a bajar los corotos en esa casa, luego me fui, en eso en las Palmas me agarró una comisión de la Guardia, me dijeron que estaba detenido, les dije que estaba trabajando, llamaron a una patrulla de la policía y no llegó, ellos me dijeron que me fuera a la casa donde habían robado esa gente y me fui para allá, ahí estaban los señores y me chocaron encima como a golpearme, dijeron déjelo que viene por algo, en eso estaba la patrulla y les dije que yo los llevaba al sitio, donde había dejado los corotos con los señores esos, yo los llevé allá, llegamos a la puerta y le dijimos al vigilante abran las puertas y los vigilantes no abrieron las puertas, luego los policías brincaron la puerta, una policía me dijo que fuera para que atestiguara y fuimos y me dijo que me quedara cerca, me señalaron y me dijo que si era uno de ellos y les dije que si, que el que estaba ahí era uno de los señores, luego me llevaron a Primero de Diciembre, luego me llevaron al comando” es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) eso fue en el Barrio la Hormiga, hay un kiosco azul donde venden empanadas, habían dos señores, me pidieron una carrera para aquí mismo, en una cuadra cruzamos a mano derecha y luego a mano derecha, 2) dos personas me solicitaron la carrera, dos hombres, 3) ahí mismo en el Barrio la Hormiga, a la orilla de la acera de la casa, 4) ahí se bajaron los dos ciudadanos, uno me dijo abra la maletera, el otro entró a la casa, luego empezaron a sacar los corotos, los montaron en el carro, 5) unos aires acondicionados, un televisor, unas bombonas, lo demás no lo vi porque estaba embojotado, 6) dos aires acondicionados, dos bombonas, un televisor, lo otro no lo vi, 7) montaron en la parte de atrás del carro montaron un televisor, otras cosas embojotadas, uno de ellos se montó la bombona en las piernas, se las montó el que quedaba afuera, las otras cosas las metieron en la maletera del carro, 8) cuando íbamos llegando, venía una muchacha, uno de ellos dijo déle rápido que venía la hermana de la mujer de uno de ellos, 9) cuando llegamos a la Rosaleda llegamos a un conjunto donde hay unos vigilantes, el vigilante abre la puerta, entramos y me dijeron párese a la orilla, se bajó uno, tocó la puerta, dijeron vamos a bajar los corotos aquí, luego uno de ellos dijo de la vuelta para llevar las bombonas donde mi mamá, di la vuelta luego uno de ellos dijo no hombre vamos a bajar todo aquí, luego le dijo al vigilante que me abriera porque me iba, 10) no recuerdo como era la casa, 11) el vigilante me abrió de una vez la puerta, cuando le dijeron que me abriera, yo salí, 12) cuando me detiene un guardia me dijo que me había metido en problemas, me hizo firmar un papel y llamó una patrulla, esperamos y no llegó la patrulla, me dijeron que había robado en un sitio así y así, le dije que yo estaba trabajando, me dijeron que fuera al sitio donde habían robado, que me iban a linchar porque ya eran varios taxistas, me fui al sitio, cuando llegué me iban a golpear, en eso un señor dijo ya va déjenlo tranquilo por algo venía, en eso la patrulla los funcionarios me dijeron que me montara a la patrulla y los llevara al sitio, cuando llegamos los policías le dijeron al vigilante que abriera la puerta y no la abrían, entonces los policías saltaron la reja, llegamos a la casa y la señalé, en eso una policía me preguntó si la persona que estaba ahí era uno de los sujetos y le dije que si, 13) de ahí me llevaron a primero de diciembre y luego al comando, 14) yo me quedé afuera de la casa, como a tres metros del portón, quedé como a tres o cuatro casas, 15) en el momento vi a uno de los sujetos que me había pedido la carrera, es todo. Interroga la defensa Abg. Omar Gatrif pregunta al testigo, 1) yo trabajaba para la línea Paramacoi, que queda por Mi jardín, 2) un Ford Cougar, año 1982, 3) yo me fui en la patrulla con los funcionarios para señalarle la casa donde había llevado los corotos, 4) cuando llegamos a la casa, ahí estaban vigilantes, otras personas, la policía no dejó salir a nadie porque iba saliendo unos carros, la policía le dicen a los vigilantes abran las puertas, 5) yo les dije a los policías donde era el sitio, no me di cuenta si entraron, 6) si habían personas al frente de la casa, no me di cuenta que se hicieron, 7) no se decirle si la policía se llevó preso a alguien, se que uno solo estaba preso, en esa casa, uno de los que me había pedido la carrera, 8) uno de esos dos que me pidieron la carrera estaba ahí preso, al otro no lo vi mas, no me lo mostraron, 9) en el mismo sitio me mostraron al que había agarrado, 10) en la policía dije que había reconocido a uno de ellos, los policías no me dijeron que habían encontrado en la casa, 11) la policía no me dijo nada, en ese momento, al otro día me enteré lo que había pasado por periódico, supe lo que habían hallado ahí, que eran lavadoras, cocinas, neveras, motos, en el comando si vi que estaban bajando un poco de corotos, 12) ya no trabajo como taxista, porque me amenazaron, una camioneta negra con cuatro tipos, fueron allá en la Línea, el señor de la línea me dijo que me fuera de ahí, tuve que perderme por un mes para el monte, me dio miedo y me fui, 13) no me di cuenta si le tomaron fotos al taxi, no se, 14) me dijo el guardia que me estaban persiguiendo porque me habían agarrado la placa del taxi y la habían pasado al comando, le dije que era taxista, 14) el guardia me dijo vaya al sitio, me dio los papeles y me fui solo, es todo. Interroga el Tribunal y el testigo respondió: 1) nunca había visto a esas personas, 2) ellos actuaban