REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de Julio de 2012.
202º y 151º

Solicitud № 12-6100.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos CECILIO BETANCOURT y MARIA EVANGELISTA BRACAMONTE DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.779.882 y V-9.983.073, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CHACON VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 176.650, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 07 de Febrero del año 1979, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio identificada con el № 32, cursante al folio dos (02) y su vuelto, del expediente de solicitud signado con el № 12-6100, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, no habiendo procreado hijos, ni habiendo fomentado bienes materiales.-

En fecha 01 de Marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de marzo del presente año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 14/06/2012, según diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este despacho judicial, cursante al folio nueve (09), habiendo manifestado dicho representante del Ministerio Público que la dependencia que representa no tiene nada que objetar en la presente solicitud, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el mismo, la cual corre inserta al folio diez (10) del supra mencionado expediente.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de marras, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Febrero del año 1979, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, desde principios del año 2004, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CECILIO BETANCOURT y MARIA EVANGELISTA BRACAMONTE DE BETANCOURT, ya identificados Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CECILIO BETANCOURT y MARIA EVANGELISTA BRACAMONTE DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.779.882 y V-9.983.073, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante Jefatura Civil de la Parroquia Corazón De Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de Agosto de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio identificada con el № 102.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Titular.-

Solicitud №12-6100