REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009475
ASUNTO : EP01-P-2011-009475


SENTENCIA ABSOLUTORIA- TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL JUICIO Nª 02: ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
SECRETARIO: ABG. LUIS VIDAL.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE YVAN RANGEL.
DEFENSORA PÚBLICA: DARID GUERRERO.
ACUSADOS: YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA, y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 02; Integrado por la Jueza Unipersonal Abg. Vanessa Carolina Parada Torres, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 08-05-12, con seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el artìculo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; Terminando el juicio Oral y Público, el día 10 de Julio del año 2012; Todo ello de conformidad con los artículos 343 al 348, del citado Còdigo. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Público expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados: YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, que en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO luego que funcionarios dieran cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número EP01-P-2011-009302, de fecha 18-08-2011, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), sector I, etapa I, casa nro. 05, vereda 27 Barinas Estado Barinas, lugar donde se encontraban y residen, por lo que una vez en el sitio y en compañía de dos (02) testigos, les hicieron conocimiento de la orden de allanamiento, posteriormente dieron inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigos, no logrando incautar en el interior del inmueble evidencias de interés criminalistico, sin embargo, al efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo, lograron incautarle al ciudadano GREDDY JESUS QUINTERO específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético blanco de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cuatro gramos con seiscientos cuarenta miligramos (4,640 grs) y a la ciudadana YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA, específicamente en las prendas de vestir un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético de color negro de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con seiscientos treinta miligramos (3,630 grs). Visto el hallazgo, procedieron a la detención de los referidos ciudadanos leyéndoles sus derechos. Seguidamente el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. José Yvan Rangel, en los términos señalados ratifica el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se dirige a la Jueza Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible que se le atribuye. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por la Abg. Lucia Guerrero, para el momento del inicio del debate oral y público y quien manifiesta: “Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho la acusación fiscal, por cuanto los hechos allí explanados no se corresponden con la realidad, para ello traeremos a esta sala las pruebas correspondientes y estableceremos la inocencia de mi defendido, por lo que la sentencia que emita el Tribunal estoy seguro será una sentencia Absolutoria, es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige a los acusados YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO y les informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, les informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los acusados YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, suficientemente identificados, manifiestan cada uno de manera separada su deseo de no declarar en este acto, acogiéndose ambos al precepto constitucional.
Posteriormente en las continuaciones del debate, las cuales se realizaron dentro del lapso de ley se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 al 340 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas las siguientes:

1.- Declaración de la Farmacéutica-Toxicológica BLANCA RAMIREZ, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberán citadas, a fin de que exponga la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 0816-11, de fecha 20-08-2011, experticia realizada, y demostrar que a los imputados efectivamente les fue incautada unas sustancias ilícitas conocidas como cocaína.
2.- Declaración del OFICIAL AGREGADO OSCAR EDUARDO QUINTERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, donde deberán ser citados, a fin que expongan la INSPECCION TECNICA de fecha 19-08-2011, inspección realizada, y así demostrar el hecho incontrovertible de las características que presento el sitio del suceso.
3.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE GREGORIO SUAREZ, OFICIAL HERNANDEZ VIVIANA, OFICIAL AGREGADO QUINTERO OSCAR, OFICIAL JEFE MARTINEZ MARRERO ERNESTO JOSE, OFICIAL AGREGADO HOYO JUAN FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO ELIO BRICEÑO Y OFICIAL RIVERA JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados.
2.- Testimonio de los ciudadanos TESTIGOS CCPBN-09 y CCPBN-10, venezolanos, mayores de edad, quienes serán citados por conducto de la representación fiscal.

Se deja constancia que con respecto al TESTIGO CCPBN-09 y CCPBN-10, venezolanos, mayores de edad, para quienes solicito su citación por conducto de la representación fiscal y su conducción por la fuerza pùblica y en virtud de haber cumplido con el procedimiento preceptuado en el artìculo 340 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se prescinde de los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 322 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18-08-2011, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2011-009302, en el cual autoriza a funcionarios adscritos al Fuerzas Armadas Policías centro de coordinaron policial Barinas Norte del Estado Barinas, a realizar allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), sector I, etapa I, casa nro. 05, vereda 27 Barinas Estado Barinas. Folio 08.
2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-08-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE GREGORIO SUAREZ, OFICIAL HERNANDEZ VIVIANA, OFICIAL AGREGADO QUINTERO OSCAR, OFICIAL JEFE MARTINEZ MARRERO ERNESTO JOSE, OFICIAL AGREGADO HOYO JUAN FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO ELIO BRICEÑO Y OFICIAL RIVERA JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, los testigos y propietario del inmueble, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del allanamiento. Folio 12.
3.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0816-11, de fecha 20-08-2011, suscrita por la Farmacéutica-Toxicológica BLANCA RAMIREZ, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, necesaria por cuanto fue realizada por funcionaria experta y pertinente por cuanto la misma se demuestra que resulto para ser para la muestra “A” incautada al ciudadano GREDDYS JESUS LUQUE es una droga conocida como Cocaína, con un peso neto de cuatro gramos con seiscientos cuarenta miligramos (4,640 grs) y para la muestra “B” incautada a la ciudadana YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA, resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con seiscientos treinta miligramos (3,630 grs), pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia. Folio 27.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19-08-2011, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO OSCAR EDUARDO QUINTERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, en un inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), sector I, etapa I, casa nro. 05, vereda 27 Barinas Estado Barinas. Folio 19.