igualito que los dueños de una casa, caminaban normal, como si fueran los dueños de la casa, 3) la policía me señaló a una persona y me dijo que si yo reconocía al tipo que estaba ahí y yo le dije que ese era uno de ellos, 4) yo no ayude ni a subir ni a bajar nada, eso no me toca a mí, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: angustiado y nervioso, el mismo tiempo informo que con motivo de esa situación vivida tuvo que retirarse del trabajo e inclusive irse de Barinas, por cuanto lo amenazaron en el trabajo, además informo de manera coherente que ese día cuando se encontraba de servicio en su vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, le fue solicitada una carrera por dos ciudadanos de sexo masculino cuando iba por la vía, guiándolo hasta el Barrio los ilustres, quienes se bajaron y empezaron a montar electrodomésticos en la maletera del taxi y unas bombonas en la parte delantera; de allí los lleva a la Urbanización La Rosaleda donde al final de varios recorridos se baja en una vivienda; posterior cuando continua su recorrido como taxista le hacen la observación en una alcabala móvil un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba comprometido en un robo y por cuanto no fue posible que llegara patrulla, lo hacen firmar un acta y le manifiestan que esta identificado que regrese al sitio de donde sustrajeron los objetos, al llegar se encuentra con unos funcionarios de la policía y una victima, regresando en la patrulla con los Funcionarios al sitio donde llevo a los ciudadanos que sustrajeron los objetos en la Urb. La Rosaleda, señalándoselos y encontrándose allí los objetos, los cuales fueron recuperados; así se encuentra el razonamiento lógico de cómo se logra ubicar al taxista y la posibilidad de encontrar a los acusados y los objetos del delito; siendo conteste con el hecho al afirmar donde fue el hecho, al mencionar los objetos electrodomésticos, bombonas de gas; el hecho de estar involucrado un taxi; que eran dos personas de sexo masculino y la participación en el procedimiento de Funcionarios de la Policía del Estado; con el testimonio de la victima ciudadano JOSE GABINO MENDEZ PEREZ, quien manifestó que lo único que sabe es que llegué a su casa, que no recordaba la fecha, que fue un domingo, había un roto en la ventana y denuncio, porque le habían sacado unos corotos de su casa, que al otro día le llamaron de la policía, y retiro los objetos recuperados con las facturas; que le sacaron tres aires, una licuadora, un televisor, un DVD, tres bombonas de gas, un par de zapatos, un morralito, que se metieron por la ventana de la parte de atrás, que él denuncio en la policía, llamando al 171, que un vecino que había tomado fotos a un taxista, que sus vecinos dijeron que había llegado un taxi y se habían llevado sus aparatos, que habían dos personas de sexo masculino , que un vecino le preguntó cuando llego si se iba a mudar y dijo que no, entonces el vecino dijo que le había tomado fotos al taxi, que el vecino le mostró la foto y le dio a los policías las placas cuando fueron a su casa, ellos radiaron al taxista, si me tomaron la denuncia en la policía por escrito, que esos equipos estaban nuevos 02 aires acondicionados, la licuadora, habían unos en caja, el televisor estaba usado, que a su vecino lo conoce como el amargo, que cree que se llama Rafael; que vive como a tres casas de la suya, que según el vecino eran dos personas hombres los que se metieron a su casa; quien decide observa que el testigo bajo valoración fue objetivo en su testimonio, aunado a las circunstancias detalladas dan fe que el hecho ciertamente ocurrió, por cuanto al ser confrontado con la victima, aunque referencial declara que le manifiestan los vecinos a la victima que eran dos hombres en un taxi, imparcialidad que descarta simulación de hecho punible alguno, importante destacar que la victima señala que de los objetos observados en la Comandancia de la policía, estaban algunos de su propiedad, siendo positivo encontrarlos de acuerdo a la incautación que realizaron en el Procedimiento los Funcionarios de la Policía el mismo día del Hurto en la Urbanización La Rosaleda; ahora bien este Tribunal a los fines de verificar lo declarado por esta victimas, se procede a confrontarlo con el resto del elenco probatorio y así tenemos que es coincidente con el testimonio del Funcionario de la Policía Disned Rivero Pérez, quien manifestó que en fecha 31/01/10 encontrándose en labores de patrullaje, conducida por su persona, al mando del subinspector Lozada José Gregorio, por el sector Mi jardín, reciben llamada vía radio transmisor, informando que se trasladaran hacía el Barrio los ilustres, en la calle 03, casa 84, en la cual un ciudadano había sido victima de un hurto, una vez en el sitio un ciudadano visualiza la patrulla y les hace señas, denunciando que le habían hurtado la casa, que había salido a tempranas horas de su casa y cuando llegó estaba violentada su puertas, que le hacían falta varios artefactos en su vivienda, que un vecino le informo que a tempranas horas había llegado un vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, ingresando dos ciudadanos a la vivienda; al hacer un recorrido por el sector para indagar sobre el vehículo taxi, siendo infructuoso para ese momento al regresar a la casa de la victima, logran visualizar un vehículo taxi de la línea Indio Paramacoy, fue cuando le dan la voz de alto, se estacionó y salen de la unidad y se identifican y les manifiesta que si a tempranas horas había hecho una carrera por el Barrio Los