REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004672
ASUNTO : EP01-P-2011-004672
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
JUEZA. ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES
SECRETARIO: ABG. LUIS VIDAL
PARTES:
FISCAL: ABG. JOSÉ YVÁN RANGEL VILLAMIZAR
ACUSADO: JUAN DAVID ROBLES TORO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SAIZ RAFAEL MITILO, ABG. DOUGLAS OSMA, ABG. JAIME ORTEGA
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JUAN DAVID ROBLES TORO, Colombiano, mayor de edad, nacido el 14-11-88, profesión u oficio ayudante de tienda vegetariana, hijo de Belkis Robles (v), y de Víctor Mejías (v), natural de Banco Magdaleno Colombia, residenciado en el Barrio Corocito, calle 04, casa sin número, entre avenida 3 y 4, cerca del colegio José Feliz Rivas, Barinas Estado Barinas.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el escrito acusatorio interpuesto y admitido por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO supra identificado, en virtud del procedimiento policial, de fecha 10 de Abril de 2011 cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas siendo aproximadamente las 03:40 PM, encontrándose de patrullaje motorizados en compañía del Agte (PEB) Ávila Luís Placa T-2464, por el sector de la Ramón Ignacio Méndez, específicamente por el barrio Corocito calle 4 entre av. 4, observaron a un ciudadano quien para ese momento vestía una camisa blanca de cuadro con pantalón Jean de color azul y cargaba una bolsa de color negro en sus manos, el mismo al ver la comisión policial comenzó a caminar rápido le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, logrando interceptarlo de inmediato, le preguntamos que si cargaba algún objeto de interés criminalístico entre su ropa y se le pregunto que cargaba en la bolsa respondiendo que eran unos zapatos, causando sospecha su nerviosismo se le hizo llamado a una pareja que transitaban por la calle, indicándole a cada uno que si podía fungir, como testigos de la revisión que se le iba a realizar al ciudadano manifestando que si, por lo que se le indico que observara la inspección de persona que se le iba a realizar al ciudadano amparados en el art. 205 del COPP, donde el funcionario Cabo Segundo (PEB) Miguel Araujo, al momento de la revisión no le consiguió ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, se le indico que abriera la bolsa en ese momento el ciudadano repetía que eso eran unos zapatos, comenzó abrir la bolsa de manera nerviosa cuando en presencia de los testigos saco una caja de zapato observando que en su interior se encontraban DOS ENVOLTORIOS UNO GRANDE Y OTRO MEDIANO TIPO PANELA, preguntándole a los testigos que si sabían que era eso, los mismos indicaron que no, informándoles que era una sustancia ilícita destapando uno de los envoltorios para que pudieran observar lo que contenía los cuales estaban embalados y contentivos en su interior de una sustancia que se le presenta en hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (MARIHUANA)…. en vista de la referida incautación les leyeron los derechos, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO, antes identificado, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa Privada a cargo del Abg. Douglas Osma, rechazó en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le atribuyen, se le impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado JUAN DAVID ROBLES TORO, antes identificado, quien manifestó no querer declarar, es todo”.
Una vez oída la declaración del acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- “En fecha 10 de Abril de 201 cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas siendo aproximadamente las 03:40 PM, encontrándose de patrullaje motorizados en compañía del Agte (PEB) Ávila Luís Placa T-2464, por el sector de la Ramón Ignacio Méndez, específicamente por el barrio Corocito calle 4 entre av.4, observaron a un ciudadano quien para ese momento vestía una camisa blanca de cuadro con pantalón Jean de color azul, y cargaba una bolsa de color negro en sus manos, el mismo al ver la comisión policial comenzó a caminar rápido le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, logrando interceptarlo de inmediato, le preguntamos que si cargaba algún objeto de interés criminalístico, entre su ropa, respondiendo el mismo que no, se le pregunto que cargaba en la bolsa respondiendo que eran unos zapatos, causando sospecha su nerviosismo se le hizo llamado a una pareja que transitaban por la calle, indicándole a cada uno que si podía fungir, como testigos de la revisión que se le iba a realizar al ciudadano manifestando que si, por lo que se le indico que observara la inspección de persona que se le iba a realizar al ciudadano amparados en el art. 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, donde el funcionario Cabo Segundo (PEB) Miguel Araujo, al momento de la revisión no le consiguió ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, se le indico que abriera la bolsa en ese momento el ciudadano repetía que eso eran unos zapatos, comenzó abrir la bolsa de manera nerviosa cuando en presencia de los testigos saco una caja de zapato observando que en su interior se encontraban DOS ENVOLTORIOS UNO GRANDE Y OTRO MEDIANO TIPO PANELA, preguntándole a los testigos que si sabían que era eso, los mismos indicaron que no, informándoles que era una sustancia ilícita destapando uno de los envoltorios para que pudieran observar lo que contenía los cuales estaban embalados y contentivos en su interior de una sustancia que se le presenta en hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (MARIHUANA)…. en vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.”