Culminada la evacuación de las pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones. Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. José Yvan Rangel, a los fines de que expusiera sus conclusiones: “Una vez concluido el presente juicio, esta representación fiscal considera que quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados, la cual se corrobora con la testimonial de la experto blanca Ramírez, quien practicó la experticia a la sustancia incautada, determinando su peso y el tipo de sustancia ilícita incautada, comparecieron los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes fueron contestes en sus declaraciones, compareció la funcionario Viviana Hernández, quien realizó la inspección de personas a la acusada, que la revisó y le incautó 11 envoltorios de presunta cocaína, el funcionario Juan Hoyo, informó que fue comisionado para realizar allanamiento, que habían dos personas en el inmueble, que le incautan al ciudadano de sexo masculino en la bermuda que cargaba 12 envoltorios de presunta cocaína, compareció Oscar Quintero, quien era el jefe de la comisión, practicando el procedimiento donde le incautan la presunta droga a los acusados, compareció Ernesto Martínez, quien se ubica en la parte posterior de la vivienda para su resguardo, al igual que José Luís Rivero quien prestó seguridad en el procedimiento, compareció Elio Briceño, quien informó que fueron a un allanamiento y se incautó una droga, fueron contestes en sus declaraciones, esto concatenado con las pruebas documentales presentadas al Tribunal, pido sean valoradas conjuntamente, donde se determinó que allí venden drogas, por lo que solicito que dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados, no hay duda que efectivamente estos ciudadanos son responsables del delito de ocultamiento de drogas” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública: “Evidentemente estamos en presencia de una los actos de procedimientos mas importantes como lo es el juzgamiento de unas personas que supuestamente cometieron un hecho punible, en el presente caso, los ciudadanos acusados fueron aprehendidos en la casa de la ciudadana Yolis Angulo, estando presente el ciudadano Greddy Luque, los funcionarios comparecieron y manifestaron lo que presenciaron en el procedimiento, existe orden de allanamiento y los dos testigos aparecen en el acta de allanamiento pero los mismos no firman dicha acta de allanamiento ni el acta policial, cabe destacar que la sala penal ha reiterado desde el año 2000, la sentencia N° 277, donde se establece que las actuaciones policiales donde se ubique testigos, deben firmar las actas policiales y deben comparecer al juicio para ratificar su actuación, en caso de no comparecer se tendrá como que no existieron, se dio una orden de allanamiento para ubicar a un ciudadano apodado el pran, el mismo no fue ubicado, por lo que con fundamento en los principios constitucionales debe dictarse una sentencia absolutoria, por cuanto no compareció testigo alguno que ratifique lo manifestado por los funcionarios policiales, lo cual considera esta defensa que no deben ser tomados como ciertos los testimonios de estos funcionarios, solicito en aras de la presunción de inocencia y con fundamento en el in dubio pro reo, solicito una sentencia absolutoria” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a replica a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del C.O.P.P. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hace uso del derecho a REPLICA y expuso: “El acta de allanamiento se encuentra firmada por una ciudadana que manifestó ser la propietaria del inmueble, que es la acusada de autos, Yolis Angulo, se encuentra la firma del testigos con cédula y el otro testigos Briceño Edgar Alexander, con su cédula, el acta de allanamiento se encuentra firmada por todas las personas que estuvieron presentes en el allanamiento, en cuanto a la inspección de la ciudadana es cierto que no estuvo presente una testigo, por cuanto es obvio que no puede un testigo masculino presenciando una inspección de personas a una mujer, existen todos los elementos para determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que considera esta representación fiscal, que se demostró la responsabilidad penal de los acusado, por lo que ratifico la solicitud de la sentencia condenatoria. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien hace uso del derecho a REPLICA y expuso: “El representante fiscal manifiesta que los que estuvieron presentes en el procedimiento firmaron el acta, pero no comparecieron a juicio a ratificar lo presenciado por ellos, por lo que ratifico la sentencia absolutoria, con fundamento en el principio in dubio pro reo y en acatamiento a las jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico la sentencia absolutoria”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, plenamente identificados, quienes previa imposición del precepto constitucional manifestaron acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estima acreditados y probados los siguientes hechos: “En fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO luego que funcionarios dieran cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número EP01-P-2011-009302, de fecha 18-08-2011, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), sector I, etapa I, casa nro. 05, vereda 27 Barinas Estado Barinas, lugar donde se encontraban y residen, por lo que una vez en el sitio y en compañía de dos (02) testigos, les hicieron conocimiento de la orden de allanamiento, posteriormente dieron inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigos, no logrando incautar en el interior del inmueble evidencias de interés criminalistico, sin embargo, al efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo, lograron incautarle al ciudadano GREDDY JESUS QUINTERO específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético blanco de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cuatro gramos con seiscientos cuarenta miligramos (4,640 grs) y a la ciudadana YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA, específicamente en las prendas de vestir un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético de color negro de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con seiscientos treinta miligramos (3,630 grs).”