Ilustres, cargando artefactos eléctricos y les dijo que si se la había hecho a unos ciudadanos, le preguntan si sabía de donde los habían sustraído y les indica el sitio encontrándose allí con la victima del hurto, luego se trasladaron a la Rosaleda, el ciudadano taxista les indico, se trasladan en la unidad y en las motos, específicamente en la calle 13 de la Rosaleda, en un conjunto residencial privado con su vigilante y tenía rejas, el ciudadano les indicó la casa donde había dejado los artefactos, visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa cuando vio la comisión policial, inmediatamente salió corriendo y se ocultó en su casa, le tocan la puerta al ciudadano, no respondiendo, posteriormente teniendo dos testigos en la unidad, deciden visualizar por la parte trasera y observan artefactos eléctricos, procediendo ingresar a la vivienda por la parte trasera, conforme al articulo 210 del COPP; encontraron artefactos eléctricos, bombonas, cinco 05 motos, 14 panelas de marihuana, armas de fuego entre otras cosas; quedando demostrada la existencia de los objetos sustraídos de la vivienda de la victima José Gabino Méndez, con el Reconocimiento Legal Nº 064 de fecha 02-03-10, folio 112, suscrito por el Experto del CICPC Marcos Vivas, en el que consta aires acondicionados, televisores, licuadoras, entre otros; en tal sentido este Tribunal Unipersonal, al valorar el testimonio de este testigo, observa la objetividad, al coincidir en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aportan todos los órganos de pruebas, así como las pruebas técnicas y científicas, no demostrándose interés subjetivo alguno, siendo coherente y conteste con lo demostrado con el acervo probatorio, no demostrándose mala fe, ni enemistad del testigo con la victima o con los acusados; se estima por ser s útil para determinar los delitos acusados, igualmente es menester señalar que este testigo fue impugnado por la defensa por cuanto no se obtuvo de parte del Ministerio Publico, la identificación de los mismos en la fase anterior a la fase del juicio, causando indefensión ya que pueden ser testigos simulados, imposibilitándoles el control de la prueba a la defensa, por lo que se advierte que el control de la prueba opera es en la etapa de recepción de las pruebas y pudiendo ser controlado por la defensa, quien efectivamente lo hizo al repreguntar al testigo y es el juez con la inmediación que al valorar al testigo, podrá dictaminar si es o no veraz su declaración, y en este caso este testigo determino circunstancias especiales y especificas muy difíciles de argumentar de no haberse vivido el momento, por lo que se estima; y así se decide.
9.- Con la Testimonial del YEAN CARLOS BRICEÑO MOLINA (TESTIGO Nº 01), en este estado la defensa privada solicita al tribunal el derecho de palabra y expuso: “Ratifico la solicitud de nulidad de la admisión de la nulidad de la testimonial del testigo Nº 01, presente en el presente caso, por considerar esta defensa que la misma no fue controlada por las partes, violando el derecho a la defensa y al debido proceso”, es todo, el Tribunal oída la exposición de la defensa privada, mantiene su decisión anterior, de pronunciarse sobre la nulidad solicitada, al momento de valorar los medios probatorios, acto seguido se continúa con la recepción de la presente testimonial, se identifica al testigo, como YEAN CARLOS BRICEÑO MOLINA, de acuerdo a las formalidades de Ley, el tribunal verifica los datos filiatorios de los acusados y de los testigos, constando ningún lazo filiatorio entre los mencionados, fue juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano Titular de la Cedula de identidad Nº 16.372.841, residenciado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; se verificó conforme a lo establecido en el Art. 23 de la Ley de Protección de Victimas y Testigos, los datos filiatorios de los testigos y la dirección con los del presente testigo así como con los consignados por la representación fiscal en sobre cerrado, correspondiendo los mismos, concediendo el derecho de palabra al testigo para que pase a declarar sobre el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y entre otras cosas manifestó: “Eso fue como a las ocho o nueve de la noche en la Rosaleda, estábamos por las adyacencias, unos oficiales nos llamaron para que fuéramos testigos para colaborar con ellos, para una casa al frente de la Rosaleda, lo que se encontraba afuera eran unos artefactos eléctricos, unos televisores, unos aires acondicionados, unos DVD” es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) ellos nos pidieron la colaboración, cerca del canal de la Rosaleda, donde esta la urbanización cerca del canal de Juan Pablo, tiene vigilancia, 2) ahí en la puerta estaba un vigilante, 3) ingresamos como a las ocho o nueve, 4) si los funcionarios buscaron a otro testigo, 5) uno era el hermano mío de nombre Yilbert, 6) él no se encuentra aquí en Barinas, 7) no se si a mi hermano le llegó una cita, 8) ahí habían como cuatro o cinco funcionarios, que me acuerde, 9) yo estaba cerca de la urbanización cuando me llaman los oficiales, 10) de donde yo estaba hasta donde estaba el allanamiento, era como tres metros, 11) además de mi hermano y mi persona, creo que había otro señor, un testigo, mas nadie, 12) yo no tuve conversación con este señor, 13) los funcionarios consiguieron artefactos eléctricos, como tres televisores, un DVD, tres aires acondicionados, eso hace tiempo, 14) esos objetos estaba al frente de la casa, 15) como a un metro de la casa estaba esos artefactos, 16) cuando