2.- De igual manera ha quedado acreditado que en el procedimiento efectuado por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; en cumplimiento de labores de patrullaje, que éstos actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (aprehensión en flagrancia) en virtud de la aprehensión del acusado, quien se encontraba transitando por el sector Corocito de este Estado, al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, buscando evadir a la comisiòn, quien llevaba una bolsa negra con una caja de zapatos adentro, logrando observar que dentro de la caja de zapatos se encontraban dos panelas de marihuana. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del acusado constituye un acto de flagrancia, cuyo procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, dado que la misma se materializa en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el ocultamiento de la mencionada droga razón por la cual aprehenden de manera flagrante al acusado.
3.-Que el ciudadano que resultó aprehendido quedó identificado como JUAN DAVID ROBLES TORO, Colombiano, mayor de edad, nacido el 14-11-88, profesión u oficio ayudante de tienda vegetariana, hijo de Belkis Robles (v), y de Víctor Mejías (v), natural de Banco Magdaleno Colombia, residenciado en el Barrio Corocito, calle 04, casa sin número, entre avenida 3 y 4, cerca del colegio José Feliz Rivas, Barinas Estado Barinas.
Quedando plenamente demostrado el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la audiencia oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFÍCALES:
1.-) Declaración de la ciudadana BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, quien fue debidamente juramentada y se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.238.028, experto profesional 02, profesión farmacéutica mención toxicología y residenciada en Barinas Estado Barinas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas, quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de experto actuante. Se deja constancia que fue colocada de manifiesto EXPERTICIA QUÍMICA Nº 433-11, de fecha 11/04/2011, cursante al folio 22, realizada por dicha experto a los fines de ser reconocido en contenido y firma, manifestando que si lo reconocía en contenido y firma, en su declaración, manifestó: “Ratifico en contenido y firma la Experticia Química Nº 433-11, de fecha 11/04/2011, cursante al folio 22, corresponde a cuatrocientos ochenta y seis (486) gramos de marihuana, para la muestra A, ochocientos setenta y cuatro (874) gramos de marihuana para la muestra B”. Seguidamente se deja constancia de las respuestas dadas por la Experta en virtud de las preguntas realizadas por las partes: Respuestas dadas en virtud de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Es una experticia botánica, 2) para la muestra A 486 grs. marihuana y la muestra B 874 grs. de marihuana, 3) la muestra A un envoltorio tipo panela y la muestra B un envoltorio tipo panela, 4) se encontraba sellada, es todo. Respuestas dadas en virtud de las preguntas realizadas por la defensa privada: 1) la cadena de custodia es el resguardo de las evidencia, 2) la incautó las fuerzas armadas policiales, 3) la llevaron en una bolsa de color negro, con una caja color marrón, 4) la caja no tenía precinto de seguridad, 5) el peso total fue 1.360 grs. de Marihuana, 6) la experticia es de certeza, por cuanto se determina que tipo de sustancia es, 7) no se a quien se la incautan, es todo. Se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA BOTANICA N° 433/11, de fecha 11-04-2011.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, siendo dicha experticia un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicados a la sustancias y el resultado obtenido, el cual resultó que la sustancia es Marihuana, con un peso de cuatrocientos ochenta y seis (486) gramos de marihuana, para la muestra A, ochocientos setenta y cuatro (874) gramos de marihuana para la muestra B, razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.
2.-) Declaración del funcionario MIGUEL JOHAMBERG ARAUJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.330.472, adscrito a la Policía del Estado Barinas, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa ni la representación fiscal, fue juramentado por la jueza, a quien se le exhibe la INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 10-04-2011, realizada en el sitio del suceso, siendo este Barrio Corocito, calle 4, entre avenida 4, Barinas Estado Barinas, inserta al Folio (18) de la presente causa, la cual fue reconocida en su contenido y firma, así mismo expuso el conocimiento que tiene con respecto al procedimiento policial realizado en virtud de la aprehensiòn del acusado. Seguidamente manifestó: “Me trasladaba por la calle 04 con avenida 05 barrio corocito, cuanto avistamos a un ciudadano que vestía una camisa a cuadros le dimos la voz de alto, le hice la inspección técnica, tenía una bolsa, que tenía una caja de zapatos, que al revisarla tenía dos panelas de presunta marihuana” es todo.