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

1.-) Declaración del funcionario BLANCA NEREIDA RAMRIEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, adscrita al Departamento de toxicología del CICPC Sub. Delegación Barinas, manifestando no tener parentesco alguno con los acusados, la defensa ni la representación fiscal, fue juramentada por la jueza, a quien se le exhibe EXPERTICIA QUIMICA N° 0816-11, de fecha 20-08-2011, folio veintisiete (27), la cual fue reconocida su contenido y firma, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Pùblico realiza preguntas a la experta y la misma entre otras cosas respondió: 1) Se realizó una experticia química, 2) la muestra A, 4,640 mgrs, Muestra B 3,630mgrs, 3) llevaba su cadena de custodia, 4) muestra A un envoltorio, muestra B un envoltorio, total treinta y tres envoltorios. Seguidamente la defensa pùblica no pregunta a la experta. El Tribunal no pregunta a la experta.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal A través de la Experticia realizada se indican las circunstancias y particularidades del caso, en relación con la Prueba documental, mencionada suscrita por la referida funcionaria, manifestando la misma, reconocer su firma y contenido, quedando de esta manera incorporada por su lectura. Narrando sobre el conocimiento que tiene de la experticia realizada. Y al efecto la funcionaria manifestó que practicó una experticia a la sustancia incautada resultando ser una sustancia de las reconocidas como cocaína la muestra A 4,640 mgrs y la muestra B 3,630mgrs, que la misma llego a sus manos con cadena de custodia. Observa esta juzgadora, que si bien es cierto el deponente no es contradictorio y que describe detalles de la experticia realizada; No es menos cierto que su testimonio ciertamente determina la existencia del cuerpo del delito, mas no la responsabilidad penal de los acusados.

2.-) Declaración de la funcionaria VIVIANA ELIZABETH HERNANDEZ MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.620.802, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación Policial Pedraza Estado Barinas, manifestando no tener parentesco alguno con los acusados, la defensa ni la representación fiscal, fue juramentada por la jueza, a quien se le exhibe ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-08-2011, folio doce (12), la cual fue reconocida en su contenido y firma, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, manifestando al tribunal: “Procedimos a realizar el allanamiento fui comisionada para practicar inspección corporal a una ciudadana, encontrando en la ropa interior, unos envoltorios de presunta droga” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la representación fiscal y la testigo entre otras cosas respondió: 1) Se realizó en la Urbanización José Antonio Páez, 2) fuimos 7 funcionarios, el jefe de la comisión Oficial Suárez José, quien se fue de baja de la institución, 3) llevamos 02 testigos para el procedimiento, 4) tocamos la puerta en varias oportunidades pero no abrieron, el funcionario Suárez usó la fuerza física, 5) en la residencia habían dos personas una femenina y una masculina, 6) cuando ingresan, lo hacen los funcionarios, luego yo entré y estaban las dos personas, 7) eran los propietarios de la casa, 8) fuimos a allanar por información policial, denuncia, llamadas anónimas, 9) no se encontró evidencia en ninguna parte de la casa, 10) se le practicó inspección a las personas, yo inspeccioné, en la parte del boxer femenino le incauté 11 envoltorios, en material sintético color blanco, anudado en sus extremos por hilo de color azul, le incauté solamente eso, se lo di al jefe de la comisión, eso fue en la primera habitación, se la hice yo sola, 11) al otro ciudadano lo inspecciono Quintero Oscar, observé cuando el funcionario le dijo al jefe de la incautación de la sustancia, doce envoltorios, 12) no incautamos mas evidencias, 13) la revisión del inmueble terminó a las 11:50 de la mañana, 14) se levantó el acta respectiva, 15) los testigos observaron la revisión del ciudadano, yo la inspección la realicé en el cuarto, 16) los testigos los ubicamos en la parada, 17) no recuerdo si los detenidos dijeron algo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa pública y la testigo entre otras cosas respondió: 1) en la vivienda había dos personas, 2) no habían niños, 3) eso es por denuncia, se reciben llamadas anónimas, 4) cuando se hace allanamiento se hace inspección corporal, 5) los testigos eran masculinos, eso fueron los que encontramos.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar la manera como percibió los hechos, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que la funcionaria señala que participó en la aprehensión de los acusados de autos, que la misma practico la inspección personal de la femenina tal como lo manifestó la funcionaria, en la cual se le incauto 11 envoltorios, en material sintético color blanco, anudado en sus extremos por hilo de color azul, que llegaron a la residencia donde se encontraban los ciudadanos en virtud de una orden de allanamiento, por existir llamadas anónimas. Observa esta juzgadora que si bien es cierto el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; No es menos cierto que observa quien aquí decide que su testimonio no se encuentra reforzado por ningún testigo instrumental, así como tampoco se encuentra reforzado por otra funcionaria que haya estado presente en la inspección corporal que le fue practicada a la ciudadana Yolis Angulo, no existe deposición alguna de un testigo u otro funcionario practicante del procedimiento y que sea del mismo sexo en virtud de respetar el pudor de la ciudadana Yolis Angulo, que por lo menos ubique a dicha ciudadana en el lugar de los hechos y que indique que efectivamente la misma fue la persona a quien se le incauto la Sustancia Ilícita. Por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones éstas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; Y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