llegué los objetos ya estaban afuera de la vivienda, 17) no se si incautaron armas, 18) si me entrevistaron después del procedimiento, 19) si nos dieron un papel para firmar, 20) ahí duramos como dos horas, no recuerdo muy bien, 21) los funcionarios trasladaron esos objetos a la comandancia, 22) solamente los funcionarios, 23) en la patrulla, 24) no vi a las personas que aprehendieron, 25) no vi que nadie se identificara como dueña del sitio donde se practicó el allanamiento, 26) los objetos que observé eran de una señor, eso dijeron los funcionarios, 27) ellos dijeron que esos objetos habían sido robados, 28) ellos dijeron que habían sido robados de la Hormiga, 29) en el sitio si estaba el dueño de los objetos, 30) el ciudadano le dijo a los policías que esos objetos eran de él, 31) primera vez que soy testigo en un procedimiento, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Omar Gatrif quien pregunto, y el testigo entre otras cosas respondió, 1) no tengo vinculación con organismo alguno, 2) nunca he sido funcionario, 3) cuando yo llegué al sitio ya habían funcionarios en esa vivienda, 4) el otro testigo es mi hermano, llegamos juntos, es todo. Interroga el Tribunal y el testigo respondió: ) yo andaba en esa urbanización porque estaba donde una muchacha que era novia mía en ese tiempo, 2) exactamente fue en enero, creo que hace dos años, no me acuerdo exactamente, 3) mi hermano se la pasa viajando, trabaja como comerciante, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: que el testigo fue contumaz al proceso, traído con la fuerza publica, manifestó a quien decide temor por su vida, dándosele cumplimiento a las posibilidades de la Ley de Protección de testigos y victimas, como lo es disfrazarlo; de esta manera ingresa a la sala, y de este modo al sentirse protegido, informa con mas confianza que eso fue como a las ocho o nueve de la noche en la Rosaleda, que estaban él y su hermano por las adyacencias, que unos oficiales los llamaron para que fueran testigos y colaboraran con ellos, para una casa al frente de la Rosaleda, observando afuera e unos artefactos eléctricos, unos televisores, unos aires acondicionados, unos DVD; que él se encontraba cerca del canal de la Rosaleda, donde esta la urbanización cerca del canal de Juan Pablo, que tenia el sector donde estaba la vivienda vigilancia en la puerta, que ingresan; que los funcionarios buscaron a otro testigo, que uno de los testigos era su hermano de nombre Yilbert; que él no se encuentra aquí en Barinas; que no sabe si a su hermano le llegó una cita que ahí en el procedimiento habían como cuatro o cinco funcionarios, que el recuerde; que los funcionarios consiguieron artefactos eléctricos, como tres televisores, un DVD, tres aires acondicionados, eso hace tiempo, que esos objetos estaba al frente de la casa, que silos entrevistaron después del procedimiento, que ahí duraron como dos horas,; que los funcionarios trasladaron esos objetos a la comandancia, en las patrullas; que los objetos que observé eran de una señor, que eso dijeron los funcionarios, que ellos dijeron que esos objetos habían sido robados; que ellos dijeron que habían sido robados de la Hormiga; que primera vez que soy testigo en un procedimiento; que no tiene vinculación con organismo alguno; que nunca ha sido funcionario; que andaba en esa urbanización porque estaba donde una muchacha que era su novia en ese tiempo, que eso fue exactamente en enero, creo que hace dos años; que su hermano se la pasa viajando, trabaja como comerciante; al confrontarlo con el testimonio del ciudadano Melido del Carmen Sánchez, quien manifestó que ese día cuando se encontraba de servicio en su vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, le fue solicitada una carrera por dos ciudadanos de sexo masculino cuando iba por la vía, guiándolo hasta el Barrio los ilustres, quienes se bajaron y empezaron a montar electrodomésticos en la maletera del taxi y unas bombonas en la parte delantera; de allí los lleva a la Urbanización La Rosaleda donde al final de varios recorridos se baja en una vivienda; posterior cuando continua su recorrido como taxista le hacen la observación en una alcabala móvil un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba comprometido en un robo y por cuanto no fue posible que llegara patrulla, lo hacen firmar un acta y le manifiestan que esta identificado que regrese al sitio de donde sustrajeron los objetos, al llegar se encuentra con unos funcionarios de la policía y una victima, regresando en la patrulla con los Funcionarios al sitio donde llevo a los ciudadanos que sustrajeron los objetos en la Urb. La Rosaleda, señalándoselos y encontrándose allí los objetos, los cuales fueron recuperados; así se encuentra el razonamiento lógico de cómo se logra ubicar al taxista y la posibilidad de encontrar a los acusados y los objetos del delito; siendo contestes al afirmar donde fue el procedimiento en la Urbanización La Rosaleda, que había vigilancia donde estaba la casa, al mencionar los objetos electrodomésticos, participación en el procedimiento de Funcionarios de la Policía del Estado; que fue hace 2 años en el mes de enero, que habían tres testigos; al cotejar con el testimonio de la victima ciudadano JOSE GABINO MENDEZ PEREZ, quien manifestó que lo único que sabe es que llegué a su casa, que no recordaba la fecha, que fue un domingo, había un roto en la ventana y denuncio, porque le habían sacado unos corotos de su casa, que al otro día le llamaron de la policía, y retiro los objetos recuperados con las facturas; que le