Seguidamente se deja constancia de las respuestas dadas por el funcionario en virtud de las preguntas realizadas por las partes: Respuestas dadas en virtud de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) eso fue en la calle 04 con avenida 05 barrio corocito, 2) andaba con Ávila Luís, 3) andábamos en una moto, 4) fue en la mañana, 5) él iba caminando por la calle de la avenida 04, 6) nos vimos casi de frente, 7) se puso un poco nervioso, trató de hacer un movimiento extraño, 8) hubo dos testigos, 9) nosotros le hicimos el llamado a dos personas que estaban ahí, 10) era una bolsa como de 04 kilos de color negro, 11) la bolsa la revisó mi compañero, 12) había una bolsa, dentro de esa bolsa una caja y en la caja dos envoltorios, 13) estaba con cinta de color marrón, 14) los testigos observando lo que incautamos, 15) el ciudadano no quiso manifestar nada, 16) ese procedimiento duró de 10 o 15 minutos, 17) lo trasladamos en una unidad, 18) cuando lo íbamos a ingresar a la unidad se puso un poco alterado, pero se calmó, es todo. Respuestas dadas en virtud de las preguntas realizadas por la defensa privada: 1) no recuerdo el día, ni la fecha, ni la hora, eso está plasmado en acta, creo que fue llegando a horas del medio día, 2) andábamos el auxiliar y yo, 3) para el momento en que lo abordamos a la unidad habían curiosos, 4) èl iba solo cruzando la calle, 5) èl iba y trató de detenerse, lo vimos sospechoso, 6) eso fue en la acera, 7) los testigos iban pasando por la esquina, 8) mi auxiliar interceptó los testigos, 9) yo me quedé con el ciudadano, 10) cuando revisamos la bolsa estaba mi auxiliar, los testigos, el ciudadano y yo, 11) creo que los envoltorios eran de color marrón, 12) en el momento que tenemos los testigos, reviso la bolsa en presencia de los testigos, 13) el se buscó a detener y lo vimos sospechoso, cargaba una bolsa negra, le hice la inspección de personas, mi auxiliar lo revisó y vio que tenía dos panelas, se llamaron dos testigos una mujer y un hombre, 14) posterior a la detención nos dirigimos al comando motorizado, en la avenida Pulido, al frente de Luzmar bebe, 15) lo llevamos ahí porque está el comando de motorizados, 16) se le informó al comandante general, al jefe del escuadrón, al fiscal, 17) se trasladaron los dos testigos, el ciudadano y los funcionarios, 18) en la Oficina del DIP toma las entrevistas, los funcionarios del DIP, nosotros hacemos el procedimiento y le decimos lo que se hizo 19) a los testigos se les hace la entrevista y se van, 20) les dijimos que el ciudadano quedaba detenido y que ellos podían ser llamados a ser testigos, 21) la inspección de personas es el artículo 205, que es revisar a la persona para ver si tienen evidencias de interés criminalístico, 22) no le indiqué que le buscaba cuando le practique la inspección de personas, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto al lugar donde se practica el procedimiento por parte de los funcionarios de Policía del Estado y dejando constancia de la existencia y características del mismo, así como de la revisión realizada al acusado y de la bolsa que el mismo cargaba contentiva en su interior de una sustancia ilícita, la cual resultó ser marihuana; apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características del sitio del suceso y de la bolsa negra en la cual se encontraba la sustancia ilícita incautada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado. Así se decide.-
3.-) Declaración del funcionario LUIS EDUARDO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.881.869, adscrito a la Policía del Estado Barinas, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa ni la representación fiscal, asì como ningún lazo de amistad, enemistad con los mismos, fue juramentado por la jueza, y se le recibió su declaración.