3.-) Declaración del funcionario JUAN FRANCISCO JOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.706, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, manifestando no tener parentesco alguno con los acusados, la defensa ni la representación fiscal, fue juramentado por la jueza, a quien se le exhibe ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-08-2011, folio doce (12), la cual fue reconocida en su contenido y firma, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, manifestando al Tribunal: “El día 19/08/2011, siendo las 09 y 04 de la mañana, fuimos comisionados por el Inspector Jefe Hernández al mando de José Suárez, llegamos a una casa de color verde, a las 09 y 30 comenzamos con la inspección de la vivienda, posteriormente cuando entramos a dicha vivienda, el oficial Oscar Quintero en la inspección personal del ciudadano, se le encontró en uno de sus bolsillos, unos envoltorios en material plástico blanco, de presunta cocaína, seguimos con la inspección de la vivienda” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la representación fiscal y el testigo entre otras cosas respondió: 1) En la urbanización José Antonio Páez, los Pozones, 2) fuimos 07 funcionarios aproximadamente, 3) mi función fue revisar la vivienda, 4) no ubiqué evidencias en el inmueble, 5) si se le practicó inspección personal el funcionario Oscar Quintero y la funcionaria, 6) estuve presente en la inspección del ciudadano, a quien se le encuentra en el bolsillo derecho en su bermuda, un envoltorio de color blanco, contentivos en su interior once envoltorios de color blanco, 7) la funcionaria Viviana informó que se le habían encontrado unos envoltorios a la ciudadana, eran varios como once envoltorios, 8) no me dijo donde los había ubicado, 9) se le tomó entrevista a los testigos, 10) el procedimiento duró como 02 horas aproximadamente, 11) los testigos se ubicaron en la avenida industrial, cerca de una venta de cerámicas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa pública y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Acudimos aproximadamente 07 funcionarios, 2) en la vivienda se encontró lo que se le encontró a los ciudadanos que estaban en la casa, 3) se hizo búsqueda en la casa pero no se encontró nada, 4) los testigos se ubicaron en la avenida industrial, ) el allanamiento fue en la José Antonio Páez los Pozones, 6) yo vi dos personas en esa vivienda, 7) no vi niños ni adolescente, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, señala que participó en la aprehensión de los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA, y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, el mismo manifiesta que estuvo presente en el procedimiento, de la inspección de la vivienda y del ciudadano GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, indica que los testigos presénciales del procedimiento fueron ubicados en la avenida Industrial por lo que se contradice con lo manifestado por a funcionaria Viviana Ortiz quien manifestó que los testigos fueron ubicados en una parada sin aportar mas detalles al tribunal. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; Y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