sacaron tres aires, una licuadora, un televisor, un DVD, tres bombonas de gas, un par de zapatos, un morralito, que se metieron por la ventana de la parte de atrás, que él denuncio en la policía, llamando al 171, que un vecino que había tomado fotos a un taxista, que sus vecinos dijeron que había llegado un taxi y se habían llevado sus aparatos, que habían dos personas de sexo masculino , que un vecino le preguntó cuando llego si se iba a mudar y dijo que no, entonces el vecino dijo que le había tomado fotos al taxi, que el vecino le mostró la foto y le dio a los policías las placas cuando fueron a su casa, ellos radiaron al taxista, si me tomaron la denuncia en la policía por escrito, que esos equipos estaban nuevos 02 aires acondicionados, la licuadora, habían unos en caja, el televisor estaba usado, que a su vecino lo conoce como el amargo, que cree que se llama Rafael; que vive como a tres casas de la suya, que según el vecino eran dos personas hombres los que se metieron a su casa; quien decide observa que el testigo bajo valoración fue objetivo en su testimonio, aunado a las circunstancias detalladas dan fe que el hecho ciertamente ocurrió, procede a confrontarlo con el resto del elenco probatorio y así tenemos que es coincidente con el testimonio del Funcionario de la Policía Disned Rivero Pérez, quien manifestó que en fecha 31/01/10 encontrándose en labores de patrullaje, conducida por su persona, al mando del subinspector Lozada José Gregorio, por el sector Mi jardín, reciben llamada vía radio transmisor, informando que se trasladaran hacía el Barrio los ilustres, en la calle 03, casa 84, en la cual un ciudadano había sido victima de un hurto, una vez en el sitio un ciudadano visualiza la patrulla y les hace señas, denunciando que le habían hurtado la casa, que había salido a tempranas horas de su casa y cuando llegó estaba violentada su puertas, que le hacían falta varios artefactos en su vivienda, que un vecino le informo que a tempranas horas había llegado un vehículo taxi de la Línea Indio Paramacoy, ingresando dos ciudadanos a la vivienda; al hacer un recorrido por el sector para indagar sobre el vehículo taxi, siendo infructuoso para ese momento al regresar a la casa de la victima, logran visualizar un vehículo taxi de la línea Indio Paramacoy, fue cuando le dan la voz de alto, se estacionó y salen de la unidad y se identifican y les manifiesta que si a tempranas horas había hecho una carrera por el Barrio Los Ilustres, cargando artefactos eléctricos y les dijo que si se la había hecho a unos ciudadanos, le preguntan si sabía de donde los habían sustraído y les indica el sitio encontrándose allí con la victima del hurto, luego se trasladaron a la Rosaleda, el ciudadano taxista les indico, se trasladan en la unidad y en las motos, específicamente en la calle 13 de la Rosaleda, en un conjunto residencial privado con su vigilante y tenía rejas, el ciudadano les indicó la casa donde había dejado los artefactos, visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa cuando vio la comisión policial, inmediatamente salió corriendo y se ocultó en su casa, le tocan la puerta al ciudadano, no respondiendo, posteriormente teniendo dos testigos en la unidad, deciden visualizar por la parte trasera y observan artefactos eléctricos, procediendo ingresar a la vivienda por la parte trasera, conforme al articulo 210 del COPP; encontraron artefactos eléctricos, bombonas, cinco 05 motos, 14 panelas de marihuana, armas de fuego entre otras cosas; igualmente coincidente el testigo bajo valoración con el testimonio de los Funcionarios de la Policía Luís Utrera, José Eduardo Jiménez y Yean Carlos Briceño, presentes en el procedimiento, coincidiendo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se realiza el allanamiento por vía de excepción; quedando demostrada la existencia de los objetos sustraídos de la vivienda de la victima José Gabino Méndez, con el Reconocimiento Legal Nº 064 de fecha 02-03-10, folio 112, suscrito por el Experto del CICPC Marcos Vivas, en el que consta aires acondicionados, televisores, licuadoras, entre otros; en tal sentido este Tribunal Unipersonal, al valorar el testimonio de este testigo, observa la objetividad, al coincidir en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aportan todos los órganos de pruebas, así como las pruebas técnicas y científicas, no demostrándose interés subjetivo alguno, siendo coherente y conteste con lo demostrado con el acervo probatorio, no demostrándose mala fe, ni enemistad del testigo con la victima o con los acusados; se estima por ser s útil para determinar los delitos acusados, igualmente es menester señalar que este testigo fue impugnado por la defensa por cuanto no se obtuvo de parte del Ministerio Publico, la identificación de los mismos en la fase anterior a la fase del juicio, causando indefensión ya que pueden ser testigos simulados, imposibilitándoles el control de la prueba a la defensa, por lo que se advierte que el control de la prueba opera es en la etapa de recepción de las pruebas en la fase del juicio y pudiendo ser controlado por la defensa, quien efectivamente lo hizo al repreguntar al testigo y es el juez con la inmediación que al valorar al testigo, podrá dictaminar si es o no veraz su declaración, y en este caso este testigo determino circunstancias especiales y especificas muy difíciles de argumentar de no haberse vivido el momento, por lo que se estima; y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- “ INFORME BALISTICO. Fecha: 22/02/10. Experticia 9700-068-095-10.