Seguidamente manifestó: “Estábamos patrullando normal, eso fue un domingo, nos metimos por el sector de Corocito por la avenida 04, cuando entramos a la calle vimos al ciudadano que estaba nervioso, buscó evadirnos, lo interceptamos y lo llevamos a la sede del comando motorizados, le avisamos a la fiscal” es todo. Seguidamente se deja constancia de las respuestas dadas por el funcionario en virtud de las preguntas realizadas por las partes: Respuestas dadas en virtud de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) la avenida 04 con calle 04 del barrio corocito, 2) estábamos mi compañero y yo, andábamos en una sola moto, 3) no recuerdo quien iba conduciendo, 4) la voz de alto se la dio mi compañero, 5) él se puso nervioso, 6) él llevaba una bolsa negra, con una caja de zapatos adentro, creo que era color verde, 7) adentro de la caja de zapatos habían dos panelas de marihuana, 8) utilizamos dos testigos, 9) ellos observaron el procedimiento cuando revisamos la bolsa, 10) él decía que llevaba unos zapatos, 11) al principio buscó a esquivarnos, 12) lo interceptamos en la acera, 13) los testigos iban pasando por ahí, era una pareja, 14) le tomamos entrevista, 15) lo trasladamos en una patrulla, 16) no recuerdo cuanto duró el procedimiento, 17) era primera vez que lo veía, 18) no le conseguimos mas nada, es todo. Respuestas dadas en virtud de las preguntas realizadas por la defensa privada: 1) era un domingo, no me acordaba de la fecha pero la vi en el acta, 2) no recuerdo quien manejaba la moto, 3) los testigos iban pasando por la acera y los llamamos, 4) creo que la bolsa la abrió mi compañero, 5) él estaba haciendo el chequeo, el señor estaba nervioso por la bolsa y revisamos la bolsa, el funcionario compañero mío revisa la bolsa, 6) uno está ahí, con el ciudadano y los testigos, 7) llamamos a los testigos porque el hombre estaba nervioso, 8) él dijo que eran unos zapatos, 9) nosotros nos fuimos al comando, 10) no me acuerdo como nos llevamos al ciudadano, no me acuerdo si me fui en la moto o en la patrulla, 11) la patrulla la llama uno por radio, 12) como a los 10 o 15 minutos llega la patrulla, 13) cuando llegamos al comando los del DIP le toman la entrevista a los testigos, le informamos al funcionario el procedimiento como lo hicimos, ellos redactan el acta, 14) estamos pendiente como va el procedimiento, 15) no había casi gente, eran como las tres, 16) los testigos venían caminando, 17) le indicamos para que los estábamos llamando, 18) le dijimos que fueran testigos para revisar a una persona, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información sobre la forma en que se realizó el procedimiento donde se aprehendió de manera flagrante al acusado, y de la sustancia ilícita que se encontró en la bolsa negra que el acusado cargaba, resultando ser de la conocida como marihuana, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado. Así se decide.-
04.-) Declaración del acusado JUAN DAVID ROBLES TORO a quien el tribunal impone del precepto constitucional establecido en el Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Lo que puedo decir es que, de todo lo que me están acusando soy inocente, no tengo nada que ver en eso” es todo. Seguidamente se deja constancia de las respuestas dadas por el funcionario en virtud de las preguntas realizadas por las partes: Respuestas dadas en virtud de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) En la calle 04 de Corocito, vía pública, 2) andaba solo, venía del trabajo, 3) eso fue como a la 01 de la tarde, 4) Tienda vegetariana, 5) nunca he estado detenido, 6) solamente llaves de mi casa, 7) andaban dos guardias motorizados, 8) estaba a una cuadra de mi casa, 9) no opuse resistencia al arresto policial, es todo. Respuestas dadas en virtud de las preguntas realizadas por la defensa privada: 1) donde trabajo se llama el rincón del Vegetariano, trabajo desde el año 2003, trabajo con Giovanny Parra, 2) ese negocio es de mi tío, 3) nunca he estado detenido, 3) desde que ingresé al injuba, he estado con el evangelio, en la calle tenía un mes en el evangelio, 4) no corrí ni nada cuando me llamaron los funcionarios, 5) esa bolsa negra se la quitaron a una muchacha que venía en una bicicleta, ella venía como a 50 metros, 6) lo mas probable fue que ella pagó, 7) a mi no me pidieron plata, 8) me detuvieron ahí y me llevaron al escuadrón motorizados, conjuntamente con la muchacha y otro muchacho que estaba en la esquina, cuando estábamos allá a ella y al muchacho lo soltaron en el comando, 9) nunca me dijeron que tenía la bolsa, 10) ellos no me dijeron porque estaba preso, 11) yo le pregunté donde estaba el muchacho y la muchacha dijeron cual muchacho y cual muchacha, me colocaron una franela en la cara y cuando me quise quitar la camisa me tiraron a la pared, 12) me llevaron en una unidad, 13) el número de la casa no me lo se, es la calle 03, con avenida 03 y 04, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando quien aquì decide que existe relación de la declaración realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con lo manifestado por el acusado, en lo que se refiere al lugar de la aprehensión y a la existencia de la bolsa negra, en la que se encontraba el cuerpo del delito, no existiendo correlación con el resto de la declaraciòn del acusado, ya que manifiesta una serie de circunstancias que no se encontraron presentes en el debate oral y pùblico, puesto que menciona a otras personas que nunca fueron traídas al proceso, por lo que este tribunal aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no otorga valor probatorio a la declaración del acusado. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0433-11, de fecha 11-04-2011, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde dejan constancia de los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios al acusado y al ser sometida a peritaje las muestras “A” y “B”, resultaron ser una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso de Cuatrocientos Ochenta y Seis 486 Gramos para la muestra “A” y la muestra “B” Ochocientos Setenta y cuatro gramos (874), necesaria por cuanto la misma fue realizada por funcionarias expertos en toxicología adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pertinente ya que con la misma se evidencia que la sustancia incautada es Marihuana. Folio 22 de la presente causa.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a este tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal que el mismo presenta las características individualizantes antes citadas por cuanto fue emitida por órgano competente cumpliendo con todas las formalidades de ley.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N° de fecha 10-04-2011, practicada por el funcionario, C/2DO MIGUEL ARAUJO, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, en virtud de la aprehensión realizada en el Barrio Corocito Calle 04 entre avenida 4, Barinas Estado Barinas, así mismo se deja constancia de la bolsa negra incautada al acusado la cual contenía en su interior la sustancia ilícita que resultó ser marihuana.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal que el mismo presenta las características individualizantes donde se ocultaba la droga en forma ilícita y por ser emanada por órgano competente cumpliendo con todas las formalidades de ley.
Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de fecha 04-06-12, se ordenó hacer comparecer con la fuerza pública a los testigos faltantes, quedando suspendido para el 18-06-12 fecha en la cual no comparecieron los testigos, suspendiéndose en dicha fecha el juicio por primera vez por dicho motivo y no habiendo comparecido el día 20-06-12 se prescinde de los testigos 01 y 02, actuando conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara terminada la recepción de pruebas.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusiones de la representación Fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Una vez concluido el presente juicio oral y público, se determinó que efectivamente se cometió un hecho punible y el acusado es responsable del hecho punible, hecho que se encuentra tipificado en la ley Orgánica de Drogas, al presente juicio compareció la experto toxicólogo Blanca Ramírez, quien explicó su actuación en el presente caso, realizando experticia botánica, en la cual se determinó su peso y el tipo de sustancia ilícita, comparecieron los funcionarios actuantes quienes estaban de patrullaje por el sector donde se desplazaba el acusado, le llamó la atención su actitud, siendo sospechosa, lo detienen y ubican a dos testigos, realizando una inspección al acusado y le incautan una sustancia ilícita realizando la detención del mismo, procedimiento este que fue observado por los testigos, siendo llevados al comando los testigos y los acusados, para su entrevista respectiva, se hicieron las diligencias necesarias para ubicar a los testigos, siendo imposible ubicar a los mismos, para lo cual consigné reporte policial, donde se deja Constancia lo realizado, por tal motivo considera esta representación fiscal que, al motivo de dictar la respectiva sentencia sea una sentencia condenatoria” es todo.
Conclusiones de la defensa privada, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa no tiene otra alternativa que rechazar los alegatos de la representación fiscal, por cuanto manifestó que la experto realizó experticia de droga y eso es suficiente para condenar a una persona, manifiesta que los funcionarios policiales observaron a nuestro defendido en forma sospechosa y ubicaron a los dos testigos que nunca comparecieron a este juicio, la lógica no establece que una persona que cargue un kilo y medio de droga, va a andar tranquilo por la calle y se va a quedar quieto, en las declaraciones de los funcionarios uno dijo que venían en dos motos y el otro dijo que venían en una sola moto, el fiscal considera que las declaraciones de los funcionarios policiales es dicho sagrado, tratando de equipararse con el dicho de un sacerdote, debemos creerle a los funcionarios, las circunstancias que rodean los hechos, no sucedieron como lo dijo el representante fiscal, la jurisprudencia nos ha establecido que si no están los testigos civiles que participaron en el procedimiento, no se debe condenar a una persona, yo le pido al Tribunal que absuelva a nuestro defendido, no solo por la ausencia de los testigos, si no también por las contradicciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, esta defensa desiste de los testigos que promovió por cuanto fueron difíciles de ubicar, solicito absuelva con fundamento en la jurisprudencia venezolana, también porque hay duda y siempre que hay duda debe la justicia beneficiar al reo” es todo.
Replica de la Representación Fiscal: “En cuanto a la exposición de la defensa, yo manifesté que la experto realizó la experticia, donde se determinó el tipo de sustancia y el peso, no la responsabilidad del acusado, la responsabilidad del acusado quedó demostrada cuando los funcionarios quienes fueron contestes en sus declaraciones, ubicaron sus testigos civiles, eso quedó en acta, por lo que ratifico la sentencia condenatoria” es todo.