04.-) Declaración del funcionario OSCAR EDUARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.989.034, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, manifestando no tener parentesco alguno con los acusados, la defensa ni la representación fiscal, fue juramentado por la jueza, a quien se le exhibe: 1) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-08-2011, inserta al folio 12, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-08-2011, inserta al folio 22, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma y expuso sobre su actuación: “Eso fue el 19/08/2011, procedimos a realizar un allanamiento en la urbanización José Antonio Páez, se integró la comisión, llegamos al sitio como a las 9 y 55 AM, se tocó la puerta nadie abrió, se usó la fuerza, cuando ingresamos al inmueble observamos dos personas una femenina y una masculina, se le dio una copia de la orden de allanamiento, ingresaron los 2 testigos que ubicamos en la avenida industrial, se les preguntó a las personas si tenían un abogado, manifestaron que no, se le practicó una inspección a la persona masculina, incautándole en el bolsillo de la bermuda, unos envoltorios de sustancia, la brigada femenina inspeccionó a la ciudadana incautándole en el boxer unos envoltorios de presunta droga, buscamos mas evidencias pero no ubicamos mas nada” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la representación fiscal y el testigo entre otras cosas respondió: 1) llegamos a las 9 y 55 AM, 2) si buscamos testigos, 3) usamos la fuerza pública para ingresar a la casa, 4) si ingresé al inmueble, 5) cuando el oficial empuja la puerta, ellos salen hacía la sala, presumo que salen de una habitación porque eso estaba cerca de la sala, 6) se le dio una copia de la orden de allanamiento, ingresaron los testigos, 7) yo le practiqué la inspección a la persona de sexo masculino, incautándole en el bolsillo de la bermuda 12 envoltorios de presunta cocaína, la brigada femenina le realizó inspección a la ciudadana y le incautó unos envoltorios en el boxer que portaba la misma, 8) el ciudadano no dijo nada, 9) no se si eran los propietarios pero estaban dentro de la casa, 10) practicamos allanamiento en esa casa por las diligencias de investigación dan como resultado que presuntamente en dicha vivienda venden sustancias ilícitas, 11) se le tomaron entrevistas a los testigos, 12) el allanamiento duró una hora y diez minutos, 13) los testigos se ubicaron en la avenida industrial. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa pública y el testigo entre otras cosas respondió: 1) había solo dos personas, 2) no había niños, 3) a la ciudadana le practicó la inspección la brigada Viviana, por respeto al pudor, 4) no presenciaron los testigos la revisión de la ciudadana por cuanto eran masculinos los testigos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión de los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA, y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, el mismo manifiesta que llegaron a la vivienda por una orden de allanamiento, usaron la fuerza física para entrar a la vivienda, manifiesta que realizo la inspección personal del ciudadano GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, en la cual se le incautaron unos envoltorios con presunta sustancia ilícita. Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; No es menos cierto que su testimonio al igual que el de los funcionarios Viviana Ortiz y Juan Joyo, son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique a los acusados de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente los acusados de autos fueran las personas a quienes se les incauto la Sustancia ilícita, asì mismo se contradice el funcionario con el testimonio de la funcionaria Viviana Ortiz quien manifiesta que los ciudadanos son los dueños de la vivienda en la cual ingresaron, manifestando el funcionario Quintero Oscar que no sabe si dichos ciudadanos son propietarios de la vivienda donde realizaron el allanamiento, asì mismo expone el funcionario que los testigos no presenciaron la revisión de la ciudadana YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA por cuanto eran masculinos, en virtud de ello el tribunal no le atribuye valor probatorio a dicha declaración por cuanto con su dicho no se demuestra la responsabilidad penal de los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA, y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO con respecto a la incautación de la sustancia ilícita, considerando quien aquí decide que son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique a los acusados de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición; Y considera esta juzgadora dicho testimonio como un simple Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

5.-) Declaración del funcionario ERNESTO JOSE MARTÍNEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.171.310, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, manifestando no tener parentesco alguno con los acusados, la defensa ni la representación fiscal, fue juramentada por la jueza, a quien se le exhibe: 1) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-08-2011, inserta al folio 12, la cual fue reconocida en su contenido y firmal expuso sobre su actuación: “Para ese día me encontraba de servicio, me notificaron que iban a realizar un allanamiento en la urbanización José Antonio Páez y me quedé resguardando la parte trasera de la residencia.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Mi función fue el resguardo de la parte trasera de la vivienda, 2) cuando llegué me ubiqué en la parte trasera de la vivienda, 3) duré ahí como dos horas aproximadamente, 4) luego que realizaron el procedimiento, fui uno de los últimos que entró a la residencia, 5) si buscamos testigos, 6) el conocimiento que tengo porque estuve en la parte trasera de la vivienda, lo que supe fue que se incautó una sustancia psicotrópica, 7) no se donde incautaron la sustancia, estuve en la parte de afuera, 8) yo estuve en la parte de afuera, 9) no se como ingresaron a la vivienda, siempre estuve en la parte de afuera, 10) no se quien ubica a los testigos, 11) eso duró aproximadamente 02 horas, 12) si iba una funcionaria femenina, de nombre Viviana no recuerdo el apellido, 13) tengo conocimiento que fueron los compañeros que inspeccionaron a los ciudadanos, a la señora la inspeccionó Viviana y al ciudadano José Quintero. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la Defensa Pública y el testigo entre otras cosas respondió, 1) fuimos como 08 personas, 2) mucho tiempo después del allanamiento entré, 3) estaban los dos ciudadanos detenidos, 4) no había niños.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que el funcionario señala que participó en el resguardo y seguridad mientras los demás funcionarios practicaban el procedimiento, el mismo manifiesta que no vio nada, no sabe de donde localizaron a los testigos, que no presencio el procedimiento, lo único que sabe es que se incauto una sustancia ilícita, no sabe a quien se la incautaron. Observa esta juzgadora que si bien es cierto el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; No es menos cierto que su testimonio al igual que el de los funcionarios Viviana Ortiz, Juan Joyo, Oscar Eduardo Quintero son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique a los acusados de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente los acusados de autos fueran las personas a quienes se les incauto la Sustancia ilícita, así mismo se observa que el funcionario Ernesto Martínez es solo un testigo referencial de los hechos, ya que el mismo como tal como lo manifestó no sabe nada, no vio nada, no sabe a quien le incautaron la sustancia ilícita, motivos por los cuales considera esta juzgadora que dicho testimonio no constituye plena prueba. Así se decide.

