REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de Julio de 2012.
202º y 153º
Expediente № 11-5879.-
Solicitantes: AUDORA ARAUJO RIVERO y PEDRO ALBARRAN REINA
Motivo: Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos AUDORA ARAUJO RIVERO y PEDRO ALBARRAN REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.591.832 y V-8.147.173, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DANNY GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 87.155; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 06 de Noviembre del año 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio identificada con el № 45, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, del expediente llevado por este Juzgado bajo el № 11-5879, marcada con la letra “B”, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, no habiendo procreado hijos, adquiriendo bienes muebles e inmuebles, conviniendo en ese mismo acto que los mismos serán liquidados una vez quede disuelto el vinculo matrimonial.-
En fecha 21 de Junio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de Junio de ese mismo año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue debidamente citado el 14/06/2012, según diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este despacho judicial, cursante al folio once (11), habiendo manifestado dicho representante del Ministerio Público que la dependencia que representa no tiene nada que objetar en la presente solicitud, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por dicho Funcionario cursante al folio diez (10) del supra mencionado expediente.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre del año 2006, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, en consecuencia, prospera la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AUDORA ARAUJO RIVERO y PEDRO ALBARRAN REINA, ya identificados Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos AUDORA ARAUJO RIVERO y PEDRO ALBARRAN REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.591.832 y V-8.147.173, respectivamente, asistidos por el abogada en ejercicio DANNY GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 87.155; con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de Diciembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio identificada con el № 299.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Titular.-
Solicitud №11-5879
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