Quien suscriben, HERNANDEZ JOSE, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las evidencias que más adelante se describen: solicitado por ese Despacho, según comunicación Nº 0071-10, de fecha 31/01/10, emanad por la Policía del Estado Barinas, según actuación 0076-10, aperturaza por ese órgano policial.-
DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca COVANVECA, calibre 12, fabricada en VENEZUELA, de acabado superficial PAVON GRIS, revestida con pintura de color plateado, la misma presenta corrosión en la parte posterior del cañón, longitud del cañón 510 milímetros, de ánima lisa, empuñadura y guardamano, elaborados en material sintético de color negro, serial de orden “41892”, presenta en la parte posterior del martillo una palanca que funge como liberador del abisagrado que permite colocar la munición.-
B.- Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca MAVERICK, modelo 88, calibre 12, acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 455 milímetros de ánima lisa, con su culata y guardamano elaborados en material sintético de color negro, el guardamano a su vez funciona como corredera para revestir el arma, serial de orden “MV23355J”.-
C.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING, calibre 9 mm, acabado superficial PAVON GRIS, con corrosión del mismo, longitud del cañón 117 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, unidas entre si mediante tornillos de metal sin serial aparente, desprovista de su respectivo cargador.-
PERITACION:
Observadas las piezas se determina que:
- El arma de fuego tipo ESCOPETA, marca COVANVECA, descrita en el literal A, presenta mecanismo de accionamiento simple acción, su funcionamiento se encuentra en mal estado, es decir, con esta arma no se puede efectuar disparos, por cuanto el martillo que hace presión a la aguja percusora se encuentra averiado.-
- El Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca MAVERICK, descrita en el literal B, presenta mecanismo de accionamiento simple acción, su funcionamiento se encuentra en buen estado, es decir, con esta arma se puede efectuar disparos.-
- El Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING, descrita en el literal C, presenta mecanismos de accionamiento simple acción y doble acción, su funcionamiento se encuentra en buen estado, es decir, con esta arma se puede efectuar disparos.- CONCLUSIONES: 1.- El Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca MAVERICK, calibre 12, serial de orden “MV23355J”, descrita en el texto del presente informe, se le realizo disparo de prueba y las piezas obtenidas, quedaran depositadas en este departamento para futuras comparaciones.2.- El Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING, calibre 9 mm, sin serial aparente, descrita en el texto del presente informe, se le realizo disparo de prueba y las piezas obtenidas, quedaran depositadas en este departamento para futuras comparaciones. 3.- Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca COVANVECA, calibre 12, serial de orden “41892”, al igual que el arma de fuego tipo ESCOPETA, marca MAVERICK, serial de orden “MV23355J” y el arma de fuego tipo PISTOLA, marca BROWNING, sin serial aparente, descritas en el texto del presente informe, quedaran en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta subdelegación a la orden de la fiscalía correspondiente. De esta manera doy por concluidas mis actuaciones periciales”.
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- A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA, se observa, en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente Nº 07-0135; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose en el presente caso, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”
- “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
- Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
- “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”
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- VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencia supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; de allí que se observa de la anterior documental que es analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio, por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose la existencia de tres armas de fuego, individualizadas de la siguiente manera: 1) El arma de fuego tipo ESCOPETA, marca COVANVECA, se encuentra en mal estado, es decir, con esta arma no se puede efectuar disparos, 2.) El Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca MAVERICK, 3) El Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING, estas dos ultimas armas en su funcionamiento se encuentra en buen estado, es decir, con estas armas se pueden efectuar disparos; siendo exhaustiva, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma, así como es de hacer notar que en el presente caso el Experto del CICPC José Hernández , quien realiza esta experticia fue ofrecido por el Ministerio Publico, así como admitido por el Juez de Control en su oportunidad, no siendo posible su comparecencia por encontrarse trasferido al Dto. Capital, excusándose de no comparecer por cuanto tiene asignado trabajo difícil de tramitar sin su atención, ahora bien con esta experticia queda determinada la existencia de las armas que mencionadas los Funcionarios actuantes Luís Utrera, Disned Rivero, José Eduardo Jiménez y Richard Escobar, por lo que al ser coincidente, se estima esta Experticia y Así se decide.-
2.- INFORME PERICIAL
N° 9700-068-064
FECHA: 03/03/10
“Quien suscribe, T.S.U MARCOS VIVAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designado para practicar un peritaje de conformidad con pedimento formulado mediante comunicación Nº 0070, de fecha 31/01/10, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, comando General y que guarda relación con la Averiguación Signada con el Nº 0076-10, rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado.