Contra Réplica de la defensa privada: “Esta defensa manifestó que la experto realizó la experticia y a preguntas de esta defensa manifestó que no sabía a quien pertenecía, el manifiesta que los testigos no comparecieron por cuanto no se ubicaron, que se fueron, yo no puedo decir cuando se fueron, así mismo puedo decir de los testigos ofrecidos por esta defensa, existe mucha droga para determinar de quien es, debe probarse, la ley establece que los testigos presénciales del procedimiento deben comparecer al juicio, por cuanto no se puede condenar a una persona sin la declaración de los testigos, si hubo contradicción en la declaración de los funcionarios, todos los oímos en el desarrollo del presente debate, ante la ausencia de los testigos del procedimiento e insisto en la absolutoria” es todo. Finalizado el debate oral y público en el presente juicio seguido al ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO, para quien el representante del Ministerio Público formulo acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y analizado a través de la libre convicción razonadas todas y cada una de las pruebas sometidas en el contradictorio de este juicio, este Tribunal conformado por una Jueza Unipersonal ha considerado, que ha quedado plenamente demostrado el hecho ocurrido el día 10 de Abril de 2011; la droga incautada en el procedimiento es propiedad del acusado, no hubo contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios, el artículo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece que el juez para tomar decisión tiene que valorar las pruebas, quedando demostrado que por la experiencia de los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, pude observar que los mismos son contestes en sus declaraciones en cuanto a la participación del acusado en los hechos acaecidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en la acusación fiscal y desarrollados estos hechos con las pruebas igualmente aportadas por la representante del Ministerio Público. Las pruebas traídas a este juicio han permitido llevar al convencimiento de este tribunal unipersonal, que fueron contundentes e indubitables para demostrar la participación y responsabilidad del acusado en el hecho, lo cual significa, que el nexo causal directo entre la conducta desplegada y el resultado obtenido concluye la participación y consiguiente responsabilidad penal en el hecho debatido, y en consecuencia, queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JUAN DAVID ROBLES TORO, por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria.
Finalmente se le dio la palabra al acusado ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO, quien se acogió al precepto constitucional.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y el Tribunal por ser Unipersonal paso decidir en la misma sala.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0433-11, de fecha 11-04-2011, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde se dejo constancia: que la misma cursa al folio 22, corresponde a cuatrocientos ochenta y seis (486) gramos de marihuana, para la muestra A, ochocientos setenta y cuatro (874) gramos de marihuana para la muestra B”. Es una experticia botánica, para la muestra A 486 grs. Marihuana y la muestra B 874 grs. de marihuana, la muestra A un envoltorio tipo panela y la muestra B un envoltorio tipo panela, se encontraba sellada. La cadena de custodia es el resguardo de las evidencias, la incautó las fuerzas armadas policiales, la llevaron en una bolsa de color negro…. el peso total fue 1.360 grs. de Marihuana, la experticia es de certeza, por cuanto se determina que tipo de sustancia es, donde aparece como acusado JUAN DAVID ROBLES TORO, otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada, la cual resultó ser droga identificada como MARIHUANA de acuerdo a la experticia practicada por la experta BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, funcionario adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada en el procedimiento, donde aparece como acusado el ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como MARIHUANA, dicha experticia fue ratificada en contenido y firma.
Observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se está en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a la declaración del ciudadano MIGUEL JOHAMBERG ARAUJO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.472, adscrito a la Policía del Estado Barinas, funcionario actuante, quien señala que el día 10-04-2011, realizó inspección técnica en el sitio del suceso, siendo este el Barrio Corocito, calle 4, entre avenida 4, Barinas Estado Barinas, inserta al Folio (18) de la presente causa, la cual fue reconocida en su contenido y firma, asì mismo practicó el procedimiento policial realizado en virtud de la aprehensiòn del acusado. Manifestando que se trasladaba por la calle 04 con avenida 05 barrio corocito, cuanto avistamos a un ciudadano que vestía una camisa a cuadros le dimos la voz de alto, le hice la inspección técnica, tenía una bolsa, que tenía una caja de zapatos, que al revisarla tenía dos panelas de presunta marihuana, eso fue en la calle 04 con avenida 05 barrio corocito, andaba con Ávila Luís, andábamos en una moto, fue en la mañana, él iba caminando por la calle de la avenida 04, nos vimos casi de frente, se puso un poco nervioso, trató de hacer un movimiento extraño, hubo dos testigos, nosotros le hicimos el llamado a dos personas que estaban ahí, había una bolsa, dentro de esa bolsa una caja y en la caja dos envoltorios, estaba con cinta de color marrón, los testigos observaron el procedimiento y la sustancia incautada, el ciudadano no quiso manifestar nada, ese procedimiento duró de 10 o 15 minutos, luego lo trasladaron en una unidad, todo ello fue confirmado por los testigos hábiles y presénciales ciudadanos, lo que queda evidenciado el lugar determinado una vez que fue realizada la inspección técnica por parte del funcionario actuante ya identificado. En consecuencia, queda suficientemente demostrado el lugar donde acaecen los hechos, que una vez oído el funcionario quedó suficientemente demostrado la existencia del lugar donde se suscitan los hechos y la incautación de la bolsa negra que traía el acusado, en la cual se encontraba la sustancia ilícita incautada, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de Trafico en