REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-011958
ASUNTO : EP01-P-2011-011958
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Victoria Jordan
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Omalvis Novoa
ACUSADO: IVO EVELIO ARMAO SEQUERA
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 9ª del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.906.308 (No Porta), nacido el 31/03/1984 en Obispos Estado Barinas, hijo de María Efigenia Sequera (F) y de Pastor Antonio Armao (F), residenciado en el Barrio El Silencio, calle 01, casa azul, alado de la Manga de Coleo, Curbatí, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, artìculo 217 de la mencionada Ley y artìculo 99 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Abg. Omalvis Novoa, quien manifestó:
“Como quiera que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendido se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley. Es todo”.
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 02 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo, explica al acusado IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, plenamente identificado en autos en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 05 de Octubre del año 2011, formuló denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales de ciudad Bolivia del Estado Barinas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.., en la cual expuso que en fecha 05/10/2011, en horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la casa de su tía OMITIDO CONFORME A LA LEY, también se estaba quedando el ciudadano IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, quien era su padrastro y estaba durmiendo afuera en un chinchorro, él fue hasta su cuarto y la sacó de la cama y la acostó en el suelo, la desnudo y cuando le introdujo el pene, ella se despertó y trató de gritar pero él la agarró por el cuello, la apretó y no la dejo gritar, entonces siguió "haciéndole eso y cuando termino" le echo una cosa pegajosa en la "totona", luego se fue detrás de la casa y en ese momento ella comenzó a llorar y despertó a todos en la casa, les contó lo sucedido y llamaron a los funcionarios Policiales, pero cuando legaron él ya se había ido. En virtud de lo cual los funcionario Policiales Oficial (PEB) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERRERA, placa Nº 2653 y Oficial (PEB) CARLOS EDUARDO LEÓN, placa Nº 2843, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, se trasladaron hasta OMITIDO CONFORME A LA LEY donde una vez allí un grupo de personas frente a una vivienda, les manifestó que el ciudadano IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, había abusado sexualmente de una adolescente, por lo que procedieron a la búsqueda de la persona señalada como autora del hecho, siendo infructuosa por el momento. sin embargo posteriormente, recibieron información del paradero del mismo, siendo éste lugar el Sector Caño Mitao, lugar al cual se trasladaron y evidentemente fue localizado un ciudadano, quien se identificó como IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.906.308, natural de Barinas, fecha 31/03/1984, soltero, obrero, a quien se le impuso de los hechos y el derecho que le asiste, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido.……”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, artìculo 217 de la mencionada Ley y artìculo 99 del Còdigo Penal Venezolano vigente.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 05 de Octubre del año 2011.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos:
1.1.- TESTIMONIAL del Experto Forense Dr. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, pertinente por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescente.
1.2.-TESTIMONIAL de las Experto Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscrita al Área de Psicología del Ambulatorio Rural “Los Pozones” del Estado Barinas, su presencia es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto practicó la Evaluación psicológica a la adolescente.
1.3.-TESTIMONIALES de los Funcionarios Policiales; Oficial (PEB) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERRERA, placa Nº 2653 y Oficial (PEB) CARLOS EDUARDO LEÓN, placa Nº 2843, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, cuya pertinencia radica, en que los mismos fueron los que realizaron la Inspección del sitio donde se realizó la aprehensión.
2.- DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
2.1.-TESTIMONIAL de los Funcionarios Policiales; Oficial (PEB) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERRERA, placa Nº 2653 y Oficial (PEB) CARLOS EDUARDO LEÓN, placa Nº 2843, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, cuya pertinencia radica, en que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del aquí acusado.
3.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes pruebas testimoniales:
3.1-. TESTIMONIAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima.
3.2-. TESTIMONIAL de la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la madre de la víctima.
DOCUMENTALES
Se aceptan para su incorporación a Juicio por su lectura y ratificación por sus firmantes según sea el caso, con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0672, de fecha 05 de octubre del año 2011, practicado por el Dr. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que se concluye que la misma presentó: “DESFLORACIÓN ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO”. EXTRAGENITAL: EXCORIACIONES LINEALES, QUE SEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES, DISTRIBUIDAS EN: CARAS LATERALES Y ANTERIOR DE LA NUCA. LÍNEA AXILAR ANTERIOR IZQUIERDA. En la cual deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión Médico Forense, evidenciando que la misma fue objeto de Abuso Sexual con penetración vaginal y anal, y además presenta las lesiones en el área del cuello, que señala le fueron ocasionadas por el aquí acusado para cometer el hecho, lo que se ajusta a la calificación jurídica impuesta al ciudadano IVO EVELIO ARMAO SEQUERA. FOLIO 50
2.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05 de octubre del año 2011, suscrita por el Funcionario JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERRERA, placa Nº 2653 y Oficial (PEB) CARLOS EDUARDO LEÓN, placa Nº 2843, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, donde dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección en el lugar señalado como sitio del suceso, siendo éste el Sector conocido como Caño Mitiao de la Parroquia José Félix Ribas del municipio Pedraza del Estado Barinas, que describe las características del lugar en el cual ocurrió la aprehensión del ciudadano IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, aquí acusado. FOLIO 12
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.
Siendo valoradas dichas pruebas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, artìculo 217 de la mencionada Ley y artìculo 99 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Así mismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Jueza Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado , razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado IVO EVELIO ARMAO SEQUERA y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, artìculo 217 de la mencionada Ley y artìculo 99 del Còdigo Penal Venezolano vigente, que establece una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino medio de la misma, que serian diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisiòn, en virtud de ser un delito cometido en perjuicio de una adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artìculo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se rebaja la pena aplicable hasta un tercio, pero actuando conforme a lo dispuesto en el artìculo 99 del Còdigo Penal Venezolano vigente, queda la pena definitiva a cumplir en TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.906.308 (No Porta), nacido el 31/03/1984 en Obispos Estado Barinas, hijo de María Efigenia Sequera (F) y de Pastor Antonio Armao (F), residenciado en el Barrio El Silencio, calle 01, casa azul, alado de la Manga de Coleo, Curbatí, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artìculo 16 del Código Penal Venezolano vigente; Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, artìculo 217 de la mencionada Ley y artìculo 99 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial de este Estado. CUARTO: Se remiten las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los nueve (09) días del mes Julio de 2012.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.
|