EXPOSICION: El material recibido consiste en:
1.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Aire Acondicionado, marca BTU, tipo ventana, serial F193PAMQ701855, de 12000 BTU, de color blanco; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
2.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Aire Acondicionado, marca SAMSUNG, tipo ventana, serial F417PAHQ903909, de 12000 BTU, de color blanco, el mismo se encuentra resguardada en caja de cartón diseñada para la protección del mismo;; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
3.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Aire Acondicionado, marca SAMSUNG, tipo ventana, serial PAGQ400195, de color blanco, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
4.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Aire Acondicionado, marca LG, tipo ventana, serial 3850A20663B, de 18000 BTU, de color blanco, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
5.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Aire Acondicionado, marca TAUROS, tipo Split, serial TR0707A20344, de 12000 BTU, de color blanco, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
6.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Lavadora, marca HOVER, modelo LUHU-100-SA-CB MSC NO HOOVER, de color blanco; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
7.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Lavadora, marca FRIGILUX, modelo LV-FRAO-10, serial LV-FRANO-10-080900465, de color blanco; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
8.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado enfriador, marca WENCOLD, sin serial aparente, de tres puertas y compartimiento, de color gris; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
9.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Televisor, marca BOSS, de 34 pulgadas, de color gris; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
10.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado DVD, marca DAEWOO, serial 410AG06376, de color gris; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
11.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Equipo de Sonido, marca DAEWOO, serial SA47008953, de color gris, contentivo de dos cornetas de la misma marca; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
12.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Secador de Cabello, marca POLAR, serial TC-8812, de color negro; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
13.- Una (01) herramienta de trabajo, comúnmente denominada esmeril, marca SUPER-STAR, serial ON 002722BI, de color azul; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
14.- Un (01) CPU, el cual forma parte de un equipo de computadora, serial 508MXTC1501, de color negro; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
15.- Un (01) Monitor, marca LG, de 17 pulgadas, color gris; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
16.- Un (01) Teclado, marca SONIC, serial KM 3402PSP000F, de color gris; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
17.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Televisor, marca PANASONIC, de 27 pulgadas, de color negro; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
18.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Tostadora, marca BLACK DECKER, de color blanco; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
19.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Plancha, marca ZAMURAY, de color blanco; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
20.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Sandwichera, marca KENMORE, serial 608488N, de color negro; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
21.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Licuadora, marca OSTER, desprovista de su respectivo vaso, de aspecto cromado; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
22.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Televisor, marca SAMSUNG, de 21 pulgadas, serial 3CCT603272, de color gris; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
23.- Un (01) Codificador, marca CIENTEFIE ATLANTA, de color negro; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
24.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Televisor, marca UTECH, de 21 pulgadas, de color gris; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
25.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Ventilador, marca FM, de color blanco y verde; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
26.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Equipo de Sonido, marca SONY, serial 250W4110000W, de color gris y negro; contentivo de cuatro cornetas de la misma marca; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
27.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Micro Ondas, marca SAMSUNG, modelo TDS, serial JAJS7MRQC000200, de color negro y blanco; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
28.- Un (01) artefacto eléctrico, comúnmente denominado Micro Ondas, marca LG, serial 410TA13962, de color blanco; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSION:
La pieza antes mencionada tiene su uso normal y específico para las cuales fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle.
Las piezas estudiadas quedaran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta sub.-Delegación, a orden de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.”
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR PRUEBA DOCUMENTAL, SE OBSERVA:
En aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente Nº 07-0135; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose en el presente caso, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”
- VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencia supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; de allí que se observa de la anterior documental que es analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio, por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose la existencia de 28 Electrodomésticos, cinco (05) Aires acondicionados, dos (02) lavadoras cuatro (04) aires acondicionados, una licuadora, una computadora, un teclado un monitor, dos( 02) equipos de sonido, entre otros; siendo exhaustiva la experticia, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma, así como es de hacer notar que en el presente caso el Experto del CICPC Marcos Vivas quien realiza esta experticia fue ofrecido por el Ministerio Publico, así como admitido por el Juez de Control en su oportunidad, no siendo posible su comparecencia por encontrarse privado de su libertad en el Internado Judicial del este Estado, excusándose de comparecer por cuanto peligra su vida; ahora bien con esta experticia queda determinada la existencia de las armas que mencionadas los Funcionarios actuantes Luís Utrera, Disned Rivero, José Eduardo Jiménez y Richard Escobar, con el testimonio de los testigos Yean Carlos Briceño y Melido Sánchez y de la victima José Gabino Méndez al manifestar que le llevaron sus electrodomésticos los cuales reconoció y le fueron entregados previa presentación de las facturas, por lo que al ser coincidente, se estima esta Experticia y Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DESDE EL PUNTO DE VISTA JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los Funcionarios Luís Utrera, Disned Rivero, José Eduardo Jiménez y Richard Escobar, sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y Científicas como lo fueron Experticia Botánica y testimonio de la Experto Toxicólogo Blanca Ramírez, Reconocimiento Legal de los vehículos motos y el testimonio del experto Ronald Lamuño, quien la suscribe; Reconocimiento Legal de los objetos del delito (electrodomésticos) y de las armad de fuego, lo que dan certeza de lo que se decide, así como se consideran las propias declaraciones de los testigos referenciales del hecho como la victima José Gabino Méndez Pérez y de la testigo presencial del Hurto y del momento en que son aprehendidos los acusados con los objetos del delito ciudadano Melido del Carmen Sánchez, así como con uno de los testigos presénciales del procedimiento Yean Carlos Briceño, en el inmueble donde consiguen los objetos del delito, lo que concatenado desvirtuó la presunción de inocencia; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que los acusados son responsables del hecho imputado, como coautores materiales; al colaborar durante y después en la huida del autor material.