la modalidad Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Asì mismo se vislumbra de la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.881.869, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta que estaban patrullando normal, eso fue un domingo, por el sector de Corocito por la avenida 04, por la calle vieron al ciudadano que estaba nervioso, buscó evadir la comisiòn, fue interceptado y se llevo a la sede del comando motorizado, avisando al fiscal y en virtud de las preguntas del ministerio pùblico el mismo respondió en la avenida 04 con calle 04 del barrio corocito, estaba su compañero y èl, andaban en una sola moto, no recuerda quien iba conduciendo, la voz de alto se la dio el compañero, èl se puso nervioso, èl llevaba una bolsa negra, con una caja de zapatos adentro, creo que era color verde, adentro de la caja de zapatos habían dos panelas de marihuana, utilizaron dos testigos, ellos observaron el procedimiento cuando revisaron la bolsa, èl decía que llevaba unos zapatos, al principio buscó a esquivarlos, lo interceptaron en la acera, los testigos iban pasando por ahí, era una pareja, le tomaron entrevista, lo trasladaron en una patrulla, no recuerda cuanto duró el procedimiento, era primera vez que lo veía, no le consiguieron mas nada, asì mismo el ciudadano responde en virtud de las preguntas realizadas por la defensa privada era un domingo, no se acordaba de la fecha pero la vi en el acta, no recuerda quien manejaba la moto, los testigos iban pasando por la acera y los llamaron, cree que la bolsa la abrió su compañero, él estaba haciendo el chequeo, el señor estaba nervioso por la bolsa y revisaron la bolsa, el funcionario compañero revisa la bolsa, se encontraban ahí con el ciudadano con el ciudadano y los testigos, llamaron a los testigos porque el hombre estaba nervioso, el dijo que eran unos zapatos, fueron al comando, no recuerda como se llevaron al ciudadano, no recuerda si se fue en la moto o en la patrulla, la patrulla la llamaron por radio, como a los 10 o 15 minutos llega la patrulla, cuando llegaron al comando los del DIP le toman la entrevista a los testigos, le informaron al funcionario el procedimiento como lo hicimos, ellos redactan el acta, están pendientes como va el procedimiento, no había casi gente, eran como las tres, los testigos venían caminando, se les indico para que los estaban llamando, les dijeron que fueran testigos para revisar a una persona.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias presentadas con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita descrita por los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales. Así se decide.-
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido la persona que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser la persona que transportaba oculto en la bolsa negra contentiva de una caja de zapatos la cual contenía en su interior la sustancia ilícita incautada, tal como se evidencia de las declaraciones ya analizadas de manera individual y conjunta de los ciudadanos MIGUEL JOHAMBERG ARAUJO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO AVILA, donde todos son contestes al afirmar que dicha sustancia fue incautada al ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO, donde queda demostrado el cuerpo del delito con la declaración de la experta Blanca Ramírez quienes son contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento respectivo y el resultado del debate donde quedó determinado al ser valorada cada una de las pruebas evacuadas y suficientemente analizadas y valoradas por este tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. La droga incautada fue objeto de experticia tal y como quedó demostrado en el juicio oral, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia en la bolsa negra en la cual se encontraba una caja de zapatos la que contenía las dos panelas con la sustancia incautada que resultó ser marihuana, luego de ser sometida a la experticia de ley.
en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:
Órgano de Prueba Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración al ciudadano MIGUEL JOHAMBERG ARAUJO HERNANDEZ, funcionario que practicò la inspección del sitio donde se suscitaron los hechos y la revisiòn del acusado donde se le incauto una bolsa de color negra como ya ha mencionado en tantas oportunidades, la precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de la partes fue directo al señalar al acusado como la persona que poseía la sustancia incautada, ahora bien, motivado a que no asistieron al debate los testigos que acompañaron al funcionario policial, independientemente de que el testigo fue directo en su señalamiento sólo podemos apreciarla como un indicio en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Otro órgano de Prueba Directo en el debate probatorio fue la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, funcionario actuante en el procedimiento quien reviso la bolsa con el otro funcionario actuante, en la cual observó que dentro de la misma se encontraba una caja de zapatos la que contenía dos panelas de marihuana. En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su articulo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
Fundamentos de derecho
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los mismos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado la acción típicamente antijurídica que ha realizado, la acción de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir ocultar la droga, la misma fue incautada en una bolsa ya tantas veces descrita que cargaba el hoy acusado y al ser contestes los funcionarios al manifestar que la incautación fue realizada al acusado, demostrado así como fue el cuerpo del delito con la experticia de ley realizada.
El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, y una vez analizada la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se determina así:
1) Una acción realizada por el agente que supone que el acusado posea la sustancia incautada.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, narró lo siguiente:
“De que debe haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. (Subrayado del tribunal). La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo “La prueba indiciara cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pág. 30 y 31 Universidad Central de Venezuela.)