6.-) Declaración del funcionario JOSE LUIS RIVERA COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.818.742, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, manifestando no tener parentesco alguno con los acusados, la defensa ni la representación fiscal, fue juramentado por la jueza, a quien se le exhibe: 1) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-08-2011, inserta al folio 12, la cual fue reconocida en su contenido y firmal expuso sobre su actuación: “Yo estaba realizando mi trabajo y me llamaron para que apoyáramos a otros funcionarios del departamento de investigación, en un allanamiento en el José Antonio Páez, el jefe de la comisión nos indicó que no entráramos a la vivienda que nos quedáramos afuera que nadie entrara, ellos pasaron hicieron lo que tenían que hacer adentro, cuando salieron la señora y el ciudadano venían con ellos detenidos, nos dirigimos a la patrulla y nos fuimos para la comisaría” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la Representación Fiscal y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Eso fue en José Antonio Páez, los Pozones, es un estacionamiento, como la segunda casa, 2) tenia una jardinera, 3) me quedé afuera, 4) yo estuve en la esquina de seguridad, nosotros éramos de apoyo, porque los del DIP iban a entrar a la vivienda, 5) yo me trasladé en una patrulla Mazda, 6) entraron 04 cuatro funcionarios a la casa, 7) cuando estaba afuera y uno de ellos salió y nos dijo que nos acercáramos mas a la casa pero no dejáramos entrar a nadie, que ya habían encontrado lo que buscaban, luego salieron y no dijeron nada, cuando llegamos a la comisaría nos dijeron que habían encontrado droga, 8) eso duró como 02 horas o 02 horas y media, 9) los funcionarios del DIP llevaron testigos, uno solo, 10) eso fue como a las 09 de la mañana, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa pública y el testigo entre otras cosas respondió: 1) La llamada vía radio era por el jefe de la comisión para un allanamiento, que los vecinos le habían dicho al comisario que la señora vendía droga, 2) del DIP eran 04 y nosotros éramos 06, 3) Suárez era el jefe de la comisión, 4) Elio conducía la patrulla, 5) eso duró como 02 horas o 02 horas y media, 5) no recuerdo si firmé el acta de allanamiento, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que el funcionario señala que participó en el resguardo y seguridad mientras los demás funcionarios practicaban el procedimiento, el mismo manifiesta que se quedo en la esquina, que se quedo afuera de la casa, prestando apoyo en cuanto a la seguridad. Observa esta juzgadora que si bien es cierto el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; No es menos cierto que su testimonio al igual que el de los funcionarios Viviana Ortiz, Juan Joyo, Oscar Eduardo Quintero y Ernesto Martínez son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique a los acusados de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente los acusados de autos fueran las personas a quienes se les incauto la Sustancia ilícita, así mismo se observa que el funcionario José Rivera es solo un testigo referencial de los hechos, por cuanto manifiesta que los funcionarios le manifestaron que habían encontrado droga, por otra parte observa esta juzgadora que existe contradicción en la declaración del testigo con relación a la declaración de los funcionarios Ernesto Martínez y Juan Joyo, ya que el funcionario José Rivera Cote, manifiesta que eran diez funcionarios en el procedimiento del DIP eran 04 y de ellos eran 06, cuando el funcionario Ernesto Martínez manifiesta que eran 08 funcionarios y el funcionario Juan Joyo manifiesta que eran siete, por otra parte se observa que el mismo manifiesta que los funcionarios llevaron un solo testigo, y los funcionarios Viviana Hernández y Oscar Quintero manifiestan que eran dos testigos presentes en el procedimiento, por lo que existe contradicción entre el dicho del funcionario José Rivera y el dicho de los demás funcionarios actuantes, motivos por los cuales considera esta juzgadora que dicho testimonio no constituye plena prueba. Así se decide.