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación al 46 ordinal 5to de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; calificación por la participación demostrada en el debate oral y publico, a los acusados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO, y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA.-
Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito
“ Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo
“Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
“Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”
“Artículo 46 Circunstancias Agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:: ... 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto… En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.”
En el presente caso los delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO, y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, es participe responsable en la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación al 46 ordinal 5to de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal y demostrada la responsabilidad de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase su participación cuando les consiguen en la vivienda donde residían objetos provenientes del hurto (electrodomésticos y otros) y otros provenientes del Robo vehículo Moto, igualmente se consiguen ocultas armas de fuego, sin su respectivo porte o autorización para portarlos, así mismo oculta droga de la especie Marihuana cantidad en peso neto trece 13 Kg. doscientos cincuenta 250 mg. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO, y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación al 46 ordinal 5to de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que han de cumplir los ciudadanos ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO, y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, en relación a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación al 46 ordinal 5to de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho años a diez años de prisión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres años a cinco años de prisión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece una pena de tres años a cinco años de prisión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de cuatro años a seis años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, sin embargo considerando quien decide, que conforme al principio de la finalidad de la pena, como lo es la resocialización o reinserción penal, establecido en el artículo 272 Constitucional, se tomara para el computo de la pena el imite mínimo, es decir, se rebaja al limite mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4º ibídem; ahora bien observándose un Concurso Real de Delitos, se procede a computar conforme a la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave es decir por el Ocultamiento de Droga, es decir Ocho (08) años, mas el aumento de un tercio por la agravante de haberse cometido en el hogar domestico, lo que arroja Diez (10) años y Ocho (08) Meses de Prisión; con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, es decir se les suma a esta pena la mitad de tres años por el Delito del Ocultamiento de Arma de Fuego, es decir un año y seis meses; por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Hurto, se toman de los tres años la mitad des decir es decir un año y seis meses y la mitad de la pena establecido por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO es decir la mitad de cuatro años, resultando dos años; quedando la pena definitiva en QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Siendo la pena definitiva a cumplir de los acusados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO, y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, conforme al articulo 16 ejusdem; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.187.086, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, edad 39 años, fecha de nacimiento: 30-09-1970, estado civil: soltero, oficio u ocupación comerciante, grado de instrucción: cuarto año, residenciado urbanización La rosaleda, calle 13, casa Nº 23, Barinas Estado Barinas y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, titular de la cedula de identidad Nº 13.109.792, venezolana, natural de Guatire estado miranda, edad 35 años, fecha de nacimiento: 10-07-1973, estado civil: soltera, oficio u ocupación: comerciante, grado de instrucción: sexto grado, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 13, casa Nº 23, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que los acusados no registran otra causa ante este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación al 46 ordinal 5to de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales a los acusados, conforme a lo establecido en el Art. 16 constitucional, TERCERO: En cuanto a la confiscación de los objetos retenidos en el procedimiento policial por su dudosa procedencia e involucrados en un delito tipificado en la Ley de Drogas, a excepción de los que ya fueron entregados por el ministerio Público a la victima los cuales fueron Tres (03) aires acondicionados, un (01) televisor y una (01) licuadora, el Tribunal ordenará su confiscación de los demás objetos retenidos en dicho procedimiento una vez quede definitivamente firme la sentencia, a excepción del vehículo moto proveniente del Robo, debiendo el Ministerio Público ubicar al propietario de la misma, quien realizó la denuncia respectiva, por cuanto se encuentra solicitada por el delito de Robo, CUARTO; En cuanto a la solicitud fiscal, de remitir las armas incautadas en el procedimiento policial, al DARFA para su destrucción, el tribunal acuerda dicha solicitud y ordena oficiar al CICPC sala de objetos recuperados, para que remita las armas en cuestión hasta el DARFA para su destrucción.-
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente sentencia es fundamentada por la Jueza Titular Abg. Fabisabel González, Jueza de la Inmediación y es publicada por la Jueza Temporal Abg. Vanessa Parada.
La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02
Abg. Fanisabel González Maldonado. El Secretario
Abg. Luís Vidal
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