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.
El autor citado señala lo siguiente:
“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto.” Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas (Ob. Cit. Pág. 36).”
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de eso hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, mas allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, así mismo atenta contra la salubridad pública, afectando a niños, jóvenes, adultos. La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Sent. Nº 469 de fecha 21 de Julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Los hechos indicadores anteriores ya narrados, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos. Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:
“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pág. 40).
Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias;
Si en horas del día pasan los funcionarios realizando labores de seguridad, de patrullaje de rutina, por la calle o un sector determinado y observan a una persona que se pone nerviosa o en actitud sospechosa y si de la revisión policial encuentran dos panelas de una sustancia (supuestamente droga) y señalan los funcionarios policiales habérsela encontrado a la persona a revisar se debe entender que a ella fue a quien se le incautó la sustancia.
Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de indicios que el acusado JUAN DAVID ROBLES TORO, poesía la sustancia incautada en la revisión que se hizo el día 10 de Abril de 2011, por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, ya tantas veces mencionados en esta sentencia y así se decide,
Por otra parte esta juzgadora considera que se debe señalar que hay que esperar la comprobación de la forma de obtención de la valoración del testimonio de los órganos que integran esa obtención, así en el presente caso tenemos: 1) Como se obtuvo el elemento de convicción:
La revisión del acusado JUAN DAVID ROBLES TORO, se realizó atendiendo a las normas adjetivas que para la inspección de persona se ordenan, para ello, se pasa a señalar las mismas:
Articulo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Articulo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo. Según la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados y mencionados y cuyos testimonios fueron ya explanados suficientemente, ambos funcionarios estimaron que el acusado estaba nervioso al momento de realizar el procedimiento.
Las actuaciones anteriores están acreditadas con las declaraciones de los propios funcionarios, señaladas ut supra, ellas denotan que la obtención y el procedimiento practicado por los funcionarios al momento de la obtención se ajustaron a los parámetros exigidos por las normas adjetivas penales. Ahora bien, de esa obtención de elemento de convicción surgen en consecuencia los testimonios de las personas que practicaron la revisión, por lo que el hecho de que no hayan existido testigos que presencien la inspección con los funcionarios, no colocan a esta última como ilegal per se, ya que son dos momentos distintos, así lo han señalado el Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado:
“La ilicitud de una declaración no puede recaer sobre una circunstancia propia de apreciación probatoria percibida en el juicio, sino de la comprobación de una forma de obtención o incorporación de los elementos de convicción”
Por ello, al haber sido obtenida lícitamente el elemento de convicción a través de la inspección por parte de un funcionario del mismo sexo al acusado y garantizándole el pudor en la obtención, se cumplió con los parámetros que a los efectos de la salvaguarda de la dignidad humana ha señalado el Código Orgánico Procesal Penal, y nace la prueba testimonial de los órganos que la formaron, declaraciones éstas que al adminicularse a los otros medios que se decepcionaron en el debate, puede como se dio en el presente caso ser prueba suficiente de cargo en contra del acusado y no es óbice la inasistencia de testigos.
A tales efectos la norma sustantiva dispone en el artículo 149 primer aparte del la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5.000) gramos de marihuana, mil (1.000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1.000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”
En consecuencia por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JUAN DAVID ROBLES TORO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública (Estado Venezolano), en base a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, ha dado por probado, para el ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado es de quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, para lo cual esta juzgadora toma en consideración la cantidad de sustancia ilícita incautada. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley, decreta: PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN DAVID ROBLES TORO, Colombiano, mayor de edad, nacido el 14-11-88, profesión u oficio ayudante de tienda vegetariana, hijo de Belkis Robles (v), y de Víctor Mejías (v), natural de Banco Magdaleno Colombia, residenciado en el Barrio Corocito, calle 04, casa sin numero, entre avenida 3 y 4, cerca del colegio José Feliz Rivas, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena quince (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO, Colombiano, mayor de edad, nacido el 14-11-88, profesión u oficio ayudante de tienda vegetariana, hijo de Belkis Robles (v), y de Víctor Mejías (v), natural de Banco Magdaleno Colombia, residenciado en el Barrio Corocito, calle 04, casa sin numero, entre avenida 3 y 4, cerca del colegio José Feliz Rivas, Barinas Estado Barinas, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 16 y 37 del Código Penal Venezolano Vigente.
Provisionalmente la pena quedara cumplida en fecha 11 de Abril del año 2026.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha por la Jueza de Juicio N° 02, se ordena trasladar al acusado para el día viernes 06-07-2012, para la lectura de la sentencia, con la cual quedara cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil doce.-
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02.
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS VIDAL.
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