7.-) Declaración del funcionario ELIO JOSE BRICEÑO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.663, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, manifestando no tener parentesco alguno con los acusados, la defensa ni la representación fiscal, fue juramentado por la jueza, a quien se le exhibe: 1) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-08-2011, inserta al folio 12, la cual fue reconocida en su contenido y firma y expuso sobre su actuación: “Eso fue el 19/08/11 a eso de las 09am recibimos llamado del oficial jefe Bartolo Hernández Comandante de la Comisaría Norte, que nos trasladáramos hasta la comisaría, nos dijeron que iríamos con funcionarios del DIP para practicar un allanamiento, no recuerdo la vereda, no recuerdo la casa, trasladamos a los funcionarios e hicieron las diligencias del caso, el compañero y yo no sabemos que paso.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la representación fiscal y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Eso fue en José Antonio Páez, a las 09 y 55, 2) al momento de llegar al sitio nos ubicamos en la parte de afuera, a unos 30 o 40 metros donde se practica el allanamiento, andaba de conductor de la unidad Norte 06, 3) no me enteré que se obtuvo del allanamiento, 4) dos personas resultaron detenidos, una femenina y un masculino, yo los trasladé en la unidad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la Defensa Pública y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Yo conducía la unidad, 2) no me explicaron porque no firmé el acta, 3) lo nuestro fue breve porque nos llamaron a otro procedimiento. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que el funcionario señala que era quien conducía la patrulla que no vio nada, que no sabe que se obtuvo del allanamiento, que los demás funcionarios no le explicaron nada. Observa esta juzgadora que si bien es cierto el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; No es menos cierto que su testimonio al igual que el de los funcionarios Viviana Ortiz, Juan Joyo, Oscar Eduardo Quintero, Ernesto Martínez y José Rivera son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique a los acusados de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente los acusados de autos fueran las personas a quienes se les incauto la Sustancia ilícita, así mismo se observa que el funcionario Elio Briceño es solo un testigo referencial de los hechos, por cuanto manifiesta que el solo conducía la patrulla que no sabe que consiguieron en el procedimiento, que no le informaron nada, motivos por los cuales considera esta juzgadora que dicho testimonio no constituye plena prueba. Así se decide.

Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura, las pruebas documentales admitidas:

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18-08-2011, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2011-009302, en el cual autoriza a funcionarios adscritos al Fuerzas Armadas Policías centro de coordinaron policial Barinas Norte del Estado Barinas, a realizar allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), sector I, etapa I, casa nro. 05, vereda 27 Barinas Estado Barinas. Valorándola conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema de valoración de la sana critica, especialmente lo referido al conocimiento científico, pues se demuestra a través de dicha orden que el procedimiento se realizò en virtud de una orden de allanamiento expedida por un tribunal competente y que la misma cumple con los requisitos de ley. Así se decide.

2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-08-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE GREGORIO SUAREZ, OFICIAL HERNANDEZ VIVIANA, OFICIAL AGREGADO QUINTERO OSCAR, OFICIAL JEFE MARTINEZ MARRERO ERNESTO JOSE, OFICIAL AGREGADO HOYO JUAN FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO ELIO BRICEÑO Y OFICIAL RIVERA JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, los testigos y propietario del inmueble, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del allanamiento, los funcionarios actuantes, quienes suscriben dicha acta exponen al tribunal las circunstancias en las que se practico el procedimiento, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el tribunal de Control Nª 04 de este Circuito Judicial Penal. Folio 12. Valorándola conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema de valoración de la sana critica, pues se demuestra a través de la misma, la forma en la que se practico el procedimiento policial, donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, por haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma y recibirse el testimonio de los funcionarios actuantes en la sala de audiencias, por haber sido realizada conforme al procedimiento de ley.
3.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0816-11, de fecha 20-08-2011, suscrita por la Farmacéutica-Toxicológica BLANCA RAMIREZ, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, manifiesta la experta que la sustancia la cual le llego con cadena de custodia resultó ser para la muestra “A” una droga conocida como Cocaína, con un peso neto de cuatro gramos con seiscientos cuarenta miligramos (4,640 grs) y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con seiscientos treinta miligramos (3,630 grs). Folio 27. Valorándola conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema de valoración de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pues se demuestra a través de la misma, el peso neto de las sustancias incautadas en el procedimiento y el tipo de sustancia, por haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma y recibirse el testimonio de la funcionaria experta actuante en la sala de audiencias, por haber sido realizada conforme al procedimiento de ley.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19-08-2011, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO OSCAR EDUARDO QUINTERO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente por cuanto se practica en el inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), sector I, etapa I, casa nro. 05, vereda 27 Barinas Estado Barinas, el funcionario la reconoce en contenido y firma, expone sobre las características físicas de dicho inmueble. Folio 19. Valorándola conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el sistema de valoración de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pues se demuestra a través de la misma, las características físicas del inmueble donde se suscitaron los hechos, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, al ser ratificada en su contenido y firma y recibirse el testimonio del funcionario actuante en la sala de audiencias, por haber sido realizada conforme al procedimiento de ley.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalía del Ministerio Público intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En este orden de ideas observa este Tribunal Unipersonal que para que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se materialice es menester comprobar la existencia y tenencia de la sustancia ilícita, es decir que la misma esté bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no de la sustancia, si la misma es o no es considerada de las prohibidas expresamente por la ley.
En este sentido se observa que efectivamente la sustancia incautada se trata de una de las prohibidas expresamente por la ley; y que esto quedó plenamente demostrado con el contenido de dicha experticia realizada por la experta Blanca Ramírez, pero aún siendo esto así, no existe evidencia alguna en el presente caso: Primero: Que efectivamente los acusados de autos fueran a quienes se les incautara la sustancia Ilícita, ya que como se observo de los testimonios evacuados, solo existen las testimoniales de los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, que con sus dichos solo manifiestan que los acusados se encontraban en el inmueble donde se les practico inspección de persona y se le incauto a cada uno unos envoltorios contentivos de presunta ilícita, asì mismo observa esta juzgadora que la declaraciòn de los funcionarios es contradictoria, que con respecto a la incautación que ellos mencionan de la sustancia ilícita encontrada entre las pertenencias de los acusados solo fue presenciada por un funcionario, tanto en la inspección practicada a la ciudadana YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA,como en la inspección practicada al ciudadano GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, así mismo se hace constar que no existe deposición de testigo alguno que demuestre que efectivamente dichos acusados fueran las personas a quienes se les incautara la sustancia ilícita referida. Segundo: No existe la plena convicción que a los acusados de autos al encontrarse en el lugar de los hechos al momento del procedimiento, les fuera incautada dicha sustancia prohibida.
Por lo tanto, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que los acusados se encontraren en el lugar de los hechos portando dichas sustancias; por lo tanto no hay una relación directa que indique que la referida sustancia ilícita perteneciera a los hoy acusados. Por lo que no se probó que ellos hubieran sido los autores materiales del hecho. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (a excepción de los funcionarios, cuyos dichos se contradicen), que haga al menos suponer la participación de los acusados en los hechos ocurridos, mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna a los acusados de autos en hechos donde exista duda de su participación; Todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Ahora bien, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podemos olvidar que los funcionarios son órganos de seguridad del Estado, y que por tanto son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen, que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, en el debate tiene que existir certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial, que además de ello en el presente caso son dichos contradictorios y no constituyen ni siquiera un fuerte indicio.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; Como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; Y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se contó con la presencia en el debate del testigo presencial.
De lo expuesto hasta ahora se denota con facilidad que no existe un control ciudadano como medio de pruebas, ya que para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse a si misma; Y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio, para cumplir con todas las garantías del debido proceso que haga valer los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados (ocultamiento de la sustancia Ilícita-cocaína), sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; Y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la incautación de la sustancia ilícita a los acusados, que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad de los acusados de autos; Toda vez que las testimoniales trascritas solo son dichos de funcionarios que indican solo indicios de responsabilidad y que aparte de ello son dichos contradictorios y se observa de la declaraciòn de los mismos un vago señalamiento de la participación de los acusados de autos en los hechos acaecidos; Y al no existir prueba alguna que indique que los mismos son a quienes se les incautó la sustancia ilícita, se violentan así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; No puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; Y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarnos únicamente a la declaración de los funcionarios que además en el presente caso son declaraciones vagas que señalen de manera directa a los acusados como autores en los hechos mencionados, seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; Cuando más que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados; Pero de allí a que haya existido la intención por parte de los acusados de ocultar la sustancia ilícita referida existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; Hecho éste que en el presente asunto no quedó demostrado por cuanto la representación Fiscal no logró demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en los acusados de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la Representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide los mismos son inocentes ya que no se logró demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; Principio èste que es recogido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; Elementos èstos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de los acusados de autos, en el hecho imputado. Así se decide.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos y asì mismo se observò que la declaración de los funcionarios actuantes no es contundente para demostrar la autoría de los hoy acusados; Entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos. Así se decide.
Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los acusados de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) Para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; 3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación. Así se decide.
Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación de los acusados YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con la tenencia o posesión de la droga incautada; Es por lo que este Tribunal Unipersonal absuelve a los acusados de autos, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA, Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.200.007 (la porta), natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Ama de casa, fecha de nacimiento 09-09-1974; hija de Erlinda Saavedra (v) y de Padre desconocido, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector I, vereda 27, casa N° 05, Barinas, estado Barinas. Teléfono 0273-5463662 y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.062.880 (la porta), natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero; fecha de nacimiento 24-05-1977; hijo de Miriam Ramona Quintero (v) y de Ramón Luque (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector I, vereda 27, casa N° 05, Barinas, estado Barinas. Teléfono 0273-5463662; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE: A los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA, Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.200.007 (la porta), natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Ama de casa, fecha de nacimiento 09-09-1974; hija de Erlinda Saavedra (v) y de Padre desconocido, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector I, vereda 27, casa N° 05, Barinas, estado Barinas. Teléfono 0273-5463662 y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.062.880 (la porta), natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero; fecha de nacimiento 24-05-1977; hijo de Miriam Ramona Quintero (v) y de Ramón Luque (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector I, vereda 27, casa N° 05, Barinas, estado Barinas. Teléfono 0273-5463662; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos YOLIS ERLINDA ANGULO SAAVEDRA, y GREDDY JESÚS LUQUE QUINTERO ya identificados. TERCERO: Se exonera de las costas procesales al Ministerio Público, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintisiete (27) de Julio de 2012, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación del texto integro, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse publicado dentro del lapso de ley.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia citada. Déjese Copia Certificada de la misma. Cúmplase

LA JUEZA (T) UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MANUEL VIDAL.